Decisión nº 2U094-03 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 de Nueva Esparta, de 29 de Julio de 2003

Fecha de Resolución29 de Julio de 2003
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2
PonenteJulian Antonio Milano Suarez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE

JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCION

La Asunción, 29 de Julio de 2003

192º y 143º

CAUSA Nº 2U-094/03

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: I.A.P., venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 02 de Octubre de 1.972, Soltero, Asistente de Grupo, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.664.411, y domiciliado en Caracas, Distrito Capital.

DEFENSA: Abogados J.R.P. y O.B.P..

MINISTERIO PUBLICO: FISCALIAS 2º y 4º DEL MINISTERIO PUBLICO DE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, representada por lOS DRES. Y.A.R. y R.A.N.R..

DELITO: INTERRUPCION PARCIAL DE LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el artículos 188 Ordinal 2º de la Ley orgánica de Telecomunicaciones.

VICTIMA: La Nación.

Este Juzgado Unipersonal, Presidido por el Juez en Funciones de Juicio Nº 02, Abogado J.A.M.S., procede a dictar sentencia en la causa arriba identificada y a tal efecto OBSERVA:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

PRIMERO

Los hechos consistieron en que en fecha 23 de Enero de 2.003, funcionarios adscritos al Escuadrón de Vigilancia y Control Nº 42, del Comando de Operaciones de la Defensa Aérea, y al comando Regional Nº 07, Destacamento Nº 76, de la Guardia Nacional, practicaron la detención flagrante del acusado I.A.P., en las instalaciones de la estación repetidora de televisión abierta propiedad de la Corporación Venezolana de Televisión C.A. ( Venevisión), ubicada en el Parque Nacional Cerro Copey, Sector Las Antenas, La Asunción, Municipio A.d.E.N.E., quien por imprudencia y sin ser el Operador de Transmisiones designad por la empresa, manipuló el panel de conexiones de audio y conectó el aparato marca Sony, Modelo BWV-50, portable video Cassett Recorder, Sistema BETACAN, serial 13320, el cual contenía un video cinta marca Maxell Profesional, formato BETACAN SP, con una etiqueta donde se puede leer lo siguiente: “08-01-03, bodega, Entrevistas Fedecamaras, Negocios Cerrados, Despedida en Cámara y Off de la Noticia”, produciendo una interferencia perjudicial que interrumpió parcialmente el audio de la alocución del presidente de la República la cual se transmitía en Cadena Nacional de Televisión; reproduciendo el contenido de la cinta de video en donde se escucharon voces cantando el Himno Nacional, ruidos semejantes al ruido que se produce cuando se golpea unas cacerolas, las consignas “ URGENTE NUEVO PRESIDENTE”, “HUGO C.E.P. TE ESTA BOTANDO”, “LIBERTAD”, “DEMOCRACIA”, “NI UN PASO ATRÁS” y la voz de un corresponsal de la Corporación Venezolana de Televisión C.A (Venevisión), donde indicaba las actividades que la Coordinadora Democrática tendría para el próximo fin de semana en la I.d.M., interrumpiendo así parcialmente la prestación del Servicio de Telecomunicaciones por un tiempo aproximado de ocho minutos con cuarenta y cinco segundos, transmitida por la Corporación Venezolana de Televisión (Venevisión), en los Estados Nueva Esparta y Sucre.

Por ese hecho fue detenido como autor el ciudadano I.A.P., a quien el Juzgado de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, decretó medida privativa de libertad, en fecha 26-01-2.003. Luego fue acusado por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, actuante en esta causa, quien le imputó la comisión del delito de INTERRUPCION PARCIAL DE LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES, calificándolo como previstos en el artículo 188 Ordinal 2º de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

Esta imputación se la formuló mediante libelo acusatorio en los términos antes expuestos.

SEGUNDO

Junto con el libelo acusatorio la Fiscal promovió las siguientes pruebas: GRABACIONES AUDIOVISUALES: Solicitó la incorporación mediante exhibición y reproducción Audiovisual de: 1).- Un cassette de video marca Maxell Profesional, modelo B-20M, formato BETACAN SP, Nº de lote J30B1QOS, portador de una etiqueta donde se lee “08-01-03, bodega, Entrevistas Fedecamaras, Negocios Cerrados, Despedida en Cámara y Off de la Noticia”; 2).- Un cassette de video, marca TDK VHS, Super Avilyn T20, Nº de lote AGAH 812, color negro, portador de una etiqueta donde se lee “ Toma I 02/02/99, VISITA II EL GUAMACHE”; 3).- Un cassette de video marca Maxell, formato VHS, Nº de lote D112A61A, Modelo Super Avilyn STD T-120, portador de una etiqueta donde se lee: “O.C. 23-01-03, Petra Armas/ Cumaná, tlef 0293-4518518; EXHIBICIÓN DE OBJETOS: Solicitó la incorporación mediante exhibición de los siguientes objetos: 1).- Un equipo marca Sony, modelo BWV-50, portable video Cassett Recorder, Sistema Betacam, serial 13320; 2).- Dos cables que presenta la video grabadora modelo Betacam SP; DOCUMENTALES: Solicitó la incorporación por exhibición y lectura de: 1).- Reconocimiento Legal Nº CR7-D76-SIP-2.003-006, de fecha 24-01-2.003; 2).- Acta de Inspección Ocular Nº CR7-D76-SIP-2.003-007, de fecha 24-01-2.003; 3).-Informe Pericial, de fecha 17 de Febrero de 2.003; 4).- C.d.T. expedida por la Corporación Venezolana de Televisión C.A (Venevisión), de fecha 11-02-2.003; TESTIMONIALES: A).- Declaración de los funcionarios adscritos al Escuadrón de Vigilancia y Control Nº 42, del Comando de Operaciones de la Defensa Aérea: C.V.N. y A.V.G.; B).- Declaración de los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 07, Destacamento 76, Guardia Nacional: D.M.M., O.G.A., F.M.V., H.A.Y., C.V., OVIMIR G.J., W.A.C. y N.C.R.P.; C).- Declaración de los expertos adscritos a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones: HARRIS VIAFARA y P.G.; D).- Declaración de los Testigos L.F., L.G.R., RENNY G.R.M., C.A.P., J.E.F.A., L.E.M.G., P.A.D.C., A.H.R.M., M.B.G.E., W.J.G.N., B.Y.M.D.G., P.A.R.R., GUANCHEZ ORTA S.D.V., E.R.P.V., L.A.L. y D.H.E.F..

TERCERO

Notificada la defensa y citado el imputado, la Juez de Control Nº 01 celebró el acto de la audiencia preliminar, en fecha 24-03-2.003, en esta oportunidad la defensa ofreció para el debate oral y público la testimonial del Ciudadano S.C., y se adhirió al Principio de la Comunidad de Pruebas.

El Juez de Control admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, admitió totalmente las pruebas promovidas por las partes, a excepción de la testimonial del ciudadano I.E.R.L., y decretó la apertura juicio Oral y público, por la comisión del delito de INTERRUPCION PARCIAL DE UN SERVICIO DE TELECOMUNICACION y remitió la causa al Tribunal de Juicio.

CUARTO

Habiendo Sido fijada oportunamente la Audiencia Oral y Pública, este Tribunal se constituyó en fecha 01-07-2.007, en la Sala de Audiencia Nº 1 del Palacio de Justicia, a fin de que tuviese lugar el debate o juicio oral y público en la presente causa, presidiendo el DR. J.A.M.S., actuando como secretaria de Sala la Abogado M.P. y siendo el Alguacil de sala O.B..

El Ministerio Público formuló oralmente su acusación, pronunciando los mismos alegatos contenidos en el libelo acusatorio. Pidió el enjuiciamiento del acusado, solicitando que fuera declarado culpable y que fuera condenado conforme a la pena contenida en el artículo 188 Ordinal 2º de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

