Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección de Monagas, de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección
PonenteMaria Fabiola Tepedino Maza
ProcedimientoDisconformidad Con Medida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: JJ1-L-2010-024271

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. M.F.T.

SECRETARIA: DIANA MINERVA LEZAMA

ALGUACIL: M.G.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: YAMILEH DEL C.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.487.501, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. N.M., Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.

DEMANDADO: C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Acosta del Estado Monagas.

APODERADA JUDICIAL: ABG. Z.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.803.

NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de Nueve (09) y Cuatro (04) años de edad; respectivamente.

MOTIVO

.- DISCONFORMIDAD CONTRA MEDIDA DE PROTECCION

Nro. Audiencias: AUD-138-2011-JJ1-L-2010-024271

AUD-154-2011-JJ1-L-2010-024271

Con vista a la audiencia de juicio oral y público culminado en fecha 03 de Agosto del año en curso, donde se dictó de forma oral el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por la ciudadana Y.D.C.C., en contra de la Medida de Protección decretada por el C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO MONAGAS, en fecha 05/12/2009, quien solicitó se decretare la Nulidad de la Medida; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Tres, literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que la ciudadana Y.E.C.C., interpuso demanda en contra del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Acosta del Estado Monagas, por motivo de DISCONFORMIDAD EN CONTRA DE MEDIDA DE PROTECCION dictada por dicho órgano administrativo, aduciendo entre otras cosas lo siguiente: “que en fecha 05/12/2009 el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Acosta de este Estado, emitió una medida de PROTECCION a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), consistente en que se mantuvieran de manera temporal en el hogar de su progenitor ciudadano E.A.B., sobre la cual se ejerció recurso de reconsideración y el mismo fue respondido negativamente.”

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a las partes de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte demandante quien expuso de forma oral su escrito de demanda, así como también ratificó los medios probatorios presentados en su oportunidad legal, solicitando así la Nulidad de la Medida decretada; asimismo la parte demandada, expuso oralmente sus alegatos de defensa contenidos en la contestación de la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en la misma, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala:

.- De la Parte Demandante:

1) El ciudadano C.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.825.644, quien expuso entre otras cosas: “… estábamos reunidos como acostumbramos los fines de semana… ella se desesperó lo fue a buscar y no lo encontraba, eso fue como al mediodía… estábamos en la plaza, en una actividad no se si del alcalde, no me acuerdo… hora exacta no se, como hasta la 01:30 AM… primero estaba con nosotros y después quedaron en casa de la abuela… primero fuimos a la casa que está por la Sucre y después una casa que tienen por el burdel… eso fue por teléfono que ella hablo con él… ese día no vimos ni al padre ni a los abuelos de los niños…”. Y 2) La ciudadana YAICELIS CAÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.052.258, quien expuso entre otras cosas: “ella es mi hermana y toda la vida he vivido con ella… estábamos reunidos en mi casa… en horas de la mañana nos dirigimos al mercado, y cuando regresamos a la casa los niños no se encontraban... luego fuimos a la policía, después fuimos a la casa del papá y después a la LOPNNA… allí estaba mi abuela… mi hermana y mi mamá… No, en ningún momento recibimos nada de la LOPNNA… No, no nos retiramos de la casa… estábamos mi hermana, mi cuñado y la otra hermana mía… fuimos atendidos por su padre y su madre… nos dijeron que no nos iban a dar a los niños…”. Los testimonios supra referidos fueron esgrimidos a la sana crítica de ésta Juzgadora con inseguridad, transmitiendo variaciones en sus dichos, aunado a que existen contradicciones entre los mismos, referidos a un mismo hecho desvirtuándose el conocimiento que dichos testigos tienen sobre los hechos debido a las repreguntas realizadas por la contraparte, y que los mismos a criterio de ésta Juzgadora no fueron esgrimidos con convicción y seguridad; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal NO LES CONCEDE VALOR PROBATORIO, a los testimonios antes descritos. Y Así se Declara.-

.- De la Parte Demandada:

1) La ciudadana M.A.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.713.831, quien expuso entre otras cosas: “… Estaba en la casa cuando Enrique llegó con los niños y me dice las cosas… uno tenía el pupú ya seco y lo lavé… fuimos al hospital y me dieron un récipe de eso… ya yo tenía el Nro. de Protección y llamé a un Consejero y le explique todo… como a las 7, 8 de la noche llegó la consejera… al rato regresó con 2 policías y les dije que ellos no tenían competencia que yo ya había hablado con el C.d.P.… toda la vida la ha tenido (respuesta a la pregunta ¿su hijo le manifestó la intención de tener la Custodia?)…”. Y 2) El ciudadano E.A.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.243.611, quien expuso entre otras cosas: “… yo iba camino a mi casa y los vi en la acera allí de la casa de la abuela… los vía sucios y el pequeño estaba llorando porque estaba hecho pupú desde la noche…. Intenté llamar a la mamá y me dijo que no podía porque el teléfono lo tenía él… yo ni pasé, le grite a la abuela desde la puerta… ella me dijo que estaba vieja para cambiarle pañal a muchacho… como a las 03:30 – 04:00 llegó en compañía de su hermana y su cuñado… estaba en compañía de Rubén Romero… No, sólo la abuelita, y estaba adentro, no entré hablé con ella desde afuera… Ella fue 2 veces, la primera vez la vi y le dije que no se los iba a dar, la segunda vez no estaba…”. Se desprende de los testimonios antes referidos que el ciudadano E.B., manifestó que los niños estaban en la acera de la casa de su abuela materna, que los mismos se encontraban solos, sin embargo dichos hechos no fueron corroborados por testigo alguno, solamente lo manifestado por el progenitor de los niños, puesto que la ciudadana M.D.B. manifestó que supo de los hechos por referencia de su hijo; es decir del ciudadano E.B.; así las cosas mal pudiera éste Tribunal certificar que tales hechos son ciertos tal y como lo argumenta el referido testigo, ya que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que los mismos fueron verificados por terceras personas, que además se evidencia de dicho testimonio, que el ciudadano E.B. no se cercioró de verificar si existían tras personas en el inmueble que pudieran dar fe de lo manifestado por sus hijos; no obstante a las argumentaciones los testimonios a criterio de ésta Juzgadora fueron esgrimidos con convicción y seguridad; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal LES CONCEDE VALOR PROBATORIO, a los testimonios antes descritos. Y Así se Declara.-

.- De la Declaración de Parte:

Realizada a la ciudadana R.H., en su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Acosta del Estado Monagas, identificada en autos, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…No (respuesta a la pregunta ¿usted se reunió con los demás consejeros para ratificar la medida de emergencia que dictó?)… Los consejeros uno estaba en Cumaná y otro estaba en Maturín… El señor Enrique me dice el Lunes que va a Fiscalía que él no va a conciliar por el C.d.P.…”; y dado que la misma fue tomada de conformidad con lo previsto en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

Se incorporaron por su lectura de forma parcial (previo acuerdo con las partes):

.- Del Elemento Fundamental de la Acción:

1) Actas de Nacimiento de los niños IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las cuales rielan a los folios 08 y 09 del presente asunto; con lo que se demuestra la relación materno-paterno filial alegada, y forma parte del acervo de elementos fundamentales de la acción, que hace competente a éste Tribunal para conocer del presente asunto, y por cuanto estas documentales no fueron impugnadas, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

2) Copia Certificada del Expediente Administrativo Nro. 332 emanada del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Acosta del Estado Monagas, el cual cursa del folio 10 al 20, del presente asunto; 3) Recurso de Reconsideración ejercido por la ciudadana Y.C. ante el referido C.d.P., de fecha 14-04-2010, el cual riela del folio 21 al 24 del presente asunto; 4) Acto Administrativo de fecha 30-04-2010, del C.d.P. antes mencionado dando respuesta al Recurso de Reconsideración ejercido por la ciudadana Y.C., cursante del folio 25 al 26 de la presente causa; 5) Comunicación de fecha 17-09-2010, emanada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual remita Copia del Asunto Nro. 16F8-00871-09, llevado por ese Despacho Fiscal, el cual riela del folio 63 al folio 101 del presente asunto; 6) Oficio Nro. 0725-CPNA-11, de fecha 21-06-2011, mediante el cual remite información solicitada por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito, el cual cursa del folio 183 al folio 184 del presente asunto, y por cuanto estas documentales fueron emanadas de Órgano Administrativos del Estado, con competencia (legal en principio) para ello, éste Tribunal LES DA VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La administración pública se desenvuelve con la realización de numerosos actos de muy diversa naturaleza, en el entendido que por lo especial de la Materia, nos encontramos en la base del Derecho Administrativo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o bien Contencioso Administrativo. El conocimiento del acto administrativo es la base para el ejercicio de las garantías administrativas.

En esos términos es menester aclarar ciertos puntos: El acto administrativo es la "Declaración de voluntad de un órgano de la Administración pública, de naturaleza reglada o discrecional, susceptible de crear, con eficacia particular o general, obligaciones, facultades, o situaciones jurídicas de naturaleza administrativa. (Gabino. Derecho administrativo, 13ª ed, México, Porrúa, 1969, p. 307).

En este sentido, se entiende por la decisión general o especial de una autoridad administrativa, en el ejercicio de sus propias funciones, y que se refiere a derechos, deberes, e intereses, de las entidades administrativas o de los particulares respecto de ellas.

Para comprender mejor el concepto, L.F. indica lo siguiente: “La expresión actos administrativos esta referida a la actividad del Estado que ejerce una de las funciones fundamentales como es la función administrativa, cuya manifestación de voluntad se traduce a través de un conjunto de actos de administración, para alcanzar sus fines políticos jurídicos, económicos y sociales.”

En el sentido estricto, comprende y abarca a las "Manifestaciones de la voluntad del Estado para crear efectos jurídicos", particularmente ésta última, de significación más restringida y especifica, se constituye en el verdadero eje del derecho administrativo.

Cabe señalar que los elementos del acto administrativo, a manera de ilustrar la decisión que procederá, son de tres clases: sujeto, objeto, causa. El primero de éstos, vale decir, el sujeto, es el que produce o emite el acto administrativo, es siempre la administración pública, a través de cualquiera de sus órganos. Este sujeto (órgano o autoridad) debe tener la necesaria competencia (capacidad) para adoptar y ejecutar la decisión correspondiente; en el entendido que ésta última es el conjunto de atribuciones, potestades, facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente, la competencia es conferida por la carta Magna, y las demás leyes que regulen la materia en específico. Es de acotar que la competencia es constitutiva de órgano que la ejercita y no un derecho del titular del propio órgano.

La validez de los actos administrativos depende de que en ellos concurran los elementos internos y externos. En el caso de falta absoluta o parcial de alguno de dichos elementos, la ley establece sanciones que pueden consistir desde la aplicación de una medida disciplinaria, sin afectar las consecuencias propias del acto, hasta la privación absoluta de todo efecto de éste; infiriendo lo manifestado que ésta sería la excepción al principio de exhaustividad de la sentencia, puesto que al determinar tan siquiera un acto que manifieste la nulidad del acto administrativo, es deber del Juzgador sin entrar en más detalles declarar la nulidad del mismo.

En el caso de marras una vez analizado el expediente administrativo se observa; PRIMERO: Que el trámite administrativo fue realizado y decidido por un solo consejero sin la intervención del C.d.P. debidamente constituido, tal como dispone el artículo 162 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el referido Órgano Administrativo es un ente Colegiado, cuyas decisiones deben emanar de un conceso por parte de sus integrantes; aunado a que fue dictado por una Consejera quien no estaba de guardia, (sin embargo se entiende que atendió el llamado por la premura del caso, dado que pertenece a un órgano administrativo con funciones delicadas por la materia), lo que demuestra la INCOMPETENCIA de carácter legal, del funcionario al asumir funciones del órgano en orden personal, lo cual se corrobora con la Declaración de Parte tomada a la ciudadana R.H., al manifestar que no se reunió con los demás consejeros para ratificarla Medida de Emergencia que tomó. SEGUNDO: Que dentro del procedimiento no consta que la Consejera o bien el Consejo como órgano haya realizado los trámites de sustanciación del proceso, en el entendido de dar cabida a las manifestaciones de quien acudió en primer término, y hacer del conocimiento de la parte afectada del proceso que se seguía, aunado a que no se evidencia que se hayan corroborado los hechos que dieron origen a la medida; constituyendo una VIOLACION al derecho a la Defensa. En consecuencia constatado por éste Tribunal que existe violación al debido proceso administrativo, y al derecho a la defensa de la ciudadana Y.D.C.C., consagrados como derechos y garantías en el artículo 49 Constitucional, es claro para éste Órgano Jurisdiccional que lo ajustado a derecho es declarar la NULIDAD del acto, por aplicación del artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahondando en lo decidido, corre inserto a las actas Copia Simple de un Informe Médico cursante al folio 132 del presente asunto (parte del acervo probatorio), del cual no se lee el nombre del Médico que lo suscribe, no se lee a nombre de quién fue realizado; aunado a que hacen mención a una irritación en la zona genital, más no existen otros elementos de convicción que hagan presumir a ésta juzgadora que la integridad física o emocional de los niños de marras esté en peligro, bajo la custodia de alguno de los progenitores; no existe hasta etapa procesal fundamento alguno que demuestre que los niños estuvieren en peligro latente, en estado de desnutrición, bajo situaciones de peligrosidad o bien causas de tipo penal en la que se vinculen a alguno de los progenitores como supuestos perpetradores de delitos en contra de sus hijos (dígase maltrato, trato cruel, o cualquier otro tipo penal donde se pudiera vislumbrar a los niños como víctimas de éstos), por lo que considera ésta Juzgadora que al decretar nulo el acto administrativo debe cesar la medida impuesta, y con esto no se estaría vulnerando el derecho de los niños al convivir con su progenitora, toda vez que no se demostró que ni el padre ni la madre tuviera impedimento alguno para ejercer la obligación que tienen ambos de velar por sus hijos, y el derecho que tienen éstos últimos de ser cobijados bajo los cuidados de sus progenitores. Y así se Decide.-

Decidido la anterior es importante señalar lo siguiente: En el desarrollo de la audiencia la parte demandante solicitó a éste Órgano Jurisdiccional se ordenara la apertura de un procedimiento a los Consejeros, toda vez que se extralimitaron en sus funciones, cuya intención del solicitante era hacerse de la custodia de los niños; ahora bien, bajo la luz de la reciente Decisión de la Sala Constitucional, Nro. 1181, de fecha 25-07-2011, expediente Nro. 2009-0235, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, la cual es vinculante para todos los Órganos que integran el Poder Judicial, es claro que las acciones que toman los Consejos de Protección son siempre en el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, que al decretar éste tipo de medidas no modifican la Institución de la Custodia en el marco de la Responsabilidad de Crianza, sino que su intención es la de proteger de forma inmediata (según la situación que se presente) la integridad desde todo punto de vista, a los niños, niñas y adolescentes, que además es el norte de creación de dichos Órganos Administrativos; que la medida se basó en mantener de forma temporal a los niños bajo el cuidado de su progenitor, (lejos de los vicios que pudiera adolecer el posterior acto administrativo), la intención de la Consejera fue cumplir con el deber de dar protección inmediata a los niños, sin otorgar la custodia a ningún progenitor; por lo que dicha actuación, según criterio de la referida Sala del M.T. de la República, el cual es acogido por ésta Instancia, se encuentra dentro de los parámetros funcionales de los distintos Consejos de Protección, en aras del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por la parte demandada, adminiculados con los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: NULO el Acto Administrativo dictado por la ciudadana R.H., en su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Acosta del Estado Monagas en fecha 05-12-2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 30 ejusdem y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de ACCION DE DISCONFORMIDAD incoada por la ciudadana Y.D.C.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.487.501, en contra del referido C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes; por lo que se ORDENA, dejar sin efecto la Medida de Protección referida en dicho acto administrativo, y en consecuencia se re-establece la situación de hecho en que se encontraba el ejercicio de la Custodia de los niños IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el momento en que se dictó el acto anulado; por lo que se insta a las partes a dar fiel cumplimiento de lo aquí ordenado, en el entendido que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La presente decisión tiene fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 19, ordinal 4°, y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los artículos 162, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Diez (10) días del mes de Agosto de Dos Mil Once. Año 201° y 152°.

La Juez,

ABG. M.F.T.

La Secretaria

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m.. Conste.-

La Secretaria.

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