Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.043

DEMANDANTE Y.M.L.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.399.784.

ABOGADA ASISTENTE Z.H., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.324.

DEMANDADA Y.A.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.960.95

APODERADOS JUDICIALES J.C.Q. y L.G.P.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 134.075 y 110.678 respectivamente.

MOTIVO PRETENSIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES.

CAUSA DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EXISTIR NIÑOS Y ADOLESCENTES BAJO LA GUARDA Y C.D.L.C.Y. ABREU TORRES, SEGÚN EL ARTÍCULO 177 PARAGRAFO PRIMERO LITERAL “l” DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

El día 04 de Diciembre del 2013, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda contentiva de pretensión de Partición de Bienes Conyugales incoada por el ciudadano Y.M.L.T., debidamente asistido por la profesional del derecho Z.H., en contra de la ciudadana Y.A.T..

Alega la parte actora que en fecha 18/10/1996, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Y.A.T., por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y que en fecha 15/02/2013, quedo disuelto el vinculo conyugal, mediante sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se declara la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada por ese tribunal en fecha 18/01/2012,de los ciudadanos Y.M.L.T. y Y.A.T., y disuelto el vinculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos. Asimismo se declaró la homologación de los convenidos suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia y régimen de convivencia familiar en los términos establecidos en la solicitud.

Asimismo alega que durante la unión conyugal obtuvieron los siguientes bienes:

1) Un inmueble constituido por una vivienda familiar, ubicada en la Urbanización La Gracianera, avenida 8, casa Nº 68 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.

2) Un inmueble constituido por unas mejoras y bienhechurias construidas sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, ubicadas en la calle 18 del Barrio El Progreso de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, adquiridas mediante documento inscrito en el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 20/07/2004, en el protocolo 1º, tomo 4º, tercer trimestre del año 2.004, bajo el Nº 44, folios 219 al 220.

3) Todos los bienes que conforman la firmar personal denominada Auto Taller Don Bony, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 04/03/2005, bajo el Nº 58, Tomo 2-B.

4) Todos los bienes que conforman la firmar personal denominada Auto Repuestos Yamil, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 20/12/2005, bajo el Nº 33, Tomo 12-B.

5) Una acción en el Centro Social I.V., signada con el número 139.

Además alega la parte actora que la comunidad conyugal tiene las siguientes cargas:

1) Deuda con el Instituto Nacional de la Vivienda sobre la vivienda mencionada en el numeral 1º, de aproximadamente veinte mil bolívares, por concepto de adquisición de la referida vivienda.

2) Deuda con la ciudadana B.L.d.G.F., por la cantidad de cien mil bolívares, por una compra de repuestos.

Admitida la demanda se ordena la citación de la demandada Y.A.T., quien fue citada en fecha 15/01/2014, y al momento de dar contestación a la demanda, se opone a la admisión de esta demanda por ante este tribunal por la incompetencia por la materia del mismo, toda vez que del contenido del expediente judicial se evidencia entre las documentales que rielan a los folios 6 al 12, traídas por el demandante, la presencia de niños, niñas y adolescentes que demuestran el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección ex artículo 177.l de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que denuncia la nulidad total de todas las actuaciones de este tribunal, desde la admisión hasta la presente fecha, por haberse violado el derecho constitucional al juez natural y a la cosa juzgada, previsto en los artículos 49 numeral 4 y 7 Constitucionales, en concordancia con el artículo 25 eiusdem.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

En el caso subjudice, se trata de una pretensión de Partición de Bienes Gananciales o Conyugales devenidos de la extinción del vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos Y.M.L.T. y la ciudadana Y.A.T., el 18/10/1996, el cual fue disuelto según sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Primer Circuito Judicial, el 18/01/2012, y en ese mismo fallo quedo establecido que habían procreado tres hijos de nombres Y.M., de 13 años, Y.A., de 12 años y Y.E.L.A. de 2 años de edad, estableciéndose igualmente que la patria potestad sería ejercida por ambos ex cónyuges, la guardia y custodia sería ejercida por la madre de estos, y un régimen de convivencia familiar a favor del padre de forma alternativa con la madre, también se estableció la obligación de manutención.