Por su lado, defensa alegó que: “Esta Defensa se permite la palabra y quiere hacer unas consideraciones previas al acto introductorio, como quiera que básicamente los alegatos de la defensa consisten en que el hecho no reviste carácter penal, es decir que la acción desplegada por el ciudadano I.A.P. no constituye delito y esto es objeto de una excepción, esta defensa previa autorización del representado I.A.P. va a hacer prescindencia del ejercicio de dicha excepción, por ser él mas interesado así como esta Representación ya que su honor y reputación, que entendemos se ha estado mancillando en este proceso que se le sigue al tenerlo señalado como acusado y anteriormente como imputado, en este sentido ésta Defensa al efecto va a hacer prescindencia al ejercicio al derecho de oponer una excepción y pasa de seguidas a hacer ciertas consideraciones, como habíamos dicho resulta que el órgano jurisdiccional que conoció en Funciones de Control haya omitido el haberse percatado que de que en efecto los hechos no revisten carácter penal, es decir la conducta desplegada por el ciudadano I.A.P., el día en que se ocurrieron los hechos no se circunscriben a los postulados consagrados en el articulo 188 ordinal 2 de la Ley Orgánica de telecomunicaciones y ello lo inferimos de lo establecido en el reglamento de la unión internacional de telecomunicaciones que define perfectamente que debe entenderse por una interrupción perjudicial del servicio, tal como tan bien lo alude el articulo 188 en su ordinal 2 de la Ley Orgánica de telecomunicaciones, el reglamento del que hemos hablado y que es de obligatoria remisión de conformidad con el articulo 10 de esta Ley Orgánica de telecomunicaciones, establece que se entiende por interrupción perjudicial aquella interrupción que dañe gravemente, interrumpa repetidamente o impida la prestación de un servicio de telecomunicación, cuando observamos los postulados del articulo 188 ordinal 2, vemos que esto no se circunscribe a la definición dada por este reglamento, que es de expresa remisión por el articulo 10 de esta misma ley, ante tal inconformidad debemos advertir que es sumamente delicado adentrarse o adelantarse a hacer una interpretación errónea de este articulo, puesto que ello conllevaría a la alteración del principio de legalidad que le asiste al señor I.A., principio de legalidad este consagrado en nuestro ordenamiento jurídico como ápice en el articulo 49 ordinal 6 de nuestra Constitución Nacional, dicho esto es necesario también hacer una consideración que estriba en los principios relativos a la presunción de inocencia y a la carga de la prueba en el sistema acusatorio en el proceso penal, como quiera que el articulo 49 ordinal 2 de la Constitución consagra el derecho de ser presumido inocente, derecho principio éste también recogido por el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, éste derecho principio también lleva intrínseco el principio de la carga de la prueba, que no es otra cosa, que el Ministerio Publico en el proceso penal debe destruir, desvirtuar ese principio de inocencia que pesa sobre nuestro defendido, en ese sentido el Ministerio Publico debe probar en este proceso que nuestro defendido señor I.A.P., actuando con culpa grave tal como lo señala el articulo 188 de La Ley que nos ocupa, causó una interrupción perjudicial de ese servicio, cosa que según estimamos será bastante difícil y ello solamente hará que esa presunción de inocencia prevalezca y se conlleve estimamos así a una sentencia absolutoria en el presente proceso. Debemos hacer la aclaratoria de porque estimamos dificultoso que conforme a la carga de la prueba el Representante del Ministerio Publico, logre probar que en efecto el ciudadano I.A.P. realizó la conducta delictual supuestamente realizada a la que se refiere el articulo 188 ordinal 2, nos permitimos hacer un bosquejo de los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal, así tenemos que se pretende con la declaración de unos expertos que realizaron una experticia de diferentes objetos que se encontraban en el sitio del suceso se pruebe que se produjo una interrupción perjudicial, esto sencillamente es ilógico y así solicitamos lo observe el juez de conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez llama a su excelencia a hacer un juzgamiento de acuerdo a la sana critica de los medios de prueba, pues esto única y exclusivamente llegara a probar que esos artefactos funcionan y que sirven para emitir diferentes señales de radiocomunicación, más bajo ninguna circunstancia podrá probarse con el testimonio, ni con el resultado de la experticia ratificadas, leídas o depuestas que se causó una interrupción perjudicial, esto estimamos así sea considerado en la definitiva, por otra parte existe algo de lo cual quiere hacer un llamado esta representación en el sentido de que así usted lo juzgue muy respetuosamente y es que existe una serie de supuestos testigos los cuales no fueron llamados por el Ministerio Publico para declarar, es decir, que no se hizo uso de esa facultad que le confiere el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal de solicitarle a cualquier particular, ente publico o privado, la colaboración para la investigación, hasta el momento esta representación tiene conocimiento que esos deponentes comparecieron a motu propio a la Fiscalía y no solamente eso, sino que llevaron video casetes en los cuales se muestran esa supuesta imagen en definitiva donde se interrumpió supuesta y presuntamente perjudicialmente el servicio de telecomunicación, eso, ese recavamento de la prueba, esa recolección de esa prueba bajo esos términos no es un llamado de atención que esta haciendo celosamente y por hacer un alegato malsano ésta Representación, es porque, esa recolección de esa prueba ha debido hacerse conforme a lo que establece el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, responsable del principio de titularidad de la acción y bajo la supervisión y control del Ministerio Publico, a lo sumo ha debido solicitarse a ese particular que depusiera y que dejara en el Despacho Fiscal para su correspondiente contradicción ese elemento probatorio que es el video casetes, hacerlo no de esta forma no con sujeción al articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal y 285 Constitucional, comporta una violación a los principios de legalidad de la prueba y de licitud de la prueba, así como de la libre apreciación consagrado en el articulo 197, 198 de este tan nombrado Código Orgánico Procesal Penal, por ello amen de que haya sido la lamentablemente admitido por el Tribunal de Control, nosotros pedimos que una vez evacuados sean desestimados para la valoración y estimación de la virtual responsabilidad penal del ciudadano I.A.P., así se lo solicitamos muy respetuosamente. Hechas todas estas discreciones es necesario dejar constancia que acá luego del devenir probatorio quedaran dos extremos dados, es decir quedaran los extremos dados de que pueda condenarse al ciudadano I.A.P., eso si con total prescindencia del debido proceso, con prescindencia de ese principio de legalidad y por lo tanto de esa tutela judicial efectiva a la que llama a juzgar el articulo 26 de la Constitución Nacional vigente y por otro lado que en respeto a ese principio de legalidad se haga valer que y se percate de que la conducta desplegada por el señor I.A.P. no se circunscribe a lo consagrado en el articulo 188 ordinal 2 de la Ley Orgánica de telecomunicaciones, como tampoco con obligatoria remisión se circunscribe a lo que establece el reglamento de la convención internacional de telecomunicaciones relativo a lo que es una interferencia perjudicial en suma que esa interferencia perjudicial jamás se produjo, es conocido por sus propios conocimiento y por las máximas de experiencias que no puede existir un delito sin que exista daño ciudadano Juez, y aquí no existió daño alguno, en efecto como estimamos se tuvo a bien adelantarse la Corte de Apelaciones, que dijo al Tribunal de Control que no se trataba de la misma calificación jurídica, lo que se produjo fue parte de un error humano y que luego se demostrará en el devenir probatorio que puede en efecto suceder, bajo ningún circunstancia se causó una interrupción perjudicial del servicio. En suma como petitorio solicitamos la absolución de nuestro representado y el cese de las medidas cautelares sobre él recaídas y por último en caso tal de que el Ministerio Publico una vez observado el devenir probatorio no de cumplimiento a cabalidad a lo que establece el articulo 34 ordinal 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, es decir, viendo que no hay actividad mínima probatoria, solicitar la absolución de nuestro representado e insiste en la condena, entonces en ese sentido respetuosamente nosotros solicitaremos sea condenado en costas el Estado por supuesto si es absuelto nuestro defendido. Es todo”.

En el debate se tomó declaración al acusado, quien previa la imposición de sus derechos y garantías constitucionales y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, manifestó: “Si deseo declarar, el día 23 de Enero, cumpliendo con mi trabajo, estuvimos cubriendo una pauta de una marcha hasta la Plaza Bolívar y cumpliendo con mi trabajo subimos a la antena repetidora en el Cerro copey, y yo estaba revisando el material del día que ese es mi trabajo, da la casualidad de que sólo teníamos imagen y no teníamos audio y necesitábamos el audio para chequear el material , utilicé el patchin de audio que son una cantidad de huequitos y por mala suerte se coló el audio en la transmisión, nunca hubo ningún tipo de interferencia, únicamente el audio que yo estaba escuchando se coló en la transmisión, es claro y es importante que se sepa que la Fiscalía me presentó por flagrancia, nunca, en ningún momento, las personas de la aviación llegaron como a los 15 minutos, que es cuando yo me doy cuenta de que lo que había pasado era delicado, y como a la hora y media llegó la Guardia Nacional y a ninguno de los dos les negué lo que estaba pasando, que yo estaba revisando un material, aun así el casete estaba allí, el material nunca se estaba transmitiendo a Caracas, nunca trate de interferir la señal, sólo se coló el audio, yo lo que estaba era chequeando el material, estaba manejando un equipo que siempre manejo en Caracas, lo único fue que se me coló el audio en la cadena presidencial, nunca tuve la intención de interferir la cadena, luego fui detenido ilegalmente por veintiocho días y en la Audiencia de Control, manifesté que durante el tiempo que estuve detenido estuve chequeando que en las alocuciones presidenciales hubo errores como en la mía, y la Juez lo aceptó como parte de mi defensa personal y aquí tengo al menos tres cadenas en las que hubo errores de las personas que trabajan en el canal 8 y todos están libres nunca los acusaron, incluso en la del día 24 de Junio y no hay nadie detenido y aquí tengo las grabaciones de algunas en las cuales se cometieron errores, solicito sea transmitida alguna de ellas como prueba mía, y yo quiero solicitarle al Juez que veamos acá aunque sea una.

A las siguientes preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: ¿Fue Usted preparado por Venevisión para ejercer el cargo que sustenta? El acusado respondió No, por que fuimos absorbidos de otra empresa que trabajaba para Venevisión; Diga Usted si tiene algún certificado o diploma como técnico de alguna profesión? El acusado respondió No señor; Cual es el cargo que sustenta en la actualidad?, Respuesta Asistente de grupo; Tiene Usted superior? Si señor; Diga Usted como se llama? N.M., es el coordinador; Diga Usted si al ingresar, Venevisión le puso de vista y manifiesto las especificaciones o descripciones del cargo? Respuesta No señor; Diga Usted si en fecha 23 de Enero del año 2003, a las 7:00 de la noche se encontraba en el cerro copey y manipuló el panel de conexiones de audio, conectando la video casetera portátil sistema Betacam? Respuesta Si estuve allí y no hice ninguna conexión, ella estaba conectada ya, solo se coló el audio; Que personal de la corporación Venevisión es responsable de operar ese equipo? Respuesta, La maquina Betacam o el patchin de audio? Todo el equipo del que estamos hablando, Respuesta El equipo de transmisión hay un técnico de transmisiones, la maquina Betacam es la maquina que manejamos nosotros a diario; Usted dijo que el equipo estaba conectado?, Respuesta yo estaba operando la maquina Betacam; Usted dijo que no hizo ninguna conexión? Respuesta el equipo estaba conectado ya al equipo de transmisiones; Quien era el responsable de operar ese equipo, el Betacam y el equipo general que se encontraba en ese momento en el cero copey con ocasión del evento? Respuesta, el técnico de transmisiones; Usted operó ese equipo? Respuesta, la maquina Betacam; Con que motivo? Respuesta, Para chequear el material, el material que habíamos grabado ese día, ese es mi trabajo; Donde se encontraba el técnico responsable de operar ese equipo? Respuesta, La verdad no se, el llegó después; Que tiempo tenia Usted en el sitio? Respuesta, cuando comencé a verificar el material?; En general? Respuesta, Diez o quince minutos; Tuvo Usted la oportunidad o pensamiento de buscar al técnico responsable de estos equipos para que los operara? Respuesta, En ese momento yo no sabia que había un técnico retransmisiones allí, era la primera vez que yo subía allí, Y como dice Usted que el responsable es un técnico? Respuesta Porque lo supe después, en ese momento no lo sabia; Pero por procedimiento común siempre hay un técnico de esos aparatos? Repuesta, Ya le dije que era la primera Vez que subía a la antena; Yo no estoy hablando de la antena, estoy hablando a nivel Nacional? Respuesta, Es la primera vez que subo a una antena de transmisiones y no sabría decirle si en otros lugares hay técnicos o no; Es primera vez que Usted visita una antena de transmisiones? Respuesta, Si es la primera vez; Por ser la primera vez que Usted subía a una antena de transmisiones, usted no sabia en general cual era el procedimiento a seguir en estas antenas de transmisiones? Yo hice mi trabajo que es chequear al material, si lo tenia; tuvo la intención de interferir de alguna manera la señal? Respondiendo No. Esa sobre posición de sonido se pudo escuchar en todo el país? No se porque yo me encontraba acá en la isla.

