Decisión nº 655 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal, 7 de julio del 2011

201º y 152º

ASUNTO n. º SP01-L-2010-000233

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Y.Q.B. venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de Identidad núm. V-10.159.64.

APODERADO JUDICIAL: Abg. J.C.S.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 111.036.

DEMANDADA: Gobernación del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES: R.C.B., Madalén Harton Vivas Campos, R.M.T.C., M.d.C.G.T., E.C.V.d.F., I.J.V., J.J.M.D., Haylén J.V.N., Y.E.C. de la Cruz, Y.S.M.O., L.D.Z.P., B.O.M.M., A.R.F., J.D.M.L., D.A.E.R., M.M.R., A.C.U.V., W.J.O.N., A.B.P., A.d.V.G.P., M.T.B. y J.C.B.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 74.775, 123.083, 52.895, 137.141, 74.032, 122.781, 111.035, 67.164, 136.917, 89.778 y 57.819, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

II

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 12 de abril del 2010, por el abogado J.C.S.V., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana Y.Q.B., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 26 de abril del 2010, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Gobernación del Estado Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 30 de julio del 2010 y finalizó el día 27 de enero del 2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 17 de febrero del 2011, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien después de celebrada la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:

II

PARTE MOTIVA

El coapoderado judicial de la demandante alega en su escrito libelar que la accionante comenzó a prestar servicios como docente en fecha 18 de septiembre del 2002, en diversas instituciones educativas, para la Gobernación del Estado Táchira y por último como coordinadora de protección y desarrollo estudiantil del municipio Córdoba, adscrita a la Zona Educativa, con un horario de trabajo de lunes a domingo de 8.00 a. m. a 4.00 p. m., devengando un último salario mensual de Bs. 1.366,80.

Que fue despedida injustificadamente en fecha 7 de mayo del 2009, por lo que la relación laboral duró 6 años, 7 meses y 19 días.

Que acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, asistiendo la parte patronal, no siendo posible un acuerdo amistoso, por lo que el caso fue remitido a la vía judicial.

Por lo que acude a demandar los siguientes conceptos: antigüedad más intereses vencidos, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, aguinaldos, indemnización por despido, preaviso y salarios retenidos, todo por la cantidad de Bs. 56.925,73.

Al momento de contestar la demanda, los coapoderados judiciales de la demandada (Gobernación del Estado Táchira), solicitaron como punto previo a este tribunal que se declare incompetente para conocer de la presente causa, por consiguiente solicitan la declinatoria de la competencia en los tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por cuanto la demandante laboró como docente, bajo la figura de interino por necesidad de servicio en el campo de la educación.

Alegan también como punto previo, la prescripción de la acción, en virtud de que es falso que la demandante haya laborado ininterrumpidamente hasta el 7 de mayo del 2009, por cuanto de su acervo probatorio se desprende que la relación laboral fue de forma intermitente y esporádica desde el 2002, siendo la última relación laboral desde el 16 de septiembre del 2005 al 31 de julio del 2008, en consecuencia, habiéndose terminado la relación laboral en fecha 31 de julio del 2008 y habiendo sido realizada la solicitud de reclamo por ante la Inspectoría en fecha 7 de octubre del 2009, transcurrió 1 año, 2 meses y 6 días, entre ambas fechas, por lo que operó la prescripción de la acción.

Señalan como hechos no controvertidos que la accionante prestó servicios para el ejecutivo del estado, cumpliendo labores como docente y que comenzó a prestar servicio en el 2002.

Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la pretensión incoada por la accionante por los siguientes argumentos: niegan que haya laborado de manera ininterrumpida, que de las asignaciones y constancias se evidencia interrupciones de más de un mes entre una asignación de interino por necesidad de servicio y otra.

Que los interinos por necesidad de servicio prestan una labor mediante contrato a tiempo determinado.

Que no es procedente la solicitud, por cuanto a la accionante se le había otorgado el cargo mediante una asignación de interino por necesidad de servicio para suplir a un titular, lo cual tiene carácter temporal.

Señalan que es falso que la accionante haya terminado la relación laboral devengando un salario de Bs. 1.366,80, por cuanto el último sueldo que devengó fue de Bs. 1.098,00.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:

• Solicitud de reclamo de fecha 7.10.2009, efectuada por la ciudadana Y.Q.B., ante la Inspectoría del Trabajo General C.C., corriente al folio 47. Por tratarse de un documento administrativo que emana de autoridad competente para ello, se le otorga valor probatorio en cuanto al reclamo por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales adeudados, interpuesto por la accionante en fecha 7 de octubre del 2009.

• Copia del acta de fecha 19 de enero del 2010, ante la Inspectoría del Trabajo General C.c., corre inserta al folio 48. Por tratarse de un documento administrativo que emana de autoridad competente para ello, se le otorga valor probatorio en cuanto la realización del acto conciliatorio celebrado por ante la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, al cual aun y cuando no acudió la parte patronal, la misma fue debidamente notificada.

• Originales de constancias de trabajo, a nombre de la ciudadana Y.Q.B., marcada C, corrientes a los folio 49 al 52. Con respecto a estas documentales, en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, la representación judicial de la demandada se opuso a la documental inserta al folio 51 por haber sido emanada de un tercero, ajeno al proceso, la cual no fue ratificada; en relación con las restantes documentales al no haber sido impugnadas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio por parte de la accionante.

• Original de asignación de interinos, de fecha 16 de septiembre del 2002, a nombre de la ciudadana Y.B.Q., corriente al folio 53. Por tratarse de un documento que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio por parte de la accionante.

• Original de dos credenciales, a nombre de la ciudadana Y.B.Q., emitida por la Dirección de Educación del Estado Táchira, corriente a los folios 54 y 55. Por tratarse de documentos que no fueron impugnados por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio por parte de la accionante.

2) Testimoniales: de los ciudadanos M.B., J.S., E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.653.449, V-5.644.568, V-5.021.356, respectivamente.

En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba, acudieron los siguientes ciudadanos a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales:

E.Z.M.C.: la cual manifestó lo siguiente: a) Que conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana Y.Q.B.; b) Que la conoció en una reunión de trabajo de coordinadores; c) Que exactamente no le consta que haya laborado el tiempo que se reclama, que solo la veía; d) Que exactamente no conoce el cargo que tenía la ciudadana Y.Q.B.; e) Que no sabe exactamente la fecha en que fue despedida la accionante, solo que no la volvió a ver y un día se la consiguió y le dijo que la habían despedido; f) Que no tiene interés alguno en las resultas del proceso, solo la justicia.

J.J.S.: el cual manifestó lo siguiente: a) Que conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana Y.Q.B. en actividades académicas desde el año 2002; b) Que le consta que la accionante laboraba como docente de aula; c) Que le consta que la accionante laboró desde septiembre del año 2002 a mayo del 2009 de manera continua, porque como coordinador municipal de educación sabía que ella estaba por necesidad de servicio; d) Que la accionante fue despedida en fecha 7 de mayo del 2009 que el nuevo gobierno despidió a varios docentes, entre ellos, a ella; e) Que la accionante laboraba como docente de aula contratada; f) Que no tiene interés alguno en las resultas del proceso; g) Que su relación como coordinador con los docentes era tramitar todos los recursos con la Zona Educativa.

3) Exhibición de documentos: A la demandada Gobernación del Estado Táchira, a los fines de que exhiba:

• Los contratos laborales suscritos entre las partes desde la fecha de ingreso hasta el despido el 7.5.2009, de la ciudadana Y.Q.B., titular de la cédula de identidad núm. V.-10.159.354.

• El expediente laboral llevado por la Gobernación del Estado Táchira, de la trabajadora Y.Q.B..

En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba, el representante legal de la demandada manifestó con respecto a los contratos de trabajo requeridos, que los mismos constan en el expediente, estando incluso promovidos por la demandante y en relación con el expediente de la ciudadana Y.Q.B. que el mismo no fue encontrado.

4) Informes: A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a los fines de que informe los siguientes particulares:

• Si la parte patronal, introdujo procedimiento de calificación de despido en contra de la ciudadana Y.Q.B., titular de la cédula de identidad núm. V-10.159.354.

Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 15 de abril del 2011, mediante oficio núm. 317/11, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a través del cual se informa que de la revisión exhaustiva de los expedientes y las bases estadísticas de la Sala de Fueros de dicha Inspectoría, se constató que la Gobernación del Estado Táchira, no interpuso solicitud de calificación de falta en contra de la accionante.

Pruebas de la parte demandada:

1) Informes: A la Dirección de Educación del ejecutivo del estado Táchira, a los fines de que informe los siguientes particulares:

• Indique: Si la ciudadana Y.Q.B., titular de la cédula de identidad núm. V.-10.159.364, laboró para dicha Dirección, y de ser afirmativo señale el período laborado.

• Indique: Si efectúo pagos a favor de la ciudadana Y.Q.B., titular de la cédula de identidad núm. V-10.159.364, por concepto de antigüedad, bono vacacional y utilidades, de ser afirmativo remitir copia certificada de los documentos que soporten dichos pagos, y si la ciudadana Y.Q.B., disfrutó de período vacacional alguno y de ser afirmativo remitir copia certificada que soporten el mismo.

Para la fecha y hora de publicación del presente fallo, no se había recibido respuesta del presente informe; sin embargo, si bien dicha prueba fue admitida por este Tribunal, la misma emana de la propia parte que la promueve, y, en consecuencia, no es determinante para la resolución del proceso.

DECLARACIÓN DE PARTE:

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública compareció por la accionante Y.Q., procediéndose a tomar la declaración de parte de conformidad con el contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) Que ingreso a laborar en fecha 18 de septiembre del año 2002; b) Que con respecto al alegato de la demandada de que no prestó servicios en el año 2003, la Gobernación del estado no da ningún documento, que ella pedía algunas constancias y por eso pudo traer algunas al proceso ; c) Que al principio no le cancelaban el salario de manera constante, sino 2 o 3 veces al año, posteriormente si fue continuo; d) Que la Dirección de Educación no da recibos de pago, los trabajadores solo tienen cuentas de ahorro; e) Que luego de julio del año 2008 salió de vacaciones, retornando en septiembre donde laboró como coordinadora de bienestar estudiantil, luego como coordinadora del proyecto de salud integral; que la Dirección de Educación le pagó el salario hasta el 31 de diciembre del 2008, luego continúa trabajando en enero del 2009 en comisión de servicio hasta mayo del 2009 sin percibir salario hasta que le informaron del despido.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a pronunciarse en primer lugar en cuanto a la Competencia alegada como punto previo por la demandada: La parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, alegó como punto previo la incompetencia del Tribunal para decidir la controversia, solicitando la declinatoria de competencia en los tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, señalando que la demandante desempeñó sus funciones como docente bajo la figura de interino por necesidad de servicio en el campo de la educación, sustentando dicha solicitud en decisiones emanadas de la Sala Constitucional y la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública el representante legal de la demandada Gobernación del estado Táchira manifiesta que en virtud de reiterado criterio emanado del Tribunal Superior Laboral que declara competente a este Tribunal, nada se tiene que alegar al respecto.

Alegada como fue la prescripción de la acción por la parte demandada, este juzgador pasa a pronunciarse en primer lugar sobre la consumación o no de la misma, motivo por el cual solo analizará inicialmente las pruebas relacionadas con la prenombrada figura y su interrupción, si las hubiere, ya que de resultar procedente tal defensa no habría necesidad de entrar a conocer el fondo de la controversia y al efecto observa:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: «Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios».

Por su parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: «La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando sean reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil».

Indican las normas transcritas que al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación laboral prescribe toda acción, a menos de que se haya interrumpido por las causales establecidas en el precitado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este sentenciador, que a partir de este momento surte efecto dicha figura, pero para su perfeccionamiento, es condición sine qua non, la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción que es un año o dentro del plazo de dos meses; ese término adicional, es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la ley, quedándole dos meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.

En el presente caso, en el escrito de contestación a la demanda, así como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, se solicita que se declare la prescripción de la acción por cuanto la demandante laboró de manera esporádica desde el 2002, indicando que al folio 53 se evidencia asignación desde el 16.9.2002 al 20.12.2002, no laborando durante el año 2003; que posteriormente en el año 2004 laboró durante dos oportunidades, desde el 25.3.2004 según asignación a folio 52, comenzando nuevamente el 20.9.2004, según asignación al folio 49; y que finalmente comienza en el año 2005 el 16.9.2005 hasta el 31.7.2008, según se evidencia al folio 50.

Que de la fecha de terminación de la relación laboral a la fecha de solicitud del reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo, es decir, desde el 31.7.2008 hasta el 7.10.2009, transcurrieron: un (1) año 2 meses y 6 días.

Ahora bien, corresponde a este juzgador verificar en los autos insertos al presente expediente y de conformidad con la comunidad de la prueba, si en efecto operó la prescripción alegada; la carga de probar que en efecto operó la prescripción de la acción alegada le corresponde a la parte demandada. En el presente caso la accionada alega la prescripción de la acción fundamentando la misma en que la relación laboral con la demandante no transcurrió de manera ininterrumpida, indicando los supuestos períodos que reconoce fueron laborados por la accionante, negando la prestación del servicio en otros lapsos de tiempo; en virtud de esta contestación, se invierte la carga probatoria la cual pasa a ser de la demandante debiendo esta aportar las pruebas que evidencien que en efecto prestó sus servicios durante los períodos de tiempo negados por la representación de la accionada.

De la revisión exhaustiva de las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte accionante, queda demostrada la prestación del servicio de manera continua e ininterrumpida desde la fecha 25 de marzo del 2004 hasta el 31 de julio del 2008, tal y como se evidencia a los folios 49 al 52, 54 y 55 del presente expediente; no existiendo dentro del resto del acervo probatorio prueba alguna que evidencie la prestación del servicio por parte de la accionante con posterioridad a la fecha 31 de julio del 2008.

Tal y como lo indicó la representación judicial del demandante, de planilla de solicitud de reclamo inserta al folio 47 del presente expediente, se evidencia que en fecha 7 de octubre del 2009, la ciudadana Y.Q.B., interpuso una solicitud de reclamo de prestaciones sociales y demás conceptos adeudados por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira , seguidamente a los autos se evidencia, específicamente al folio 48, que en efecto en fecha 19 de enero del 2010 se celebró la correspondiente audiencia conciliatoria por ante la referida Inspectoría, mediante el cual se constata que aun y cuando la demandada Gobernación del Estado Táchira no se hizo presente, fue debidamente notificada.

Visto lo anterior se evidencia que entre la fecha de culminación de la relación laboral la cual quedó suficientemente comprobada, 31 de julio del 2008 y la fecha de interposición del reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, había transcurrido el año establecido de conformidad en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para interrumpir la prescripción de la acción; razón por la cual al no constar en el resto del acervo probatorio que compone el presente expediente, la realización por parte de la accionante de algún acto interruptivo de la prescripción conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, dentro del año siguiente al que culminó la prestación de sus servicios para la Gobernación del Estado Táchira, resulta forzoso para este juzgador declarar con lugar la prescripción de la acción interpuesta. Así se decide.

IV

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: 1º Con lugar la prescripción de la acción intentada por la parte demandada Gobernación del Estado Táchira. 2º Sin lugar la demanda que por de cobro de prestaciones sociales, interpuso la ciudadana Y.Q.B. contra la Gobernación del Estado Táchira. 3º No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese de la presente sentencia al procurador general del estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 7 días del mes de julio del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez.

Abg. M.Á.C.C..

La Secretaria

Abg.ª Deivis J. Estarita.

En la misma fecha, siendo las 9:30 a. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg.ª Deivis J. Estarita.

MÁCCh/Fpc.

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