Todo lo cual indica según ese fallo dictado el 15/02/2013, que existe dos adolescentes y un niño que fueron procreados por los excónyuges Y.M.L.T. y Y.A.T..

Ahora bien, la parte demandada Y.A.T. una vez citada compareció a ejercer el derecho a la defensa mediante su apoderado judicial abogado J.C.Q.B., en la cual postula oposición a la partición y además alega como punto previo la incompetencia de este órgano jurisdiccional por la materia, fundamentada en la existencia de un niño y dos adolescentes que según el artículo 177 literal “l” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contiene un fuero atrayente de esa jurisdicción especial, en el sentido, que son estos juzgados especiales los competentes para conocer de asuntos de familia de naturaleza contenciosa, en la cual se pretenda la liquidación y partición de la comunidad conyugal, o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo la responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de los solicitantes y que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 431, de fecha 29/07/2013, expediente Nº 13-003 y la sentencia Nº 120 de la Sala Constitucional del 26/02/20133, expediente Nº 12-174, ha declarado las sentencias o los procesos que hayan violado dicha normativa de la competencia por la materia dirimiendo asuntos que corresponden a los tribunales de protección, como lo es, la Partición de la Comunidad Conyugal. Alega otra serie de hechos que deberán ser resueltos para el caso que este tribunal resulte competente por la materia para conocer de esta controversia judicial.

La función jurisdiccional corresponde al Estado, quien es el que administra justicia al crear al jurisdicción y realizar el nombramiento de jueces ordinarios y especiales para que diriman esa controversia, mediante los órganos del Poder Judicial, así lo desarrolla el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

…“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.”…

En este sentido, la jurisdicción fue creada por el Estado para dirimir controversias que se presenten entre los particulares o entre personas de derecho público con personas de derecho privado, fue por estos motivos que el Estado se vio en la obligación de crear un órgano independiente, autónomo como lo es el Poder Judicial, que es el órgano facultado para administrar justicia a favor de los particulares en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, teniendo la obligación de garantizarle la tutela judicial efectiva y el debido proceso contemplado en los artículo 26 y 49 Constitucional, pues la competencia es definida por los maestros Chiovenda, Carnelutti y Calamandrei, como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto de acuerdo a las esferas de los poderes y atribuciones que se le asigna previamente por la Constitución y las demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela, por eso se dice que todos los jueces tienen jurisdicción pero no competencia porque está la determina la materia, la cuantía, el territorio y la Constitución.

El Dr. Rengel Romberg, define la competencia como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y la del territorio. El Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ex-presidente de la S.P.A., del Tribunal Supremo de Justicia, nos da una clara distinción entre competencia y jurisdicción. En este sentido, nos señala que la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del estado por las formas requeridas por la ley, en virtud del cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción o una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas (Sentencia de la S.P.A. del 29 de febrero del 2000, expediente N° 15.806).

La competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de la causa entre determinados jueces. El Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

En este sentido, las controversias de partición y adjudicación de bienes patrimoniales derivados de comunidad ordinaria, en un principio los tribunales competentes eran los ordinarios y muy excepcionalmente los Tribunales con competencia especial, sin embargo a partir de la sanción de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que fue publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.266 de fecha 02/10/1998, que entro en vigencia a partir del 01/04/2000, estableció los casos excepcionales donde la competencia correspondía a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la cual fueran parte procesales en los asuntos patrimoniales en materia de divorcio, filiación, extinción y restitución de la patria potestad, guarda, nulidad de matrimonio, cuando hayan hijos niños o adolescentes o figuren con el carácter de parte demandadas.

Esta norma posteriormente fue desaplicada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 02/08/2006, en la cual estableció que los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes son competentes para conocer de aquellos casos donde éstos figuren como demandado o como demandante, pues el patrimonio de éstos pueden verse afectados en ambos casos, y la fundamentación de ese fallo fue que estos tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.

Posteriormente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que fue publicada en Gaceta oficial Nº 5.859, extraordinaria, del 10/12/2007, acogió el criterio jurisprudencial vinculante que había establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Doctor L.S.C., en la cual se desprende en el artículo 177 parágrafo primero, literal “l” y “m”, que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son los competentes para conocer de este tipo de pretensión de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes, o bajo la responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de los solicitantes, norma sustantiva que se mantiene vigente hasta la presente fecha, la cual es de orden público y puede ser opuesta por las partes o de oficio por el órgano jurisdiccional, pues la competencia es un presupuesto de la sentencia de mérito y ésta se determina por el valor, por la materia y por el territorio, no son derogables porque es un atributo de la ley, y el momento determinante de ésta, viene dada por aquél donde se inicia el proceso y la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, la cual tiene sus limites dentro del Poder Judicial y ésta establecida en la Constitución y en la ley, pues la misma constituye un presupuesto necesario y fundamental de la sentencia, la cual no puede ser derogada de oficio, a instancia de parte, como tampoco puede ser usurpada por el órgano jurisdiccional, porque estaría actuando fuera de su competencia, según lo desarrollan los artículos 137, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que al haber una ley especial que regula cuál es el juez competente para conocer de pretensiones de Partición de Bienes Gananciales, cuando haya la existencia de niños, niñas y adolescentes comunes o bajo la responsabilidad de la patria potestad en cualquiera de los excónyuges, el Tribunal competente es el de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo establece el artículo 177 parágrafo primero literal l, de la mencionada ley especial, tal como ocurre en el caso de marras, donde existe los adolescentes Y.M. y Y.A.L.A. de 13 y 12 años de edad, y el n.Y.E.L.A. de 2 años de edad, quienes se encuentran bajo el régimen de patria potestad de ambos excónyuges y bajo la guarda y custodia de la demandada Y.A.T., por lo cual la competencia para conocer esta pretensión de Partición de Bienes Gananciales le corresponde a un Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Primer Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en esta ciudad de Guanare Capital del Estado Portuguesa. Así se decide.

En este mismo sentido, se pronunció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 07/03/2012, con ponencia del Magistrado Doctor M.G.R., expediente Nº AA10-L-2010-000138, en el caso de acción mero declarativa de unión concubinaria instaurada por la ciudadana A.C.H. contra el ciudadano N.L.G.M., en la cual efectuó la interpretación del literal “l” del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo lo siguiente:

…“En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreado hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.”…

En armonía y en correspondencia con la norma del artículo 177 parágrafo primero, literal “l” y el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 07/03/2012, este órgano jurisdiccional declina la competencia para conocer de la presente causa de Partición de Bienes Gananciales al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Primer Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en esta ciudad de Guanare Capital del Estado Portuguesa, de la demanda incoada por el ciudadano Yasmil M.l.T. contra la ciudadana Y.A.T., por existir dos adolescentes Y.M.d. 13 años y Y.A.d. 12 años, y un n.Y.E.L.A. de dos años, quienes se encuentran bajo la guarda y custodia de su madre. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) DECLINA la competencia para conocer de la presente causa de Partición de Bienes Gananciales incoada por el ciudadano Yasmil M.L.T. contra la ciudadana Y.A.T., al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Primer Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en esta ciudad de Guanare Capital del Estado Portuguesa, por existir dos adolescentes Y.M.d. 13 años y Y.A.d. 12 años, y un n.Y.E.L.A. de dos años, quienes se encuentran bajo la guarda y custodia de su madre Y.A.T., todo de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero, literal “l” y el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 07/03/2012. 2) Remítase todas las actuaciones procesales de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Primer Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en esta ciudad de Guanare Capital del Estado Portuguesa, al cual se ha declinado la competencia, déjese transcurrir el lapso de impugnación de competencia, consagrado en los artículos 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Seis días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (06/03/2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez;

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

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