Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoAutorización De Viaje

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-S-2008-005335

Vistos El escrito de fecha 18 de Noviembre del 2008, de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR, presentado por la abogada en ejercicio M.E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.552, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y.C.S.D.N., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 10.351.092, quien a su vez actúa en su carácter de Guardadora del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la cual solicita la debida autorización de esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que el niño anteriormente identificado, para que viaje vía aérea, hacia la ciudad de España, en virtud de que los mismos pernotaran en la referida ciudad.-

Acompaño al escrito de solicitud de Autorización Judicial para Viajar fuera de Venezuela, los siguientes recaudos: 1) Copias fotostática del Poder, conferido a la Abogada M.E.M.. 2) Copia fotostática de la partida de nacimiento del niño de marras. 3) Acta de matrimonio de los ciudadanos M.N. y Y.C.S.S.. 4) Oferta de Trabajo en la ciudad de Madrid en España. 5) Copia de la Autorización Incivil de Residencia Temporal sin Autorización de Trabajo al niño de marras. 6) Copia Simple de la Solicitud de Autorización para sacar Pasaporte al niño de marras.

En fecha 25 de Noviembre del año 2008, este Tribunal admitió la solicitud ordenándose tomar la declaración de dos testigos que presente la parte interesada; así mismo, acordándose notificar del inicio a la ciudadana Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico de este Estado; y finalmente se acordó oficiar a la Oficina Nacional de identificación y Extranjería del Estado Anzoátegui, a los fines de que informara a éste Tribunal el último domicilio y movimiento migratorios del ciudadano M.N.; en fecha 28 de Noviembre del año 2008 se dio cumplimiento a oír a los testigos presentados por la parte interesada; por auto de fecha 15 de Diciembre del año 2008, el Alguacil adscrito a éste Despacho consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público; en fecha 10 de Diciembre del año 2008, se recibió oficio No. RIIE-7-0318-407, de fecha 02 de Diciembre del 2008, en la cual informa a éste Tribunal que el ciudadano M.N., plenamente identificado en autos, no aparece registrado en los archivos. Por auto de fecha 19 de Enero del año 2009, se acordó Oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería de la ciudad de Caracas, a los fines de que informara a éste Despacho el último domicilio del ciudadano MERCALLO NOCERA. En diligencia de fecha 30 de Marzo del año 2009, suscrita por la Abogada M.E.M., con el carácter acreditado en autos, en la cual solicita que se oficie nuevamente a la ONIDEX, y que sea nombrado como correo especial al abuelo materna del niño de marras, ciudadano A.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula No. 2.632.488. Por auto de fecha 13 de Abril del año 2009, éste Tribunal acuerda ratificar el oficio No. 2009-0104, y así mismo acuerda nombrar como correo especial al ciudadano A.S., plenamente identificado en autos. En fecha 29 de Abril del año 2009 se recibió oficio No. RIIE-1-0501-0072, emanada de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería de la ciudad de Caracas, en la cual informa a éste Despacho que el no aparece registrado en los archivos el ciudadano M.N..

En consecuencia , estando en la oportunidad para decidir, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus Atribuciones Legales conferidas en la Ley, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, y tomando en consideración el Interés Superior del Niño y del Adolescente, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es un principio de Interpretación y aplicación de la Ley y de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, y fundamentada en lo expuesto por los testigos y visto igualmente que en reiteradas oportunidades éste Despacho Oficio a la Oficina Nacional de la Identificación y Extranjería, no obteniendo resultado en la ubicación del ciudadano M.N., plenamente identificado en autos, esta Juzgadora concluye que el viaje programado no solo es por tiempo ilimitado, sino que el mismo tiene por finalidad garantizarle al precitado niño, su derecho constitucional a la recreación y esparcimiento, así como su derecho a compartir con sus familiares.

Al respecto establece los numerales “1” y “2” del articulo 31 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño (incorporada a nuestro ordenamiento jurídico, según Ley Aprobatoria publica en Gaceta Oficial Nº 34.541 del 29-08-90, lo siguiente: 1) “Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes”. 2) “Los Estados Partes respetaran y promoverán el derecho del niño a participar plenamente en la vida cultural y artística y proporcionaran oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento”. Asimismo, el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señala, que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, las cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica, El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”. En el caso que nos ocupa, quien suscribe observa que la solicitante lo ha cumplido cabalmente, no es contraria al orden publico, ni al interés superior del precitado niño, por lo tanto la misma debe prosperar en Derecho, y en concordancia con el artículo 39 Ejusdem, referente a la l.d.T. y ese derecho comprende el permanecer, salir e ingresar al Territorio Nacional y el artículo 63 de la mencionada Ley, el cual establece el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego de todos los niños y adolescentes. Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de AUTORIZACION PARA VIAJAR, presentada por la abogada M.E.M., a favor del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para que viajen vía aérea, en compañía de sus abuelos maternos, ciudadanos A.S. y A.R.S.D.S., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. 2.632.488 y 2.634.514, respectivamente, a la ciudad de España, para así residenciarse con su madre, ciudadana Y.C.S.D.N., plenamente identificada, quien se encuentra viviendo en la referida ciudad, por razones de trabajo, partiendo desde el Aeropuerto Internacional S.B., Caracas, Republica Bolivariana de Venezuela, en fecha 31 de Mayo del año 2009.- En consecuencia, se solicita la colaboración de las autoridades competentes para el libre transito del referido niño. A tal efecto se acuerdan expedir por secretaria dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión, así como autorización expresa, a fin de que la parte solicitante, las retire por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Tribunal. Y así se decide.- Asimismo, se ordena la devolución de todos y cada uno de los documentos originales consignados, dejando copia en su lugar, previa certificación por secretaria. Igualmente, se ordena el archivo del presente expediente, así como su remisión al Archivo Judicial de este Estado. Cúmplase.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01.-

ABG. S.S.F..

LA SECRETARIA,

ABG. ORLYMAR CARREÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste,

LA SECRETARIA,

ABG. ORLYMAR CARREÑO

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