Decisión de Sala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 12 de Junio de 2009

Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorSala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteNuryvel Antonieta Peña González
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena

PARTE ACTORA: YAMILA BOU-HANDAM, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.509.761, en representación de YOSBELY I.J.B., de diecinueve (19) años de edad.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.A.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.691.

PARTE DEMANDADA: J.F.J.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.244.842.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: K.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.581.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA

- I -

NARRATIVA

Se da inicio a las presentes actuaciones mediante libelo de demanda presentado en fecha 31 de enero de 2008, por la ciudadana YAMILA BOU-HANDAM asistida de la profesional del Derecho C.A.R., ambas plenamente identificadas a los autos, en la cual solicita el aumento de la Obligación de Manutención por parte del ciudadano J.F.J.G.. Por auto dictado el día 08 de febrero de 2008, se admitió la presente solicitud ordenándose la citación del demandado.

Por providencia dictada en fecha 31 de julio de 2008, se abocó al conocimiento de la presente causa, la juez que tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto dictado en fecha 13 de enero de 2009, se acordó la citación del demandado mediante exhorto librado al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual practicó la citación del demandado en fecha 20 de marzo del mismo año, posterior a ello, la Secretaria adscrita a esta Sala de Juicio en fecha 13 de mayo del presente año, certificó la citación personal del demandado, dejando constancia que a partir del día siguiente a esa fecha comenzaría a correr el lapso para la comparencia del mismo. En la oportunidad de la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, pautada para el día 25 del citado mes y año, se levantó acta donde se dejó constancia de la comparencia de la parte demandada y la no comparecencia de la parte actora a dicho acto. Culminadas las horas de despacho y revisado el Sistema de Gestión e Información Iuris 2000, se constató que, el accionado consignó sendo escrito de contestación y sus anexos.

-III-

MOTIVA

En su escrito de solicitud, la parte actora ciudadana YAMILA BOU-HANDAM asistida de la profesional del Derecho C.A.R., identificadas a los autos, en fundamento de su pretensión alegó lo siguiente:

- Que en fecha 9 de enero de 1997, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda y en consecuencia, fijó a cargo del ciudadano J.F.J.G., la obligación de suministrar a su hija, una obligación alimentaria por la cantidad de bolívares veinticinco sin céntimos (Bs. 25.000,00) mensuales, asimismo, fijó una bonificación especial de fin de año, por igual cantidad, la cual debía suministrar los cinco primeros días del mes de diciembre de cada año; y otra bonificación por concepto de ayuda escolar por la cantidad de bolívares trece mil (Bs. 13.000,00), que debía suministrar los cinco primeros días del mes de septiembre de cada año. Acordó que para garantizar de las obligaciones establecidas decretar medida de embargo sobre el sueldo que devengaba mensualmente el obligado y sobre las prestaciones sociales que pudiera corresponderle en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo por el equivalente a veintiséis mensualidades futuras o por vencerse.

- Que desde la fecha que el tribunal decretó la obligación de manutención y los diferentes bonos, no han sido aumentados de acuerdo a la inflación que ha habido en el país, y que dicha medida (sic) no ha sido aumentada acorde con los gastos que, han ido aumentando debido a que su hija es una adolescente y cursa estudios en el Instituto Universitario de Tecnología Dr. F.R.P., Región Capital, cursando el primer año de Administración, mención Organización y Métodos.

- Que ella siempre ha tenido la carga más pesada de las obligaciones como son: el servicio médico, medicinas, vivienda, ropa, calzados, útiles personales, útiles de estudios como computadora, indispensable para su carrera, distracción, merienda, y en fin, además de que felizmente tiene una bebé de sólo seis meses de nacida con la cual también tiene el mismo deber que con su hija adolescente.

- Que en los actuales momentos el padre de la adolescente, deposita la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.400,00), como obligación de manutención, más la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200,00) por bono escolar y cuatrocientos veinticuatro bolívares (Bs.424,00) por bono navideño; y a pesar de haber conversado con el progenitor para el aumento de la obligación, ello ha sido infructuoso e imposible para llegar a un acuerdo.

- Que solicita se aumente la obligación de manutención a la cantidad de setecientos bolívares (Bs.700,00), el bono escolar a la cantidad de un mil bolívares (Bs.1.000,00) y el bono navideño en el monto de un mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00).

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada J.F.J.G., asistido de la abogada K.R., identificados a los autos, esgrimió como defensa para enervar la pretensión de la parte actora, lo siguiente:

- Que opone la falta de cualidad de la parte actora, en razón que no es la ciudadana YAMILA BOU-HANDAM ZABALA quien tiene la cualidad de demandar debido a que la representación natural (sic) culmina cuando los hijos sometidos a patria potestad han adquirido la mayoría de edad y en este mismo sentido su hija tiene en la actualidad diecinueve años de edad, y por lo tanto es ella misma quien debe actuar en este procedimiento.

