Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.575.

DEMANDANTE Y.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.328.917.

APODERADA JUDICIAL Z.H., Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.324.

DEMANDADO W.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.906.752.

APODERADO JUDICIAL N.M.P., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.745.

MOTIVO PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

El día 20/10/2008, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió pretensión mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana Y.M.C. en contra del ciudadano W.S.C..

Alega la demandante que desde el día 30 de agosto del año 1995, inició una relación de hecho, estable y permanente con el ciudadano W.S.C., la cual se prolongó por mas de trece (13) años, que fijaron su domicilio en el Barrio Maturín II, Calle 7, entre carreras 14 y 15 de esta ciudad de Guanare. Pero es el caso, que en fecha 21 de febrero del 2008, entre su pareja el ciudadano W.S.C. y ella, han presentado una serie de inconvenientes y problemas maritales en el hogar, ocasionando una ruptura prolongada en la relación y en el hogar, tanto es así que no se ha llegado a un acuerdo, en cuanto a los bienes que obtuvieron en la relación de hecho, y aduce que están grave la situación, que su concubino cedió a sus hijos una finca que era parte de la comunidad de bienes, cesión que no pudo detener por no tener la cualidad de esposa, y le preocupa que dado al rompimiento el demandado W.S.C., enajene todos los bienes que con sudor han conseguido los dos.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que demanda al ciudadano W.S.C., para que convenga en declarar y admitir que es su legítima concubina. Asimismo solicita al Tribunal decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad del demandado.

Admitida la demanda se ordena la citación del demandado, igualmente se ordena la publicación de un cartel para las personas desconocidas.

El día 28/10/2.008, comparece por ante este órgano jurisdiccional la ciudadana Y.M.C. y solicita al Tribunal pronunciarse sobre las medidas solicitadas, a tales efectos, el Tribunal en fecha 11/11/2008, mediante sentencia interlocutoria declara improcedente lo solicitado.

El día 31/10/2.008, comparece por ante este despacho judicial el demandado ciudadano W.S.C. y otorga Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio P.P.D., M.A.H. y N.O..

Posteriormente en fecha 04/11/2.008, consigna la parte actora los ejemplares del El Regional y el de Occidente, donde aparecen publicados los carteles de citación para las personas desconocidas.

En fecha 10/11/2.008, los apoderados judiciales de la parte demandada abogados N.L.O. y p.P.D., estando dentro del lapso legal para contestar la demanda, oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, o por haberse hecho acumulación prohibida en el artículo 78 del referido Código, es decir, el artículo 340 ordinal 5º del ibídem.

Data de fecha 12/12/2.008, presentación de la ciudadana Y.M.C. y otorga Poder Apud Acta a la abogado Z.H.. Por consiguiente la apoderada judicial de la parte actora comparece por ante este despacho judicial y solicita al Tribunal designe defensor judicial a los interesados desconocidos, por cuanto venció el lapso de comparencia y nadie se presentó a darse por citado. A tales efectos, el Tribunal designa a la abogado Frahemina Martínez, quien fue notificada, aceptó el cargo, se juramentó y fue citada en fecha 04/02/2.009. Asimismo se ordena la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, quien fue notificada en fecha 10/02/2.009.

El día 10/02/2.009, se presentan los apoderados judiciales de la parte demandada, los abogados M.H., N.O. y P.P.D., quienes renuncian en todos y cada uno de sus partes al poder apud acta otorgado a sus personas y solicitan que sea notificado el demandado de dicha renuncia. El Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado y ordena la notificación del demandado, quien no pudo ser notificado por cuanto fue imposible su ubicación.

La apoderada judicial de la parte actora comparece por ante este despacho judicial en fecha 16/02/2.009, y reforma la demanda. El Tribunal la admite.

La defensora Judicial abogado Frahemina Martínez, contestó la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de subpartes, tanto en los hechos como en el derecho.

El Tribunal en fecha 23/03/2.008, siendo la hora límite para despachar dejó constancia que sólo compareció la abogada Frahemina Martínez a dar contestación a la demanda y que el ciudadano W.S.C., no compareció en ninguna forma de ley.

