Decisión nº 890 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Ocurrió ante la Sala de Despacho de este Juzgado, la Abogada en ejercicio A.V.M., venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.997, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando según se evidencia de instrumento poder apud acta que le fuere otorgado en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil ocho (2008), y que riela inserto en el folio cuarenta y cinco (45) del expediente contentivo de esta causa, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil KOCINAS VENEZOLANAS S.A. (KOVENSA), debidamente inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de marzo del año dos mil (2000), bajo el N° 36, tomo 13-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para promover la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o que la causa deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, conexión o continencia, en contra de la ciudadana YASMILE DEL R.N.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.064.908, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, parte demandante en el presente Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATOS Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

I

DE LA PROMOCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL PRIMERO (1°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Estando dentro del lapso oportuno o temporáneo, la representación judicial de la parte accionada en esta causa, Sociedad Mercantil KOCINAS VENEZOLANAS S.A. (KOVENSA), promovió la cuestión previa estatuida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, empleando para ello los siguientes términos:

(…) Se observa que la parte actora al incoar la acciones de forma acumulativa, no hizo pronunciamiento sobre la cuantía definitiva a que se refieren sus derechos patrimoniales, obviando expresamente la falta de cumplimiento de algunos requisitos formales de la demanda. como lo es el establecimiento del monto definitiva de la cuantía. (…) Pero con el fin de establecer cuales con los límites patrimoniales o reales de su pretensión, procedí a realizar una sumatoria de los conceptos expresados en el libelo como supuestamente adeudados por mi representada, alcanzando la suma de DOCE MIL DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 12.019,00), y que indudablemente, ante la simple revisión del Tribunal, los conceptos aludidos individualmente en el libelo con sus respectivos montos, arrojan cuantías desmesuradamente bajas que reversan el conocimiento del Tribunal en la presente causa en virtud de a aplicación del Principio de Competencia Funcional. (…)

Asimismo, manifestó:

“(…) en efecto tratase la presente cauda de una acumulación de acciones, en donde a su vez pretende obtener beneficios económicos como los que señala expresamente, determinándose de tal manera el establecimiento del “interés” y en base a éste sumados que fueran los conceptos, la cuantía que dedujera consecuencialmente la competencia funcional del Tribunal de Primera Instancia, la cual es regida en base a 2.999 Unidades Tributarias. (…)”

Finalmente, hizo saber a este Sentenciador:

(…) Ante la logicidad del proceso, el Tribunal (situación que es fácilmente previsible) en una etapa avanzada se topará irremediablemente con su propia incompetencia por la cuantía, en virtud de los bajos montos en versa la pretensión, teniendo pues que declararla de oficio y en consecuencia la reposición total de los actos realizados, pues la causa deberá ventilarse por ante un Tribunal de menor jerarquía por el Procedimiento Oral, situación que puede corregir haciendo uso del Principio de Economía Procesal. (…)

II

DE LA PROCEDENCIA DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL PRIMERO (1°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Para decidir sobre la procedencia de la cuestión previa promovida, referida a la incompetencia del Juez por la cuantía, este Sentenciador, toma en consideración el criterio expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 090 de fecha trece (13) de marzo del año dos mil cinco (2005). El mencionado criterio es enunciado de la siguiente forma:

(…) Consecuente con estos principios doctrinarios la Sala ratificando su doctrina constante y pacifica en sentencia de fecha 17-2-2000, Exp. N° 96-789, Sentencia N°. 02 en el caso de R.W.M., contra H.q., que: Respecto de lo expresado en el fallo, esta Sala ha indicado que: ‘…conforme al principio admitido ‘iura novit curia’ los jueces pueden, ‘si no suplir hechos no alegados por las partes’, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional…’. Con relación a la soberanía del juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados…

. Sentencia de 04-10-93, ratificada el 12-08-99)…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

A este punto es necesario instruir a las partes al respecto, así se observa:

En ejercicio de las atribuciones conferidas por la norma contenida en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las competencias previstas en los artículos 1° y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución N° 2006-00038, proferida en fecha catorce (14) de junio del año dos mil seis (2006), que posteriormente, esto es, en fecha dieciocho (18) de julio del mismo año, fuere modificada por la resolución N° 00066, en cuanto a su entrada en vigencia, difiriéndose la misma hasta el día primero (1°) de marzo del año dos mil siete (2007), manifestó lo siguiente:

(...) CONSIDERANDO. Que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como mandato la adopción del procedimiento oral en todas las causas judiciales. CONSIDERANDO. Que la oralidad ha sido acogida por el Legislador en diversas leyes procesales, siendo las más importantes: el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CONSIDERANDO. Que el Legislador procesal civil estableció un mecanismo para la tramitación del juicio oral en el procedimiento civil contenido en el Título XI, de la Primera Parte, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. CONSIDERANDO. Que el artículo 859 del referido Código establece como cuantía máxima la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) para la tramitación del procedimiento oral, en las causas identificadas en ese artículo. CONSIDERANDO. Que el artículo 880 del Código de Procedimiento Civil, interpretado según la sentencia N° 1.586 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 12 de junio de 2003, exige como requisito para la implementación del procedimiento oral, la fijación de las Circunscripciones Judiciales y los Tribunales en que entrarán en vigencia las disposiciones contenidas en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título XI del referido Código, así como autoriza la modificación de la cuantía y las materias establecidas en el artículo 859 del mismo Código. CONSIDERANDO. Que el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil, interpretado según la sentencia N° 1.586 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 12 de junio de 2003, autoriza la modificación de las cuantías, entre otras, para el establecimiento de la competencia de los tribunales. CONSIDERANDO. Que resulta impostergable la adopción del procedimiento oral en materia civil y mercantil, a los fines de adecuar esas jurisdicciones al mandato establecido en el referido artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual debe hacerse de forma paulatina para permitir la adaptación del sistema de justicia a esta reforma. RESUELVE. Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.). Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución. Artículo 3: Las causas que actualmente cursan ante los Tribunales de Municipio a que se refiere el artículo anterior, continuarán su tramitación por el procedimiento con el cual se iniciaron hasta que se dicte sentencia definitiva. Artículo 4: El conocimiento de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones dictadas por dichos Juzgados de Municipio corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las mismas Circunscripciones Judiciales. Artículo 5: Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.). Artículo 6: Las causas que actualmente cursan ante los Tribunales de Primera Instancia de las Circunscripciones Judiciales a que se refiere el artículo anterior, continuarán su tramitación por el procedimiento con el que se iniciaron hasta que se dicte sentencia definitiva. Artículo 7: Dentro del año de la vigencia de la presente Resolución, el Tribunal Supremo de Justicia realizará una evaluación de los resultados de la instrumentación del procedimiento oral en los términos previstos en la misma y, según los resultados, adoptará las medidas necesarias para corregir las posibles imprecisiones que evidencie o, por el contrario, extender progresivamente la aplicación de la presente Resolución al resto de los Tribunales de Municipio de las demás Circunscripciones Judiciales del país, adoptando el procedimiento oral en la tramitación de las causas que ante ellos se interpongan. Artículo 8: El Tribunal Supremo de Justicia adoptará todas las medidas necesarias para la aplicación del procedimiento oral en materia civil y mercantil, en especial, las de formación y capacitación de los jueces y juezas que deberán tramitar estas causas. A tal efecto, la Escuela Nacional de la Magistratura tendrá un lapso de treinta (30) días, a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la presente Resolución para organizar la implementación de los cursos necesarios para la formación de los jueces y juezas a que se refiere el artículo 2; cursos que deberán tener una duración de sesenta (60) días, contados a partir del vencimiento de los treinta (30) días antes señalados. Artículo 9: La presente Resolución, con excepción del artículo anterior, entrará en vigencia el día 15 de octubre de 2006. (…)

Y en resolución N° 2006-00067, de fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil seis (2006), señaló:

(…) CONSIDERANDO. Que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como mandato la adopción del procedimiento oral en todas las causas judiciales. CONSIDERANDO. Que la oralidad ha sido acogida por el Legislador en diversas leyes procesales, siendo las más importantes: el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CONSIDERANDO. Que el Legislador procesal civil estableció un mecanismo para la tramitación del juicio oral en el procedimiento civil contenido en el Título XI, de la Primera Parte, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. CONSIDERANDO. Que el artículo 859 del referido Código establece como cuantía máxima la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) para la tramitación del procedimiento oral, en las causas identificadas en ese artículo. CONSIDERANDO. Que el artículo 880 del Código de Procedimiento Civil, interpretado según la sentencia N° 1.586 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 12 de junio de 2003, exige como requisito para la implementación del procedimiento oral, la fijación de las Circunscripciones Judiciales y los Tribunales en que entrarán en vigencia las disposiciones contenidas en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título XI del referido Código, así como autoriza la modificación de la cuantía y las materias establecidas en el artículo 859 del mismo Código. CONSIDERANDO. Que el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil, interpretado según la sentencia N° 1.586 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 12 de junio de 2003, autoriza la modificación de las cuantías, entre otras, para el establecimiento de la competencia de los tribunales. CONSIDERANDO. Que resulta impostergable la adopción del procedimiento oral en materia civil y mercantil, a los fines de adecuar esas jurisdicciones al mandato establecido en el referido artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual debe hacerse de forma paulatina para permitir la adaptación del sistema de justicia a esta reforma. RESUELVE. Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.). Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución. Artículo 3: Las causas que actualmente cursan ante los Tribunales de Municipio a que se refiere el artículo anterior, continuarán su tramitación por el procedimiento con el cual se iniciaron hasta que se dicte sentencia definitiva. Artículo 4: El conocimiento de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones dictadas por dichos Juzgados de Municipio corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las mismas Circunscripciones Judiciales. Artículo 5: Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.). Artículo 6: Las causas que actualmente cursan ante los Tribunales de Primera Instancia de las Circunscripciones Judiciales a que se refiere el artículo anterior, continuarán su tramitación por el procedimiento con el que se iniciaron hasta que se dicte sentencia definitiva. Artículo 7: Dentro del año de la vigencia de la presente Resolución, el Tribunal Supremo de Justicia realizará una evaluación de los resultados de la instrumentación del procedimiento oral en los términos previstos en la misma y, según los resultados, adoptará las medidas necesarias para corregir las posibles imprecisiones que evidencie o, por el contrario, extender progresivamente la aplicación de la presente Resolución al resto de los Tribunales de Municipio de las demás Circunscripciones Judiciales del país, adoptando el procedimiento oral en la tramitación de las causas que ante ellos se interpongan. Artículo 8: El Tribunal Supremo de Justicia adoptará todas las medidas necesarias para la aplicación del procedimiento oral en materia civil y mercantil, en especial, las de formación y capacitación de los jueces y juezas que deberán tramitar estas causas. A tal efecto, la Escuela Nacional de la Magistratura tendrá un lapso de treinta (30) días, a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la presente Resolución para organizar la implementación de los cursos necesarios para la formación de los jueces y juezas a que se refiere el artículo 2; cursos que deberán tener una duración de sesenta (60) días, contados a partir del vencimiento de los treinta (30) días antes señalados. Artículo 9: La presente Resolución, con excepción del artículo anterior, entrará en vigencia el día 1° de marzo de 2007. (…)

En efecto, establece la norma contenida en el artículo 859 del vigente Código de Procedimiento Civil:

(…) Artículo 859.- Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares:

1° Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.

2° Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.

3º Las demandas de tránsito.

4° Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral. (…)

En ese sentido, al desprenderse de las referidas resoluciones, que ‘se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.)’, resultando ‘todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el citado artículo 1’, y que ‘corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.)’, siendo notorio que no corresponde a los segundos órganos mencionados el conocimiento de la presente causa, pues al estar en presencia de un juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE SERVICIOS Y DAÑOS Y PERJUICIOS, estimado en la cantidad de DOCE MIL DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 12.017,00), incoado con posterioridad a la vigencia de las resoluciones ut supra citadas, perfectamente enmarcado dentro del ordinal primero (1°) del referido artículo 859 del Código Adjetivo, esto es, una obligación patrimonial para la cual no hay previsto dentro del ordenamiento jurídico vigente un procedimiento especial contencioso, cuya cuantía está lejos de alcanzar aquella de la que deben conocer –3.000 UT en principio-. ASÍ SE CONSIDERA.-

Ahora bien, una vez que este Sentenciador ha revisado las actas procesales que conforman el expediente contentivo del presente Juicio, específicamente, el escrito contentivo de la demanda incoada en esta instancia, evidencia que si bien la representación judicial que asistió a la demandante de autos, ciudadana YASMILE DEL N.R., suficientemente identificada en actas, omitió indicar el monto total de la cuantía de dicha acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, estimó en forma detallada los conceptos que a su contraparte reclama en él, esto es, las cantidades de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.500,00), CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00), y DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 217,00), a razón del reembolso del pago total del precio estipulado en la convención celebrada, daños y perjuicios e intereses moratorios calculados desde el día ocho (8) de octubre del año dos mil siete (2007) al día veintisiete (27) de abril del año dos mil siete (2007), determinación esta que permite a este Sentenciador, efectuar un simple cálculo aritmético y entender que la cuantía de la referida demanda se traduce en la suma de DOCE MIL DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 12.019,00), actuación que le está permitida a este oficio jurisdiccional a fin de evitar innecesarios retardos en el proceso al retrotraerlo al cumplimiento de formalidades que se encuentran suficientemente contenidas en las actas, hecho que en consecuencia, aunadas las anteriores aserciones, lo conducen a abstenerse de conocer la presente causa, manifestando su incompetencia para ello, y en ese sentido, declarar CON LUGAR la cuestión previa promovida por la Apoderada Judicial de la parte accionada, Abogada en ejercicio A.V.M.. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a la condenatoria en costas procesales, si bien la parte demandante ha sido vencida en esta instancia, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en Sentencia N° 787 de fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil tres (2003), la cual establece:

El contraste del contenido entre los artículos 274 y 357 ejusdem, parece indicar que al no haberse incluido en esta última norma procesal la condenatoria en costas para las cuestiones previas del ordinal 1° del artículo 346, la no inclusión de las costas revela la improcedencia de las mismas, a modo de excepción al principio general ex artículo 274 en comento.

(Subrayado del Tribunal).

Por consiguiente, este Juzgado en atención a criterio jurisprudencial antes citado, no condena en costas a la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, promovida en el presente Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, por la Sociedad Mercantil KOCINAS VENEZOLANAS S.A. (KOVENSA), parte demandada, en contra de la ciudadana Y.D.R.N.R., parte demandante, plenamente identificadas en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• En virtud de lo antes expuesto, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. A.V.S..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. Z.V.G..

En la misma fecha anterior, siendo las dos y diecinueve minutos de la tarde (2:19 PM), previo el anuncio de la ley a las puertas de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente N° 55.368.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. Z.V.G..

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