Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 3 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

202º y 154º

Caracas, 3 de febrero de 2014

AP21-N-2013-000357

En la solicitud de nulidad interpuesta por los abogados A.C. y C.A., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 8.981 y 59.916, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Y.Y.Y., titular de la cedula de identidad Nº 14.954.567, contra la P.A. N° 0082-13, de fecha 3 de abril de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, P.O.D. - Sede Sur; el cual recibió este Tribunal por distribución en fecha 10 de julio de 2013; se admitió por auto del 15 de julio de 2013; practicadas todas las notificaciones respectivas, por auto de fecha 14 de octubre de 2013 se fijó la audiencia oral y pública para el día 14 de octubre de 2013, oportunidad en que se celebró dicho acto y motivado a que fueron presentados elementos de prueba, se tramitaron conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vencido éste se fijó la oportunidad para los respectivos informes y luego, comenzó a computarse el lapso para dictar sentencia, por lo que estando dentro de la oportunidad legal, se pasan a realizar las consideraciones siguientes:

I

De la Solicitud de Nulidad

La recurrente alega que en fecha 3 de abril de 2013 la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de autorización para despedirla conforme a los literales “a” e “i” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo presentada por la parte demandada en fecha 23 de junio de 2011, sobre el fundamento que – a su decir - la Dirección General del Hospital M.P.C. les informó que los certificados de incapacidad (reposos) consignados por la ciudadana Y.Y.Y. no son legales, de lo cual fue notificada en fecha 08 de abril de 2013.

Señala que la providencia se fundamenta en unos falsos reposos médicos, correspondientes a los años 2007 y 2008 sobre los cuales se configuró el perdón de la falta y que la historia médica de la actora reposa en el Hospital General M.P.C..

Aduce que en la pagina Nº 9 de la P.A. al momento de valorar las pruebas el Inspector del Trabajo incurrió en usurpación de funciones, por lo que el acto se encuentra viciado de nulidad absoluta, ya que señaló que la documental marcada A1, contentiva del original de Oficio Nº 211, emanado del Hospital M.P.C., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 02 de junio de 2011 demuestra que la trabajadora consignó reposos falsos, lo cual constituye causal de despido, lo cual afirma nuevamente al analizar las documentales marcadas “A2”, “A4”, “A5”, “A6”, “B1”, “B2” y “B3”, que rielan a los folios Nº 10 y 11 incumpliendo el contenido del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil que establece las únicas y exclusivas formas como puede ser atacado un documento, sea público o privado en juicio civil como objeto principal de la causa, ya que incidentalmente en el curso de ella, es por los motivos previstos en los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil.

En tal sentido, señala que el Inspector del Trabajo debió seguir el procedimiento previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil según el cual se deben exponer los motivos en que se funda la tacha, de manera pormenorizada y que se proponga probar; que el patrono debió tachar en sede jurisdiccional los reposos de la trabajadora y no probar su falsedad con el oficio Nº 211 del 2 de junio de 2011; pues el procedimiento de tacha se debe ventilar ante un Juez, mediante juicio ordinario, por lo cual el Inspector es incompetente para declarar falso un documento.

Indica que conforme al numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos la providencia esta viciada de nulidad absoluta, pues: (1) el patrono alegó hechos que no probó; (2) la Inspectoría incurrió en falso supuesto, ya que fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido fueron de manera diferente a aquella en que el Órgano Administrativo apreció; (3) el Inspector interpretó erradamente los hechos contenidos en el expediente, pues no existe la supuesta causal de despido, lo cual no es necesario probar, ya que éste actuó con intención de utilizar arbitrariamente su competencia.

II

De la Audiencia Oral y Pública

En la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública, la parte demandante ratificó el contenido del escrito contentivo de la solicitud de nulidad interpuesta, en cuanto a lo denunciado por: 1) incompetencia; 2) usurpación de funciones; 3) falso supuesto y 4) perdón de falta, todo ello derivado de las actuaciones que se desprenden del procedimiento administrativo.

El tercero interesado no compareció y la representación del Ministerio Público se reservó el lapso de Ley para presentar su opinión fiscal.

III

De los Informes

La representación judicial de la parte recurrente presentó escrito de informes en fecha 27 de noviembre de 2013, que en síntesis ratificó lo expuesto en el escrito contentivo de la solicitud de nulidad en referencia a la invocación de vicios de incompetencia; usurpación de funciones; falso supuesto y perdón de falta, dejando constancia de todos los hechos denunciados.

Por su parte el Fiscal 85º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de informes en fecha 22 de Noviembre de 2013, en el que en síntesis señala que se puede verificar claramente que la Inspectoría del Trabajo realiza un análisis de los parámetros de legalidad de los reposos presentados por la trabajadora tomando en consideración que el Hospital General M.P.C., que es el ente competente para la validación de los reposos señaló que los mismos no son susceptibles de ser enmarcados dentro de aquellos que puede efectivamente ser tenidos como válidos, por lo que solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado sin lugar.

El tercero interesado, presentó escrito de informes en fecha 03 de diciembre de 2013, en el cual en síntesis, señala respecto a la competencia de la Inspectoría, que no es cierto que la misma no estaba facultada, pues es el Órgano competente.

Niega que el Inspector usurpara autoridad alguna al sustanciar y decidir el procedimiento de calificación de falta incoado contra la recurrente, toda vez que ya había cometido las faltas previstas en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo niega que la Inspectoría declarara falsos los cerificados de incapacidad de la recurrente, aduce que los mismos fueron los que fundamentaron la interposición de la solicitud de autorización de despido, por cuando la Dirección General del Hospital M.P.C., mediante oficio Nº 211, de fecha 2 de junio de 2011, es quien señala que los certificados de incapacidad a nombre de la recurrente no son legales y dicha prueba fue valorada por la Inspectoría como plena prueba de las faltas laborales cometidas por la recurrente, siendo uno de los elementos que sustentaría la declaratoria con lugar de la solicitud de autorización para el despido.

Niega que debiera interponerse una acción de tacha de documento, mediante el procedimiento ordinario previsto en el Código Civil. Niega la existencia de falso supuesto por cuanto el patrono probó ante el ente administrativo las causales de despido de la actora.

Niega que existiera el perdón de la falta por cuanto el Oficio emanado del Hospital General Dr. M.P.C., adscrito el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales fue recibido por el patrono en fecha 2 de junio de 2011 y la solicitud de autorización para despedir a la recurrente fue presentada dentro de los 30 días siguientes previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha.

Por todos los motivos expuestos, solicita sea declarado sin lugar el recurso de nulidad..

IV

Tema a decidir

La presente versa sobre la pretendida solicitud de nulidad de la P.A. N° 0082-13 dictada en fecha 3 de abril de 2013, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, P.O.D. - Sede Sur.

V

Análisis de las pruebas

Parte demandante

Documentales

Folios Nº 14 al 28, ambos inclusive, rielan: (1) copia certificada de P.A. de fecha 3 de abril de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.” – Sede Caracas – Sur, que cursa en el expediente Nº 079-2011-01-1434 y; (2) informe de Providencia, en la cual el Inspector del Trabajo deja constancia de haberse entrevistado con la recurrente para hacer entrega de la P.A., la cual se negó a recibir y suscribir; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la autorización otorgada en Sede Administrativa al patrono para despedir a la recurrente por haber incurrido en las causales de despido justificado previstas como faltas en los literales “a” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, así como se notificación a la parte recurrente. Así se establece.

Folios Nº 52 al 162, ambos inclusive, rielan: (1) copias simples de recibos semanales de pago de salario, a favor de la recurrente emanados de la empresa correspondientes a los años 2007, 2008, 2010, 2011, 2012 y 2013, respectivamente; (2) copias simples de la autorización otorgada por la recurrente para el descuento por préstamo debido a reposo médico conforme a la cláusulas Nº 23 y 24 de la Convención Colectiva; (3) copia simple de la comunicación emanada de la empresa dirigida a la recurrente, de fecha 30 de noviembre de 2011, así como de la comunicación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales dirigida a la empresa, de fecha 24 de noviembre de 2011, en las cuales dan cumplimiento a las recomendaciones del médicas allí señaladas y redefinen las funciones inherentes al cargo desempeñado por la recurrente y; (4) copia simple de la forma 14-30- B del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la recurrente; se les confiere valor probatorio y de su contenido se desprenden los conceptos y montos recibidos en cada una de las fechas allí señaladas; que la recurrente entre el 6 y 8 de agosto de 2008, ambos inclusive, no se presentó a su sitio de trabajo por encontrarse de reposo (folio Nº 146); las autorizaciones para Descuento por préstamo debido a reposo médico y el cumplimiento de la demandada de las recomendaciones medicas realizadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Así se establece.

Exhibición:

De los recibos de pago a favor de la recurrente comprendidos entre el 19 de enero de 2006 al 8 de abril de 2012, ambas fechas inclusive, las cuales no fueron exhibidas, por lo que se reproduce la valoración otorgada a la documentales consignadas por la parte recurrente. Así se establece.

Tercero Interesado

No presentó escrito de promoción de pruebas, por lo que no existe materia que a.A.s.e..

VI

Consideraciones para decidir

De acuerdo a lo antes expuesto, tenemos que la controversia se circunscribe a revisar lo ajustado a derecho o no de la P.A. N° 0082-13 dictada en fecha 3 de abril de 2013, en el expediente No 079-2011-01-1434, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, P.O.D. (Sede Sur), en tal sentido se procede a analizar y emitir pronunciamiento sobre los vicios invocados por la recurrente.

Así las cosas, tenemos que respecto a la denuncia de incompetencia y la usurpación de funciones del Inspector del Trabajo conforme al numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, resulta oportuno destacar que la Sala Político Administrativa nos define la incompetencia como “…aquel vicio que afecta a los actos administrativos cuando han sido sustanciados o dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello. Dicho de otro modo, la competencia se restringe y designa la medida de la potestad de la actuación del funcionario, por lo que la existencia del vicio in commento implicaría una infracción de orden de distribución y asignación competencial del órgano administrativo…”. (vid. Sentencia Nº 1.115 de fecha 10 de agosto de 2011).

En tal sentido, la mencionada Sala ha señalado respecto a “…la incompetencia del órgano que dictó el acto se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que su actuación infringe el orden de asignación o distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos consagrados en el ordenamiento jurídico…” (vid. Sentencia Nº 539 del 1 de junio de 2004).

Nuestra Jurisprudencia y Doctrina han señalado que “…la usurpación de funciones se constata cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de este modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, que consagran, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias; y por la otra, que sólo la Constitución y la Ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio…”. (vid. Sentencia Nº 1.107, de fecha 21 de octubre de 2010).

Aplicados los anteriores criterios al caso en concreto, se observa que la parte recurrente denuncia la incompetencia y la usurpación de funciones del Inspector del Trabajo por cuanto dicho funcionario es incompetente para tramitar una tacha y para declarar falsos los reposos.

Al respecto, estima este Juzgador que las actuaciones llevadas a cabo por el Inspector del Trabajo en el procedimiento administrativo fueron realizadas dentro de su competencia y sin usurpar funciones, pues ninguna de la partes promovió una tacha, ni menos aún declaró falsos los documentos, pues es el Hospital General “Dr. M.P.C.” adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social quien señala que los certificados de incapacidad presentados por la recurrente no son legales, lo cual fue analizado para arribar a sus conclusiones, motivo por el cual resulta forzoso desechar estas denuncias de incompetencia y la usurpación de funciones. Así se declara.

En referencia al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., en sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, ha establecido lo siguiente:

…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto...

Aplicado el criterio anterior al caso en concreto, tenemos que respecto al vicio de falso supuesto de hecho, se observa de una revisión exhaustiva que en la P.A. fueron analizados todos los alegatos de las partes y todas las pruebas aportadas e indicando la motivación en cuanto a su valoración o no, a fin de emitir la correspondiente decisión, por lo que al no evidenciarse que la Administración haya fundamentado su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, se desecha la denuncia por vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.

En lo atinente al vicio de falso supuesto de derecho, tenemos que se evidencia en la P.A. se estableció que la controversia quedó planteada en demostrar si la trabajadora cometió las faltas previstas en el artículo 102 literales “a” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le correspondía de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la parte accionante (empresa) la carga de la prueba, lo cual logró demostrar mediante las documentales marcadas “a1” y “a3” emanadas del Hospital General “Dr. M.P.C.” adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en la cuales informan que los certificados de incapacidad a nombre de la recurrente no fueron emitidas por éste, las cuales fueron analizadas por el Inspector del Trabajo para tomar su decisión, motivo por el cual se desecha la denuncia por falso supuesto de derecho. Así se declara.

A mayor abundamiento respecto a lo anterior, debemos destacar que al folio Nº 146 cursa el recibo de pago promovido por la parte recurrente, correspondiente a la semana que transcurre entre el 6 y el 12 de agosto de 2008, en la cual se le cancelan 4 reposos durante este periodo, no obstante, de acuerdo al Hospital General “Dr. M.P.C.” adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social los reposos presentados por la trabajadora para esos periodos no fueron emitidos por ese servicio.

En lo que respecta al perdón de la falta, lo cual también encuadra dentro del vicio de falso supuesto de derecho, tenemos que el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que “…cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubiere transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral…”

Así las cosas, tenemos que desde la fecha en que la empresa tiene conocimiento de los certificados de incapacidad de los reposos correspondientes a los años 2007 y 2008, es el día 2 de junio de 2011, cuando el Hospital General “Dr. M.P.C.” adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social le informa respecto a la autenticidad o no de los mismos dando respuesta a la solicitud de informes de fecha 19 de mayo de 2011, hasta la fecha 23 de junio de 2011, cuando la representación judicial de la empresa invoca las causales de despido, transcurrieron 21 días hábiles, por lo que no se verificó este vicio ya que no hubo perdón de la falta y en consecuencia se desecha esta denuncia. Así se establece.

VII

Decisión

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la solicitud nulidad interpuesta por los abogados A.C. y C.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 8.981 y 59.916, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante Y.Y.Y. contra la P.A. N° 0082-13 dictada en fecha 3 de abril de 2013, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, P.O.D. - Sede Sur. Segundo: Dada la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

S.F.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

S.F.

ORFC/mag.

Una (1) pieza

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