- Que si bien la madre alega en la demanda que tiene otra hija con la que tiene el mismo deber que con su hija YOSBELI ISABEL, quiere hacer notar que él tiene a su cargo la manutención de sus otros cuatro hijos, tres de ellos habitan actualmente con él, los cuales son (...)de (...) años de edad; J.F.J.P. de 19 años de edad, Joelis A.J.P. de 21 años de edad, y su otra hija, (...) de (...) años de edad, quien reside en Estados Unidos de América con su madre; con los cuales tiene el mismo deber que tiene para con su hija YOSBELI ISABEL, asimismo, tiene bajo su cargo, la manutención de su madre M.I.G. de Jiménez de 77 años de edad y de su cónyuge Dileimia R.A..

- Que rechaza la solicitud que hiciere la accionante de incrementar la obligación de manutención a un monto de setecientos bolívares mensuales, el bono escolar a la cantidad de mil bolívares y el bono navideño a mil quinientos bolívares, por ser unos montos muy elevados e imposibles de pagar por su persona, ya que sus ingresos mensuales son de siete mil setecientos bolívares (Bs. 7.700,00), con un total de dos mil siete con cincuenta y siete céntimos (Bs.2007,57) en deducciones, y el estimado de gastos mensuales son de ocho mil setecientos treinta con cincuenta y siete (Bs.8.730,57), por lo cual se ve en la obligación de tener que inclusive pedir prestamos o adelantos de las utilidades para complementar los gastos. En este mismo orden de ideas, señala que el monto establecido como obligación de manutención, fijado previamente tal y como lo establece la parte actora no debe ser aumentado por cuanto la misma fue prefijada en un porcentaje sobre el salario mínimo decretado y su ajuste se realiza en forma automática.

- Que se puede evidenciar una contradicción en la demanda presentada por la parte actora, ya que establece que en fecha 9 de enero de 1997, fue fijada una cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,00) mensuales y una bonificación especial a fin de año por la misma cantidad, luego la parte actora establece: “desde la fecha que el Tribunal decretó la obligación alimentaria y los diferentes bonos, no han sido aumentados”, luego establece que, actualmente la obligación de manutención es la cantidad de cuatrocientos bolívares, doscientos bolívares de bono escolar y cuatrocientos veinticuatro, de donde se evidencia que realmente si existe un aumento progresivo y automático cada vez que le incrementan el salario.

Planteada como ha quedado la litis, en la cual el demandado convino en lo relativo a los gastos de mensualidad y transporte escolar, pago de la niñera y gastos extras, aunque considera que deben ser cancelados contra factura por cuanto son aleatorios, pasa este Juzgado a analizar las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, para demostrar los hechos controvertidos en este juicio, los cuales son a saber: el monto alimentario en bolívares ochocientos (Bs. 800,00), por concepto de comida fuera del hogar cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) y los gastos de perfumería, farmacia y lavandería por doscientos cinco bolívares (Bs. 205,00), y ASÍ SE DECIDE.

LAPSO PROBATORIO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Abierto a pruebas el procedimiento de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la abogada A.S.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante ciudadana D.M.J.P.D., no hizo uso de este derecho que la ley concede a las partes, a fin de crear los elementos de convicción suficientes como fundamento de su pretensión, no obstante ello, al momento de introducir la demanda la acompañó de las pruebas de las cuales disponía y que consisten en:

DOCUMENTALES:

- Constancia de estudios y de inscripción, emitidas por el Jefe del Departamento de Control de Estudios del Instituto Universitario de Tecnología “Dr. F.R.P.”, Región Capital, y planilla de deposito en el Banco Provincial a nombre del referido instituto, por cuanto esta documental privada no fue impugnada por la parte contra quien se produce en el lapso que señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se aprecia como indicio de la condición de estudiante universitaria de la beneficiaria de alimentos, y ASI SE DECIDE.

- Copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana YOSBELY I.J.B., expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del estado Lara, esta documental pública reviste pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil, por ser demostrativa en primer lugar, de la relación paterno-filial entre la titular de esta acta y el obligado de manutención; y en segundo lugar, de la edad de la beneficiaria, la cual para el momento de la presentación de la demanda se encontraba aún dentro del ámbito de protección de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ahora se encuentra dentro de la excepción prevista en la norma para ser acreedor del derecho de manutención, por ende, tiene derecho al establecimiento de un régimen de manutención que coadyuve al disfrute de un nivel de vida adecuado, y ASI SE DECIDE.

- Originales de facturas de Farmacia S.I., FarmAhorros, Capes Caza y Pesca, Compu Mall, Locatel, Farmacia Panamericana, Galería Gift, C.A., La Tocoquera, Supermercados Unicasa, Salón de Bellaza Vicky, Benihana Sambil, Color Diseño Blue, C.A.,Texcoven, Centro Académico La Academia F.G., C.A., Inversiones Globomanía, C.A., Okey, Distribuidora Algalope, a estas pruebas de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se les concede valor de indicio de las necesidades de la joven de marras, relativas a su alimentación, vestido, recreación y medicinas, y ASI SE DECIDE.

