Decisión nº PJO132011000011 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAna Beatriz Palacios
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

200° y 151°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Expediente

NP11-L-2009-001869

Demandante: YAMILDREC CHACIN YANEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.837.035 y de este domicilio.

Apoderadas judiciales: A.C.S., C.C. SALANDY Y J.C., venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.086,36.865 y 101.609 en su orden.

Demandada PDVSA SERVICIOS, S.A.

Apoderada Judicial: VIRGENIS SILVA, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.134, de este domicilio.

Motivo: CALIFICACION DE DESPIDO

La presente causa se inicia en fecha 16 de diciembre de 2009, con la interposición de solicitud de Calificación de Despido intentada por la ciudadana YAMILDREC CHACIN YANEZ, en contra de la empresa PDVSA SERVICIOS, S.A.; en la misma fecha es recibida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Coordinación Judicial, quien procede a admitir la demanda conforme a la ley y realiza todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada, dejándose constancia que al inicio de la Audiencia Preliminar las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios; prolongándose la audiencia preliminar en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 22 de julio de 2010, sin que fuere posible lograr una mediación positiva, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que corresponda por distribución. Correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

SEÑALA LA ACCIONANTE EN SU ESCRITO DE DEMANDA: Que el treinta (30) de marzo del 2007, comenzó a prestar sus servicios para la empresa PDVSA SERVICIOS, S.A., en la sede ubicada en la Av. R.L., Sector Juanico, Centro Empresarial Bernarda, que se desempeñaba en el cargo de Abogado adscrita a la Consultoría Jurídica; devengando un salario básico mensual de tres mil cuatrocientos setenta bolívares (Bs.3.470, 00), que fue despedida de manera injustificada el día 10 de diciembre de 2009., solicita se califique injustificado el despido y se ordene su reincorporación y el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir.

LA PARTE ACCIONADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN ALEGA: Se opone en primer termino la falta de cualidad o interés de la actora, en virtud de su condición de empleado de dirección, por cuanto indica que la ex trabajadora ocupaba el cargo de Abogado de la Consultoría Jurídica de PDVSA, Servicios, S.A., es decir, la actora en el escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, reconoce que tenía amplias facultades para representar al Patrono frente a otros trabajadores y terceros, así como obligar y comprometer a la empresa, por lo que era una empleada de dirección. Admite como cierto que ésta empezó a prestar servicios el 30 de marzo de 2007, que desempeñaba el cargo de Abogado Consultoría Jurídica de PDVSA, Servicios, S.A., y su egreso fue el 10 de diciembre de 2009, y por último niega que el salario haya sido de Bs. 3.470,00 cuando en realidad es Bs. 3.471,50 y que en todo caso el despido de que fue objeto la actora fue justificado, en virtud de estar incurso el mismo en la causales de despido previstas en los literales “c” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual solicita se declare sin lugar la acción interpuesta .

En fecha 02 de agosto de 2010, este Juzgado de Juicio, da por recibido el asunto, admitiendo las pruebas y fijando la Audiencia de Juicio en la oportunidad procesal establecida.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 02 de noviembre de 2010, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal mediante acta de fecha 25 de enero de 2011, dicta el dispositivo del fallo declarando: Primero: Con Lugar la Tacha de Testigo propuesta por la parte demandante. Segundo: Sin Lugar la demanda intentada por la ciudadana Yamildrec Chacín Yánez contra la empresa PDVSA Servicios, S.A., correspondiendo el día de hoy primero de febrero de 2011, la publicación íntegra de la sentencia, lo cual pasa a hacer éste Tribunal en los siguientes términos:

THEMA DECIDEMDUN

En la presente causa y vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, de conformidad con lo pautado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que quedó admitida la prestación de servicios, fecha de inicio de la relación, laboral, último cargo desempeñado por la actora; quedando como punto controvertido en primer lugar, determinar si la actora era una empleada de dirección, ya que en caso de demostrarse ello seria improcedente la acción incoada; y , en segundo lugar en caso de desecharse lo primero, determinar si estuvo o no ajustado a derecho el despido del cual fue objeto, ya que la empresa lo cataloga como justificado y la actora manifiesta que no estar incursa en ninguna causal de despido. Correspondiéndole en ambas circunstancias la carga de la prueba a la empresa demandada. Así se señala.

En consecuencia se pasa ahora a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

.-De las Documentales:

.- Promueve marcado “A”, un (01) folio útil, Notificación de Despido, realizada a la ciudadana YAMILDREC CHACIN, de fecha 10 de diciembre de 2009.; el mismo fue reconocido por la empresa demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se señala.

.- Promueve marcado “B”, dos (02) folios útiles, Detalle del sueldo, realizada por la empresa PDVSA, S.A., a la ciudadana YAMILDREC CHACIN., el mismo fue reconocido por la empresa demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se señala.

.- De la prueba de informes: Solicita recabar informe a la Coordinación Laboral del Estado Monagas, a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), acerca si en el sistema juris, se encuentra presentado Notificación de Despido realizado por la empresa PDVSA, SERVICIOS S.A. a la ciudadana Yamildrec Chacín. Se recibió respuesta. Fue un hecho reconocido la participación del despido efectuada por la demandada. Se le otorga valor probatorio.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

.- Invoca el merito favorable de los autos: Este no es un medio de prueba, por lo que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar la misma. Así se Decide.

.-De la Inspección Judicial.

.- Solicita se practique inspección judicial en La Av. R.L., Centro Empresarial Bernarda, Piso 5to, Departamento de RRHH y Departamento de Finanzas y Consultoría Jurídica, a los fines de verificar el expediente de la Ciudadana Yamildrec Chacín sobre los siguientes particulares: 1.De su Sueldo o Salario. 2. Funciones como Abogado. 3. Descripción del cargo. El resultado de la inspección realizada fue el siguiente:

PRIMERO

Este Tribunal tuvo a la vista pantalla del sistema SAS llevado por la empresa demandada donde se observa ficha de la trabajadora YAMILDREC CHACIN, SEGUNDO: Este Tribunal tuvo a la vista Manual de descripción de puestos de la empresa PDVSA SERVCIOS, obteniendo copia simple de la identificación del puesto de Abogado la cual se ordena agregar a la presente inspección. TERCERO: Se ratifica lo señalado en el punto anterior; En este estado el Tribunal se traslada al departamento de Consultoría Jurídica, a los fines de dar constancia al único particular solicitado en la presente inspección judicial. UNICO PUNTO: Consultaría Jurídica el Tribunal tuvo a la vista diferentes memorandos y notas de entregas interno relacionado con la actividad laboral desempeñada por la abogada YAMILDREC CHACIN como abogada de la Consultaría Jurídica de PDVSA SERVICIOS, S.A constante de catorce (14) memoradum y notas de entregas en totales, del cuales se agregan en copia simple a la presente inspección. En este estado interviene la apoderada judicial de la actora y señala lo siguiente: Con relación a los puntos 2 y 3 de la presente inspección, se observa de la documentales agregadas como ficha técnica y descripción de cargo que la misma no se encuentra suscrita por la parte demandante, por lo que definitivamente solicito que en su debida oportunidad no sea considerada como prueba en virtud de que la misma ha sido creada y manejada por la parte demandada, igualmente es importante señalar que dicha documental fue promovida, como documentales en el escrito de prueba y la misma fue debidamente desconocida en su oportunidad por lo que considero que dicha es impertinente pretendiendo traerla al expediente nuevamente mediante una inspección judicial que es una prueba excepcional y especial para hechos actos y documento que no han podido ser traídos al expediente por otros medios, en relación al punto de Consultaría Jurídica, es importante resaltar en la revisión visado y otros aquí señalados son funciones de los abogados corporativos adjuntos a lo departamentos jurídicos, no obstante observo en ellos que se encuentran aprobados por el representante de la empresa como lo es el Consultor Jurídico. Es todo. …”

A la misma se le otorga valor probatorio, y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desprendiéndose de la misma algunas de las funciones realizadas por la actora. Así se señala.

.- De las Documentales

.- Promueve marcado “B”, copia de Participación de Despido de la trabajadora Yamildrec Chacín. Con respecto a ésta documental el tribunal se pronunció supra.

.- Promueve marcado “C”, copia de ficha técnica de la ciudadana Yamildrec Chacín. La misma fue desconocida. Al no estar suscrita por la demandante se desecha del proceso.

.- Promueve marcado “D”: Descripción del puesto de Abogado de la Consultoría Jurídica. No esta suscrito por la actora, carece de valor probatorio, y se desecha del proceso. Así se decide.

.- Promueve marcado “E”, Calculo de Finiquito de la ciudadana Yamildrec Chacín. Es impertinente al mérito de la causa. Se desecha del proceso.

.- Promueve marcado “F”, Escrito vía correo electrónico suscrito por la ciudadana I.L.. No esta suscrito por la demandada, ni cumple con los requisitos señalados por el decreto con fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. lSe desecha del proceso.

.- Promueve marcado “G”, Escrito vía correo electrónico enviado por la ciudadana Yamildrec Chacín a su Supervisora T.B.. Se hace el mismo señalamiento anterior.

.- De las Testimoniales: Promovió los testigos I.L., H.D., E.M., Zoemith Coa. Los ciudadanos H.D., E.M., comparecieron a rendir declaración y fueron tachados por la parte accionante; se abrio la incidencia correspondiente, y dada la incomparecencia de la promovente de los testigos a la misma, esto se desechan del proceso, tal como se establece mas adelante. La ciudadana I.L. no compareció a prestar declaración; y en lo que respecta a la ciudadana Zoemith Coa, aún cuando no compareció en una primera oportunidad, el tribunal en uso de las facultades que le otorga el articulo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó su comparecencia: indicando ésta las actividades que desarrollan los abogados adscritos a la consultoria jurídica de la demandada, así como el conocimiento que tuvo de los hechos planeados Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .

De la Declaración de Parte: La actora en la oportunidad de efectuar la declaración de parte expresó: En primer lugar dio una relación detallada de su ingreso a la empresa, señalando el tiempo de graduada, su experiencia y actividades desempeñadas; así mismo indicó las actividades que debería haber realizado en su traslado al campo de Anaco. Por su parte, la declaración de la parte de la demandada, recayó en la persona de A.B. quien se desempeña como analista de compensación del Departamento de Recursos Humanos: Desconocía mayormente las actividades desempeñadas por la actora, así como los hechos que motivaron su despido. De las declaraciones efectuadas por las partes, no se observa que incurran en contradicción con sus dichos, por tanto, se les otorga valor de plena prueba en todo su contenido de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DE LA TACHA DE TESTIGOS

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, como se indicó supra, la parte actora procedió a tachar a los testigos: H.D. y E.M., por cuanto alegaron que tendrían interés en las resultas del juicio ya que se desempeñan como GERENTE DE LA DIVISION FAJA DE PDVSA SERVICIOS, S.A. y como GERENTE DE LA BASE SAN TOME DE PDVSA SERVICOS, S.A. La parte promovente insistió en la evacuación de los mismos; el tribunal abrió la incidencia de tacha de testigos de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva laboral artículos 100 y sgtes. Ambas partes promovieron pruebas y el Tribunal fijó oportunidad para la evacuación de las pruebas promovidas, oportunidad ésta a la que la parte promovente de los testigos no compareció al acto (folio 125). Ahora bien, en aplicación del contenido del artículo 102 en concordancia con el artículo 85 parágrafo primero, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia de la promovente de los testigos tachados, debe declarase terminada la incidencia y desecharse los testigos promovidos. Así se decide.

MOTIVA

En la presente causa, la demandada alegó como primero punto de defensa, que la actora era una empleada de dirección y como tal, no tenía estabilidad laboral. En virtud de ello era necesario que este Tribunal revisara y verificara tal circunstancia por cuanto de ser así, no habría lugar a revisar si las causas que motivaron el despido estaban o no ajustadas a derecho. Así se señala.

No fue punto controvertido que la actora se desempeñaba como Abogada miembro de la Consultoria Jurídica de la empresa PDVSA, SERVICIOS, S.A., empresa ésta que es una filial de PDVSA Petróleo, S.A., creada en el cuarto trimestre de 2007, que tiene como objetivo general suministrar servicios especializados en los negocios petroleros de Exploración y Producción, tales como: operación y mantenimiento de taladros, registros eléctricos, sísmica, fluidos de perforación, cementación y estimulación, además de otros servicios conexos, dirigidos a empresas 110 nacionales e internacionales del sector, con altos estándares de calidad, seguridad, cultura ambiental, competitividad, sustentabilidad e innovación, para promover la consolidación de la soberanía tecnológica, incrementando el Valor Agregado Nacional (VAN), aplicando principios éticos y morales que satisfagan las necesidades humanas de nuestro pueblo, potenciando el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de la nación; tal como puede leerse en el Sitio Web PDVSA Petróleo, S.A.

Puede observarse con meridiana claridad la trascendencia que para el país tiene una empresa como PDVSA SERVICIOS, S.A.; ahora bien ante tales circunstancias resulta lógico determinar que dadas las funciones generales de toda consultoria jurídica, como son las de asesorar y orientar a la directiva y demás gerencias de la empresa en la toma de decisiones, elaboración, revisión en general de contratos, asesoria legal en caso de litigios entre otras; dichas decisiones u opiniones de los miembros de dicha consultoria jurídica son determinantes en el curso de la empresa, puesto que es a éstos abogados en principio (miembros de la consultoria jurídica) a los que se les solicita opinión legal clarificar el rumbo o decisiones que debe tomar la empresa en determinadas situaciones, considerándose que están plenamente consustanciados con la directiva de la empresa. Así se señala.

En el caso concreto que nos ocupa fue reconocido al momento de la practica de inspección judicial (folio 80), entre otras, que la actora participaba en la revisión y visado de documentos, en la emisión de opiniones o dictámenes jurídicos, indicándose que “son actividades propias de los abogados corporativos”, lo cual comparte plenamente esta Juzgadora, pero debiendo acotarse -como ya se señaló- que dada la trascendencia nacional de la empresa, los abogados miembros de la Consultoria Jurídica, tienen total injerencia en la toma de decisiones de la misma, y ésta es de relevancia nacional, por lo que su actividad laboral se subsume en el supuesto de hecho contenido en el artículos 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones. Concluyéndose que la actora era una empleada de dirección que daba orientaciones jurídicas a la empresa; que podía representarla ante terceros tanto administrativamente como judicialmente; por lo que como tal no esta amparada por la estabilidad laboral. Así se decide.

Como abundamiento de lo anterior, tenemos que Tribunales Superiores de la República, en casos similares han sostenido el criterio aquí expuesto, así podemos ver que en sentencia fechada 26 de marzo de 2010, la cual fue ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 768 de fecha 13 de julio de 2010, el Tribunal 3ero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, caso E.E.G.P. contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), sostuvo lo siguiente:

“…Con base a las reflexiones citadas y al artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, se pueden establecer cuatro tareas fundamentales para facilitar la identificación de un trabajador de dirección: 1º) Establecer la actividad económica explotada por el patrono; 2º) Determinar la ubicación jerárquica del trabajador en el organigrama de la empresa; 3º) Determinar las actividades desempeñadas por el trabajador en el seno de la empresa; y 4º) Establecer la relación de las labores del trabajador con la actividad económica explotada por el patrono, es decir, establecer si están estrechamente vinculadas o si las labores del trabajador se presentan como secundarias o de apoyo. Para entender la cuarta tarea, se presenta el siguiente ejemplo: La máxima autoridad del departamento de informática de un escritorio jurídico toma de decisiones, plantea proyectos y estrategias y ejecuta labores que son secundarias en relación con el negocio del escritorio jurídico; en cambio, si esta máxima autoridad tuviese las mismas atribuciones pero en una empresa que se dedica al negocio de la informática, sus labores estarían estrechamente vinculadas con la actividad económica explotada por el patrono. Esta última diferenciación es de suma importancia, pues facilita conocer si el trabajador participa en las “grandes decisiones” a que se refiere la sentencia de la Sala de Casación Social antes citada

Por otra parte, hay que establecer que no todos los hechos del proceso merecen de la actividad probatoria de las partes, ello es lógico, recordemos que la prueba tiene por objeto acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar la decisión judicial, entonces aquellos hechos acreditados en el expediente, bien sea por el conocimiento autorizados del juez (hechos notarios, máximas de experiencia, el conocimiento del derecho) o por el consentimiento de las partes, no son objeto de prueba. Así tenemos que los hechos notorios no son objeto de prueba (Sentencia Nº 509 de Sala de Casación Social de fecha 08/10/2002), entendiendo esto según la Sala Constitucional en sentencia No. 98 del 15 de marzo de 2000 y siguiendo al maestro Calamandrei señalo “se consideran notorios aquellos hechos el conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión” y especialmente los hechos notorios comunicacionales, ver sentencia No. 1724 de fecha 02 de agosto de 2007, referida a las publicaciones en periódicos, sobre este aspecto la Sala Constitucional a referido las condiciones para entender que estamos frente al hecho notorio comunicacional ver sentencia No. 98 de Sala Constitucional de fecha 15/03/2000. Finalmente como es sabido, en el libelo muchas veces se incluyen hechos que tienen poca trascendencia para la litis, son los hechos irrelevantes, su prueba incluso seria una actividad inoficiosa, de allí que el legislador permite al Juez de Juicio inadmitir pruebas ofrecidas de hechos que no tienen pertinencia para la causa, pero al lado de este tipo de hechos encontramos también hechos relevantes pero sobre los cuales las partes no tienen discusión alguna, tal es el caso de los hechos admitidos expresa o tácitamente en virtud de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así lo ha establecido la Sala de Casación Social en sentencias No. 45 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia No. 445 de 7 de noviembre de 2000, y reiterado en sentencia No. 1866 de fecha 18-09-2007. Siendo entonces solo objeto de prueba los hechos controvertidos.

En el caso el caso de autos no hay duda del cargo ocupado por el accionante, así como de las funciones atribuidas a dicho cargo de conformidad con la cláusula segunda del decreto de creación de la demandada, publicado en Gaceta Oficial No. 37.588 de fecha 10 de diciembre de 2002, en el cual se conoce que el objeto social de la demandada lo constituye, principalmente, las actividades de exploración, explotación, distribución, transporte, industrialización, comercialización, refinación y expendio de hidrocarburos a nivel nacional.

Por otra parte, se conoce por hecho notorio que la demandada tiene una estructura organizativa conformada principalmente por una Presidencia, Vice-Presidencia, Gerencias Corporativas, Gerencias, entre las cuales se encuentra la de Consultoría Jurídica, y Asesores cuya ubicación se encuentra al más alto nivel de la estructura organizativa.

En cuanto al accionante, entonces quien ocupaba el cargo de Asesor Externo, tal como se desprende del Contrato de Servicios Profesionales suscrito, dentro de cuyas funciones se encontraba la asesoría jurídica integral a la empresa mediante la cual ejecutaba labores de consulta y asesoría, elaborando estudios y dictámenes, comprometiéndose a representar judicialmente a la empresa, infiriéndose entonces que este intervenía en la toma de decisiones, en la planificación de la estrategias jurídicas de la empresa a fin de prevenir, detectar, identificar y eliminar vulnerabilidades y situaciones de riesgos jurídicos, dictaminando y analizando a profundidad los asuntos legales a él asignados, así como la representación jurídica de la misma en las situaciones solicitadas por esta. Se observa que su ubicación en la estructura organizativa de la demandada, es consustancial con los órganos de dirección de la demandada, de donde se origina una relación de identidad que convierte al asesor en un apéndice de los órganos directivos, de allí que su intervención compromete el rumbo de la empresa en el Área de su competencia, en consecuencia y de acuerdo a las consideraciones efectuadas supra, se establece que el accionante era un trabajador de dirección, según los términos del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En consecuencia, habiendo concluido esta Juzgadora que la actora ciudadana YAMILDREC CHACIN YANEZ, era una empleada de dirección de la empresa accionada, y no estando este tipo de trabajadores amparados por la estabilidad laboral de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pudiendo ser despedidos sin que medie justa causa para ello, debe forzosamente ese Tribunal declarar SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido propuesta. Así se decide

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO intentara la ciudadana YAMILDREC CHACIN YANEZ en contra de la empresa PDVSA, SERVICIOS S.A. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, primero (01) del mes de febrero del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza

Abg. A.B.P.G.

Secretaria, (o)

Abg.

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