La parte actora y la defensora judicial de los interesados desconocidos promovieron escritos de pruebas.

Posteriormente en fecha 20/04/2.009, compareció el ciudadano demandado W.S.C., y otorgó poder apud acta al abogado N.M.P., quien en fecha 20/04/2.009, consignó un escrito solicitando al Tribunal la reposición de la causa, por cuanto quedo indefenso en el acto de contestación de la demanda, cuando los abogados P.P.D., M.A.H. y N.O., a quienes le había otorgado poder apud acta, renunciaron al poder otorgado a sus personas. En consecuencia, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 29/04/2.009, declaró la reposición de la causa al estado de que el ciudadano W.S.C., tenga la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa mediante la contestación de la demanda.

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda el apoderado judicial de la parte demandada abogado N.M.P., lo hizo en los siguientes términos:

Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representado. No conviene en las demanda por no ajustarse a la verdad de los hechos allí explanados.

Rechaza la afirmación referida a la duración prolongada por trece años y diez meses, siendo absolutamente falso que en un principio se haya fijado un domicilio concubinario en una casa de habitación ubicada en la carrera 15, con callejón 1, casa s/n del Barrio Maturín de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, y más aun falso que en tal vivienda permanecieron haciendo vida en común por un tiempo de once años. Alega que tampoco es cierto y por tanto rechaza que luego de vivir once años en la dirección señalada se hayan mudado a la casa de habitación ubicada en el mismo Barrio Maturín II, calle 7, entre carrera 14 y 15 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, y que en ella convivieron hasta el 15 de octubre del 2.008, cuando supuestamente hubo la separación. Este alegato lo rechazan en virtud que resulta curioso que el día en que se plantea la demanda para la declaración judicial de un concubinato (15/10/2.008), que según la demandante termina precisamente en la oportunidad que se interpone la demanda, como se puede evidenciar del recibido estampado por el Tribunal a la demanda.

Además tratándose la presente acción judicial de una mero declarativa, se hace preciso determinar el tiempo en que supuestamente discurre la relación concubinaria, pero en el escrito libelar se hace imposible precisar por la anotada observación que hace dudar de la veracidad de la demanda, en cuanto a la terminación de la unión concubinaria.

Por otro lado, manifiesta que es falso que su representado haya vivido en concubinato con la demandante, dado que W.S.C., hace vida en común desde hace más de treinta (30) años con la ciudadana L.E.V., sustentada tal relación en una familia conformada por tres (03) hijos.

Alega que la verdad de los hechos, es que el ciudadano W.S.C., solo se ha limitado a permitirle a la demandada como amiga que fue, a que viviera en un inmueble que a su vez le había prestado un amigo, ubicado en la carrera 15, callejón 1, casa 2 del Barrio Maturín de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, en virtud a la necesidad de que ésta tenía de una residencia por encontrarse estudiando, a quien le tendió la mano sin compromiso alguno.

La parte actora, la parte demandada y la defensora judicial de los interesados desconocidos promovieron escritos de pruebas.

Solo la parte actora presentó escrito de informes.

El día 12/11/2.009, comparecen por ante este despacho judicial los abogados C.G. y N.M., y renuncian al mandato judicial conferido en la presente causa por la parte demandada el ciudadano W.S.C. y solicitan al Tribunal notifique a la parte demandada de la presente renuncia

E fecha 16/11/2.009, el Tribunal dijo vistos. Posteriormente en fecha 19/11/2.009, la abogado K.E.V., igualmente renuncia al mandato conferido y solicitan al Tribunal notifique a la parte demandada de la presente renuncia.

El día 03/12/2.009, el alguacil de este despacho judicial consigna boleta de notificación firmada por el ciudadano W.S.C..

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Por cuanto la presente pretensión esta referida a la declaratoria del concubinato, debe esta sentenciador fijar algunos lineamientos sobre esa institución.

Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.

Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.

Siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.

La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.

El Código Civil nos trae varios Artículos referentes a las limitaciones legales a la propiedad, y el Artículo 767 está referido a la comunidad, al señalar que esta se presume salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de cuya comunidad que se quieren establecer aparezca en nombre de uno sólo de ellos.

En la actualidad el concubinato se constitucionalizo porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Carta Magna, y el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15/07/2005, que es vinculante para este órgano jurisdiccional.

De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.

En el caso bajo estudio, nos encontramos que la parte accionante Y.M.C., aduce en el texto de la demanda que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano W.S.C., por un lapso de trece años en forma notoria, pública e ininterrumpida, y que establecieron como domicilio o asiento concubinario en la en el Barrio Maturín II, Calle 7, entre carreras 14 y 15 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, y pide a este órgano jurisdiccional mediante pretensión declarativa de concubinato que declare su existencia y la fundamenta en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil, los cuales preceptúan:

…“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

Del contenido de la primera norma procesal inferimos que en aquellos tipos de interés jurídico, el actor puede demostrar la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, tal como sucede en las pretensiones mero declarativas de concubinato, donde la accionante acude al órgano jurisdiccional de administración de justicia, ejerciendo la acción en forma abstracta contra el estado, para que le tutele y le de respuesta a la pretensión ejercida, es decir, para que se le reconozca o no un derecho o una relación jurídica sustancial.

La segunda norma sustantiva el accionante que pretende el reconocimiento de unión no matrimonial, conocida como concubinaria debe demostrar el supuesto de hechos contenida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe probar que ha vivido en forma permanente, pública y notoria con su concubino.

La parte actora quien se afirma un interés jurídico y pide la tutela jurisdiccional, para demostrar la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano W.S.C., promovió las testimoniales de los ciudadanos S.O.O.S., M.C.H.B., G.M.A., L.M.T., N.A.H..

El día 14/07/2.009, comparece por ante el Tribunal el testigo promovido por la parte actora, ciudadana S.O.O.S., quien depuso que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Y.M.C. y W.S.C., desde hace más de catorce años, que mantuvieron una relación concubinaria por un tiempo de trece (13) años aproximadamente, que el domicilio concubinario de los ciudadanos Y.M.C. y W.S.C., que el último domicilio es al frente de su casa en el callejón, que vivieron al frente de su casa por un lapso de once años, que la relación fue pública, que el ciudadano W.S.C. se marchó del hogar en octubre del año 2.008, que no sabe si tenían problemas, porque no era amiga de ella de contarse cosas.

Al momento de ser repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandada depuso; que sabe que el ciudadano W.S. zar Castañeda tiene tres hijos de una relación concubiaria ajena a la de la ciudadana Y.M.C. y que conoce a los tres hijos del ciudadano W.S., señaló que su residencia queda a tres cuadras del último domicilio concubinario de los ciudadanos Y.M.C. y W.S. y que se entera de las diferencias maritales entre los supuestos concubinos, porque ella la llamo en una oportunidad y fue a su casa y le contó lo que estaba pasando llorando.

El día 15/07/2.009, comparece por ante este despacho judicial la testigo ciudadana G.M.A., deponiendo que conoce de vista, a los ciudadanos Y.M.C. y W.S.C., desde hace 13 año y de trato y comunicación del año 2.006 para acá, que siempre los veía juntos cuando vivían frente al C.L., que los ciudadanos vivían al frente de su casa y que ella reside en el Barrio Maturín II, calle7, corredor vial casa Nº 14-215, que la casa en la que vivían anteriormente los concubinos quedaba como a dos cuadras y media cruzando por el callejón 1 de la carrera 15 del Barrio Maturín II, que a ella le consta que ellos tenían una relación concubinaria pública e ininterrumpida durante 13 años, porque ella siempre los veía juntos y cuando ellos se mudaron para la calle7 se presentaron como el su esposa y ella su concubina, que esa relación se inició hace 13 a 14 años, cuando se hizo el censo demográfico del Barrio Maturin II, que tiene conocimiento que durante el año 2008 presentaron algunos problemas maritales, debido a que él fue a su casa a pedir una carta de residencia para su hijo, que le consta lo declarado porque viven el Barrio Maturín desde hace 35 años y después ellos se mudan frente a su casa y porque es miembro del C.C..

Al momento de ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada expuso que no tiene ningún tipo de amistad con la ciudadana Y.M.C., solo que ella es vecina y como es miembro del C.C. tiene conocimiento de todas las personas que viven en su barrio; que se entera de los problemas maritales entre la pareja, porque él fue a su casa a mediados del 15/11/2.008, a solicitar una carta de residencia para su hijo y por boca de él fue que se enteró, que para la fecha en que él le relato los problemas no mantenía la relación concubinaria, porque él se había ido para su otra casa y había cerrado la de al frente, que ellos asistían siempre como esposos a las asambleas de ciudadano de la comunidad, que anteriormente el señor vivía más abajito del maturín tuvo su primera mujer, hace muchos años donde procreó tres hijos y después fue donde se buscó a Yamilet, que es la que hemos visto en esta comunidad con él y la presenta como su esposa, que ha visto a dos de sus hijos, al otro no pero que tienen conocimiento que vive en Apure, que le consta que la ciudadana Y.M.C. estaba cursando estudios universitarios y que no le consta que el ciudadano W.S. laboraba en un horarios nocturno en el Central Azucarero Toliman.

El día 15/07/2.009, comparece por ante este despacho judicial la testigo ciudadana L.M.T. y expone que conoce a los ciudadanos Y.M.C. y W.S.C., porque viven en el Barrio donde ella vive, desde hace once (11) años, que le consta que mantienen una relación concubinaria desde hace varias años, porque siempre se veían juntos, que ella vive en el Barrio Maturín a cuatro casas del domicilio concubinario de la pareja, que en el año 2.008, la pareja presento problemas maritales y él se fue de la casa.

Al ser repreguntada por la apoderada judicial de la parte demandada declaró que conoce de vista a los ciudadanos Y.M.C. y W.S.C. y que le consta que existía y una relación marital, porque vivían en el barrio y ellos se veían muy amorosos muy tranquilos, que si tiene conocimiento que la ciudadana Y.M.C. cursaba estudios universitarios, y que no tiene conocimiento que el ciudadano W.S. laboraba en un horarios nocturno en el Central Azucarero Toliman, que la separación de la pareja fue en el año 2.008, que la distancia existente entre el domicilio concubinario y su vivienda es de cuatro casas, que se entera de las diferencias maritales entre los ciudadanos Y.M.C. y W.S.C., porque en el barrio se supo todo, que él la dejo, que el ciudadano William tenía sus hijos con la primera esposa cuando conoció a Yamilet y que los conoce de vista nada más.

El día 16/07/2.009, comparece por antes este órgano jurisdiccional el testigo ciudadano N.A.H.S., quien al ser preguntado depuso: que conoce a los ciudadanos Y.M.C. y W.S.C., que conoce al Señor Salazar desde el año 1.996 y a la Señora Yamileth desde el año 2.000, que mantuvieron una relación concubinaria desde el año 1.994, que le consta que existió una relación concubinaria porque él vivió alquilado con ellos en una pieza, que conoció al señor William en el Central Toliman en el año 1.996, por ser compañero de trabajo, que la casa de habitación de los ciudadanos Y.M.C. y W.S.C., donde vivió alquilado queda en el Barrio Maturín, que en el tiempo que estuvo alquilado en la casa donde vivían los referidos ciudadanos trabajaba en la Azucarera Río Guanare, que estuvo tres años alquilado en la casa de los ciudadanos Y.M.C. y W.S.C., que ellos mantenían una relación perfecta, como marido y mujer, una pareja feliz, que no tuvo conocimiento del rompimiento de la relación concubinaria.

Al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que no recuerda la fecha en que estuvo alquilado en la casa de los ciudadanos Y.M.C. y W.S.C., y que éste se desempeñaba como Jefe de taller en el Azucarero en un horario de 7:00 de la mañana a 12:00 meridium y de 1:00 de la tarde a 5:00 de la tarde, que el ciudadano W.S.C. acostumbraba a alquilar habitaciones en su vivienda, que desde hace cuatro años tiene residencia en el Barrio San José de esta ciudad de Guanare, y que conoció a la señora Yamilet cuando alquiló la habitación.

El día 03 de Agosto del 2.009, comparece por ante el Tribunal la testigo M.C.H.B., quien expuso: que conoce a los ciudadanos Y.M.C. y W.S.C., al señor lo conoce desde el año 79 y a ella hace como 15 años mas o menos, quienes mantuvieron una relación concubinaria durante un tiempo aproximado de 13 años, que le consta porque eran sus vecinos y siempre se veían juntos, eran una pareja muy feliz, que el domicilio concubinario en la carrera 15 con callejón 1 del Barrio Maturín II, que ellos vivieron ahí como 11 o 12 años, que posteriormente vivieron en la carrera 7 actualmente corredor vial, que no tenía conocimiento que en el año 2.008, se suscitaron problemas entre ellos, que en los últimos meses no ve al Señor William en la residencia donde vive la ciudadana Y.M., que el señor William vive actualmente en el callejón 1 del Barrio Maturín II.

Al ser repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandada manifestó: que él sepa no tiene otra pareja sino Yamilet desde hace 13 o 14 años, lo vio fue con ella y no con otra, que no procreó hijos con la señora Yamilet, que tiene conocimiento que el señor William tiene tres hijos con una señora distinta a Y.M., que no conoce a la a la madre de los hijos del señor William, pero si la llegó a ver hace años, desde que vivía en el Barrio B.V. como en el año 92 o 95, que la señora Yamileth la invito a declarar por ante este Tribunal, que ella se entero en enero de los problemas maritales entre los ellos, porque ella le comentó, no tiene conocimiento que el señor William tiene prohibido acercarse a Yamilet, por un problema suscitado entre ellos y que trascendió a los Tribunales Penales, que entre ellas no hay vinculo de amistad ni tampoco con el ciudadano William, que el domicilio concubinario es donde viven la pareja como esposos, que el señor William tiene dos casas que las alquila y que ahora tiene otra casa de dos planteas, arriba vive él y abajo tiene alquilado, y las alquila desde que la compró.

De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal aprecia y valora todas estas testimoniales promovidas y evacuadas por la parte actora en este proceso judicial para demostrar, que la ciudadana Y.M.C. mantuvo relación concubinario de hecho con el demandado W.S.C., desde el mes de diciembre del año 1.994, hasta el 15 octubre del 2.008, en virtud que son contestes en declarar que los conocen a ambos desde hace varios años, la primera de las testigos S.O.O., señala que los conoce desde hace 13 años , la segunda G.M.A., que los conoce desde hace 13 años de trato y comunicación desde el año 2.006, la ciudadana L.M.T., desde hace 11 años, el ciudadano N.A.H., desde el año 1.994, ya que vivía alquilado en una de las piezas de la casa de habitación del ciudadano W.S.C. y Y.M., la cual estaba ubicada en el Barrio Maturín, la ciudadana M.C.H. declara que esa relación concubinaria tenía aproximadamente 13 años, todos estos testigos deponen que eran vecinos de los ciudadanos W.S.C. y Y.M., y al tener esa condición de vivir cerca del hogar de la ciudadana Y.M. y W.S.C., tienen conocimiento directo para determinar la existencia de una relación de hecho, ya que ambos vivían y compartían vida en común en una casa, esa relación era notoria, porque todos los vecinos la percibían y la veían en forma directa, además era pública e ininterrumpida, característica de suma importancia porque esa comunidad vecinal observaba los hechos de permanencia de la vida intima que llevaban estos dos sujetos de la relación controvertida, que el Tribunal aprecia y valora para demostrar esa relación concubinaria que se inició en el mes de diciembre del 1.994 hasta el mes de octubre del 2.008.

La parte actora con el texto de la demanda acompañó una constancia de concubinato emanada del Jefe de Registro Civil que es llevado por ante la Alcaldía Bolivariana de Guanare, de fecha 03/04/2.008, la cual carece de valor probatorio, en primer lugar, esta no fue ratificada en este proceso y en segundo lugar, mediante este medio probatorio no es factible demostrar relación concubinaria y por estos motivos se desecha esa instrumental cursante al folio 4 del presente expediente.

La parte actora acompañó marcada “B” (folio 6) una documental emanada del Seniat referida al Registro de Información Fiscal del ciudadano W.S.C., donde aparece la dirección o de su domicilio carrera 15, callejón 1, casa Nº 6, Barrio Maturín, el Tribunal no aprecia esta documental, por cuanto no resuelve la presente controversia, además no es un hecho controvertido el domicilio que fijaron los concubinos para mantener esa relación de hecho y por estos motivos el Tribunal no aprecia esa documental.

Tampoco se aprecia la documental acompañada marcada “C” (folio 8) referida a la adquisición de un inmueble por el ciudadano W.S.C., en virtud que en este proceso judicial no está en discusión la propiedad de esos inmuebles sino que la presente causa sólo se está discutiendo la existencia o inexistencia de la relación de hecho o concubinaria, y esa documental no esta referida a esos hechos controvertidos y al no tener relación con esos hechos, la misma no es conducente, ni pertinente para demostrar esa relación de hecho, por lo tanto, el Tribunal la desecha, igual suerte corre las instrumentales marcadas “D” y “E” cursante en los folios 10 al 12, que el Tribunal no aprecia por los mismos motivos anteriormente señalados.

La parte actora promovió la prueba de informe dirigida al C.C.d.B.M. II, para que éste informara el grupo familiar que vive en la casa de habitación ubicada en el Barrio Maturín II, sector 4, calle 07, la misma fue admitida y se solicitó esa información, y ésta fue consignada el 15/07/2.009, donde nos informa que de acuerdo al censo demográfico y socioeconómico en fecha 05/09/2.006, en la casa de habitación ubicada en el Barrio Maturín II, calle 07, entre carreras 14 y 15 de esta ciudad de Guanare aparece como miembro del grupo familiar la ciudadana Y.M.C. con parentesco de concubina del ciudadano W.S.C., prueba de informe que el Tribunal aprecia para demostrar que en esa vivienda familiar era ocupada por la ciudadana Y.M. y W.S. en su condición de concubina, la cual al ser adminiculada con las testimoniales que promovió la parte actora todas declaran que efectivamente en esa vivienda residían y vivían en comunidad concubinaria la parte actora y la parte demandada en este proceso. Así se decide.

Promovió la parte actora la prueba de informe requiriendo del Juzgado de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, información de la causa penal distinguida con el Nº 1CS-6208-09, la cual fue admitida y se requirió la información, y fue recibida el 06/10/2.009, donde nos informa que en esa causa aparece como víctima la ciudadana Y.M.C., residenciada en la calle 7 entre carreras 14 y 15, corredor vial, Barrio Maturín de esta ciudad de Guanare, y como imputado el ciudadano W.S.C., por el delito violencia psicológica, acoso, hostigamiento y violencia patrimonial, prueba esta que el Tribunal aprecia para demostrar la existencia de la relación concubinaria de estos dos sujetos procesales integrantes de esta relación jurídica, donde tenían su domicilio y hogar en la señalada dirección y hubo problemas tanto físicos como psicológicos que dio lugar a esa apertura de ese procedimiento penal y tales hechos se corroboran con las declaraciones de los testigos que promovió la parte actora, y al haber uniformidad y pertinencia en esta prueba el Tribunal la aprecia para demostrar tales hechos. Así se decide.

La parte actora estando dentro del lapso legal para presentar informes acompañó la sentencia de divorcio definitivamente firme dictada por este Tribunal el día 09/02/1.993 que declaró disuelto el vínculo matrimonial que existió entre la ciudadana L.E.V.M. y el ciudadano W.S.C., documento público que este Tribunal aprecia para demostrar la extinción de ese vínculo matrimonial y que trae como consecuencia que el ciudadano W.S.C. es de estado civil divorciado y no tiene impedimentos legales para formar uniones estables de hecho del concubinato. Así se decide.

La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos M.M.G.L., E.M.L., E.Z.G. y L.Y.R.d.V..

El día 21/07/2.009, se presenta por ante este órgano administrador de justicia la testigo ciudadana M.M.G.L., quien depone que conoció a los ciudadanos W.S.C. y a L.E.V., cuando vivían en el Barrio Maturín y que tienen tres hijos, que no conoce a la ciudadana Y.M., pero que la vio en varias ocasiones porque vivía en la casa alquilada, que los ciudadanos W.S.C. y a L.E.V., han hecho vida en común desde que los conoce juntos con sus tres hijos, que ellos residían en el Barrio Maturín cerca del Liceo C.L., que la casa donde vivió alquilada la señora Y.M. esta ubicada en el Barrio Maturín, que a raíz de que la señora L.E. se fue a vivir a San F.d.A. con sus hijos, decidió alquilar la casa a diversas personas, que la señora L.E. llega a otra casa que esta al lado de esa, cuando viene de Apure regularmente y si ella no viene él va hasta allá, que la señora se muda a San F.d.A., porque sus hijos consiguieron trabajo allá y ella se fue para atenderlos con consentimiento de su esposo.

La apoderada judicial de la parte actora ejerce el derecho de repreguntar a la testigo, quien depuso: que conoce a los ciudadanos W.S.C. y a L.E.V., desde el año 1.990, que en el año 2.005, la señora L.E. se muda a San F.d.A. con sus tres hijos, que el constan que hacían vida en común porque vivían juntos y tenían tres hijos, que no tiene conocimiento que la ciudadana L.E. tiene otro hijo de aproximadamente 6 o 7 años, que el domicilio de los referidos ciudadanos fue en el Barrio Maturín cerca del Liceo C.L., y ahí fue donde los conoció, que ella vive en el Barrio S.M. desde el año 1.997, que le consta que ellos vivían ahí, porque ella va de visita al frente de la casa de ellos donde un señor llamado W.M. que esta criando una p.d.e., que esa relación no se rompió en el año 1.993, cuando la ciudadana L.E. se mudo para San F.d.A., porque ve a la señora cuando lo visita y en varias ocasiones preguntó por él y le decían que estaba viajando para donde su esposa, que sabe que la señora Yamilet estaba alquilada porque le preguntó a su prima, que no tiene ninguna relación sentimental con el ciudadano W.S. y que en ningún momento a tenido enemistad con la ciudadana Y.M. y que nunca llegó a la casa donde vive la señora Y.M. para reclamarle sobre la relación entre ésta y el señor W.S..

El día 29/07/2.009, se presenta por ante este órgano jurisdiccional la testigo E.M.L., y declara que conoce a los ciudadanos W.S.C. y a L.E.V., desde el año 1.992, cuando trabajaba de cerca de la casa de ellos como doméstica, que ellos hacen vida en común desde hace mucho tiempo porque tienen tres hijos y son mayores, que estos fijaron su residencia en el Barrio Maturín, que luego que su esposa y sus hijos se fueron a vivir a San F.d.A. en el año 2.004, el señor William decidió alquilar habitaciones a otras personas, que la señora L.E. y sus hijos viene regularmente a visitar al señor William y a veces él va para allá, que se fueron para San F.d.A. porque los hijos estaban trabajando allá, manifestó no conocer a la ciudadano Y.M..

Al ser repreguntada por la apoderada judicial de la parte actora, contestó que trabajó como doméstica desde el año 1.992, en una casa cerca de la del señor William, durante 6 años, que no sabe la dirección exacta del domicilio del señor William, pero que queda al frente del Liceo C.L., que no tiene conocimiento que el ciudadano W.S. tiene tres casas ubicada en el Barrio Maturín, que cuando la señora L.E. se fue a vivir para San F.d.A. con sus tres hijos ella trabajaba en casa del señor F.R., quien vive en la F.d.M. y que se entera porque el señor Fermín iba siempre al Central, que vio allá al señor William y siempre le preguntaba, que su hijo es fumigador y en una ocasión le fumigo la casa y le preguntó por su mamá y éste dijo que estaba en la casa del señor William, que en la casa del señor William entre gente distinta y supone que alquila las habitaciones, que no tiene conocimiento que la señora L.E. tiene una hija de 6 años aproximadamente.

El día 30/07/2.009, comparece por ante este Tribunal el testigo E.Z.G., y declara que conoce a los ciudadanos W.S.C. y a L.E.V., desde el año 1.999, hasta el 2.005 cuando trabajaba en esa finca, es decir, una parcela donde tiene un ganado, donde ordeñaba las vacas, que ahí veía a la señora L.E., al señor William con sus hijos, que no conoce a la señora que se encuentra presente en este Tribunal como parte demandante, que no ve a la señora L.E. desde el año 2.005, que le consta que el señor Eilliam ha tenido como única pareja a la señora L.E. porque siempre los vería juntos y llegaban allá con sus tres hijos.

Seguidamente la apoderada judicial de la parte actora ejerció el derecho de repreguntar al testigo, quien expuso: que ellos se la pasaban juntos, que los hijos son mayores de edad, que son unos hombres, que en ningún momento le conoció mas hijos a la señora L.E., que la Finca queda por Gato Negro por los lados del MAC, que la ciudadana L.E. vive por Maturín, callejón uno detrás del Liceo C.L..

El día 05 de Agosto del 2.009, comparece por ante este Juzgado la testigo L.Y.R.d.V., quien depuso conoce a los ciudadanos W.S.C. y a L.E.V., que son concubinos desde hace muchos años, que la relación concubinaria entre ellos es conocida y pública entre los habitantes del Barrio Maturín de esta ciudad de Guanare, que le consta que la única pareja es la señora L.E., que no conoce a la señora que esta a su lado en este acto, que no la visto, que el señor William tienen tres hijos con la señora L.E., que si es cierto que la señora L.E. desde el año 2.005, se fue para San F.d.A., con sus hijos, porque éstos consiguieron mejores condiciones de vida en dicha población, pero que dicha relación se mantiene inalterable visitándose recíprocamente.

La apoderada judicial de la parte actora solicita el derecho de repreguntar a la testigo, quien expuso que tiene 25 años conociendo a la pareja, que éstos vivían en el callejón 1, carrera 15 Barrio Maturín II, que ella vive den el Barrio maturín desde hace 40 años, que no tiene conocimiento que la señora L.E. tiene una hija de 7 años aproximadamente, no le consta que la relación terminó en el año 1.993, cuando la señora L.E. se fue a vivir a san F.d.A..

El Tribunal no aprecia la declaración de estos testigos promovidos por la parte demandada, por no merecerle confianza en sus dichos, en cuanto a que manifiestan que el ciudadano W.S.C., tenía vida en común con la ciudadana L.E.V., cuando en los autos está demostrado que estos dos ciudadanos mantuvieron una relación matrimonial o conyugal, que se inició en el año 1.976, y se extinguió por sentencia definitivamente firme el 09/12/1.993, lo cual evidencia que estos dos ciudadanos en la actualidad no mantienen ninguna relación concubinaria y tanto es así que la ciudadana L.E.V. está domiciliada en el Estado Apures y el demandado tiene su domicilio en esta ciudad de Guanare, por lo cual no existe continuidad, permanencia como tampoco notoriedad de que pueda establecerse una relación concubinaria, por estos motivos se desechan todas estas testimoniales. Así se decide.

La parte demandada promovió las partidas de nacimiento de sus hijos Guido, William y R.S.V., donde el último nace en el año 1.990, el Tribunal no aprecia esta documental porque no se está negando la parte demandante que el demandado tenga hijos de un vínculo matrimonial que mantuvo con la ciudadana L.E.V. y por otro lado, ésta no resuelve la controversia y por estos motivos no se aprecian estos documentales públicas.

La parte actora al haber demostrado los supuestos de hechos exigidos para la existencia de la relación concubinaria mediante la declaración de los testigos que promovió, aunada y adminiculada con las pruebas documentales se declara procedente la pretensión de concubinato entre ésta y el ciudadano W.S.C., la cual tuvo vigencia desde el mes de diciembre del año 1.994, hasta el mes de octubre del 2.008, que se extinguió. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR la pretensión mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana Y.M.C. en contra del ciudadano W.S.C., la cual se mantuvo desde el mes de Diciembre del año 1.994, hasta el mes de octubre del año 2.008, que se extinguió.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en esta causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Veintinueve días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (29/01/2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez;

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las doce y media de la tarde (12:30 p.m.).

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