- Copia certificada de acta de nacimiento de la niña (...), expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del R.d.M.B., a pesar del carácter público de esta documental la misma se desestima por impertinente de la presente causa, por cuanto no se requiere revisar la capacidad económica y las cargas familiares de la progenitora para decidir la revisión o no del monto de manutención, y ASI SE DECIDE.

- Comunicación emitida por la Coordinación de Administración de Personal de Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, por cuanto esta prueba fue evacuada tal como lo prevé el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la misma se le confiere pleno valor probatorio de los ingresos de la capacidad económica del obligado para el mes de mayo de 2008, y ASI SE DECIDE.

En relación a las documentales consignadas con la diligencia de fecha 13 de noviembre de 2008, las mismas se desestiman de la presente causa, por cuanto mediante providencia dictada el día 17 del mismo mes y año se revocaron las actuaciones de autos, a partir del día 31 de julio 2008; luego en el lapso probatorio no fueron nuevamente promovidas por la promovente, por lo cual se tienen como no existentes en el juicio, y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO

Estando dentro de la oportunidad del lapso para la promoción y evacuación de pruebas previsto en este procedimiento especial de alimentos y guarda, la parte demandada J.F.J.G., no promovió pruebas en el presente juicio, no obstante ello, al momento de contestar la demanda incoada en su contra indicó los siguientes medios probatorios:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

- Copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana YOSBELY I.J.B., expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del estado Lara, el contenido de esta documental ya fue valorado en las probanzas aportadas por la parte actora, y ASI SE DECIDE.

- Constancia de trabajo emitida por la Coordinación de Gestión Humana Región Centro Occidental, Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela y comprobante de pago electrónico, dado que esta documental privada no fue impugnada por la parte contra quien se produce dentro de la oportunidad legal que, establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la misma adminiculada con la comunicación emitida por la Coordinación de Administración de Personal de esta empresa, se le confiere valor de indicio de los ingresos de la capacidad económica del obligado para el mes de marzo de 2009, y ASI SE DECIDE.

- Consulta de saldos y movimientos de tarjeta TodoTicket, por cuanto del presente documento no se puede evidenciar la titularidad de la referida tarjeta, se desestima el mismo por impertinente del presente juicio, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.

ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:

PRIMERO

En cuanto a la alegación por parte del demandado de la falta de cualidad de la accionante para intentar la acción, por cuanto la beneficiaria es mayor de edad, al respecto es de observar que, para el momento de introducirse la presente demanda, es decir, para el 31 de enero de 2008, YOSBELY I.J.B., contaba con la edad de diecisiete años y diez meses de edad, por lo cual requería de la representación de su progenitora custodia para el reclamo de la revisión del monto de manutención; ahora bien, una vez que alcanza la mayoría de edad, tiene plena aplicación el principio de jurisdicción perpetua, en el sentido de que debía ser esta Sala de Juicio quien debía seguir conociendo de este procedimiento y máxime cuando la ley especial que rige la materia comporta la excepción de la extensión de la obligación de manutención hasta los veinticinco años de edad, por lo que la situación de hecho materializada en la representación de la joven por parte de su progenitora debía mantenerse intacta, y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

La parte actora a fin de probar sus argumentos, produjo documentales que, adminiculadas entre sí prueban las necesidades de la beneficiaria de manutención, en cuanto a educación, alimentación, recreación, vestido, etc., y que los montos erogados en satisfacer estas necesidades superan en gran medida el monto establecido en la obligación primaria, y a duras penas pueden ser satisfechos con el monto que actualmente le aporta el progenitor; por otra parte demostró que el obligado posee en su capacidad económica ingresos suficientes que le permitan soportar un aumento significativo de la obligación de manutención que, coadyuve a que su hija disfrute de un nivel de vida adecuado, y ASI SE DECIDE.

TERCERO

El ciudadano J.F.J.G., por su parte alegó tener otras cargas familiares representadas por dos hijos menores de edad, dos hijos mayores de edad, su propia progenitora y su esposa, pero no produjo a los autos prueba alguna de estos hechos, trayendo como consecuencia que, queden como no existentes en el proceso por cuanto no fueron probados por ningún medio de prueba, ya sean documentales o testimoniales, por lo cual no pueden considerarse como parte de las cargas económicas del mismo, y ASI SE DECIDE.

En virtud del análisis tanto de hecho como de derecho, antes explanado, esta Sala de Juicio Novena, declara que se encuentran cubiertos los extremos para proceder a la revisión de la Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención) de la joven YOSBELY I.J.B., por lo cual debe prosperar en derecho la pretensión de la demandante por estar ajustada a derecho, y no haber demostrado el demandado que la beneficiaria se hallaba fuera de la excepción prevista en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ASI SE DECIDE.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR