Decisión nº DP31-L-2010-000004 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria de Aragua, de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria
PonenteYuraima Lusinche
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, viernes dieciocho (18) de junio de 2010

200º y 151º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2010-000004

PARTE ACTORA: ciudadana M.Y.P., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.000.245.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: Procurador de Trabajadores Abg. C.L.M.. INPREABOGADO Nro.101.022.

PARTE DEMANDADA: FIRMA PERSONAL KAFFE MUHLE. (NO COMPARECIO)

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYO).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha once (11) de enero de 2010, la presente demanda de la ciudadana M.Y.P., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.000.245, debidamente asistida por el ciudadano Procurador de Trabajadores Abg. C.L.M.. INPREABOGADO Nro.101.022, a los fines de incoar acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la FIRMA PERSONAL KAFFE MUHLE en la persona del ciudadano E.E. BREIDENBACH.

En fecha veintinueve (29) de abril de 2010 la ciudadana M.Y.P., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.000.245, debidamente asistida por el ciudadano Procurador de Trabajadores Abg. C.L.M.. INPREABOGADO Nro.101.022, solicita sea notificada la parte demandada en una nueva dirección, en fecha seis (06) de mayo de 2010, este tribunal mediante auto acuerda lo solicitado y ordena librar nuevo cartel de notificación, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2010, practicada la notificación de la parte demandada en fecha veinticinco (25) de mayo de 2010 y consignada por el alguacil O.M., dicha actuación fue certificada por el ciudadano secretario Abg. G.R. en fecha en fecha veintiséis de mayo de 2010), tal y como consta al folio 25 del expediente.

Llegada la oportunidad correspondiente para la Instalación de la Audiencia Preliminar primigenia, se levantó acta a la hora y día fijado que corre inserta a los folios 26 y 27 ambos inclusive inserta a los autos, y se da aquí por reproducida, donde se deja constancia que solamente estuvo presente la parte actora, la ciudadana M.Y.P., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.000.245, debidamente asistida por el ciudadano Procurador de Trabajadores Abg. C.L.M.. INPREABOGADO Nro.101.022 y que la parte demandada, FIRMA PERSONAL KAFFE MUHLE, no compareció ni por si, ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguna, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se difirió la publicación del presente fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del actor.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal procede a dictar sentencia definitiva, todo ello, previa revisión de la petición del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en base a ello, se tienen por admitidos los siguientes hechos:

  1. - Efectivamente existió una relación de trabajo entre la parte actora ciudadana M.Y.P., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.000.245 y la parte demandada FIRMA PERSONAL KAFFE MUHLE, la cual se inició en fecha, primero (01) de junio de 2005.

  2. - Que el cargo que desempeñaba el actor era el de Empleada.

  3. - Que en fecha treinta y uno (31) de enero de 2009, renuncio voluntariamente a su cargo.

  4. - Que hasta la presente fecha su patrono no ha cumplido voluntariamente al pago de sus derechos laborales, por estas razones, la parte actora procede a demandar el cobro de las prestaciones sociales y demás derechos laborales conforme a las normas legales.

Es preciso destacar, que cuando la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por el actor, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la admisión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que se atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que a de regularlos.

Ahora bien, con fundamento a los hechos narrados por la parte actora y la confesión en la cual incurrió la demandada FIRMA PERSONAL KAFFE MUHLE, este Tribunal precisa, que efectivamente la ciudadana M.Y.P., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.000.245, renuncio voluntariamente a seguir prestando sus servicios como empleada, para la FIRMA PERSONAL KAFFE MUHLE, y esta no efectuó el pago de los derechos laborales inherente a la relación de trabajo, por lo que vale decir, no dio cumplimiento al pago de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que le corresponden a la actora con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, hecho este que fue admitido por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso, por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada con lugar, así se declara y decide.

Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con fundamento a la doctrina imperante en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: “…(…) en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayoral señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de calculo de accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las prestaciones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…(…)”, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en La Victoria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción intentada, por la ciudadana M.Y.P., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.000.245, condenándose a la parte demandada FIRMA PERSONAL KAFFE MUHLE, a pagar la cantidad de Bolívares Fuertes de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES SIN CENTIMOS (Bs. F. 5.553,00), cantidad esta que comprende, los siguientes conceptos:

PRIMERO

Por concepto de Prestación por antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al demandante por la prestación de sus servicios el primer año 45 días a razón de catorce con treinta y dos bolívares (Bs. 14,32) salario integral, por la prestación de sus servicios en el año 2006 le corresponde al demandante 60 días a razón de dieciocho con quince bolívares (Bs. 18,15) salario integral, por la prestación de sus servicios en el año 2007 le corresponde 62 días a razón de veintiún con setenta bolívares (Bs. 21,70) salario integral, por la prestación de sus servicios en el año 2008 le corresponde 64 días a razón de veintiocho con ocho bolívares (Bs. 28,08)salario integral, todo arroja la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.876,00)

SEGUNDO

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde al demandante dieciséis punto treinta y un días (16.31) a razón de veintiséis con cuarenta bolívares (Bs. 26,40), salario diario normal correspondiente a la fracción de los últimos siete meses, todo arroja la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs. 431,00).

TERCERO

Por concepto de Bonificación Sustitutiva de utilidades fraccionadas de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 59 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante 8.75 días a razón de Bs. 28,08 salario integral, que arroja la cantidad de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 246,00)

Se acuerda el pago al actor de los INTERESES sobre la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y los INTERESES DE MORA sobre la suma aquí condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a los siguientes parámetros:

  1. -Los INTERESES sobre la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD serán calculados sobre la base del salario integral diario devengado por el actor establecido en esta sentencia, conforme al artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el mes de septiembre del año 2009, fecha en que fue despedido, hasta la oportunidad del pago efectivo.

  2. -Los INTERESES DE MORA sobre las PRESTACIONES SOCIALES se acuerda su pago conforme a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir de la fecha que se publique este fallo, conforme a la tasa establecida en el artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.

Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. R.C... AA60-S-2006-000151: …”

Por consiguiente, se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas únicamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, y así se establece.

Se condena en costas a la parte demandada, en virtud que fue totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZA,

DRA. YURAIMA LUSINCHE

EL SECRETARIO,

ABG. G.R.

LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ SIENDO LAS 12:20 p.m.

EL SECRETARIO,

ABG. G.R.

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