Decisión nº 0341-09 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoHomologación

Se inicia el presente procedimiento cuando es presentado escrito por la ciudadana Y.J.P., antes identificada, asistida por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Publica Primera del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente extensión Cabimas, mediante el cual expone lo siguiente: “…el padre de mi hija y yo vivíamos al principio de nuestra relación con su madre ciudadana Y.A. quien es difunta, posteriormente nos mudamos solos y poco a poco fuimos construyendo nuestra casa, el pasado 02-08-08 tuve que irme a Valencia ya que mi hermano A.J.J., estuvo detenido y dejé con mi cuñada L.R. quien reside en Ciudad Ojeda, a nuestra hija trataba de ayudar a mi hermano a la solución de su problema, siempre mantuve contacto vía telefónica con mi hija y mi cuñada. Dicha situación puso celoso a mi esposo, recogió todas mis pertenencias en unas bolsas negras, me boto de la casa y desde ese momento tuve que irme a vivir a casa de mi mamá y no me permitió llevarme a nuestra hija, la cual presenta problemas auditivos y necesita todavía de mis cuidados y atenciones…Por todo lo expuesto, y en resguardo de la integridad física, moral y psicológica de mi hija, es por lo que acudo a su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hago se me atribuya la CUSTODIA de mi hija y que la misma sea acordada.

Presentado el escrito, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha catorce (14) de Octubre de 2008, se le dio entrada, ordenándose la citación del reclamado y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

Consta al folio doce (12) de este expediente, boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.

En fecha nueve (09) de Febrero de 2009 compareció la ciudadana Y.J.P., asistida por la abogada DIAMELIS SANCHEZ y diligenció solicitando se comisionara al Juzgado del Municipio Valmore R.d.E.Z. para practicar la citación del demandado.

Por auto de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2009 este Tribunal comisionó al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que sea practicada la citación del demandado y fue designada correo especial la ciudadana Y.J.P..

Por auto de fecha cinco (05) de Marzo de 2009 fue agregada a las actas resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha once (11) de Marzo de 2009 este Tribunal declaró terminado el Acto Conciliatorio fijado por haber asistido al mismo sólo la parte demandante.

En esa misma fecha compareció el ciudadano R.A.R.A., asistido por el abogado en ejercicio R.D.M. y diligenció, solicitando fijar nueva oportunidad para celebrar un acto conciliatorio en la presente Causa.

En esa misma fecha fue presentado escrito de contestación de la demanda, por el ciudadano R.A.R.A..

En fecha doce (12) de Marzo de 2009 compareció la ciudadana Y.T.J.P. asistida por el abogado en ejercicio C.C. y diligenció, solicitando se fije nueva oportunidad para celebrar acto conciliatorio. Por auto de esa misma fecha el Tribunal provee de conformidad y fija nueva oportunidad para celebrar acto conciliatorio, al tercer día hábil de Despacho siguiente después de existir constancia en el expediente de la notificación de la última de las partes.

En fecha veintitrés (23) de Marzo de 2009 compareció el demandado

Asistido por el abogado en ejercicio R.D.M. y se dio por notificado del acto conciliatorio fijado.

En fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2009 compareció la demandante, asistida por el abogado en ejercicio C.C. y se dio por notificada del acto conciliatorio fijado.

En fecha treinta (30) de Marzo de 2009, el Tribunal acordó diferir el acto conciliatorio fijado para efectuarse el día trece (13) de Abril de 2009 y fijó el día dos (02) de Abril de 2009 a fin de oír la opinión de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

En fecha dos (02) de Abril de 2009 compareció el ciudadano R.A.R.A. en compañía de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y se escuchó su opinión de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha trece (13) de Abril de 2009 comparecieron ambas partes, asistidos por los abogados en ejercicio C.C. Y R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo No.132936 y 137556 , y celebraron el acto conciliatorio fijado, estableciendo lo siguiente: “… PRIMERO: El ciudadano R.A.R.A. acuerda en que la CUSTODIA de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la ejerza su progenitora, ciudadana Y.J.P.. SEGUNDO: El ciudadano R.A.R.A. acuerda desocupar el inmueble que ha servido de domicilio conyugal ubicado en el sector Curva de Machango, casa s/n, vía Bachaquero, El Venado, Municipio Valmore R.d.E.Z. y cuya propietaria es la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) para que el indicado inmueble sea habitado por la ciudadana Y.J.P. junto con su hija, la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), garantizándole así a nuestra hija los mismos beneficios y comodidades de la cual esta gozaba cuando su progenitora y yo vivíamos juntos. TERCERO: Ambas partes y de común acuerdo establecen un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favro del ciudadano R.A.R.A. y en beneficio de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el cual se regirá por las siguientes Cláusulas: A) El ciudadano R.R. podrá visitar o retirar a su hija (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) del hogar materno los dias MARTES Y JUEVES, a las cinco y treinta de la tarde (05:30pm) reintegrándola a su hogar materno a las siete de la noche (07:00pm), de cada día acordado. B) El ciudadano R.R., podrá visitar o retirar a la niña del hogar materno los días Sábado a las nueve de la mañana (09:00am) reintegrándola a su hogar materno los días Domingo a las seis de la tarde (06:00pm); esto de manera alterna, es decir, un fin de semana con su progenitor y un fin de semana con su progenitora. C) El día que se celebre el día de las madres, así como el cumpleaños de la mima la niña lo compartirá con su progenitora; así mismo el día que se celebre el día del Padre, así como el día de cumpleaños de éste, la niña lo compartirá con su progenitor. El día de cumpleaños de la niña, ésta lo compartirá en su hogar materno, siempre y cuando los padres de común acuerdo establezcan lo contrario. D) En época de CARNAVAL Y SEMANA SANTA será de manera alterna, comenzando desde el año 2010, CARNAVAL con su progenitora y SEMANA SANTA con su progenitor, siempre y cuando los padres de común acuerdo establezcan lo contrario. E) El período de Vacaciones Escolares, será dividido en dos períodos, comenzando el primer período con su progenitor y el segundo con su progenitora. F) Para época de Navidad y Año Nuevo, la niña compartirá con su progenitora los días 24 y 31 de Diciembre y los días 25 de Diciembre y 01 de Enero con su progenitor. CUARTO: Ambas partes en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION de mutuo acuerdo convienen lo siguiente: A) El ciudadano R.R. se compromete a suministrar como pensión de manutención mensual, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) los días 15 y 30 de cada mes, lo cual será depositado en una cuenta de ahorros que ambas partes se comprometen a aperturar en una Entidad Bancaria de la localidad a nombre de la ciudadana Y.J., a favor de su menor hija, asimismo, el progenitor se compromete a entregarle a la ciudadana Y.J. para su menor hija, una compra por la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,oo) de artículos de higienne personal, quedando abierta la posibilidad de que la cantidad de dinero sea entregada en efectivo previo recibo firmado. B) En cuanto a la educación el ciudadano R.R. se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de inscripción y mensualidad escolar. En relacion a los gastos de UNIFORMES de mutuo acuerdo establecen que será cubierto en su totalidad por la progenitora y los UTILES ESCOLARES serán cubiertos en un CIEN POR CIENTO (100%) por su progenitor, todo lo cual harán efectivo antes del inicio de cada año escolar, es decir, no podrán excederse del día 10 de Septiembre de cada año. C) Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la niña en Navidad y Año Nuevo, ambas partes se comprometen a cubrir cada uno con un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dichos gastos más el juguete respectivo. D) En cuanto a la asistencia medica y medicamentos, cada progenitor se compromete a cubrir un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno de los gastos que representen dichos gastos...”

Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento, no es contrario a los intereses del niño y cumple con los extremos previstos en el articulo 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación y ASÍ SE DECIDE.

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