Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteFrancis Liscano
ProcedimientoHomologación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de octubre del año dos mil trece (2013)

203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2011-000483.-

PARTE ACTORA: Y.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 9.486.931.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: G.C.D.S., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con el número: 26.547.-

PARTE DEMANDADA: CENTRO TERAPÉUTICO DE NEURODESARROLLO SOCIEDAD CIVIL. Inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 28 de abril de 1998, bajo el N° 40, tomo 10, protocolo primero.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: M.A.E.C., M.S.P., M.A.S., M.P. y K.K.D.Z., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), con los números: 36.170, 67.150, 15.103, 54.131 y 76.243, respectivamente.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 17 de julio del año 2013, por la ciudadana Y.M.C.t.d.l. cedula de identidad número: 9.486.931, parte actora, debidamente asistida por la ciudadana G.C.d.S., abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con el número: 26.547 y por el ciudadano M.Á.E.C., abogado inscrita en el IPSA N° 36.170, en su carácter de apoderado judicial de la demandada Centro Terapéutico de Neurodesarrollo Sociedad Civil, mediante el cual celebran un acuerdo transaccional y solicitan a esta Juzgadora su homologación, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a lo solicitado pasa a observar lo siguiente:

En primer lugar debe esta Juzgadora señalar que en fecha 19 de julio de 2013 el abogado M.G. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 158.313, en el cual señala que la transacción no fue realizada con la presencia de la Juez, y en fecha 23 de julio de 2013, presenta diligencia en la cual señala que esta viciado en el consentimiento de la trabajadora. Sin embargo este Juzgado observa que en fecha 17 de julio de 2013 la accionante ciudadana Yamileth Manríquez Castellanos titular de la cedula de identidad numero 9.486.931, revoca el poder otorgado a dicho abogado de manera expresa, en tal sentido resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual refiere lo siguiente:

La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

1- Por la revocatoria del poder, desde que este se haga evidente, en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otros apoderados por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación;

2- Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante;

3- Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado;

4- Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante o por la caducidad de la personalidad con que obraba;

5- Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.

Así las cosas debe este Juzgado entender que las diligencias realizadas por dicho abogado posteriores a la fecha 17 de julio de 2013, no tienen validez en el presente juicio, por cuanto el mismo no tenía poder para representar a la accionante en dicha oportunidad. Así se decide.-

Señalado lo anterior, pasa este Juzgado a señalar que a los fines de determinar la situación bajo la cual se realizó la transacción presentada este Juzgado, para el posterior pronunciamiento del mismo, instó a ambas partes a que acudieran a un acto a celebrarse en la sede del despacho a la cual acudieron ambas partes, señalando la parte actora la situación que a su decir se planteó, y la representación de la parte demandada señaló conocer el caso por referencia, por lo que ambas partes solicitaron un segundo acto donde acudiera el representante de la demandada que suscribió la transacción, fijándose el segundo acto para el día miércoles 02 de octubre de 2013, oportunidad a la cual no compareció la parte actora compareciendo únicamente la parte demandada, reprogramándose dicho acto para el día 09 de octubre de 2013, oportunidad a la cual tampoco compareció la parte actora compareciendo únicamente la parte demandada, por lo que este Juzgado dejo constancia de dicha incomparecencia, y señaló que dentro de los tres días hábiles siguientes emitiría pronunciamiento sobre el mismo, lo cual hace en los siguientes términos:

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el presente procedimiento por Enfermedad Ocupacional inició el 02 de febrero del año 2011, mediante la demanda interpuesta por la ciudadana Y.M.C. contra el CENTRO TERAPÉUTICO DE NEURODESARROLLO SOCIEDAD CIVIL, (antes identificadas). De la presente demanda conoció en fase de sustanciación el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien admite la presente demanda y ordena la notificación de la demandada. Luego de realizado el proceso de notificación se remite el presente expediente al sorteo de las audiencias preliminares y una vez realizado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación de la presente causa, al Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien da por recibido el expediente el 11 de marzo del 2011, pasando a dar inicio a la audiencia preliminar, esta se prolongo en varias oportunidades pero fue el día 02 de agosto del 2011, cuando se da por concluida y donde se ordena mediante acta anexar las pruebas al expediente y remitirlo a los Tribunales de Juicio. Realizado el proceso de sorteo de las causas le correspondió conocer de la presente demanda a este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio, quien la da por recibida el 05 de octubre del año 2011, luego el 13 de octubre del 2011 el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes y en esa misma fecha la oportunidad para celebrar la presente audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el día 19 de diciembre del 2011; en esta oportunidad se apertura la audiencia oral y dado la insistencia en la prueba de Inspección Judicial este Tribunal suspendió la misma y procedió a reprogramar la audiencia oral para el día 29 de marzo del 2012, la cual no se pudo llevar a cabo dado que la Juez que presidía el presente despacho se encontraba de reposo médico.

Luego el 21 de noviembre del año 2012 la abogada F.L. en su carácter de Juez Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Luego de realizado el proceso de notificación de las partes, el Tribunal mediante auto de fecha 25 de abril del año 2013, se fija la audiencia oral de juicio para el 05 de junio del año 2013, en esta oportunidad se dio inicio a la audiencia, sin embargo, por comparecer la demandante sin asistencia de abogado este Tribunal en aras de garantizar el derecho de defensa de las partes reprograma la audiencia para el día 18 de julio del 2013.

Ahora bien, visto que el 17 de julio del año 2013, ambas partes consignaron el acuerdo transaccional este Juzgado pasa a revisar si se cumple con los requisitos para su posterior homologación en caso que se considere cumplido los mismos, para lo cual resulta importante hacer los siguientes señalamientos:

La transacción es una institución jurídica prevista por el legislador para precaver un juicio o para poner fin al que se hubiese incoado. La transacción, esta prevista, en términos generales, en el artículo 1.713 del Código Civil que señala lo siguiente:

La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

.

Al respecto el tratadista A.R.-Romberg señala que la transacción es equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.

La transacción en el Código de Procedimiento Civil prevé en los artículos 255 y 256 lo siguiente:

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."

Por otra parte en la materia laboral, se establecen ciertas limitaciones a dicho transacción, a los fines de darle mayor protección a los trabajadores, en tal sentido se observa en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

El artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 2 señala lo siguiente:

Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

Por otra parte el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo siguiente:

En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Asimismo el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la transacción laboral, señala en su artículo 10 y 11 lo siguiente:

Artículo 10: Transacción laboral:

De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11: Efectos de la transacción laboral

La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Expuesto lo anterior pasa esta Juzgadora a verificar el cumplimiento de los requisitos para la validez de la transacción:

En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo previsto en los artículos 10º y 11º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, evidencia esta Juzgadora que la transacción presentada por ambas partes señalan específicamente en su cláusula sexta y séptima lo siguiente:

“…SEXTA: “LAS PARTE” manifiestan estar conforme con celebrar, como en efecto así lo hacen en este acto la presente TRANSACCIÓN, a fin de poner fin al litigio en el que han estado involucrados.

Ahora bien, aun cuando no procede la demanda, por los hechos y derechos antes narrados por “LAS PARTES”, “EL DEMANDADO” de una manera amistosa ofrece en este acto a “LA TRABAJADORA” la cantidad única de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo), para cubrir cualquier pretensión relacionada directa o indirectamente con las indemnizaciones que reclama en esta demanda. “LA TRABAJADORA” acepta el ofrecimiento de “EL DEMANDADO”, recibiendo en consecuencia en este acto un cheque de Gerencia identificado con el N° 00014689, girado contra el Banco Venezuela, de fecha 16 de julio de 2013, a favor (nombre) de “LA TRABAJADORA”, a su entera satisfacción, se anexa copia a este documento; quedando entendido para “LA TRABAJADORA” que ”EL DEMANDADO”, nada queda a deberle por concepto de la presunta enfermedad ocupacional derivada de la relación de trabajo que mantuvieron, así como del lucro cesante y daño moral, reclamados como consecuencia del supuesto infortunio laboral sufrido.

SEPTIMO

“LA TRABAJADORA” en fecha 15 de julio del 2013 presento su carta de renuncia para continuar laborando para “EL DEMANDADO”. Vista la renuncia de “LA TRABAJADORA”; “EL DEMANDADO”; cancela en este acto a “LA TRABAJADORA” todos y cada uno de los conceptos laborales causados durante la relación de trabajo que mantuvieron desde el 22 de febrero de 2005 hasta el 15 de julio de 2013, los cuales se discriminan en anexo a este escrito, arrojando la suma de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo), cantidad esta que es aceptada por “LA TRABAJADORA”, a su entera satisfacción.

El pago lo realiza “EL DEMANDADO” mediante cheque de Gerencia de fecha 16 de julio de 2013, girado en contra del Banco Venezuela, identificado con el número 00014690, a favor (nombre) de “LA TRABAJADORA”, la cual lo recibe a su entera satisfacción. Se anexan al presente escrito, los cálculos explicativos de cada uno de los montos correspondientes a cada concepto, así como de sus respectivas deducciones legales. “LA TRABAJADORA” acepta a su entera satisfacción la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) que cancela “EL DEMANDADO” por los conceptos indicados supra, y declara expresamente que “EL DEMANDADO” nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación de trabajo que mantuvieron desde el 22 de febrero de 2005 hasta el 15 de julio de 2013, tales como, pero sin limitarlos a ellos: vacaciones anuales y/o fraccionadas, salario, aumentos salariales, bonos de alimentación y/o de cualquier naturaleza, derivados o no de imposiciones legales por vía o no de decretos, resoluciones y/o disposiciones y/o resueltos de cualquier naturaleza, leyes, reglamentos, ni por concepto de la prestación de antigüedad ni por concepto de intereses sobres estas prestaciones de antigüedad, ni por horas extraordinarias de trabajo, ni por trabajo en días feriados, ni por la incidencia de las utilidades y el bono vacacional en el pago de las prestaciones de antigüedad. (…)”

De igual forma observa esta Juzgadora del acuerdo en su cláusula décima lo siguiente:

“…DECIMA: HOMOLOGACIÓN: Por cuanto los acuerdos contenidos en el Acta Transaccional aquí vertidos son productos de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por “LA TRABAJADORA” y “EL DEMANDADO”; por cuanto dichos acuerdos tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre “LAS PARTES”; por cuanto los acuerdos alcanzados por ambas partes no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no contienen renuncia alguna de ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de “LAS PARTES” han sido la conclusión de un proceso conciliatorio, solicitamos al Tribunal de conformidad en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones leales prevista en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y 19 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada ante este Tribunal y se declare terminado el presente juicio. (…)” (Destacado en negritas subrayado de este Tribunal)

Visto lo anterior esta Sentenciadora observa que en el acuerdo se especificaron los conceptos transados a cancelar por la empresa a la trabajadora, siendo el monto total acordado por las partes de Bs. 100.000,00. De igual forma observa esta Juzgadora que cursa al folio 39 y 40 de la pieza número dos (2) del expediente, en copia simple cheques de gerencia de fecha 16 de julio del 2013, librado contra el Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana Y.M.C., el primero por la suma de Bs. 60.000,00 y el segundo por la suma de Bs. 40.000,00.

Ahora bien, encuentra esta Juzgadora en atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que el contrato transaccional mediante el cual las partes declaran haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que el acuerdo transaccional es suscrito por la ciudadana Y.M.C. directamente parte actora, asistida por la abogada G.C.d.S. y por el apoderado judicial de la parte demandada, asimismo observa que el abogado de la parte demandada se encuentra debidamente facultado para transigir, tal como consta en el documento poder que cursan del folio 34 de la pieza número uno (1) del expediente, por otra parte se observa que no se evidencia de autos algún vicio en el consentimiento que pudiese generar la nulidad de la transacción y por lo tanto encuentra esta Juzgadora que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.

Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que el contrato de marras ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se decide.

Finalmente, con relación al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente, en tal sentido se tiene cumplido todos los requisitos. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos expuestos, a fin de que la misma surta los efectos de cosa juzgada. Así se decide.

LA JUEZ,

Abg. F.L.

EL SECRETARIO,

Abg. C.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR