Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 16 de Junio de 2005

Fecha de Resolución16 de Junio de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 16 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001214

ASUNTO : SP11-P-2005-001214

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. D.A.H.H.

• IMPUTADOS: G.A.M.G., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Valle del Cuaca, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 94.507.569, con fecha de nacimiento 22-07-1977, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación cocinero, hijo de C.A.M.V. y B.G., sin residencia fija en el país, residenciado en la Calle Segunda, N° 2-21, Obando, Valle del Cauca, República de Colombia; y Y.S.C., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 27.291.707, con fecha de nacimiento 23-08-1982, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación comerciante, hija de L.R.S. y M.C., sin residencia fija en el país, residenciado en la Avenida Sexta, N° 4-34, Barrio La Unión, Cúcuta, República de Colombia,

• DEFENSORES: ABOGADOS Carollyn G.D., O.A.C., A.J.C. y Gladis Lucena Lizarazu Ariza.

• DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

• VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DE LOS HECHOS:

El día catorce de junio del presente año, aproximadamente a la cinco y cuarenta y cinco minutos de la tarde (05:45,pm) funcionarios de la Guardia Nacional, se encontraban de servicios en la empresas de encomienda MRW, ubicada en la carrera 10 entre calles 8 y 9, edificio Jurvi N° 8-21, planta baja, frente a Ruansa de Venezuela, San A.d.T., cuando se presentaron un hombre y una mujer, quienes iban a colocar una encomienda con destino a la ciudad de Barcelona, R.d.E., los funcionarios procedieron a solicitar su documentación personal, quedando identificados los mismos, como G.A.M.G. y YAMILOE STAPER COTACIO, los mencionados ciudadanos traían consigo una caja de cartón contentiva de un guacal de madera, de color marrón claro, señalando el ciudadano G.M., que la caja era de el, por lo cual el funcionario solicito la presencia de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos de la inspección a efectuar, siendo identificados como A.E.C.N., titular de la cédula de identidad No V-12.992.034; y J.E.P.V., titular de la cédula de identidad No V- 11.020.359, seguidamente le preguntaron al ciudadano G.M., si llevaba oculto en sus ropas o adherido a su cuerpo o en su pertenencia, objetos o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, respondiendo el mismo que no, por lo que procedieron a revisar el guacal, el cual constaba de un juego de copas, por lo que procedieron a partir una de las tablas laterales del guacal, y en su interior se observo una bolsa de color negro, la cual cubría un polvo de color blanco que resultó ser cocaína, que al ser pesada arrojo un peso bruto ocho kilos quinientos cincuenta kilogramos (8.550 Kg).

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, requiere de este Tribunal, califique la aprehensión en flagrancia de los imputados G.A.M.G. y Y.S.C., por estar incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se siga la causa por los trámites del procedimiento ordinario.

Por su parte, el referido imputado G.A.M.G., expuso: “Como está dicho yo estaba en Colombia me vine a Cúcuta a averiguar el precio de unas motos para llevar unos precios para comprar las motos, estaba en el hotel y me llamó un conocido y me dijo que le hiciera el favor de recibir un paquete y mandarlo desde Venezuela para Europa, porque era más barato, yo inocentemente recibí y agarre el paquete y lo pase por la frontera, cuando llegue a MRW el funcionario me dijo que lo iba a revisar, yo me quedé sorprendido, cuando saco eso, el Guardia me preguntó si el paquete era mio y yo le dije que si, porque yo era el que lo estaba poniendo. Yo conocí a Yamile en el hotel, porque yo solicite compañía y la señora del hotel me la mandó, ella pasó la noche conmigo, yo al otro día la invite a almorzar y después le dije que tenia que venir a Venezuela y ella me dijo que, que casualidad que ella también tenia que venir a comprar unos productos para el cabello y vinimos los dos, y paso lo que yo y que ya conté, es todo”.

La imputada Y.S.C., expuso: “Yo conocí al señor y el me dijo que se llamaba pablo y yo trabajo como dama de compañía en una casa y la señora del hotel donde él estaba me llamó y yo me coloqué el nombre de Vanesa, la señora del hotel me llamó y me quedé con él como tres horas y me pidió el celular para llamarme para salir al otro día y él me llamó y me dijo que me invitaba a almorzar, nos vimos en mediodía y el me dijo que estaba esperando una encomienda de Cali y me dijo que primero lleváramos la encomienda y yo le dije que estaba cerrado y mejor nos fuéramos a comer, después nos fuimos a almorzar, almorzamos y después nos fuimos al vivero, fuimos por la encomienda y ya había llegado y él me dijo que lo acompañara para enviar el paquete y como él no conoce me dijo que lo acompañara y le dije que yo aprovechaba para comprar el champú, agarramos un por puesto y llegamos a MRW y fue cuando encontraron eso en el paquete, es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, del imputado G.A.M., abogada CAROLLYN G.D., quien alega: “Solicito no se califique el delito como flagrante, por cuanto mí defendido ha manifestado que no tenía conocimiento del contenido de la encomienda. Quiero hacer recordar que para que se cumpla el delito imputado como lo es el de transporte, debe tener conocimiento el que lleva dicha sustancia, lo que esta enviando o transportando y mi defendido no tenía conocimiento de lo que iba a enviar, mi defendido fue sorprendido en su buena fe, y él no tenia conocimiento alguno del contenido de la encomienda que intentó enviar a través de la oficina de MRW, considera esta defensa que es prudente adherirse a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la prosecución del procedimiento ordinario y solicito para mí defendido una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, es todo”.

Por su parte, otorgado el derecho de palabra a la defensa de la imputada Y.S.C., hizo uso de ese derecho el abogado O.A.C., quien alegó: “Nos oponemos a la calificación de flagrancia solicitada por el Ministerio Público, ya que debe existir la intención por parte de nuestra representada para que se de la misma y consta que mi defendida conoció al co-imputado por un servicio que le prestó y en ningún momento tenía conocimiento del contenido de la encomienda que iba ser enviada por la oficina de MRW, esta defensa se adhiere al procedimiento ordinario y solicita la libertad plena de nuestra representada y en caso contrario el otorgamiento de una medida menos gravosa.

RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; así como, los elementos de convicción para estimar que los ciudadanos G.A.M.G. y Y.S.C., pudieran ser los autores del mismo, se desprende de:

  1. - A los folios Nº 3 y 4, corre inserta Acta de Investigación Penal, Nro. CO-CA-Cl 1-0457, de fecha 14-06-2.005, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que concurrieron para la aprehensión del imputado y de El día catorce de junio del presente año, aproximadamente a la cinco y cuarenta y cinco minutos de la tarde (05:45,pm) funcionarios de la Guardia Nacional, se encontraban de servicios en la empresas de encomienda MRW, ubicada en la carrera 10 entre calles 8 y 9, edificio Jurvi N° 8-21, planta baja, frente a Ruansa de Venezuela, San A.d.T., cuando se presentaron un hombre y una mujer, quienes iban a colocar una encomienda con destino a la ciudad de Barcelona, R.d.E., los funcionarios procedieron a solicitar su documentación personal, quedando identificados los mismos, como G.A.M.G. y YAMILOE STAPER COTACIO, los mencionados ciudadanos traían consigo una caja de cartón contentiva de un guacal de madera, de color marrón claro, señalando el ciudadano G.M., que la caja era de el, por lo cual el funcionario solicito la presencia de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos de la inspección a efectuar, siendo identificados como A.E.C.N., titular de la cédula de identidad No V-12.992.034; y J.E.P.V., titular de la cédula de identidad No V- 11.020.359, seguidamente le preguntaron al ciudadano G.M., si llevaba oculto en sus ropas o adherido a su cuerpo o en su pertenencia, objetos o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, respondiendo el mismo que no, por lo que procedieron a revisar el guacal, el cual constaba de un juego de copas, por lo que procedieron a partir una de las tablas laterales del guacal, y en su interior se observo una bolsa de color negro, la cual cubría un polvo de color blanco que resultó ser cocaína, que al ser pesada arrojo un peso bruto ocho kilos quinientos cincuenta kilogramos (8.550 Kg).

  2. - A los folios N° 05 y 06 de las actuaciones, corren insertas Actas de Entrevistas, de fecha 14 de JUNIO del corriente año, realizadas a los ciudadanos A.E.C.N., titular de la cédula de identidad No V-12.992.034; y J.E.P.V., titular de la cédula de identidad No V- 11.020.359,en donde señalan que observaron cuando los funcionarios de la Guardia Nacional, pidieron documentos a las personas que estaban colocando encomiendas, y que quitaron un pedazo de madera de un guacal lo partieron y se observó una bolsa negra, la cual contenía en su interior una masa blanca y que a dicha muestra le efectuaron la prueba la que arrojó una coloración azul, que indica positivo para la droga denominada Cocaína.

  3. - A los folios Nros 14 y 15, corre inserta Prueba de Ensayo, Orientación Pesaje, precintaje y toxicológico, de fecha 15-06-2.005, signada con el N° CO-LC-LR-1-DIR-1141, donde a la muestra suministrada se le practicó la prueba de campo Narco Test, que arrojó una coloración azul, que indica positivo para la droga denominada Cocaína, para un peso bruto de 8.550 Kg.

    De las evidencias antes señaladas, especialmente del Acta de investigación penal, en la cual consta que la droga le fue encontrada al practicar la correspondiente inspección al guacal que transportaban los imputados G.M. y Y.S., en el mismo momento en que fueron abordados por los funcionarios de la Guardia Nacional en la empresa de encomiendas; así como, de las respectivas entrevistas realizadas a los testigos del acto, y de la Prueba de Orientación y Pesaje, en la cual consta el peso de la sustancia incautada, se puede concluir que se está en presencia del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; igualmente se pueden evidenciar elementos de convicción de que los imputados de autos tiene participación en el referido hecho punible.

    DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

    Por otra parte, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos G.A.M.G. y Y.S.C., por las siguientes razones:

  4. - Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

  5. - Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados tienen un grado de participación en la comisión del mismo, ya que los funcionarios de la Guardia Nacional al momento de proceder a inspeccionar el guacal que transportaban, encontraron que el mismo, contenía droga en su interior, y que los mencionados imputados, se trasladaron expresamente a la empresa de encomiendas para enviar dicho guacal, hacía Barcelona, R.d.E.; tal y como, se evidencia del acta de investigación penal y entrevistas realizadas a testigos.

  6. - Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por el daño social causado, ya que es un delito de los llamados pluriofensivos, ya que afecta a la colectividad, la salud y al propio Estado Venezolano.

    Así mismo, concluye esta Juzgadora que la aprehensión en la comisión del hecho punible que se le imputa a los ciudadanos G.A.M.G. y Y.S.C. es flagrante, pues les fue encontrado en su poder el mencionado guacal, el cual contenía la sustancia que resulto ser cocaína, conforme a la prueba de orientación que se le practicó, estando con llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    Como consecuencia de lo anterior, Calificada como ha sido la flagrancia en el presente asunto, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal virtud hace las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que cuando se califica la flagrancia debe ordenar la prosecución de la causa mediante el procedimiento abreviado. También establece en la Jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha de 7-05-2003 que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.-De otro lado tenemos que tanto el Ministerio Público como la defensa han solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo esta Juzgadora que es el Ministerio Público es el Titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociendo que este procedimiento es mas garantísta para el imputado y permite clarificar mejor la circunstancias en la búsqueda de la verdad, por tales razones acogiendo lo expuesto por la jurisprudencia antes invocada y la solicitud del Ministerio Público y la defensa, se ordena la prosecución de la misma por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados G.A.M.G., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Valle del Cuaca, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 94.507.569, con fecha de nacimiento 22-07-1977, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación cocinero, hijo de C.A.M.V. y B.G., sin residencia fija en el país, residenciado en la Calle Segunda, N° 2-21, Obando, Valle del Cauca, República de Colombia; y Y.S.C., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 27.291.707, con fecha de nacimiento 23-08-1982, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación comerciante, hija de L.R.S. y M.C., sin residencia fija en el país, residenciado en la Avenida Sexta, N° 4-34, Barrio La Unión, Cúcuta, República de Colombia; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados G.A.M.G., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Valle del Cuaca, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 94.507.569, con fecha de nacimiento 22-07-1977, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación cocinero, hijo de C.A.M.V. y B.G., sin residencia fija en el país, residenciado en la Calle Segunda, N° 2-21, Obando, Valle del Cauca, República de Colombia; y Y.S.C., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 27.291.707, con fecha de nacimiento 23-08-1982, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación comerciante, hija de L.R.S. y M.C., sin residencia fija en el país, residenciado en la Avenida Sexta, N° 4-34, Barrio La Unión, Cúcuta, República de Colombia; por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2, y 3, y parágrafo primero del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dirigida a la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira.

CUARTO

Se Fija acto de verificación de la sustancia incauta, para el día Lunes Veinte (20) de Junio del año en curso, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.). Líbrese los oficios respectivos y notificación a las partes. Líbrese la boleta de traslado.

QUINTO

Por cuanto de las actas que conforman la presente causa, se desprende que los imputados en el presente asunto son de nacionalidad Colombiana, se ordena notificar al Cónsul General de la República de Colombia sobre la fecha y detención de los mismos, el delito por el cual se les juzga, las medidas de coerción dictadas en su contra y su lugar de reclusión de conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

B.A.A.

EL SECRETARIO

Abg. MILTON GRANADOS FERNANDEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR