Decisión nº PJ0242009000546 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15

Caracas, Cinco (05) de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-003195

Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante el cual se identificó a la ciudadana J.Y.N.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.799.984, madre de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), quienes se encuentran asistidas por la Abogada L.T.R., actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima (17°) de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la referida niña alegando error material en dicho documento, considera quien suscribe menester señalar lo siguiente:

Alega la demandante que la partida de nacimiento de su hija, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche, del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y signada con el N° 1334, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1.999, adolece de un error, ya que al momento de presentar a su hija, el número de cédula de identidad de la progenitora era N° V- 10.799.981, y al momento de tramitar la renovación de su cédula en una jornada de cedulación de las organizadas por la ONIDEX, se le informó que el número de cédula que siempre había utilizado pertenecía a otra persona, y que su número de cédula era V- 10.799.984, por lo que solicita que éste órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento, toda vez que en la referida partida colocaron “…Cédula de Identidad N° V-10.799.981”siendo lo correcto “…Cédula de Identidad N° V-10.799.984”.

En fecha 06/03/2009, fue admitida la anterior demanda, se ordenó librar Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público, asimismo, se libró cartel de emplazamiento a todas aquellas personas que pudiesen tener interés en la presente demanda, se acordó oficiar a la O.A.P., a los fines de remitir el Edicto y entregárselo a la demandante para su posterior publicación. Cursante a los folios 8 y 9.

En fecha 11/03/2009, El alguacil Nildo Machiz, adscrito a este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Centésima Décima (110). Cursante a los folios 13 y 14.

Compareció en fecha 16/03/2008, La Abogado J.H.D.A., actuando en su carácter de Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público, y manifestó no tener nada que objetar y que se mantendría atenta al presente procedimiento.

En fecha 17/03/2009, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana J.Y.N.P., supra identificada en autos, debidamente asistida por la abogada L.T.R., Defensora Pública Décima Séptima (17°) mediante la cual consignó cartel de emplazamiento publicado en el Diario Ultimas Noticias. Cursante a los folios 16 y 17.

En fecha 19/03/2009, La Secretaria de la Sala, procedió a dejar constancia que a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a ésta fecha, comenzaría a transcurrir el lapso establecido en el Edicto. Cursante al folio 20.

En fecha 03/04/2009, Se levantó Acta dejando constancia que siendo el día fijado para la comparecencia de todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos y a sus herederos, en el presente procedimiento, no se presentó persona alguna. Cursante al folio 21.

Como fundamento de ello, la demandante presentó los documentales que se detallan a continuación, haciendo quien suscribe la correspondiente valoración:

 Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), signada con el N° 1334, correspondiente al Libro de Registro Civil del año 1999. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

 Copia de Constancia, emitida en fecha 24/09/2007, por la División de Identificación Civil de la Dirección Nacional de Identificación (ONIDEX), suscrita por la ciudadana C.Á., en su carácter de Jefe (E) de Sala Técnica. Copia de Documento que se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar que la demandante la ciudadana J.Y.N.P., aparece registrada en el Sistema de Identificación (SAIME) sin ningún tipo de objeciones con el número de cédula de identidad N° V.- 10.799.984. Así se declara.

 Copia simple de su cédula de identidad. Copia de Documento Público que se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la identidad de la demandante la ciudadana J.Y.N.P., quien es venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.799.984. Así se declara.

Documentos éstos en su conjunto de los cuales se evidencia la comisión del error denunciado, así como también, de los que colige ésta Juzgadora que la ciudadana J.Y.N.P. es titular de la cédula de identidad “N° V- 10.799.984”.

En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por la demandante y dado que no se trata de un error u omisión del funcionario respectivo al momento de extender la partida, sino que en esa oportunidad la ciudadana J.Y.N.P. era titular de la cédula de identidad N° V.- 10.799.981 y posterior a la renovación de su cédula de identidad, se le informó en jornada de cedulación realizada por la ONIDEX, que el número de cédula que utilizaba pertenecía a otra persona y por ende su número de cédula de identidad era N° V-10.799.984. Al respecto quien suscribe observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, así como de los documentales presentados con el libelo, y habiendo emitido la Representación Fiscal su opinión favorable, que se encuentran cumplidos los extremos exigidos por la ley, no existiendo oposición alguna y concluido el periodo probatorio establecido para este juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 768, 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional , administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "i" parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 770 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente demanda, y en consecuencia, se ORDENA a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy día Municipio Libertador del Distrito Capital, estampar nota marginal aclarando en el acta signada con el N° 1334, correspondiente al año 1999, lo siguiente: “…en donde se identifica a la ciudadana J.Y.N.P., con cédula de identidad N° V- 10.799.981, debe decir cédula de identidad N° V-10.799.984”, dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 770 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrense oficios. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los cinco (05) días del mes de M.d.D.M.N. (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL,

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA,

ABG. CIOLIS MOJICA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia

LA SECRETARIA,

ABG. CIOLIS MOJICA.

YCH/CM/hvicent

Motivo: Rectificación de Partida

ASUNTO: AP51-V-2009-003195

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