Decisión nº PJ0062014000012 de Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Quinto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteYuiris Gomez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS

ASUNTO: NP11-L-2013-00982

DEMANDANTE: Y.A.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 21.639.711 y de este domicilio,

ABOGADA DE LA PARTE ACTORA O.U. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.924

DEMANDADA: L.A.. No compareció a la audiencia preliminar.

APODERADOS JUDICIALES:

NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

De conformidad con el acta levantada en fecha 13 de enero de 2014, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha treinta y uno (31) de julio de 2013, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano Y.L. asistido por la abogada O.U. y presenta demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES contra el ciudadano L.A.; en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida en fecha dos (02) de agosto de 2013, y posteriormente se notificó a la accionada, comenzando a computarse el termino de distancia y luego el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En el escrito libelar, el demandante alega que la relación laboral con el accionado L.A. quien es propietario de una finca ubicada en el crucero de Aparicio, Municipio Piar del Estado Monagas, se inició el día 02 de abril de 2011, desempeñándose como Obrero, laborando en forma ininterrumpida hasta el 22 de diciembre de 2012, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; señala que cumplía un horario de trabajo de lunes a sábado de 07:00 a.m. a 12:00 m; que devengaba un salario básico diario de Bs. 47,14; indica se le adeuda la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 21.233,37), que comprende los conceptos de antigüedad, intereses sobre la antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas, diferencia salarial, cesta ticket.

MOTIVA

Vista la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte actora, esta sentenciadora toma como cierto que la relación de trabajo entre el ciudadano Y.L.B. y el demandado L.A. inició en fecha 02 de abril de 2011 y culmino por despido injustificado en fecha 22 de diciembre de 2012, computando un tiempo de servicio de un (01) año, ocho (08) meses y veinte días.

De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, y estando establecido, que la relación laboral entre el accionante y la demandada se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.

Dada la admisión de los hechos, observa esta Juzgadora que la parte actora reclama lo relativo a la Diferencia Salarial alegando que “como quiera que mi patrono me cancelaba por debajo del salario mínimo… (sic)” reclamando la cantidad de Bs. 2.8089,80; al respecto es necesario resaltar que quedó admitido que la parte actora tenía una jornada menor a la establecida legalmente, y bajo tal supuesto, es necesario considerar las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras en tal sentido disponen los Artículos 99, 100 y 109 de la Ley lo siguiente:

Art. 99 “El salario se estipulará libremente, garantizando la justa distribución de la riqueza En ningún caso será inferior al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, conforme a la ley.”

Artículo 100. Para fijar el monto del salario se tendrá en cuenta:

  1. La satisfacción de las necesidades materiales, sociales e intelectuales del trabajador, la trabajadora, sus familiares y dependientes, que les permitan una v.d. y decorosa.

  2. La justa distribución de la riqueza como el reconocimiento del mayor valor del trabajo frente al capital.

  3. La cantidad y calidad del servicio prestado.

  4. l principio de igual salario por igual trabajo.

  5. La equivalencia con los salarios devengados por trabajadores y trabajadoras de la localidad, o de aquellos y aquellas que presten el mismo servicio

Artículo 109. A trabajo igual, desempeñado en puesto de trabajo, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. A estos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador o trabajadora con relación a la clase de trabajo que ejecuta.

Con vista de los dispositivos legales transcritos considera esta Juzgadora, que las normas sustantivas desarrollan lo relativo a la regulación de la remuneración y establecen el principio “a trabajo igual salario igual” contenido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello, fundado en los distintas clases de salarios y jornadas de trabajo previstas en la Ley Sustantiva.

Por su parte el artículo 172 de la Ley Sustantiva y el artículo 80 del Reglamento, establecen lo siguiente:

Art. 172 “Cuando la relación de trabajo se haya convenido a tiempo parcial, el salario que corresponda al trabajador o trabajadora se considerará satisfecho cuando se dé cumplimiento a la alícuota respectiva, salvo acuerdo entre las partes más favorable al trabajador o trabajadora”.

Art, 80. “La jornada de trabajo se entenderá convenida a tiempo parcial, cuando su duración, normalmente, fuere inferior a la observada por otros trabajadores y trabajadoras de la empresa en actividades de idéntica o análoga naturaleza.

Parágrafo Único: Los trabajadores o trabajadoras sometidos a jornadas parciales gozaran de los mismos derechos reconocidos a los restantes trabajadores y trabajadoras de la empresa, salvo aquellos o aquellas que tuvieren como supuesto de procedencia la prestación del servicio a tiempo completo.

La estimación del salario y demás beneficios pecuniarios que correspondan a los trabajadores y trabajadoras sometidos a jornadas parciales, a falta de pacto expreso, se realizará tomando en cuenta su duración en contraste con la jornada observada por los restantes trabajadores y trabajadoras de la empresa.”

Una muestra de la aplicación de estas normativas se evidencian en los Decretos emanados del Ejecutivo Nacional, con relación al incremento del salario Mínimo, en los cuales se incorpora la previsión según la cual, cuando la relación de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como mínimo podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley Sustantiva.

Ahora bien, de acuerdo a las normas transcritas y revisado lo alegado y aportado en los autos por el demandante, en el escrito libelar, a criterio de esta Juzgadora, ciertamente el actor se encuentra amparado en el beneficio del salario mínimo nacional, pero no constan en las actas procesales elementos de pruebas que permitan verificar que en efecto el demandante sea acreedor del pago de las diferencias salariales en las cantidades pretendidas. Pues en la presente causa, quedo admitido que el accionante prestaba sus servicios como obrero y se desprende también, de su propia manifestación, que laboraba en un horario de lunes a sábado, bajo la modalidad de una jornada de trabajo comprendida desde las 7:00 a.m a las 12:00 m que arroja un total de cinco (05) horas diarias y 30 horas semanales, jornada ésta inferior a la jornada máxima legal permitida, percibiendo una remuneración de Bs. 1.320,00, tal como lo señaló el actor en el Capítulo I y II del escrito libelar; no obstante al revisar los Decretos Salariales dictados por el Ejecutivo Nacional desde el año 2011, se destaca lo siguiente:

De acuerdo al Decreto Nº 8.167 del 25 de abril de 2011, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.660, el salario mínimo para el año 2011 ascendía a la cantidad de Bs. 1.407,00 hasta el mes de agosto del ese año; y a partir del mes de septiembre a la cantidad de Bs. 1. 548,00 hasta el mes de abril de 2012; y el actor percibía como salario básico la cantidad de 1.320,00; mensual de tal manera, que al laboral el accionante con una jornada de trabajo de 07 a.m. a 12:00 m., cuyo límite es inferior a la jornada máxima establecida en la ley, y tomando las fundamentaciones legales anteriormente indicadas, con relación al principio de “a trabajo igual salario igual” se constata que lo percibido por el accionante esta ajustado a derecho, conforme al salario mínimo vigente, no procediendo en consecuencia la diferencia salarial reclamada durante el periodo denominado en el libelo “Año 2011: total días año 2011=236 y Año 2012: Enero=26, Febrero=24 días; Marzo=27 días; Abril=25 días”.

En segundo lugar, conforme al Decreto Nº 8.920, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.908 de fecha 24-04-12, el salario mínimo para el año 2012, ascendía a la cantidad de Bs. 1.780,44 hasta el mes de agosto del ese año; y a partir del mes de septiembre a la cantidad de Bs. 2.047,51 hasta la finalización de la relación laboral; y el actor percibía como salario básico la cantidad de 1.320,00; mensual salario ajustado a derecho pasando esta Juzgadora a reproducir las consideraciones anteriormente expuestas, no procediendo en consecuencia la diferencia salarial reclamada durante el periodo denominado en el libelo “Año 2012: total días año 2012=357”.

Lo señalado anteriormente, permite a esta sentenciadora verificar que en efecto, le fue cancelado lo correspondiente a los salarios, semanalmente por parte de la demandada; en consecuencia, no es procedente el reclamo realizado por el concepto de diferencia salarial, ya descrito. Así se decide.

A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado por el accionante a los autos, se toma como salario diario la cantidad de Bs. 47,14 debiendo sumársele la cantidad de Bs. 3,93 como alícuota de utilidades y Bs. 1,96 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 53,04. Así Se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a las indemnizaciones reclamadas por el accionante, le corresponde el pago de los siguientes conceptos:

• ANTIGÜEDAD: De acuerdo con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.568,75).

Período Comprendido Salario Salario Días Alicuota Bono Alicuota Salario dias P. Social Prest. Sociales

Basico Mes Básico Diario UTIL. U. Diarias Vacac. B Vac. Integ. Diario Dep. del Período Acumuladas

abril 2011 1.320,00 47,14 30 3,93 15 1,96 53,04 5 265,18 265,18

mayo 2011 1.320,00 47,14 30 3,93 15 1,96 53,04 5 265,18 530,36

junio 2011 1.320,00 47,14 30 3,93 15 1,96 53,04 5 265,18 795,54

julio 2011 1.320,00 47,14 30 3,93 15 1,96 53,04 5 265,18 1.060,71

agosto 2011 1.320,00 47,14 30 3,93 15 1,96 53,04 5 265,18 1.325,89

septiembre 2011 1.320,00 47,14 30 3,93 15 1,96 53,04 5 265,18 1.591,07

octubre 2011 1.320,00 47,14 30 3,93 15 1,96 53,04 5 265,18 1.856,25

noviembre 2011 1.320,00 47,14 30 3,93 15 1,96 53,04 5 265,18 2.121,43

diciembre 2011 1.320,00 47,14 30 3,93 15 1,96 53,04 5 265,18 2.386,61

enero 2012 1.320,00 47,14 30 3,93 15 1,96 53,04 5 265,18 2.651,79

febrero 2012 1.320,00 47,14 30 3,93 15 1,96 53,04 5 265,18 2.916,96

marzo 2012 1.320,00 47,14 30 3,93 15 1,96 53,04 5 265,18 3.182,14

abril 2012 1.320,00 47,14 30 3,93 15 1,96 53,04 5 265,18 3.447,32

mayo 2012 1.320,00 47,14 30 3,93 15 1,96 53,04 0 - 3.447,32

junio 2012 1.320,00 47,14 30 3,93 15 1,96 53,04 0 - 3.447,32

julio 2012 1.320,00 47,14 30 3,93 15 1,96 53,04 15 795,54 4.242,86

agosto 2012 1.320,00 47,14 30 3,93 15 1,96 53,04 0 - 4.242,86

septiembre 2012 1.320,00 47,14 30 3,93 15 1,96 53,04 0 - 4.242,86

octubre 2012 1.320,00 47,14 30 3,93 15 1,96 53,04 25 1.325,89 5.568,75

noviembre 2012 1.320,00 47,14 30 3,93 15 1,96 53,04 0 - 5.568,75

diciembre 2012 1.320,00 47,14 30 3,93 15 1,96 53,04 0 - 5.568,75

105

• INTERESES SOBRE LA ANTIGUEDAD: De acuerdo con lo dispuesto a la Ley Sustantiva, le corresponde la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 790,39).

Período Comprendido Prest. Sociales Tasa Dias Interés Intereses

Acumuladas Interés Acumulados

abril 2011 265,18 16,37% 30 3,62 3,62

mayo 2011 530,36 16,64% 31 7,60 11,22

junio 2011 795,54 16,09% 30 10,67 21,88

julio 2011 1.060,71 16,52% 31 15,09 36,97

agosto 2011 1.325,89 15,94% 31 18,20 55,17

septiembre 2011 1.591,07 16,00% 30 21,21 76,39

octubre 2011 1.856,25 16,39% 31 26,20 102,58

noviembre 2011 2.121,43 15,43% 30 27,28 129,86

diciembre 2011 2.386,61 15,03% 31 30,89 160,75

enero 2012 2.651,79 15,70% 31 35,85 196,60

febrero 2012 2.916,96 15,18% 28 34,44 231,04

marzo 2012 3.182,14 14,97% 31 41,02 272,06

abril 2012 3.447,32 15,41% 30 44,27 316,33

mayo 2012 3.447,32 15,63% 31 46,40 362,73

junio 2012 3.447,32 15,38% 30 44,18 406,91

julio 2012 4.242,86 15,35% 31 56,08 463,00

agosto 2012 4.242,86 15,57% 31 56,89 519,88

septiembre 2012 4.242,86 15,65% 30 55,33 575,22

octubre 2012 5.568,75 15,50% 31 74,33 649,54

noviembre 2012 5.568,75 15,29% 30 70,96 720,50

diciembre 2012 5.568,75 15,06% 30 69,89 790,39

• VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, corresponde al accionante el pago de 25,66 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 47,14 da la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.209,61).

• BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, corresponde al accionante el pago de 25,66 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 47,14 da la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.209,61).

• UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, corresponde al demandante el pago de 20 días, que multiplicados por el salario de Bs. 47,14 da la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 942,80).

• CESTA TICKET: De conformidad con el artículo 17 del Reglamento de la Ley de alimentación para los trabajadores, y ante la admisión de los hechos, vista la jornada inferior manifestada por el actor, corresponde el pago de una alícuota, resultante de prorratear el 0,25 de la unidad tributaria, por el número efectivo de horas laboradas. En consecuencia, se condena a la demandada pagar al accionante la cantidad de NUEVE MIL SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.006,69), resultante de la siguiente operación aritmética: 539 jornadas trabajadas y éstos a su vez multiplicado por Bs. 16,71 (resultante de dividir 0,25% de la UT, que es igual a Bs. 26,75/8 hrs X 5 horas diarias laboradas).

La sumatoria de los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 18.727, 85). En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano Y.L.B., en contra del ciudadano L.A..

SEGUNDO

En consecuencia, se condena al ciudadano L.A.., a pagar al demandante Y.L.B. la suma de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 18.727, 85), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No se condena en costas a la demandada por no haber vencimiento total.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiún (21) días del mes de enero de Dos Mil Catorce (2.014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abog° YUIRIS G.Z.

Secretaria (o)

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