Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 15 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000158

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestión Previa ord. 6).

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA:

YAMILDREC DEL C.C.Y., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.837.035.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA:

A.R.R. y M.T.Y., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 179.450 y 212.343, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

I.J.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.035.378.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA:

A.A., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 214.324.

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado previa distribución, siendo admitida por auto de fecha 10 de febrero de 2014. (f.49).

Luego que fuesen consignados los fotostatos correspondientes, se libró compulsa el día 18 de febrero de 2014, y en esa misma fecha se abrió cuaderno de medidas. (f.54).

El Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia en fecha 6 de marzo de 2014, de haberse trasladado para la práctica de la citación, sin haber podido efectuar la misma. (f. 56).

En fecha 17 de marzo de 2014, se acordó el desglose de la compulsa de citación a los fines correspondientes, cuyo resultado señalado por el alguacil indica que le fue imposible efectuar la citación. (f. 65).

Por auto de fecha 8 de abril de 2014, se acordó la citación mediante cartel, dejándose constancia de haberse efectuado todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 12 de mayo de 2014. (f.95).

Cumplido el trámite de citación, luego que se dejara constancia de la fijación del cartel de citación en la morada del demandado, comenzó a correr el lapso para que la parte demandada compareciera a darse por citada.

En fecha 27 de mayo de 2014, la parte demandada asistida de abogado, se hizo presente en el juicio y otorgó poder apud acta. (f.99).

Por escrito de fecha 25 de junio de 2014, la representación judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa de acumulación prohibida prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 78 del mismo Código. (f.102).

Ahora bien, siendo oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas, este Tribunal procede a realizarlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

ACUMULACION PROHIBIDA, ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 78 DEL MISMO CÓDIGO

La representación judicial de la parte demandada señala lo siguiente:

• Que la parte demandante pretende que se condene a su representado a otorgar el documento definitivo de compra venta, y a efectuar la tradición legal del inmueble.

• Que a su vez solicita el pago de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00) por concepto de daños y perjuicios, en el numeral cuarto del petitorio.

• Que es evidente que se configura una acumulación inepta de pretensiones, ya que la parte demandante no puede reclamar a un mismo tiempo, la entrega del inmueble y la cláusula penal, conforme a lo previsto en el artículo 1.258 del Código Civil.

• Que es claro que el legislador estableció que sólo en caso de estipulación expresa dentro de las condiciones del contrato se puede solicitar y éste no es el caso.

-IV-

MOTIVACION

ACUMULACION PROHIBIDA, ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 78 DEL MISMO CÓDIGO

Las cuestiones previas se encuentran contempladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo en el caso de marras opuesta por la parte demandada la cuestión previa de Inepta Acumulación de Pretensiones, al solicitar el demandante en su petitorio el cumplimiento de contrato de opción de compra-venta mediante el otorgamiento de la venta opcionada, además del pago de daños y perjuicios por la suma de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES establecidos como cláusula penal por incumplimiento del contrato, conforme al ordinal 6º del citado artículo 346, el cual establece que:

Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

Omissis…

6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78

.

En ese mismo orden de ideas, en relación a la inepta acumulación de pretensiones, precisa el artículo 78 eiusdem:

Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

Tres (3) prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, contiene el transcrito artículo 78, que son:

  1. - En primer lugar, que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.

  2. - En segundo lugar, no son acumulables en el mismo libelo las pretensiones que por razón de la materia correspondan a otros Tribunales y no al que conoce inicialmente.

  3. - Y, en tercer lugar, cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, verbigracia, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario, no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa.

Respecto a las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 2º, 3º 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el autor patrio Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil, las define como Cuestiones Subsanables (Tomo III, p.56; 2004), y al referirse específicamente a la acumulación indebida, el autor en comentarios precisa que (p.62):

Omissis… La causal 6ª también engloba la denuncia de integración indebida del proceso, por haberse hecho una inepta acumulación inicial de pretensiones; sea porque éstas se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí, o porque deben dilucidarse por ante jueces con competencia material distinta o, en fin, porque deben discurrir por procedimientos que resultan incompatibles uno con el otro (Art.78).

Consideramos que, también por analogía --- la similitud, que es esencial, radica en el fin u objetivo saneador del instituto que estamos estudiando ---, puede oponerse la cuestión previa 6ª, a los fines de subsanar el proceso, en caso de que el actor haya escogido un procedimiento impertinente a la pretensión deducida; vgr., algún procedimiento ejecutivo especial que no reúne las condiciones legales requeridas; o bien, que ha escogido el ordinario ( o el procedimiento breve), cuando existe un procedimiento especial ad hoc para dicha pretensión. La norma de juicio en tal caso es el artículo 22, en conexión con el artículo 338 que determina la pertinencia del procedimiento especial

Para mayor abundamiento teórico sobre la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador hace suyo el aporte doctrinario realizado por el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil (tomo III, pp.87-88; 2004), cuando indica respecto al Defecto de forma del libelo que:

La cuestión 6ª de defecto de forma de la demanda exige corregir los defectos que haya señalado el demandado, aclarando lo que para éste resulta dudoso o suministrando la información que según el reo fue omitida

Si el reo alegare que la corrección del libelo no es cabal o no es completa, será menester que el juez dicte la interlocutoria correspondiente, con vista a las conclusiones que prevé el artículo 352

En consecuencia, nos encontramos ante una de las cuestiones previas denominadas por la Doctrina como subsanables, en virtud de que la parte demandada, una vez propuesta en la oportunidad de dar contestación a la demanda, puede en el lapso establecido en el artículo 350 eiusdem, subsanarla mediante las formalidades indicadas en la precitada norma; sin embargo en el caso bajo estudio dicha subsanación no se produjo.

En este sentido, se puede constatar en autos, que la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 del mismo código, este Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:

La petición formulada por la accionante en su libelo de demanda, es la siguiente:

En razón de todo lo anteriormente expuesto, acudo a su competente autoridad en nombre de mi representada, ciudadana YAMILDREC DEL C.C.Y., a demandar, como en efecto demando por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS al ciudadano I.J.M.M., para que convenga o en su defecto sea condenado a: PRIMERO: Otorgar de inmediato el documento definitivo de compra – venta del apartamento distinguido (…). SEGUNDO: para el caso en que el demandado, no de cumplimiento voluntario a la sentencia, que le ordene la protocolización del documento de compra venta, pido que se ordene el registro de la decisión que recaiga en el presente juicio. TERCERO: se condene al demandado a efectuar la tradición legal del inmueble a mi representada. CUARTO: se condene al demandado a pagar a mi representada la suma de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios, prevista en la cláusula penal, cantidad a ala cual solicito se le aplique la indexación o corrección monetaria, pues esta suma es exigible desde el día en que el demandado se negó a protocolizarle la venta a mi representada, y debió pagarla dentro de los ocho días siguientes, al 22 de enero de 2014, es decir el 30 de enero de 2014, por lo que debe aplicarse el índice de inflación que publique el Banco Central de Venezuela para el período comprendido desde la fecha de la presentación de la presente demanda hasta el día en que la sentencia que recaiga sea declarada definitivamente firme. QUINTO: que se condene en costas al demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

(subrayado del Tribunal).

En este sentido tenemos que de las actas procesales se puede apreciar en el libelo de la demanda, que la parte actora efectivamente, pretende el cumplimiento del contrato de opción de compra-venta, en la forma descrita en el mencionado contrato, es decir el perfeccionamiento de la venta prometida, así como el pago de la indemnización por daños y perjuicios previstas contractualmente como cláusula penal.

Por otra parte, deba alertarse que el artículo 1167 del Código Civil, establece que se puede reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución, es decir una u otra; y en ambos supuestos puede proponerse conjuntamente el reclamo de daños y perjuicios que pudieran haberse originado; sin embargo en el presente caso, efectuándose una lectura del libelo de la demanda, tenemos que la parte actora pretende en el petitorio el cumplimiento de la venta opcionada y adicionalmente se condene a la parte demandada por concepto de indemnización de daños y perjuicios, prevista en la cláusula penal del contrato, la cual en criterio de este juzgador, solo puede ser exigida en el supuesto de que la venta prometida no se lleve a efecto, es decir ambas pretensiones son excluyen mutuamente, de modo que no son acumulables de acuerdo con lo previsto en el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo estudio se concluye forzosamente que en el libelo de la demanda se acumularon dos pretensiones que se excluyen mutuamente, por un lado el cumplimiento del contrato como obligación principal y por el otro la ejecución de la cláusula contractual que solo puede ser exigida en el supuesto de que la venta prometida no se lleve a efecto.

Adicionalmente esta prohibición de pretensiones tiene fundamento legal y en ese sentido es pertinente señalar que el artículo 1.257 del Código Civil señala que “Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo”, y el artículo 1.258 del Código Civil establece: “La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal. El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por simple retardo” (negrillas de este fallo).

Las anteriores reglas del Código Civil establecen que la cláusula penal debe considerarse como una indemnización sustitutiva de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, destinada a resarcir al acreedor por el incumplimiento definitivo, y por tanto, no puede pedirse su ejecución junto con el cumplimiento de la obligación principal, a menos que se hubiese estipulado por el simple retardo, lo cual no fue acordado en el contrato cuyo cumplimiento se demanda.

Este criterio ha sido pacifico y reiterado y en ese sentido este juzgador considera pertinente traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., expediente Nº AA20-C-2010-000533, que precisó por interpretación en contrario, que es procedente la indemnización por concepto de daños y perjuicios como consecuencia derivada del incumplimiento de la parte demandada, siendo tal indemnización distinta a la exigencia de la cláusula penal, la cual no es acumulable a la demanda de cumplimiento de la obligación principal por efectos de la prohibición prevista en el artículo 1258 del Código Civil.

“…omisis…

El formalizante denuncia el quebrantamiento de los artículos 1.257, 1.258 y 1.259, todos del Código Civil, al considerar que el juez de la recurrida los interpretó erróneamente, señalando también como infringidos los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, sin enmarcarlos en ninguna hipótesis de las establecidas en el recurso por infracción de ley. En este sentido señala el formalizante, que en el libelo de la demanda el actor pretendió el cumplimiento en especie del contrato de opción a compra venta, lo cual traería como consecuencia que se concretase la venta del inmueble pactado, y a su vez, pretende el pago de cláusula penal, prevista solo para el caso de incumplimiento culposo, hecho que se corresponde con la resolución del contrato, considerando que dichas pretensiones se excluyen entre si, concluyendo con ello que la demanda presentada en el actual procedimiento no debió ser admitida por el juez A Quo, ni mucho menos convalidada por el Ad Quem, y que al hacerlo, quebrantó las disposiciones legislativas arribas indicadas en las condiciones antes señaladas.

Para decidir la Sala observa:

Ante el presente planteamiento, considera esta Sala traer a colación lo citado por el juez de la recurrida al respecto:

………….....

De las anterior cita se evidencia que la sentencia recurrida por una parte condenó a la parte demandada a cumplir con el contrato de opción de compra venta sobre el inmueble objeto del mismo, y por la otra a pagar los daños y perjuicios (no cláusula penal) derivados de su incumplimiento. Lo anterior, en opinión de la Sala, no constituye en modo alguno una condena que apareje la resolución de pretensiones que se excluyan mutuamente, pues contrario a lo sostenido por el formalizante, la única pretensión que perseguía el actor y así lo reflejó la sentencia recurrida, era la de cumplimiento de la obligación de vender por parte de la demanda y no la resolución del contrato como señaló ésta.

La indemnización condenada a pagar, es una consecuencia derivada del incumplimiento de la demanda que en modo alguno, representa la reclamación de la cláusula penal establecida en el contrato. Así se establece.

…omisis…

Similar al precedente doctrinario transcrito pero en un contrato de naturaleza distinta, ocurre en el presente caso, y es por lo que determina esta Sala que en el sub iudice no existe acumulación prohibida de pretensiones ya que, se repite, la indemnización condenada a pagar por concepto de daños y perjuicios es una consecuencia derivada del incumplimiento de la parte demandada, y la misma es completamente distinta a la exigencia de la cláusula penal como lo pretende hacer ver ésta.

Por tal motivo considera esta Sala que no existe por parte de la sentencia recurrida infracción de los artículos 1.257, 1.258 y 1.259 del Código Civil por errónea interpretación, como tampoco la infracción de los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.” (negrillas y subrayado de este fallo).

Así entonces, reitera este juzgador que en el caso bajo estudio, la parte actora solicita el cumplimiento de la obligación principal y la ejecución de la cláusula penal del contrato, cuyas pretensiones se excluyen mutuamente y cuya acumulación esta prohibida por el artículo 1258 del Código Civil, de modo que estamos en presencia de la acumulación prohibida de pretensiones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud la Cuestión Previa bajo análisis debe ser declarada CON LUGAR. Y así se decide.-

-V-

DECISIÓN:

En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en lo establecido en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por contener el libelo de la demanda acumulación prohibida de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS

En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada.

LA SECRETARIA,

Asunto: AP11-V-2014-000158

LEG/SCO/Eymi

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