Decisión nº 12-05-18. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 23 de mayo de 2012

Años 202° y 153º

Sent. N° 12-05-18

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana Y.C.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.711.053, con domicilio procesal en la calle Carvajal, edificio Montilla, apartamento A-3, de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, representada por el abogado en ejercicio Nihad Muhammad Hamdan, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.477, contra el ciudadano Y.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.289.975, representado por la abogada en ejercicio D.Y.N.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.049, actuando como defensoras judiciales de los herederos desconocidos del de-cujus F.M.C., quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.257.802 y de los terceros interesados directos y manifiestos en la presente causa, las abogadas en ejercicio R.M.D.S.L. y Yeneisa A.M.H., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.693 y 124.371, respectivamente, la última de las mencionadas, con domicilio procesal en la avenida 23 de Enero, edificio Macri, piso 2, oficina 2, de la ciudad y Estado Barinas.

Alega la actora en el libelo de demanda, que interpone demanda mero declarativa de la existencia de su comunidad concubinaria con el fallecido F.M.C., en contra del ciudadano Y.J.M.R., en su condición de heredero e hijo no común de su aducida unión concubinaria, exponiendo que desde el mes de octubre de 1997, comenzó una relación concubinaria con el ciudadano F.M.C., la cual se prolongó hasta su muerte ocurrida el 13 de abril de 2009, que la residencia común durante los doce (12) años que duró la unión de hecho la fijaron en la Urbanización R.L., sector 4, calle 7, Nº 25, de la ciudad de Barinas, Estado Barinas; que en todo momento llevaron una vida en pareja, como si estuvieran casados, con todo el cariño, socorro y protección mutua, manteniéndose siempre juntos y comportándose como marido y mujer, siendo reconocidos así por la comunidad en la cual se desenvolvieron, y que fomentaron un patrimonio común producto del trabajo, esfuerzo y dedicación, que es reconocida por su hijo y la comunidad en general.

Fundamentó la demanda en los artículos 77 Constitucional, 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil, solicitando sea declarada su cualidad de concubina del de-cujus F.M.C.. Acompañó original y copia simple de: acta de defunción de de-cujus F.M.C., asentada por ante la Prefectura de la Parroquia C.d.J.d.M.B.d.E.B., bajo el N° 327, de fecha 27/05/2009; carnet de servicios médicos, expedido a la ciudadana Villamizar Yamile C, por la Zona Educativa del Estado Barinas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fecha de vencimiento 28/07/2009; carta de concubinato expedida por la Asociación de Vecinos de la Urb. “R.L.”, Barinas, Estado Barinas, a los ciudadanos Marcoccia Franco y Y.V., de fecha 23/04/2003; y constancia de concubinato expedida por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, a los ciudadanos F.M.C. y Y.C.V., de fecha 28/01/2008.

En fecha 26 de abril del 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto del 27 de aquél mes y año, ordenándose emplazar al demandado ciudadano Y.J.M.R., para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, así como la última consignación de las publicaciones de un edicto que se acordó librar para ser publicado durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana, en los Diarios “La Prensa” y “El Diario de los Llanos” de esta localidad, cuya copia se fijaría en la puerta del Tribunal y en el cual se emplazaría a los herederos desconocidos del de-cujus F.M.C., ya identificado, para que comparecieran por ante este Tribunal a darse por citados en el término de sesenta (60) días continuos y que debería contener las menciones a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y de un edicto que se acordó librar para ser publicado en el diario “El Diario de los Llanos” de circulación local, emplazándose a los terceros interesados, directos y manifiestos en el litigio, a fin de que se hicieran parte en el mismo, concediéndoseles un lapso de quince (15) días de despacho para su comparecencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil, advirtiéndoseles que de no comparecer en el lapso señalado, se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, cuyos edictos y compulsa respectiva fueron librados el 10/05/2010.

En fecha 31 de mayo de 2010, fue personalmente citado el demandado ciudadano Y.J.M.R., según se evidencia de la diligencia suscrita y el recibo consignado por el Alguacil, insertos a los folios 23 y 24 en su orden, de la pieza principal.

Las publicaciones de los edictos librados fueron consignadas por el apoderado actor mediante diligencias suscritas en fechas 25 y 28 de octubre, 04 y 19 de noviembre, 13 y 20 de diciembre de 2010, y 11 de enero de 2011.

En fecha 13 de enero de 2011, el ciudadano Y.J.M.R., asistido de abogado, presentó escrito en el que anticipadamente opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 866 eiusdem, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 340 ibidem, y de falsedad absoluta, por los motivos que expuso.

En fecha 05/04/2011, el ciudadano Y.J.M.R., debidamente asistido por una profesional del derecho, presentó escrito de promoción de pruebas en los términos que señaló.

Por auto dictado el 08 de abril de 2011, se advirtió al mencionado ciudadano que no se dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la reserva del escrito de promoción de pruebas, por haber sido presentado extemporáneamente por anticipado.

Previa solicitud del ciudadano Y.J.M.R., asistido por su apoderada judicial, por auto dictado el 29 de abril de 2011, se designó como defensora judicial de los herederos desconocidos del de-cujus F.M.R., a la abogada en ejercicio R.M.D.S.L., quien notificada, manifestó su aceptación al cargo, prestando el juramento de Ley, ordenándose su citación por auto del 30 de mayo de 2011.

Por auto dictado en aquélla misma fecha, se designó como defensora judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en el presente juicio, a la abogada en ejercicio Yeneisa A.M.H., quien notificada, manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de Ley, ordenándose su citación mediante auto de fecha 07/06/2011.

Las mencionadas defensoras judiciales, fueron personalmente citadas el 14 de junio de 2011, según consta de las diligencias suscritas y los recibos consignados por el Alguacil, cursantes a los folios 114, 116, 115 y 117, en su orden.

En fecha 15/07/2011, la defensora judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en esta causa, abogada en ejercicio Yeneisa A.M.H., presentó escrito de contestación a la demanda, en el que luego de una serie de consideraciones doctrinarias sobre la figura del defensor judicial, manifestó haber realizado gestiones para localizar a sus defendidos sin haber sido contactada por persona alguna. Negó, rechazó y contradijo tantos los hechos como el derecho de la demanda incoada.

Adujo que, sin que se considere como un acto de convenimiento por estar impedida por ley a ello, de los documentos que indicó acompañados con el libelo, se evidencia: el fallecimiento de F.M.C., que en el carnet de servicio médico del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la carga de la accionante se encuentra el mencionado de-cujus; que los marcados “E” y “F” no se corresponden a los anexos descritos en el libelo de demanda; que la carta de concubinato emitida por la Asociación de Vecinos de la R.L., y la constancia de concubinato emitida por la Prefectura C.d.J., no revisten ningún valor jurídico.

Rechazó, negó y contradijo que la actora desde el mes de octubre de 1997 comenzó una relación concubinaria con el ciudadano F.M.C., y que se prolongó hasta su muerte el 13/04/2009, y que hayan fijado su residencia común en la dirección que indicó durante los doce años que afirmó haber durado tal unión. Expuso que si bien es cierto que el mencionado de-cujus estuvo casado con la ciudadana R.C.R.R., según se evidencia de la sentencia de divorcio inserta a los folios 11 al 14 de la primera pieza, no se corresponde la fecha que la accionante señaló como inicio de la relación concubinaria; que el mencionado de-cujus estuvo casado hasta el año 2007, lo que dice evidenciar la falsedad de lo alegado por la accionante, así como también las declaraciones emitidas por ella en el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales del Estado Barinas.

En fecha 18/07/2011, la defensora judicial de los herederos desconocidos del de-cujus F.M.C., abogada en ejercicio R.M.D.S.L., presentó escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los argumentos expuestos por la actora, señalando que del acta de matrimonio, cursante al folio 81 de la segunda pieza, se evidencia que el mencionado ciudadano estaba casado con la ciudadana R.C.R.R., desde el 30 de julio de 1987 hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme de su divorcio, el 05 de junio de 1997, cursante al folio 11 de la misma pieza.

En fecha 27 de septiembre de 2011, se dictó sentencia en la que se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, condenándose al ciudadano Y.J.M.R. al pago de las costas de la referida incidencia, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se ordenó notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales, ni a los defensores judiciales designados, de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 352 ibidem.

Durante el lapso de ley, el demandado Y.J.M.R., y las defensoras judiciales de los terceros interesados directos y manifiestos en el presente juicio y de los herederos desconocidos del de-cujus F.M.C., presentaron escritos de pruebas mediante los cuales promovieron las siguientes:

PRUEBAS DEL DEMANDADO Y.J.M.R. :

  1. El mérito favorable y valor jurídico probatorio en todo lo que le favorezca. Se observa que al haber sido promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.

  2. Copia simple de acta de matrimonio celebrado por los ciudadanos F.M.C. y R.C.R.R., por ante la Prefectura de la Parroquia El C.d.M.B.d.E.B., asentada bajo el N° 94, de fecha 31 de julio de 1987.

  3. Copia simple de acta de nacimiento del ciudadano Y.J.M.R., asentada por ante la Prefectura de la Parroquia El C.d.M.B.d.E.B., bajo el N° 1036, de fecha 16 de septiembre de 1987.

    Respecto a las pruebas descritas en los dos particulares que preceden, se observa que tratándose de copia simple que no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de junio de 2007, en el expediente signado con el N° 2.058-06, que declaró con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos F.M.C. y R.C.R.R., y en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Prefectura de la Parroquia El C.d.M.B.d.E.B., en fecha 31/07/1987, según acta Nº 84, y del auto que declaró definitivamente firme tal fallo dictado el 15 de junio de 2007.

  5. Copia certificada de acta de defunción del de-cujus F.M.C., asentada por ante la Prefectura de la Parroquia C.d.J.d.M.B.d.E.B., bajo el N° 327, de fecha 27 de mayo de 2009.

    Las pruebas señaladas en los dos particulares que anteceden, se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, con fundamento en lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Copia simple del decreto dictado por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 28 de enero 2010, con motivo de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos del de-cujus F.M.C. presentada por el ciudadano Y.J.M.R., quien fue declarado como único y universal heredero del mencionado causante. Al respecto, cabe destacar que el m.T. de la República, sostiene que las justificaciones para p.m., son simples pruebas preconstituidas que no producen ningún efecto frente a terceros en un juicio en el que sean invocados, si los testigos que sirvieron de base al justificativo no ratifican sus declaraciones en el proceso, razón ésta por la cual carece de valor probatorio en este juicio.

  7. Copia simple de Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones Forma 32, F-07 N° 0090289, presentado por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 04 de noviembre de 2009, Nº de expediente N° 409, correspondiente al causante Marcoccia Cirillo Franco, y de certificado de solvencia de sucesiones del mencionado causante, expedido por el Jefe de Tributos Internos Sector Barinas de dicho organismo, de fecha 05/11/2009, expediente 409-2009, registro Nº 418. Merece fe de los hechos que contiene, dado que la declaración contenida en el referido formulario y efectuada conforme a lo establecido en el artículo 27 y siguientes de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., dio lugar a que el ente administrativo competente emitiera el respectivo certificado de solvencia de sucesiones correspondiente al causante Marcoccia Cirillo Franco, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 45 de la Ley especial en cuestión.

  8. Copia simple de actuaciones correspondientes a la causa signada con el N° 06F800349-09, expedidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con oficio N° 06-F8-0149-11 de fecha 02 de febrero de 2011. Se observa que si bien tales actuaciones se encuentran suscritas por funcionarios públicos competentes, las mismas fueron libradas con ocasión de la investigación penal que se aperturó en virtud de la diligencia policial efectuada en fecha 13/04/2009 por el Detective TSU J.S., adscrito al Departamento de Investigaciones contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los hechos objeto de la misma no guardan vinculación alguna con los controvertidos en esta causa, razón por la cual resultan inapreciables.

  9. Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Y.d.J.R.R., G.B.C., M.E.R.B., A.C.V., D.Z.M., Reny R.R.A., R.D.Z.M., E.R.Z.M., A.C.P.M., V.d.C.A.d.C., J.d.J.M.C., F.M.T.C., S.R.G.A.. Si bien merecen fe de los hechos que contienen, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, de sus contenidos no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que resultan inapreciables.

  10. Escritos de contestación a la demanda presentados por la defensora judicial de los herederos desconocidos del de-cujus F.M.C., en fecha 17/07/2011 y por la defensora judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en la presente causa, en fecha 15/07/2011. Debe destacarse que no constituyen un medio de prueba en sí mismo susceptibles de valoración, pues los argumentos allí esgrimidos dan lugar a los hechos controvertidos, los cuales deben ser plenamente demostrados en la fase legal correspondiente, motivo por el cual carecen de valor probatorio.

  11. Testimoniales de los ciudadanos Y.d.J.R.R., G.B.B., M.E.R.B., A.C.V., D.Z.M., V.d.C.A.d.C., J.d.J.M.C., F.M.T.C., S.R.G.A. y A.C.P.M., todos de este domicilio. Sólo rindieron declaración por ante este Juzgado, los ciudadanos A.C.V., D.Z.M., A.C.P.M., G.B.B. y V.d.C.A.d.C., quienes debidamente juramentados, manifestaron:

     A.C.V., española, de 69 años de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° E-754.513, de oficios del hogar, domiciliada en la Urbanización Mi Jardín, calle Naiguatá con J.F.R., casa Nº 48, Municipio Barinas del Estado Barinas, expuso: conocer de vista, trato y comunicación desde hace bastante tiempo al ciudadano Y.M.; que conoció a F.M.C. de vista más no de trato; con relación a si para el momento de la muerte del señor F.M.C., éste mantenía una relación concubinaria con la ciudadana Y.C.V. respondió: no, porque cuando el señor Marcoccia se murió, que lo mataron en la R.L., él tenía una habitación en la casa alquilada que no era Yamile, y Yamile a su vez tenía un señor que todos conocen por el gordo; que por años la pareja del ciudadano F.M. fue R.C.R.; que el único hijo que se le conoce al de-cujus es Y.J.; que la ciudadana Y.C.V. estuvo casada con un señor que no sabe como se llama, y después vivió con un tío del señor Y.M. y le tuvo un hijo con él estando casada con ese señor que ella no conoce, y que vive con ese gordo que ya tiene muchísimos años viviendo con él.

     D.Z.M., venezolano, de 61 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 4.256.386, de profesión comerciante, domiciliado en la Urbanización Alto Barinas Norte, calle Sabaneta con Libertad, casa N° 27, Municipio Barinas del Estado Barinas, expuso: conocer de vista, trato y comunicación desde hace bastante tiempo al ciudadano Y.M., que conoció a F.M.C.; que no le consta que para el momento de la muerte del señor F.M.C., éste mantenía una relación concubinaria con la ciudadana Y.C.V.; que por años la pareja de ese señor fue la mamá de Yonathan, Coromoto Rondón; que no tiene conocimiento que el de-cujus tuvo otros hijos además de Y.J.; respecto a con quien tuvo una relación concubinaria la ciudadana Y.C.V., respondió: bueno, que le conoció a ella el muchacho con quien vive ahorita, Elio, apodado el gordo, con quien vive ahorita todavía; fundamentó sus dichos en que conoció desde hace muchos años al papá de Yonathan, de trato, vista y comunicación así como a su mamá Coromoto.

     G.B.B., venezolana, de 51 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 7.160.585, de profesión licenciada en relaciones industriales y comerciante, domiciliada en la avenida 23 de Enero, edificio La Fontana, apartamento N° 2, Municipio Barinas del Estado Barinas, expuso: conocer de vista, trato y comunicación desde hace bastante tiempo al ciudadano Y.M. y haber conocido a F.M.C.; en relación a si para el momento de la muerte del señor F.M.C., éste mantenía una relación concubinaria con la ciudadana Y.C.V., contestó: que sepa no; que por años no le conoció pareja, sólo a quien fue su esposa, la madre de su hijo Yonathan, a quien conoció desde bebecito; que no tiene conocimiento que el de-cujus haya tenido otros hijos además de Y.J.; que no sabe con quien tuvo una relación concubinaria la ciudadana Y.C.V., que no la conoce; en relación al comportamiento del señor F.M.C. en cuanto a compañera los últimos cuatro años antes de su fallecimiento, manifestó que él era una persona muy reservada, y que de verdad nunca le vio pareja, que a su casa iba siempre, pasaban las navidades, Semana Santa, jamás llevo una pareja, y ella iba a la casa de él y jamás le conoció una pareja; fundamentó sus dichos en haberlo conocido de trato, de comunicación, que era amigo de su familia, conoció a su familia, que las familias eran amigas.

     V.d.C.A.d.C.: venezolana, de 60 años de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 3.916.560, de oficios del hogar, domiciliada en la Urbanización R.L., sector 4, vereda 14, casa N° 2, Municipio Barinas del Estado Barinas, expuso: conocer de vista, trato y comunicación desde hace bastante tiempo al ciudadano Y.M.; que conoció a F.M.C. porque fue su vecino, que no tuvo una relación así de amistad sino de vecino, se saludaban y conversaban, como él vivía solo; que para el momento de la muerte del señor F.M.C., éste no mantenía una relación concubinaria con la ciudadana Y.C.V.; que la pareja de F.M., por años fue la señora Coromoto, la mamá de Yonathan; que no tiene conocimiento que el de-cujus haya tenido otros hijos además de Y.J.; que no sabe con quien tuvo una relación concubinaria la ciudadana Y.C.V.; que el comportamiento habitual del señor F.M.C. en cuanto a compañera los últimos cuatro años antes de su fallecimiento, fue un comportamiento bien, que él estaba sólo, vivía sólo, que tenía una habitación alquilada; fundamentó sus dichos en el hecho de haber sido vecina del señor F.M..

    Con fundamento en lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las declaraciones rendidas por los testigos que preceden, por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados relacionados con los hechos controvertidos en este juicio con motivo de la pretensión ejercida, quienes no fueron repreguntadas por la parte contraria.

     A.C.P.M., venezolano, de 56 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 4.931.326, de profesión agricultor, domiciliado en la Urbanización R.L., sector 7, calle 7, casa N° 8, Municipio Barinas del Estado Barinas, expuso: conocer de vista, trato y comunicación desde que era niño al ciudadano Y.M.; que conoció a F.M.C., que fue su vecino, fundadores de la Urbanización, como para 26 años conociéndolo; con relación a si para el momento de la muerte del señor F.M.C., éste mantenía una relación concubinaria con la ciudadana Y.C.V., contestó: bueno él lo tuvo, pero antes de él morir para tres o cuatro años no vivían porque él fue quien le ayudó a construir una casa por el barrio Primero de Diciembre, tenían tiempo ya separados; en cuanto a quien fue por años la pareja del ciudadano F.M., respondió: bueno cuando nosotros llegamos, recién llegados a la R.L. la señora Coromoto, en el año 88, 89 donde procrearon al hijo de ella, a Yonathan, duraron bastante tiempo viviendo allí, ya cuando se separaron, no sé cual fue el problema el muchacho estaba grandecito, 14 ó 15 años; en cuanto a si tiene conocimiento que el de-cujus tuvo otros hijos además del aquí demandado Y.J., contestó: no, que sabe que tenía otra hermana por el centro por la avenida Sucre, la casa materna; respecto a con quien tuvo una relación concubinaria la ciudadana Y.C.V., contestó: que no le conoció pareja; en relación al comportamiento habitual del señor F.M.C. en cuanto a compañera los últimos cuatro años antes de su fallecimiento, dijo: que no puede decir cual fue su comportamiento, porque vive frente a la casa de él y ellos no tiene relación de amistad profunda, que la señora Yamile no duró más de dos años viviendo con ese señor; fundamentó sus dichos en que conoció al señor Franco de vista de trato, ser amigos, fundadores de la urbanización hasta el día de su muerte que lo ayudó a meter a la furgoneta, hasta el sol de hoy. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desestima la declaración rendida por este testigo, por cuanto manifestó contradicción e imprecisión en algunas de las respuestas dadas al interrogatorio formulado.

  12. Testimoniales de los ciudadanos Reny R.R.A., R.D.Z.M. y E.R.Z.M.. Sólo los dos primeros, rindieron sus declaraciones por ante el comisionado -Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de esta Circunscripción Judicial-, quienes debidamente juramentados, manifestaron:

     Reny R.R.A., venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 21.375.214, domiciliado en el Caserío La Yuca, casa S/N, de la Parroquia El Socorro, Municipio C.P.d.E.B., expuso: conocer de puro trato al ciudadano Y.M.; que no conoció a F.M.C.; que conoce de puro trato a la ciudadana Y.C.V.M.; en relación a si sabe quien fue por años la pareja de la mencionada ciudadana, respondió: que ella ha tenido varios maridos, que se junta y los deja así; que la mencionada ciudadana reside en el Caserío La Yuca, que tiene varios años residiendo allí; al dar razón fundada de sus dichos, dijo: que no es justo que le haga eso al ciudadano. De acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resulta inapreciable la deposición de este testigo, dado que al fundamentar sus dichos, tácitamente expresó tener interés en las resultas del juicio, incurriendo así en una de las inhabilidades relativas estipuladas preceptuado en el artículo 478 eiusdem.

     R.D.Z.M., venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.551.013, domiciliado en el Caserío El Purgatorio, casa Nº 158, de la Parroquia El Socorro, Municipio C.P.d.E.B., expuso: conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Y.M.; que conoció a F.M.C.; que conoce a la ciudadana Y.C.V.M.; en relación a quien fue por años la pareja de la mencionada ciudadana, respondió: que cuando la conoció ella convivía con el señor Aman que es el padre de su primer hijo, después convivió con el señor E.R.Z., después convivió con Wuillians Rondón, y últimamente vivió con el señor E.B., apodado el Gordo, hace como 15 días para acá vive con otro señor que no le conozco porque llega por la noche y se va por la mañana, nunca ha convivido con un hombre por tres o cuatro años; que la referida ciudadana reside en el Caserío El Purgatorio, cerca del Caserío La Yuca; que tiene residiendo allí más de quince o veinte años; fundamentó sus dichos afirmando que él vive en el mismo Caserío y ahí se conoce todo, pues como es pequeño todo se sabe, que además la señora Yamile desde que la conoce ha tenido más de diez u once maridos, e igualmente que todo le consta porque es la verdad de lo que ha declarado. De acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el testigo se contradice en sus dichos con los hechos afirmados por los testigos supra analizados y valorados, razón por la cual resulta inapreciable su deposición.

    PRUEBAS DE LA DEFENSORA JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS DIRECTOS Y MANIFIESTOS EN EL PRESENTE LITIGIO :

  13. Aviso publicado en el diario de circulación regional “La Prensa”, página 12, edición del 13/07/2011, dirigido a los terceros interesados directos y manifiestos en la presente causa. De su contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos aquí controvertidos, por lo que resulta inapreciable.

  14. Copia certificada de acta de defunción del de-cujus F.M.C., asentada por ante la Prefectura de la Parroquia C.d.J.d.M.B.d.E.B., bajo el N° 327, de fecha 27 de mayo de 2009.

  15. Copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de junio de 2007, en el expediente signado con el N° 2.058-06, que declaró con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos F.M.C. y R.C.R.R., y en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Prefectura de la Parroquia El C.d.M.B.d.E.B., el 31/07/1987, según acta Nº 84, y del auto que declaró definitivamente firme tal fallo dictado el 15 de junio de 2007.

    Las pruebas señaladas en los dos particulares que anteceden, se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, con fundamento en lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  16. Copia simple de acta de entrevista rendida por la ciudadana Y.C.V. de Gómez, en fecha 13/04/2009, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. De su contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos aquí controvertidos, por cuanto tal declaración fue rendida con ocasión de la investigación penal que se aperturó en virtud de la diligencia policial efectuada en fecha 13/04/2009 por el Detective TSU J.S., adscrito al Departamento de Investigaciones contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por los motivos expresados en tal actuación policial, motivo por el cual se estima inapreciable.

    PRUEBAS DE LA DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE-CUJUS F.M.C. :

  17. Copia simple de acta de matrimonio celebrado por los ciudadanos F.M.C. y R.C.R.R., por ante la Prefectura de la Parroquia El C.d.M.B.d.E.B., asentada bajo el N° 94, de fecha 31 de julio de 1987. Tratándose de una copia simple que no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  18. Copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de junio de 2007, en el expediente signado con el N° 2.058-06, que declaró con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos F.M.C. y R.C.R.R., y en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Prefectura de la Parroquia El C.d.M.B.d.E.B., el 31/07/1987, según acta Nº 84, y del auto que declaró definitivamente firme ese fallo dictado el 15 de junio de 2007. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, con fundamento en lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En el término legal respectivo, ninguna de las partes presentó escrito de informes; y por auto de fecha 30 de marzo de 2012, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

    PREVIO:

    Seguidamente quien aquí decide se pronuncia sobre los escritos presentados en fechas 15 y 18 de julio de 2011, por las defensoras judiciales de los terceros interesados directos y manifiestos en el presente juicio y de los herederos desconocidos del de-cujus F.M.C., abogadas en ejercicio Yeneisa A.M.H. y R.M.D.S.L. respectivamente, en los que dieron contestación a la demanda de manera anticipada, y al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2007, en el expediente N° 2006-000906, estableció que:

    …(omissis), los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos...(sic)

    .

    Y en sentencia dictada por la misma Sala en el expediente N° 2009-000072, de fecha 08 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., señaló:

    “…(omissis). En relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional ha expresado respecto a la contestación anticipada de la demanda, lo siguiente:

    …el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva…

    . (Sentencia Nº 1.904, de fecha 1 noviembre de 2006). (Negritas y Cursiva de la Sala Constitucional)

    De la transcripción parcial de la decisión, se concluye que la contestación de la demanda de forma anticipada es considerada tempestiva, en razón de que no lesiona los derechos a la parte demandante.

    De la misma manera, esta Sala ratificó el criterio expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 575, de fecha 1 agosto 2006, al señalar lo siguiente:

    … En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró ‘tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada’.

    Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es ‘válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal...(omissis).Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…

    . (Negritas y Cursiva de la Sala).

    De los precedentes criterios jurisprudenciales, los cuales se reiteran en el presente fallo, se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento…(sic)

    .

    Es por ello que, en atención a los criterios jurisprudenciales que preceden, cuyos contenidos comparte este órgano jurisdiccional, resulta forzoso considerar tempestivas, y por ende válidas, las contestaciones anticipadas a la demanda contenidas en los escritos presentados en fechas 15 y 18 de julio de 2011, por las mencionadas defensoras judiciales; Y ASÍ SE DECIDE.

    PREVIO:

    Antes de proceder a a.e.m.o.f. del juicio, analiza esta juzgadora la posición asumida por el demandado ciudadano Y.J.M.R., quien en fecha 31 de mayo del 2010, fue personalmente citado por el Alguacil de este Juzgado.

    En tal sentido tenemos que, si bien el ciudadano Y.J.M.R. no compareció a dar contestación a la demanda, si promovió pruebas durante la fase procesal respectiva, a los fines de desvirtuar la pretensión ejercida por la accionante.

    Sin embargo, debe destacarse que en el juicio que aquí nos ocupa existe un litis consorcio pasivo conformado tanto por el mencionado ciudadano como por los herederos desconocidos del de-cujus F.M.C., y por los terceros interesados directos y manifiestos en el presente juicio, representados por las defensoras judiciales abogadas en R.M.D.S.L. y Yeneisa A.M.H., en su orden.

    Así las cosas, tenemos que el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo

    .

    En consecuencia, y por cuanto de las actas que integran este expediente se evidencia que efectivamente las mencionadas defensoras judiciales, comparecieron de manera diligente al proceso a dar contestación a la demanda intentada en contra de sus defendidos, quienes asimismo promovieron pruebas dentro del lapso legal, es por lo que resulta forzoso considerar que ante la no contestación de la demanda por parte del ciudadano Y.J.M.R., deben extenderse a él los efectos de los actos realizados por las defensoras ad-litem de los herederos desconocidos del de-cujus F.M.C., y de los terceros interesados directos y manifiestos en el presente juicio; Y ASÍ SE DECIDE.

    Para decidir este Tribunal observa:

    La pretensión ejercida versa sobre el reconocimiento de la unión concubinaria que afirma la actora ciudadana Y.C.V.M. haber mantenido con el hoy de-cujus F.M.C., desde el mes de octubre de 1997 hasta la fecha de su muerte ocurrida 13 de abril de 2009, con fundamento en los artículos que cito, supra señalados.

    En este orden de ideas, tenemos que el artículo 767 del Código Civil, dispone:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

    .

    La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, la cual por ser de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues sólo surge bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.

    La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

    El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.

    Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.

    La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que, en el caso bajo examen, son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.

    En cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

    “…(sic). El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…(sic)

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

    Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

    , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…(omissis).

    Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

    En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…(omissis).

    Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes…(sic)”

    Por su parte, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta la pretensión ejercida, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

    En el caso de autos, la accionante adujo en el libelo de demanda que desde el mes de octubre de 1997, comenzó una relación concubinaria con el ciudadano F.M.C., la cual se prolongó hasta su muerte ocurrida el 13 de abril de 2009, que la residencia común durante los doce (12) años que duró la unión de hecho la fijaron en la Urbanización R.L., sector 4, calle 7, Nº 25, de la ciudad de Barinas, Estado Barinas; que en todo momento llevaron una vida en pareja, como si estuvieran casados, con todo el cariño, socorro y protección mutua, manteniéndose siempre juntos y comportándose como marido y mujer, siendo reconocidos así por la comunidad en la cual se desenvolvieron, y que fomentaron un patrimonio común producto del trabajo, esfuerzo y dedicación, que es reconocida por su hijo y la comunidad en general.

    De otro modo, las abogadas en ejercicio R.M.D.S.L. y Yeneisa A.M.H., en su orden, con el carácter de defensoras judiciales antes identificado, dieron contestación a la demanda -cuyos escritos presentados anticipadamente, fueron considerados válidos de acuerdo con las motivaciones antes expresadas-, negando, rechazando y contradiciendo los hechos alegados por la demandante, por los motivos que adujeron, narrados supra en esta decisión.

    En consecuencia, la carga de la prueba en el presente caso correspondía a la actora ciudadana Y.C.V.M., quien debía demostrar todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en el libelo, principalmente los vinculados con la existencia de la unión de hecho por ella invocada y cuyo reconocimiento pretende sea declarado; Y ASÍ SE DECIDE.

    No obstante, cabe destacar que en estas actas procesales se encuentra plenamente comprobado que en fecha 31 de julio de 1987, el hoy de-cujus contrajo matrimonio con la ciudadana R.C.R.R., por ante la Prefectura de la Parroquia El C.d.M.B.d.E.B., según acta asentada con el N° 94, vínculo éste que fue disuelto mediante sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05/06/2007, y declarada definitivamente firme por auto dictado el 15 de junio de 2007.

    En este orden de ideas, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 16/02/2011, en el expediente signado con el Nº AA20-C-2010-000513, expresó:

    …(omissis). Ahora bien, tal y como claramente se desprende del texto de la recurrida ut supra transcrito, en esta se señala que la improcedencia de la acción deviene del hecho de que la demandada se encontraba casada durante el lapso de tiempo que el demandante alega que existió la unión concubinaria y, que por este motivo “...la acción no puede prosperar...”; a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 767 del Código Civil que señala, “...Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado...”.

    La referida n.d.C.C., es precisa y diáfana, si uno de los supuestos concubinos está casado no puede existir la presunción de concubinato. En este sentido, la Sala concluye que la motivación expuesta en la recurrida no se contradice debido que el fundamento de la decisión es de base legal, dado que la demandada demostró que durante el lapso en que presuntamente fueron concubinos, ella se encontraba casada, lo cual fulmina la presunción de concubinato por mandato expreso de la ley,…(sic).

    Adicionalmente, la Sala constata que no fue alegado en el libelo de demanda la condición de concubino de buena fe, ni que desconocía el estado de casada de la demandada, lo cual no permite verificar si lo ocurrido debe tenerse como un concubinato putativo, en los términos explicados en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005.

    Por lo antes expuesto la Sala concluye, que…(sic) la improcedencia de la presente acción de reconocimiento de comunidad concubinaria deviene del hecho probado por la accionada que durante ese tiempo en el cual se dice que existió la unión concubinaria, ella estaba casada,…(omissis)

    .

    Por lo tanto, el argumento esgrimido por la actora respecto a que desde el mes de octubre de 1997 hasta el 15 de junio de 2007 inclusive, haya mantenido una unión de estable de hecho de las denominadas concubinaria con el hoy de-cujus, resulta manifiestamente improcedente, dado que durante tal lapso el mencionado causante era de estado civil “casado”, todo lo cual imposibilita la existencia de una unión de tal naturaleza, en virtud de que en modo alguno la aquí demandante invocó la condición de concubina de buena fe, ni que desconocía el carácter de casado del hoy difunto; Y ASÍ SE DECIDE.

    Así las cosas, al no haber demostrado la actora que con posterioridad a la disolución del vínculo conyugal en cuestión, hubiere mantenido una unión concubinaria con el señor F.M.C. hasta el 13 de abril de 2009, fecha de fallecimiento de este último, es por lo que resulta forzoso considerar que la pretensión ejercida no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

    En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda de reconocimiento de comunidad concubinaria intentada por la ciudadana Y.C.V.M., contra el ciudadano Y.J.M.R., ya identificados.

SEGUNDO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales, ni a las defensoras judiciales designadas en esta causa, por dictarse la presente decisión dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena a la parte actora al pago de las costas de este juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 eiusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 10-9353-CF

fasa

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