Declararó el experto P.G., adscritos a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, con sede en la Ciudad de caracas, Distrito Capital, quien reconoció el contenido del Informe Pericial de fecha 17-02-2.003, una de las firmas que suscriben el mismo, reconoció haber efectuado el mismo y señaló que:

Fui juramentado como perito por la Juez Cuarta de Control y se me encomendaron cinco (05) actividades que fueron: Experticia de reconocimiento en las instalaciones y equipos de transmisión y recepción de la planta transmisora de Venevisión ubicadas en el cerro copey; la segunda experticia fue realizada a una cinta TDK, modelo Súper Avilyn de 120, vhs, consignado por la ciudadana A.R.M.; la tercera experticia fue realizada a un casete marca Maxell, modelo CTD P 120, VHS, consignado por la Ciudadana P.M.; Cuarta experticia de reconocimiento practicada a un video casete Maxell Profesional, modelo V-20 x, Modelo Betacam Sp, incautado por funcionarios adscritos al Destacamento No 76 de la Guardia Nacional; y la quinta experticia era de reconocimiento a un grabador y reproductor Marca Sony Modelo Betacam

. Con una flecha indican el tipo de conector, el conector por un lado entra y se conecta a otro conector del mismo tipo, y las salidas de video, video común son el tipo de conectores vnc, a eso específicamente me refiero, el equipo salidas para audio para un tipo de conectores xr y salidas para el video con un tipo de conector vnc, es decir cualquier tipo de información que se corresponde con audio y cualquier tipo de información que se corresponda con video.

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: Puede a través de ese aparato con la cinta que se este manipulando para el momento emitirse un video sin audio y un audio sin video? Desconozco si en el algún momento yo pudiese suprimir el audio desconectando el cable del audio, desconozco si el equipo me ofrece salida de poder hacerlo estando conectado suprimir el audio de la cinta; Para que se utiliza, cual es la finalidad del panel de control? La finalidad del panel es resolver los problemas de conectividad, y tener fácil acceso de entradas y salidas de equipos utilizados en el proceso de una planta de televisión. Cuando habla de equipos, a que equipos se refiere? Me refiero a lo que es el transmisor, a los procesadores de audio, a los procesadores de video, al equipo Betacam, al servidor de audio, a la salida de audio tipo microondas, a la salida de los equipos como están conectados como el de Directv, al estado de salida de una antena, de una señal de otro canal, en fin a todos los equipos involucrados en lo que es una planta de televisión. Para el momento que usted se traslada a donde están ubicadas las antenas servidoras, donde se encuentran estos equipos, estaba conectado el aparato Betacam al panel de conexiones? En el momento en que se hace la experticia No 1? Si mal no recuerdo, si, e inclusive se ve en la foto en la experticia, si estaba un Betacam.; Tu hablaste que ese panel de conexiones tenia unas etiquetas cierto? Correcto; Esas etiquetas especificaban lo que era video, lo que era audio, lo tenia definido expresamente o no? No todas decían si era audio, no todas decían si era video, en el caso de audio solo una o dos decía que era audio, solo una o dos decía que era video,; O sea de acuerdo a como esta conformado ese panel, el mismo configura una parte exclusiva para conexiones de audio y una parte exclusiva para conexiones de video? De la manera como está colocado, se puede decir que si, la mayoría de las etiquetas ya que coinciden en entradas o salidas y aparece la palabra audio, uno podría intuir que se trata de salida de audio o entrada de audio, o entrada de video o salida de video, no estaba expreso, pero se podía intuir al darle lectura; Que método utilizó usted para llegar a la conclusión de que se produjo, si no lo entiende le agradezco que haga saber, que se produjo una interrupción caracterizada por la ausencia de audio en la alocución Presidencial con un lapso de 1 segundo aproximadamente, como también establece se produjo una segunda interrupción que duro 3 minutos 42 segundos aproximadamente, se presentaron fallas específicamente dos, esto es en la experticia No 2, en la experticia No 3 establece que se produjo una interrupción caracterizada por la ausencia de audio en la alocución Presidencial por espacio de un (1) segundo aproximadamente, posteriormente también se establece una segunda interrupción, la cual duró cinco (5) minutos 40 segundos aproximadamente, donde se pudieron apreciar se escuchaba el Himno Nacional, que método específicamente científico o criminalístico utilizó Usted para llegar a esta conclusión? El procedimiento seguido para hacer constancia, se utilizó primero un Televisor que tiene un VHS incorporado y se reprodujo completamente y aparte de eso contábamos con un cronometro, en el momento en que El Presidente esta conversando en uno de los pasajes de la cadena presidencial, se observa que se oye un silencio, aproximadamente de un segundo, el método observación y escuchar el contenido del video, cuando no se correspondía el video con el audio, entonces se hacia el conteo con un cronometro. Se habla de servicios de comunicaciones, es por que existen varios servicios de comunicaciones? Existen varios servicios de telecomunicaciones. Usted estableció que la radiocomunicación es toda la comunicación transmitida por ondas radioeléctricas, y luego estableció a través de la lectura del concepto lo que era servicio de radio difusión, Cuando estamos hablando de telecomunicaciones transmitidas por ondas radioeléctricas, podríamos de igual manera hablar de un servicio de radio difusión? Usted dice cuando hay transmisión radioeléctrica se pudiese hablar de un servicio de telecomunicación? Obviamente esta incluido dentro de la transmisión. De acuerdo a su experiencia profesional y a los conocimientos que tenga de la materia, la televisión está conformada por un servicio integral de audio y video? La televisión como tal se refiere a la difusión de señales audiovisuales englobado la difusión de audio y de video, se percibe como un servicio integral, pero es un sistema que la misma señal comporta dos componentes muy bien diferenciados, que es una portadora de audio y una portadora de video, bien diferenciado es un sistema compuesto.; Usted manifestó a la Defensa que usted pudo determinar con su experticia que la interrupción se produjo a través de un equipo de una betacam, puede establecer a este Tribunal como llegó a esa conclusión? Bueno en principio dije que si, que si pudo ser el betacam, sin embargo esa conclusión se llega dada lo especificado que es la experticia 5, dado que ese betacam fue tocado por funcionarios del destacamento No 76, dado las características de este equipo es capaz de transmitir una señal audiovisual, de esa manera haciendo ese recorrido se puede determinar que efectivamente pudiera ser con un betacam, lo que pasa es que no llego a entender la realidad de la pregunta; Aclárame algo cuando tu le constataste al defensor que a través de la experticia pudiste determinar que la interrupción se produjo con un betacam, señalaste esto por que tu interpretaste de que existe la posibilidad o tu tuviste certeza? Yo interprete que él me estaba preguntando si con ese betacam y yo no puedo decir si fue con ese betacam y dado la calidad de los videos me es complicado establecer si fue con un VHS o con otro medio, una interrupción, una alteración, del audio de la experticia realizada no nos puede determinar si pudo haber sido obtenido de otra forma; Pudieron haberse editado esas cintas de video a las cuales tu le hiciste peritaje? Pudieron haber sido editadas.

En lo concerniente al peritaje realizado por dicho ciudadano al contenido del Video, Marca Maxell Profesional, formato Betacam SP, el mismo contestó las siguientes interrogantes:

¿Qué posibilidad fáctica, cierta, existe que estando conectado debidamente el aparato Betacam con el panel de conexiones para realizar el trabajo periodístico se cuele el audio a la programación normal? Ninguna; ¿Para que esto sucediese es indispensable que se hubiesen hecho las conexiones indebidamente? Evidentemente; Para que se suscitara las interrupciones se debieron haber hecho las conexiones de manera inadecuada? Correcto; Usted dice que en el video formato betacam SP, que se observó cuando nos trasladamos a la sierra, a la antena, en su conclusión numero 4 dice que hay una consigna que dice Urgente nuevo Presidente y H.C. el pueblo te esta votando, no fueron escuchadas en el video analizado? En el video formato sp no estaban; Eso implica que de alguna manera se pudo haber utilizado otro video? La experticia que se hizo concluyó que se debe haber usado más de un video, ya que hay contenidos en las video cintas que no están en la cinta betacam.

C.V.N., expuso durante el debate que: “El día 23-01-2003 me encontraba de servicio allá en la sierra, en la antena, en ese momento a las 19 horas yo me encontraba en mi período de descanso, ya que nosotros laboramos 3 horas, descansamos 3 horas, en esas 3 horas de descanso, que era de las 19 a las 22, yo estaba en la casa donde descansamos y encendí el televisor a las 18:30 horas mas o menos, y estaba observando la cadena del presidente de la República, a las 19 horas aproximadamente observé o me di cuenta que escuché sonidos como aplausos, voces de mujeres, escuche el himno nacional con consignas de la coordinadora democrática, igualmente se escuchaban el himno nacional, se escucho un retroceso algo así, luego se escuchó un reportero de Venevisión, se encontraba informando que la coordinadora democrática, citaba a la comunidad de nueva esparta para una concentración el día sábado de ese mismo semana y año, a la v.d.v., estaba viendo Venevisión entonces cambie de canal, pase de canal y no paso nada, seguí cambiando de telecaribe y había el mismo audio de Venevisión, fui cambiando y cambiando y me percaté de eso, será como tres o cuatro minutos que pasó eso, de inmediato baje a la estación de Venevisión, y había mucho viento y niebla y vi cuatro figuras que venían bajando de la estación de radio caracas, 4 personas, de inmediato les dí la voz de alto y les pregunte que quienes eran y me dijeron que e.t.d.r.C., pero si me percate que llevaban equipos, en la mano, es poco usual que a esa hora, 4 personas vayan bajando hacia la antena de Venevisión, yo les dije que se quedarán allí mientras buscaba la linterna, y a un compañero, en lo que salimos ya no estaban, fuimos directamente a la estación de Venevisión, y estaba unos técnicos allí y preguntamos quien era el encargado, quien era el que estaba a cargo y el ciudadano I.a., y le pregunte si no tenía conocimiento de una señal que estaba saliendo al aire, que la cadena del presidente estaba siendo distorsionada, el señor me dijo que no, que eso había sido de caracas, entonces yo vi en una silla estaba frente al panel de control había un morral, estaba montado y yo ya estaba, estaba montado frente al panel, estaba en una silla ese aparato y si hubiera sido de allí hubiera estado en el panel, estaban todos allí y me dijeron es que estaban mandando la señal a caracas, entonces el Sr. I.A. me dijo “bueno lo que pasa es que fue un error de mi parte, yo puse la cinta y ponché la señal de audio y salió al aire”, yo le dije bueno tu sabes que eso es un delito, estaba distorsionando la señal de una cadena televisiva, bueno en ese momento retuve la cinta del Sr. I.A., fui busque la cámara y tome las fotografías del lugar y fui a pasar la novedad a mi comando regular de acuerdo a lo que presencie y luego llame al Fiscal y siguiendo instrucciones de esta se le avisó a la Guardia Nacional y subió una comisión de la Guardia fue cuando hicimos la detención del ciudadano siguiendo instrucciones de la fiscal, entonces en ese momento se hizo la inspección ocular, se hizo la retención del equipo”.

Seguidamente declararon en el debate los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 07, Destacamento 76 de la Guardia Nacional F.M.V., H.A.Y., C.G.V., O.G.A., OVIMIR G.J. y W.A.C., quienes manifestaron que:

F.M.V., durante el debate aseveró que: “El día 23 de Enero del 2003, me encontraba de servicio en el destacamento y fui contactado por el Sargento primero D.M., jefe del destacamento para formar una comisión para ir al cerro copey, la sierra, para trasladar a un detenido. Llegamos al sitio y nos presentamos ante el sargento primero G.J., el mismo nos mando a hablar con los señores que se encontraban en la caseta de Televen, Venevisión y encontramos al Sr. I.A. con otros señores más y una cámara, procedimos a llamar a la fiscal y nos dijo que nos llegáramos al Señor Aranzazu con una cinta de VHS hasta el puesto de la sierra. Es todo.-

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: Específicamente la labor que usted cumplió durante el procedimiento se limitó a practicar la detención del ciudadano I.A. y a retener las evidencias que manifestó en su exposición? Bueno al Señor I.A. lo tenía retenido preventivamente el sargento técnico de la aviación G.V. y el video lo tenía el teniente, así como el equipo de betacam.

H.A.Y.: Ese día nosotros fuimos nombrados una comisión que iríamos al comando de la sierra a buscar un detenido, entonces llegamos a buscar a un ciudadano, en la antena llegamos, nos pusimos a la orden del Sargento Velásquez, buscamos al ciudadano y nos lo trajimos al comando. ”

C.G.V., manifestó en el debate que: “ El día 23 de Enero me encontraba yo en el destacamento No 76, cuando recibí ordenes del Sargento Ovimir de trasladarme con el cabo 2º Montilva hasta el puesto de la sierra donde estaba un señor que había saboteado la cadena presidencial, procedimos a trasladarnos hasta la sierra, ubicamos al señor, lo montamos en el Jeep y lo llevamos. Es todo.-

O.G.A., En el debate expuso que: “ El día 23 de Enero de este año, estando en el comando recibimos la novedad de que se había producido un incidente en la estación de Venevisión, ubicada en la sierra con la transmisión de la cadena del presidente de la república, se nos pidió la ayuda para que prestáramos apoyo al sargento de la Aviación C.V., por lo cual se ordenó la Constitución de una comisión para que se trasladase al sitió y prestara el apoyo correspondiente, una vez de vuelta la comisión trajo detenido al señor I.A., junto con un aparata Betacam, unos cables y una cinta de video, los cuales fueron debidamente, precintados en un depósito que a tales efectos tiene el Comando, del cual solo hay dos lleves una la tiene el funcionario encargado del deposito de evidencias y la otra el comandante, estas evidencias tuvieron todo el tiempo allí, y solo fueron entregas a uno expertos por ordenes de la Fiscal, para que estos practicaran una experticias, al igual que dos cintas más de videos que fueron aportadas por dos testigos que declararon y las consignaron al momento de declarar, a las cuales se les hizo el mismo procedimiento, se precintaron y se resguardaron en el depósitos de evidencias del comando ”.

OVIMIR GUTIERRZ JASPE, durante la audiencia oral y pública declaró que: “Mi persona era el jefe de la comisión que se constituyó y se trasladó hasta el Parque Nacional Cerro Copey, donde se encuentra ubicada la Estación de las Antenas repetidoras de Venevisión, una vez en el sitio nos identificamos, y procedimos a identificar a las personas que se encontraban presentes, inmediatamente fui informado por el Sargento de la Aviación C.V.N., que el ciudadano I.A., le había manifestado que había manipulado el control de audio y había ocasionado problemas en la transmisión de la cadena del presidente, ya que había puesto un audio que no se correspondía con la misma, vista la novedad, nos comunicamos con la Fiscal de Guardia Dra. Y.A., quien no dio instrucciones que practicáramos la detención de dicho ciudadano, y citáramos a las demás personas que se encontraban presentes para que rindieran declaración sobre los hechos, de igual manera nos dio instrucciones de que practicáramos una inspección en las instalaciones, procedimos a practicar dicha inspección, para lo cual nos trasladamos de nuevo a la Estación junto con el señor I.A., tomamos fotografías de los equipos y practicamos la retención de un aparato Betacam, Marca Sony, junto con una cinta de video, estas evidencias las precintamos, las llevamos al Comando y las resguardamos en un depósitos de evidencia, el cual posee dos llaves, una la tiene el sargento L.P., quien es el encargado de resguardar todo lo que allí se encuentre y la otra llave la tiene el comandante. ”

W.A.C., en el instante de rendir testimonio relató que: “El día 23 de Enero estaba de vacaciones, cuando me reincorporo a mi trabajo, yo me enteró de lo sucedido por mis compañeros de trabajo, ya que yo soy Jefe de la Sección de Investigaciones Penales, y todo tiene que pasar por mis manos, todo lo que se hizo en la sección se realizó bajo las ordenes de la Fiscal del Ministerio Público Dra. Y.A., las declaraciones que se tomaron en el Comando a las personas que se presentaron a declarar, si hizo previa autorización de la Fiscal, algunas llegaron con citaciones de la Fiscalía y otros que no las tenían, se llamó previamente a la Fiscal, quien ordenó que se les tomara .-

Luego pasaron a declarar en el debate los testigos L.G.R., L.F.I., RENNY G.R.M., J.E.F.A., L.E.M.G., A.H.R.M., M.B.G.E., E.J.G.E., B.Y.M.G., P.A.R.R., GUANCHEZ ORTA S.D.V., E.R.P.V., L.A.L., D.H.E.F. y S.C., quienes expusieron lo siguiente:

L.G.R., en el debate expuso que: “El día que sucedió el caso de I.A.d. la detención, yo estaba aquí en Margarita como técnico de la empresa y llegué aproximadamente como a los quince minutos de haber sucedido el caso de antena de Venevisión, ya que mi función era irme hasta la estación de la sierra para ver el material que habían gravado y junto con el grupo de compañeros que habíamos trabajado, para mandar la información a Venevisión para que fuera parte de la noticia de ese día en caracas. Después de que llegué fue que me enteré del caso por los mismos compañeros de trabajo. Cuando yo llegué habían unos funcionarios de la fuerza aérea que pertenecían allí a la sierra me pidieron la identificación, y yo se la mostré y bueno entonces me dijeron que me necesitaban en el sitio mientras hacían la investigación, luego llegó un comando de la Guardia Nacional a hacer la experticia pertinente e identificaron a las personas que se encontraban allí y luego nos llevaron a la Guardia Nacional que se encuentra allí en la sierra y de allí se llevaron a I.A. detenido por el caso y nos pidieron nuestra dirección y luego nos citaron a la guardia nacional a rendir declaración .

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:¿Puede indicarle usted a este tribunal quien le dio específicamente esta información? Bueno esta información me la dio las diferentes personas que estaban en la sierra al momento de llegar el sargento de la guardia que me pidió la identificación cuando yo llegue, al cual di mi cedula; ¿Puede mencionar los nombres? Si; El responde J.F., el asistente de grupo, I.A. y el operador de la estación; ¿Cuando usted se refiere a la maquina, se esta refiriendo a este aparato de betacam? Si; Usted indicó que el panel de conexión esta confeccionado con unas salidas de audio separadas? Si; ¿Recuerda usted si en la estación, en el panel de control que se encuentra ubicado en el cerro copey están específicamente determinadas cuales son las de audio y cuales son las de video? Si por el hecho de la conexión son diferentes conexiones y es fácil identificación;¿ De acuerdo a su experiencia técnica, puede o existe la posibilidad cierta que haciendo las conexiones correctamente para revisar trabajo diario, que se cuele el audio de lo que se esta realizando a la trasmisión que se esta efectuando en el momento? No; ¿Para que eso suceda es indispensable que se haya hecho mal las conexiones? Si por error involuntario por querer escuchar o ver parte del video; Esta en capacidad un asistente de grupo o cámara para operar correctamente estos equipos? Si, porque este es el Trabajo diario de ellos en Caracas y cuando son trasladados a otras zonas también; Y al igual que con estos equipos también se hacen las conexiones en el panel de control? Si pero en este caso sería con ayuda del operador de la estación”.

L.F.I., durante el debate afirmó que: “Los conocimientos que tengo de los hechos, es sobre la solicitud que se me hizo de presentar a los abogados la descripción del cargo y la c.d.t. que estaban solicitando al asistente de cámara I.A.. Es todo.-“

RENNY G.R.M., el día del debate expuso que: “El día 23 de los hechos, cuando el funcionario nos alerta voy bajando, me pregunta quien es el trabajador de Venevisión y le dije yo, y me dice espere, entonces fui a la Estación y nos vamos y me dice que quiere saber un problema, y entonces bajamos a la Estación y llegamos, ya había sucedido el problema, yo llamo a la Estación Sabana Larga que es la estación mas cercana a la nuestra, pregunte y me dicen que si, que esta bien, ya estaba el Sr. I.A. y Javier, le pregunte a Igor si él había movido algo y me dice que el tenía que pasar el material de trabajo ese día a caracas, yo le digo que le estaba preguntando porque el funcionario quiere saber sobre una interrupción, me dice que chequeando la cinta sobre el material de trabajo, manejó el patch panel, porque no escuchaban, no tenía audio, y se le pasó el audio a la transmisión y pasando lo que había pasado, eso fue lo que me dijo Igor, ya de allí para adelante llegó la comisión, haciendo preguntas de lo sucedido. Es todo.”

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: Usted dijo que se encontraba de vacaciones y que cuando se incorporó a su trabajo ya ese equipo se encontraba instalado? Si; Usted cuando dice que el equipo se encontraba instalado es por que ya se habían hecho las conexiones en la forma en que deberían estar? Lo único que había que hacer era el patch de audio; Explíqueme en criollito esta situación que usted plantea de hacer la conexión del patch de audio? La conexión, a lo que yo me refiero es que lo pueden ver, pero no lo pueden escuchar, para ello hay que hacer el patch de audio, tiene que hacer una conexión, es lo único; Y para hacer esta conexión en el panel de control esta identificado las clavijas donde se debe hacer esa conexión? Si todo el espacio de audio, hay como cinco que están identificadas; Cuanto tiempo tiene trabajando allí? Tengo 12 años; En el tiempo que tiene trabajando allí se llegó a presentar en alguna oportunidad esta situación? No; Las demás personas del grupo que precedían a este grupo que integraba I.A. manipulaban estos equipos en la sierra? Si; Hicieron ellos correctamente la conexión para hacer el patchin de audio? Correcto.

J.E.F.A., durante su declaración en el debate afirmó que: “Para el día 23 de Enero que son los sucesos, nosotros estábamos cubriendo una marcha de la coordinadora democrática y a eso de las 6:30 de la tarde, subimos a transmitir como diariamente lo hacíamos durante el tiempo que permanecemos en el Estado Nueva Esparta como corresponsales hacia la estación de Venevisión en la sierra, llegamos a la estación el conductor, I.A. y mi persona, el camarógrafo lo habíamos dejado en el hotel y al subir a la sierra nos percatamos que faltaba uno de los dos casetes que teníamos que transmitir esa tarde, el conductor mismo se regresa al comando de la Guardia Nacional que esta entrando en la sierra y allí tenia instrucciones de esperar al camarógrafo para subir éste segundo material, éste segundo video, nos comunicamos por teléfono con el camarógrafo y nos dijo que podía tomar un taxi y llegarse allá, allí pasamos a la sala retransmisiones hay un escritorio en la sala de transmisión en el cual yo me siento a redactar y le digo a Igor que no tenemos el segundo casete que hay que transmitir sin embrago el podía ir revisando el material que habíamos sacado y el se encarga de chequear el material mientras yo estoy redactando el libreto de información, no se en realidad el tiempo que pasó cuando llega el jefe de la sala de revisión el Sr. Renny Rivas informando que se había cometido un error y que tenia información de que el audio había interferido en la programación, ellos comentan algo de que se habían dañado los equipos o algo así, que se yo, y me entero de lo que había sucedido cuando llegan dos efectivos de la fuerza aérea y alegan que habían recibido información de la casa militar que la cadena presidencial del 23 de Enero había sido interrumpida y que precisamente se había generado de esta sala de transmisión, sostiene conversación con el Sr. Renny Rivas e I.A.d. lo que allí había ocurrido y en ese momento nos dice que no podemos salir de la estación, para el momento iba llegando el resto del personal, la Guardia Nacional, bueno como a los 20 minutos se retiran, luego regresan nos quitan las credenciales, la Cédula de Identidad, como los carnets, a todos los que estaban allí, luego se llevan el material, luego regresan como a las 11 de la noche, algo así, diciéndonos que I.A. había interrumpido la cadena, Igor comenta que había sido él, que no se percató de lo que había hecho, el Guardia Nacional le comentó que el Señor Igor lo debía acompañar, hubo un cambio de palabras , yo le pregunte que para donde lo llevan y el dice que tiene instrucciones de la Fiscalía que el Sr. Aranzazu tenia que quedar detenido preventivamente, yo pregunto que cual es la razón por que lo detienen y el Guardia Nacional me dice que cometió un delito flagrante, le comento que para mi un delito de flagrancia es que te agarren con las manos en la masa o in fraganti y el me dice que tienen que llevárselo, más adelante nos dice que tenemos que irnos todos que tienen que cerrar la sala de transmisión, vamos a la alcabala de la Guardia Nacional, allí había otro teniente y dice que tiene que regresar a la sala, que tiene que hacer una inspección ocular, que había ordenado la Fiscalía, el pidió hacerse acompañar de Igor. Igor subió acompañado del teniente y de otro Guardia Nacional, allí transcurrió el tiempo, como hasta las dos de la madrugada algo así, cuando ellos bajan y dicen que al otro día tenemos que presentarnos a las 8:00 de la mañana en el destacamento de la Guardia Nacional de margarita y bueno que fuéramos allá, al día siguiente nos trasladamos al comando de la Guardia Nacional donde fuimos interrogados. Es todo.”

L.E.M.G., rindió declaración en el debate, y en el mismo manifestó que: “Bueno cuando todo estaba ocurriendo, estábamos aquí en Margarita, hicimos la noticia, yo fui a buscar un casete que nos faltaba, ellos subieron a la torre y cuando yo llegue a la torre ya había pasado todo.- Es todo.”

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: Usted antes de venir aquí a rendir declaración en este Tribunal, no fue citado por el Ministerio Público o algún órgano policial para rendir declaración anteriormente? No, yo no siquiera rendí declaraciones aquí, ni en la Guardia, nada de eso. ”

A.H.R.M., rindió declaración el día del debate y aseveró que: “El día 23 de Enero me dispuse a ver la cadena y como es costumbre grabar las alocuciones del Presidente, pues considero que la mayoría de las alocuciones tienen siempre algo importante que reportar, esto yo quería ir a Caracas, pero lamentablemente con la situación que estaba manejando, la información que estaba circulando para esos días, no fui a caracas y me quede grabando la cadena, me quede en mi casa y grave la cadena en VH. Sería como a las siete y pico de la noche aproximadamente, no vi la hora pero estaba tarde, y pues primeramente me asusté porque o sea fue la fecha, fue el momento en que estaba reventando todo, la situación del país, el paro nacional, había mucha manipulación por parte de medios, de todo, de todo el terror, sometida a tortura durante todo ese tiempo y bueno me dio la impresión, o sea no lo podía creer pues, no pude creer por que estaba viendo una cadena Presidencial, y no lo podía creer, lo que primeramente hubo un silencio, luego el himno nacional, luego unas palabras, este, bueno se escuchaba como de fondo, al fondo se escuchaba fuera el Presidente, que muera el Presidente, los cacerolazos y todo eso que se escuchó en las grabaciones. Yo cambié de canal, o sea, lo puse a grabar por que el VHS estaba puesto en el canal 5, vi eso, o sea, me asusté, pensé que había pasado algo, algo estaba pasando, pensé sacaron al Presidente y todo eso que está saliendo. Suficiente para llenarme de terror. Entonces cambié de canal para verificar pues si estaba igual en otros canales, para ver que estaba pasando. Entonces vi que en otros canales no estaba sucediendo eso, que era solo en Venevisión que estaba sucediendo. Entonces me dijo mi hermano que él había puesto a grabar en el canal 4, entonces se detuvo la grabación y se cambio al canal 5, o sea hasta allí yo observe un atropello a mis derechos como venezolana, bueno pero para mi sorpresa el día domingo 26 vi en el s.d.m. que se había otorgado una medida para el técnico de Venevisión y que eso se había desencadenado desde acá el Estado, es decir, desde aquí de Margarita, me enteré que había sido solo aquí en el Estado y pensé por fin se va a hacer justicia, pero el lunes 27 veo en la prensa que dice que la Fiscal iba a solicitar una medida de no se que cosa por que faltaba las pruebas, entonces pensé las pruebas, las pruebas yo había considerado que las pruebas era el video, entonces yo digo pues yo voy a llevar las pruebas, por que yo considero que mi derecho sobre todo como venezolana, que me da la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, me da derecho de estar informada yo considere que mis derechos estaban violados, verdad, y bueno como aquí no hay un sistema en que se pueda confiar, quise indagar o sea saber, quien había recibido, entonces me fui a la defensoría del pueblo por que sentí que mis derechos habían sido violados, entonces le pregunte a ellos si tenían conocimiento, del juicio y tenían un oficio del día 29 y me dijeron que el caso lo tenia la Fiscalía Segunda, entonces fui a la fiscalía y le comente al Fiscal que tenia un video que había grabado, y que si eso había que consignarlo como prueba , yo estaba dispuesta a consignarlo, entonces me solicitó que yo debía consignar esa prueba y yo le dije que primero tenia que sacarle una copia, por una razón en ese video no solo está grabada esa cadena presidencial, este video para mi tiene muchísima importancia o sea yo considero que eso es historia y yo se lo voy a guardar a mis hijos, en ese video yo tengo la primera toma de posesión del Presidente, tengo una de las primeras entrevistas hechas a el cuando todavía no era Presidente de la República hecha en Venevisión, por G.A.A., preguntas y repuestas a los venezolanos, parte de su segunda toma de posesión después de la Constituyente, y eso pues, entonces yo no quería deshacerme en primer lugar de esa grabación, en segundo lugar por que a mi nadie me garantiza que ese video iba a cumplir con el objetivo para el cual yo lo estaba entregando, entonces yo le saque la copia, una vez yo le hice la copia, para quedarme con ella, me dirigí a la Fiscalía nuevamente y se consignó el video original allá en el destacamento de la Guardia, allí yo rendí mi declaración entregué el video y me fui, entonces hasta ayer, no había sabido mas nada de esto pensaba que esto realmente había quedado así, el 24 de Junio, una cadena Presidencial nuevamente vi que paso algo similar, entonces dije que si se hubiera tomado acciones la primera vez esto no hubiera vuelto a suceder , eso quedó así, y mi sorpresa es hasta el día de ayer que llegó a mi casa un alguacil a notificarme que estaba citada. Eso es todo lo que iba a decirle”.

M.B.G.E., el día del debate rindió declaración y expuso que: “El día 23 de Enero me encontraba en mi casa junto a mi familia viendo la televisión en el canal 4, exactamente la cadena presidencial, y en cierto momento nos extrañamos muchísimo por que empezaron a oírse cacerolas, había un espaciecito, en la parte de arriba se veía al Presidente y aparte de eso se oía cacerolas, después de que se oían las cacerolas, nosotros nos extrañamos, cambiamos el canal y en los otros canales no pasaba eso, sino solamente en ese canal, entonces lo volvimos a poner y empezaron a cantar el himno nacional, luego se oía el Himno del Estado Nueva Esparta, por eso supimos que era en el Estado. Eso es todo.”

E.J.G.E., durante el debate declaró que: “Bueno, me encontraba en mi casa aproximadamente a las 7 de la noche del día 23 de Enero, estaba viendo la alocución del Presidente en Venevisión y bueno por un espacio de aproximadamente cinco minutos, se le quitó el audio a la cadena Presidencial y después comenzaron a cantar el himno Nacional, no se escuchaba lo que el Presidente decía solo gestos y se escuchaba a unas personas cantando el himno nacional, después se escuchó el himno de este Estado y después de eso se escucharon unas personas que dijeron consignas en contra del Presidente, como nos pareció extraño que no se estuviera escuchando el audio del presidente y en contra del presidente las consignas, entonces cambie de canal, y estaba en los otros canales perfecto se estaba escuchando la alocución normal del Presidente o sea se escuchaba la voz del presidente con lo que estaba diciendo a diferencia del otro canal que era Venevisión. Eso es todo”.

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: Cuando usted menciona en su exposición que acudió al llamado a que llamado se refiere Usted? Me refiero al llamado de ir y comparecer a la Guardia Nacional y decir que si escuche esa alocución. Por un medio de comunicación, por la prensa Recuerda Usted en nombre del locutor? No, no lo recuerdo; Recuerda la emisora? No, no la recuerdo; Recuerda si se hizo por Televisión? No el llamado no hizo por televisión solo por radio y por prensa”.

B.Y.M.G., al instante de rendir declaración expuso: “Bueno eso fue la cadena del Presidente Chávez del 23 de Enero, eran como aproximadamente entre las seis y siete de la noche mas o menos, estaba viendo la cadena y de repente se escucha el himno Nacional, el himno del estado y empiezo a cambiar los canales y veo en Venevisión que cantaban una cancioncita que decía algo como H.C. el pueblo te está votando y un periodista hablando era de Venevisión y decía algo de una marcha aquí en el estado Nueva Esparta, cuando eso yo cambiaba a todos los canales pero eso me llamó la atención. Es todo.”

P.A.R.R., para el momento de declarar manifestó: “EL día 23 de Enero llegue a mi casa a las siete de la noche y me senté a ver la cadena de televisión y al momento de sentarme a ver, tomé el control e hice un paneo por los canales buscando la mejor señal y la conseguí en el canal 4, que en mi caso en el servicio de cable la veo en el canal 4 y en el canal 6, me quede viendo la cadena en Venevisión y a los pocos minutos de haber estado oyendo empiezo a notar que hay algo, que no se correspondía lo que estaba viendo con lo que estaba oyendo, en primer lugar se le iba el volumen, que no se oía nada, luego empecé a oír sonidos metálicos, sonidos de cacerola, estuvo un rato sonando así, me pareció extraño, subí unos canales, baje unos canales, y me di cuenta que el sonido se estaba escuchando en la señal de Venevisión, seguí escuchando al rato oí unas personas gritando consignas, luego oí a un grupo de personas entonando el Himno Nacional, luego nuevamente se oía consignas, luego se oía el ruido de un casete, que produce un casete cuando se rebobina teniendo play y rebobinando nuevamente y a los pocos momentos oí que estaban entonando el Himno del Estado Nueva Esparta, cuando oí el Himno del Estado Nueva Esparta me di cuenta, dije eso es una interrupción producida acá en Nueva Esparta y como tengo servicio de cable, llamé a la compañía de cable y me atendió un señor que se identificó como G.G., le hice la observación, le hice el reclamo y me dijo que estaba al tanto de lo que estaba pasando, pero que él me aseguraba que esa interrupción no se estaba produciendo en la compañía sino que ellos transmitían la señal tal cual la recibían, estuvimos hablando durante cierto tiempo, por que yo le pedía que me asegurará que eso no era en la compañía, por que yo iba a denunciar a CONATEL y el me dijo Usted puede llamar a donde quiera, yo le aseguro que esa interrupción no se está sucediendo acá, eso no lo estamos produciendo nosotros, al poco tiempo de hablar con el llamé a una emisora de radio e hice la denuncia y el operador que me atendió me dijo mire, usted no es el único que ha llamado desde ahora, han llamado varios, y estuve cierto tiempo hablando tanto con el locutor de radio, como con el de la compañía de cable , y cuando termine de hablar o al poco tiempo de terminar de hablar se había normalizado el audio, ya estaba oyendo la transmisión que se estaba haciendo, de la cadena. Es todo.”

S.D.V.G.O., en la audiencia oral y pública aseveró: “Los hechos que voy a narrar es que estaba en mi casa, en el cuarto con mis familiares en la cual estábamos viendo la cadena Presidencial en el canal 4, en la cual vi que el audio se fue, primero escuche unas cacerolas, después escuche el Himno Nacional, a voces y después el Himno de Nueva Esparta y después las consignas en contra del Presidente de la República, entonces después de todo esto el día siguiente me entere por medio de un medio de comunicación que estaba solicitando a los testigos que vieron el hecho, y bueno en la cual yo me ofrecí para atestiguar como estoy haciéndolo. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: Le une a usted algún vínculo de amistad con el ciudadano que acaba de mencionar N.F.? No tengo ningún lazo de amistad ni siquiera lo conozco”.

E.R.P.V., quien expuso durante el debate: “Estaba viendo la transmisión de los actos que tenía el Presidente en la Avenida Bolívar, el canal 8 Venezolana de Televisión, después aproximadamente como a las siete de la noche había una cadena, un poco antes empieza la cadena, estaba viendo la cadena en el canal 5, cuando intempestivamente se va el audio del Presidente, por que previamente había puesto el canal 4, cuando empieza la cadena empiezo a ver en que canal se ve mejor, y allí lo dejo para ver la cadena, y se va el audio, inmediatamente depuse se oía sonido de cacerolas, yo cambio los canales para ver que estaba pasando y es solamente en el canal 4, y después de la cacerola venia el Himno Nacional cantado, luego el Himno de Margarita cantado también una estrofa, después hubo como sonidos de consignas, se va, se va, seguía la interrupción, después venia salía la voz de un periodista, también se oía que retrocedían se oía como si retrocedía un casete y lo volvían a poner. Eso es todo”.

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: Acláreme Algo, Usted dijo que cuando estaba viendo el canal 5, usted vio que se interrumpía parcialmente lo que estaba viendo, lo que estaba escuchando? No, no, era el canal 4, yo al principio estaba viendo el canal 5 y cuando comenzó la cadena y entonces es cuando yo empiezo a cambiar y me quedo en el canal 4 y dejo la cadena por que es el que mejor se ve. Quiero acotar también que en ese momento en que empieza eso yo tengo un VH y empiezo a grabar todo, no esta completo. Es todo”.

L.A.L., en el debate al rendir testimonio afirmó: “Voy a narrar lo que vi el 23 de Enero, en relación a una alocución presidencial, en mi casa hay varios televisores uno en la sala, uno en la cocina, me encontraba en la sala viendo la televisión por Directv, me dirigí a la cocina, el televisor de la cocina estaba prendido en el canal 4, y no coordinaba lo que veía en un televisor y en el otro, en el televisor de la cocina se escuchaba el Himno Nacional, seguidamente se escucho el Himno Regional de Nueva Esparta, me dirigí a la sala si era lo mismo, no en la sala la alocución continuaba perfectamente, me dirigí nuevamente a la cocina entonces escuche algunas consignas en contra del Presidente, me dirigí otra vez a la sala y en la sala continuaba todo bien, no se cuanto duró por que apague el televisor de la cocina, en la noche escuche por la radio que había sido una transmisión fraudulenta. Es todo”.

D.H.E.F., en la audiencia oral depuso que: “El día de la interrupción de la cadena Nacional, yo estaba mirando el canal 4 viendo la alocución del Presidente, entró en cadena, se encadenó, estaba mirando el canal 4 y hubo unas interrupciones a lo cual no le presté mucha atención hasta que me di cuenta que realmente la interrupción era constante, me parecía raro, realmente era el canal 4 que estaba generando esa interrupción, llame por teléfono a unos amigos y me dijeron que también estaban sufriendo el mismo percance, entonces me quedé mirando y escuché, escuché lo que estaba ocurriendo, primero el Himno Nacional, después el himno del Estado Nueva Esparta, y luego las cacerolas, unos cacerolazos, y un locutor como si estuviera en un mitin invitando, diciendo proclamas en contra del Presidente, me pareció gravísimo, me llamó mucho la atención y seguí escuchando, eso pasó antes de las siete de la noche, hasta que se escuchaba en una plaza donde había mucha gente, que más puedo decir que recuerde, es todo”.

S.C., en su intervención como testigo en la audiencia oral manifestó: “Básicamente el conocimiento que tengo es el reporte de que el hecho sucedió en las instalaciones de Venevisión, en mis funciones como Director de Ingeniería tengo el reporte de lo que sucedió ese día y fui citado para rendir declaración por este Tribunal. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: Usted conoce el término múltiplexación? Si; Ese proceso de múltiplexación se da en las cadenas nacionales? No solo, multiplexado básicamente es transmitir diferentes señales, no quiero caer en la parte muy técnica, el multiplexado es compartir una sola cosa para recibir varias, de todas maneras si tengo un cable, tengo de este lado un suiche pasa algo 1, 2, 3, y el del otro lado se sintoniza para que cuando se transmita uno, reciba uno, cuando transmita 2, recibe dos, el mismo tubo de transmisión para transmitir las 3, entonces de eso se trata la múltiplexación; Ese proceso se aplica en las cadenas nacionales? No; Cuando se transmite cadena Nacional en radio y televisión, esta se hace bajo la misma frecuencia? Tampoco, o sea, normalmente cuando se hace cadena nacional, el canal 8 nos avisa que hay una cadena a tal hora, para que estemos preparados, hay dos maneras de hacerlo, para que haya una cadena el canal 8 debe enviar una señal, entonces la estación de mecedores, a ellos si les llega la información, por medio de cable de video donde el canal 8 por medio de ese cable envía a todos los canales la señal de audio y video que van para la cadena, esa señal regresa a Venevisión y allí se mete como si fuera la programación, entonces allí una vez que nos dieron la señal de audio y video nosotros lo cargamos al sistema de microondas, en el segundo caso, el canal 8 no nos puede dar el audio y video como tal, el canal 8 está en la obligación de mandar eso, hay una cosa que se llama demodulador de televisión que básicamente es un televisor profesional que esta sintonizado al canal 8 Caracas, para nosotros recibir esa señal, esa señal se conecta al microondas a nivel central y se transmite a nivel nacional; Usted dijo que el día 23 estaba viendo la cadena nacional? La Cadena Nacional la estaba viendo en mi oficina; En que canal? En el canal 4; De acuerdo a su conocimiento la señal de esa cadena que usted estaba viendo el 23 de Enero, la señal era original de Venevisión o pertenecía a otro canal? El contenido Pertenecía al canal 8, la emisión era una cadena nacional depende del que la está transmitiendo, la retransmite el canal 4, siempre salimos atrasados, en el caso de televen transmite por satélite, tarda dos segundos en subir, dos segundos en bajar, evidentemente sale retrasada la señal; usted me puede decir cual es la potencia del transmisor que tiene Venevisión en la antena del cerro copey? 10 Yigahers; Usted nos dijo por su trabajo, cuando le pasan los informes de los hechos que acontezcan con relación a las transmisiones a nivel nacional? Si; Siendo así a usted le reportaron el día 23 de Enero del presente año, con ocasión a la transmisión de la cadena nacional, donde estaba el presidente de la republica, le reportaron un error operativo según sus propias palabras, me puede explicar en que consistió ese error operativo? Si bueno a mi me dijeron que se llevaron preso a Igor, yo pregunte que paso? Me contestan, hizo un mal patchin de audio, el mal patchin de audio consistió en que la Estaciones tienen un panel que se lama patchin de video o patchin de audio, en el caso especifico patchin de audio, el patch panel es un equipo como entre justo donde llegan las señales que deben transmitir y en el transmisor hay una serie de equipos intermedios, que es donde están los cables de los equipos, de modo que las entradas y las salidas se refieren a ese patch panel, de manera que la señal sigue pasando de la manera como se genero pero a través del patch panel, hay un equipo intermedio de manera que si se quema el numero 1, si se quema el equipo numero 1 se interrumpe el flujo de señal hacia el transmisor, me quedo sin señal. Para reponer eso debo quitar un cable de allí, hago un pacheo, bay paseo el equipo y repongo el flujo, aparte de eso el patch panel tiene un uso para , en muchas películas salían como hacían antiguamente los operadores, que hacia un operador ponían a este señor con este señor y hacían la comunicación, el patch panel hace eso, es como un puente entre un punto y otro, el error de Igor fue que en vez de poner el punto de la salida de señal al sitio donde se chequea un punto especial de monitoreo, se lo puso al trasmisor. No se que tan cerca o tan lejos estén los puntos, pero básicamente fue eso; Usted también dijo que usted había participado en la instalación del panel de conexión cuando se vino a hacer el aumento de la potencia hace aproximadamente 10 años no? Si 11 años; Usted recuerda cuantas veces ha venido para acá a inspeccionar las instalaciones, los conocimientos que tiene de la antena repetidora y las instalaciones que se encuentra allí. Intente establecernos si para hacer o realizar una labor periodística fuera de la transmisión normal, fue preparado el panel específicamente para esa ocasión especial, o sea, para que se de en esas ocasiones? Que yo me acuerde, evidentemente fue preparado para la parte de televisión, solamente quedaron unos huecos para ocasiones especiales, como esto es una corresponsalía, como no hay un equipo fijo, devolvemos a caracas la misma señal en el transmisor, en el caso hay pocas ocasiones que se envía a margarita; Específicamente al trabajo de televisión, al manejo del material por parte del equipo técnico? Cuando esto se hizo se mandó una maquina de betacam para acá, el equipo la preparó para el pacheo. Tienen que llegar chequear y enviar, la parte de la instalación la hizo un técnico; De acuerdo a los conocimientos que usted tiene de esas instalaciones, de ese panel de conexión, tiene un solo canal de audio y retorno para realizar ese trabajo de chequeo o tiene varios? Bueno normalmente debe haber habido cuatro, aunque tengan un solo hueco, deben tener 4, el stereo, el mono, el R y el L; Que función tiene cada uno de esos; Izquierdo derecho, mono y stereo, en el transmisor, debe tener una sola señal; Según su conocimiento es factible que estando bien instalado para chequear el trabajo del día, se cuele el audio a la señal original ¿ No o sea, ese panel tiene hay un solo cable que tiene tres conexiones positivo, negativo y la tierra”.

Se incorporó al debate por su exhibición y reproducción el contenido de un video cassette formato Betacam vides 080103, en las cual se pudo apreciar la grabación audiovisual de la alocución presidencial transmitida en cadena nacional el día 23 de Enero, en la cual se apreció interferencias repetidas en el audio, ocasionadas por el canto de un grupo de personas cantando el Himno Nacional, sonido de cacerolas, o de toques con sonidos metálicos, de igual manera se pudo oír a dicho grupo de personas cantar una estrofa del Himno del Estado Nueva Esparta y las consignas Ni un paso atrás, Fuera, se vio y se oyó el reporte periodístico hecho por el periodista J.F., haciendo un reportaje para el Informador en el cual refería “este fin de semana los margariteños cumplirán lo que ellos han llamado 48 horas de calle, el sábado, en señal de reconocimiento a más de cuarenta Marinos Mercantes que estuvieron en los buques fondeados durante este paro Nacional, y el Domingo la oposición ha convocado a una peregrinación hasta la basílica de la v.d.v.”. De igual forma se apreció en las imágenes que contenía el video, que la cara del reportero J.F., se encuentra cortada a mitad de la misma, pudiéndose observar el rostro desde el punto medio de la nariz hacia abajo”.

Se incorporó al debate por su exhibición un equipo marca Sony, Modelo BWV-50, Portable Vides Cassette Recorder, serial Nº 13320, de color negro, de forma rectangular, el cual contiene una serie de teclas identificadas de la siguiente manera: Ejec., Stop, Play, Rec, Rew, F Fwd, Search, Audio Dub y Pause, presentando entre otro un dispositiva introducir una cinta de video.

Se incorporó al debate por su exhibición y reproducción el contenido de un video cassette formato VHS Toma I 02-02-99, en las cual se pudo apreciar la grabación audiovisual de la alocución presidencial transmitida en cadena nacional el día 23 de Enero, en la cual se apreció fallas en el audio, el canto de himno nacional, varias consignas, luego se corta la grabación.

Se incorporó al debate por su exhibición y reproducción el contenido de un video cassette formato VHS con la inscripción ORTEGA-CHAVEZ 23-01-03, en las cual se pudo apreciar la grabación audiovisual de la alocución presidencial transmitida en cadena nacional el día 23 de Enero, en la cual se apreció fallas en el audio, tales como se ve la imagen del presidente de la república pero sin audio, luego el presidente seguía hablando, pero no se oía su voz, sino la voces de varias personas cantando de himno nacional, diciendo unas consignas, se oye como el rebobinar de una cinta, se oyó cantar el himno del Estado Nueva Esparta, y el reportaje de un corresponsal que se identifica como J.F.”.

Se incorporó al debate por su exhibición Dos cables que presentaba la vides marca Sony, Modelo BWV-50, Portable Vides Cassette Recorder, para la reproducción de audio, los cuales son de metro y medio aproximadamente, de color blanco con plus hembras y machos en ambos extremos.

Se incorporó al debate por su Exhibición y lectura el contenido del Reconocimiento Legal Nº CR7-D76-SIP-2.003-006, de fecha 23-01-2.003, suscrito por N.C.R.P., donde se señala:

EXPOSICIÓN: Las muestras suministradas consisten en:

Una (1) video Grabadora, Marca SONY, MODELO BWV-50, serial 13320, Sistema Betacam, Operadora por Baterías ó con adaptador de 12 voltios DC.

Esta unidad conectada a la cámara, graba audio y video en cintas Betacam SP, para luego, utilizando esta misma unidad con los conectores correspondientes pueden verse estas imágenes grabadas en cualquier monitor de televisión ó a su vez ser conectado al sistema Patch de la Estación para que dicha reproducción salga al aire. Bien sea el Audio ó el video.

Una (1) Cinta de reproducción de marca Maxwell con duración máxima de 20 minutos es compatible para la Unidad antes mencionada.

Dos (2) cables que presenta la Video Grabadora que son para la reproducción de “Audio” es decir, conectar el Audio de la unidad a otro sistema ó conectar micrófonos para su reproducción”.

Se incorporó al debate por su exhibición y lectura el Informe Pericial de fecha 17-02-2.003, suscrito por los expertos P.G. y HARRIS VIAFARA, adscritos a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:

EXPERTICIA Nº 2:

...1) Se produjo una interrupción, caracterizada por la ausencia del audio de la alocución presidencial por espacio de 1 segundo aproximadamente.

2) Luego Volvió el audio original por espacio de 9 segundos aproximadamente, resaltando que se corresponde el audio con la imagen observada.

3) Se produjo una segunda interrupción, la cual duró 3 minutos 42 segundos aproximadamente. Cumplido este tiempo, la cinta presentó fallas, específicamente un corte...

EXPERTICIA Nº 3:

...1) Se produjo una interrupción, caracterizada por la ausencia del audio de la alocución presidencial por espacio de 1 segundo aproximadamente.

2) Luego volvió el audio original por espacio de 9 segundos aproximadamente, resaltando que se corresponde el audio con la imagen observada.

3) se produjo la segunda interrupción, la cual duró 5 minutos 30 segundos aproximadamente y se pudo apreciar lo siguiente:

a) Se escucha el Himno Nacional.

b) Se escucha un ruido semejante al que se genera cuando se adelanta o se atrasa una cinta de video con el modo de reproducción activo.

c) Un silencio.

d) Se escucha la siguiente consigna “ URGENTE NUEVO PRESIDENTE”

e) Se escucha la siguiente consigna “HUGO C.E.P. TE ESTA BOTANDO” y se escuchan ruidos semejantes a los producidos al golpear una cacerola.

f) Se escucha el Himno Nacional.

g) Se escuchan ruidos semejantes a los producidos al golpear una cacerola.

h) Se escucha la siguiente consigna “LIBERTAD”.

i) Se escucha la siguiente consigna 2EL PUEBLO UNIDO JAMAS SERA VENCIDO

  1. Se escucha el Himno del Estado Nueva Esparta.

  2. Se escuchan ruidos semejantes a los producidos al golpear una cacerola.

  3. Silencio.

  4. Se escucha la siguiente consigna “ DEMOCRACIA”.

  5. Se escucha la siguiente consigna “NI UN PASO ATRÁS”

  6. Silencio.

    4) Luego volvió el audio original por espacio de 2 minutos 3 segundos aproximadamente y se corresponde con la imagen observada.

    5) Se produjo la tercera y última interrupción, la cual duró 3 minutos 15 segundos aproximadamente y se pudo apreciar lo siguiente:

  7. Habla un periodista que se identifica con el nombre de J.F. y entre otras cosas dice “ ESTE FIN DE SEMANA LOS MARGARITEÑOS CUMPLIRAN LO QUE ELLOS HAN DENOMINADO 48 HORAS DE CALLE”...

  8. Silencio.

    6) Vuelve al audio original de la alocución presidencial hasta que culmina.”

    EXPERTICIA Nº 4:

    ...Al realizar la experticia de reconocimiento de casette de video antes descrito, se pudo apreciar lo siguiente:

    a) Se observan barras ( señal de prueba barras de color).

    b) Se observa a un grupo de personas entonando el Himno Nacional,

    c) Se observa y se escucha a un grupo de personas tocando cacerolas.

    d) Se observa y se escucha a un grupo de personas diciendo “LIBERTAD”

    e) Se observa y se escucha a un grupo de personas diciendo “EL PUEBLO UNIDO JAMAS SERA VENCIDO”.

    f) Se observa y se escucha a un grupo de personas entonando el Himno del estado Nueva Esparta.

    g) Se observa y se escucha a un grupo de personas tocando cacerolas.

    h) Se observa y se escucha a un grupo de personas diciendo “ DEMOCRACIA”.

    i) Se observa y se escucha a un grupo de personas diciendo “NI UN PASO ATRÁS”.

    j) Se observa y se escucha a una persona que se identifica con el nombre de J.F. y entre otras cosas dice “ ESTE FIN DE SEMANA LOS MARGARITEÑOS CUMPLIRAN LO QUE ELLOS HAN DENOMINADO 48 HORAS DE CALLE”...

    k) Se observa barras ( señal de prueba barras de color).

    ...CONCLUSIONES

    1. Desde La Estación Cerro Copey, se puede difundir señales audiovisuales provenientes de la Estación sede de Venevisión, ubicada en la Ciudad de Caracas, mediante el uso de su red de microondas.

    2. Desde la Estación Cerro Copey, se pueden difundir señales audiovisuales previamente grabadas en formato BETACAM.

    3. Es posible enviar señales audiovisuales desde la Estación Cerro Copey hasta la Estación sede ubicada en la Ciudad de Caracas y viceversa, todo esto mediante el uso de su sistema de microondas.

    4. En la alocución presidencial gravada en los casette de videos, uno identificado con una etiqueta con las inscripciones “ O.C. 23-1-03 PETRA ARMAS/CUMANA TELF. 0293-4518518” y el otro identificado con una etiqueta con las inscripciones “ TOMA I 02/02/99 VISITA II EL GUAMACHE”, se evidenció la interrupción y alteración del audio, no correspondiéndose el audio con la imagen observada.

    5. En la alocución presidencial gravada en el casette de video identificado con una etiqueta con las inscripciones “ O.C. 23-1-03 PETRA ARMAS/CUMANA TELF. 0293-4518518”, se evidenció la interrupción y alteración del audio, no correspondiéndose el audio con la imagen observada por un tiempo aproximado de 8 minutos 45 segundos.

    6. En el casette de video, marca TDK, modelo T-120, formato VHS, número de lote ABEG203, identificado con una etiqueta con las inscripciones “11 FREBRERO 2.003 DE BETACAM A VHS”, no aparecen alguna consignas escuchadas en los casettes de videos identificados, uno con una etiqueta con las inscripciones “ O.C. 23-1-03 PETRA ARMAS/CUMANA TELF. 0293-4518518” y el otro identificado con una etiqueta con las inscripciones “ TOMA I 02/02/99 VISITA II EL GUAMACHE”.

    7. Se interrumpió parcialmente el servicio de radiodifusión ( televisión) por un tiempo aproximado de 8 minutos 45 segundos.

    Se incorporó al debate por su exhibición y lectura el contenido de Inspección Ocular Nº CR7-D76-SIP-2.003-007, de fecha 24-01-2.003, practicada por los funcionarios AVIMIR G.J. y C.V.N., adscritos al Destacamento 76 de la Guardia Nacional el primero y el segundo al Escuadrón de Vigilancia y Control Nº 42 del Comando de Operaciones de la Defensa Aérea, en la Caseta de Transmisión de la empresa Venevisión, ubicada en el Parque Nacional Cerro Copey, Sector La Antenas, La asunción, Municipio Arismendi, del Estado Nueva Esparta, en la cual entre otras cosas dejan constancia de: “ ...pudimos observar un equipo portable video Cassette Recorder BWV-50, Marca Sony, Tipo Betacam SP, serial 13320, sobrepuesto en una silla plástica de color amarillo, dicho equipo se encontraba conectado al equipo transmisor y receptor de la Estación Venevisión...”

    Se incorporó al debate por su Exhibición y lectura el contenido de una C.d.T., expedida por la Corporación Venezolana de Televisión (Venevisión), en fecha 11-02-2.003, a nombre de I.A.P., en la cual se hace constar que: “… A.P.I., portador (a) de la Cédula de Identidad N° V-11.664.411, Código empleado 7140, labora en esta Empresa desde el 01-08-1.998, como ASISTENTE DCE GRUPO, en el área de OPERACIONES DE EXTERIORES… ”

    Finalizado el debate las partes formularon sus conclusiones. EL Ministerio Público argumentó que: “Concluido el debate, el delito por el cual el Ministerio Público acusó corresponde a lo establecido en el artículo 188 ordinal 2º, de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, tal artículo se encuentra compuesto por varias definiciones tales como culpa lata, la culpa como forma de responsabilidad penal, se debe desarrollar una conducta negligente, imprudente o con impericia, acusando el Ministerio Público en razón de una conducta imprudente, con falta de cuidado, el legislador califica la culpa como grave porque el interés que está en juego deja de lado todo lo que serian errores, circunscribiéndose a la conducta de la persona que no va a rayar en su normal devenir. Fuera de la confesión del imputado, la cual a tenor de lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional, es realizada sin coacción de ninguna naturaleza, aceptando el acusado la acción imputada por el Ministerio Público, realizando actuaciones no inherentes a él, sin ser instruido por el Técnico responsable realizando un mal pacheo, que es aquí donde está la culpa grave, teniendo la identificación del patch panel desatendiendo las especificaciones utilizó una clavija que se encontraba en el extremo izquierdo que le correspondía al transmisor, interfiriendo la señal que venia de la ciudad de Caracas y transmitía una cadena presidencial versando solo sobre el audio. La culpa grave es que desatendió normas elementales básicas para esa transmisión, que no era de su competencia, por mandato expreso del artículo 10 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones nos referimos a los tratados Internacionales y específicamente la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT, la cual establece varias opciones, entre ellas la interferencia perjudicial, entendiéndose por ella la que degrade gravemente, interrumpa repetidamente o impida un servicio de radiocomunicación, como lo es la Televisión, interrupción esta dada sólo en el Estado Nueva Esparta y en la zona costera de los Estados Sucre y Anzoategui. Hay que tener en cuenta que no hablamos de una misma señal, ni de una misma transmisión ya que no viaja en la misma frecuencia. El acusado al manipular indebidamente el panel de control de audio alteró la señal, interfiriendo el sistema de audio, alterando el audio de la señal, la interrupción fue de forma repetida, supuesto exigido por la norma, lo cual fue establecido en el informe. Establece también la norma la degradación grave del servicio, la experiencia peritada establece que la interferencia comenzó con un silencio, continuando luego con el himno nacional y el himno del Estado Nueva Esparta, así como sonidos metálicos de cacerolas y diferentes consignas, considerando el Ministerio Público que está demostrada la interferencia perjudicial parcial repetida. El bien jurídico protegido por la norma no es solamente el interés de la empresa, la ley establece el interés de los usuarios del servicio de telecomunicaciones, garantizando el acceso al mismo así como a una prestación del servicio de calidad, así como ha recibir un servicio de calidad e ininterrumpido. En el debate probatorio se realizaron varias declaraciones de testigos, así como la declaración del experto P.G., esta experticia concluyó que en este casette betacam se observó el Himno Nacional, el Himno del Estado Nueva Esparta, el sonido de unas cacerolas, varias consignas como Ni un paso atrás, fuera así como otras y la intervención de un reportero y la invitación a otros eventos. Este casete, el contenido es el mismo que se observó en la interferencia de la cadena, según la declaración de los testigos. El experto concluyó que hubo una interrupción parcial del servicio. Los testigos que observaron la cadena fueron contestes al afirmar que observaron interrupciones repetidas y se sintieron afectados. No existe en el mismo, sentido equivocación en la manipulación de la clavija ya que fue la misma clavija manipulada. Los funcionarios expresaron que actuaron siguiendo instrucciones del Ministerio Público y que el video estaba en buen resguardo. Afortunadamente circunstancias como esta han sido evaluadas como el video gravado en Puente Yaguno, ya que estas pruebas versaban sobre hechos Notorios comunicacionales, el video es secundario sobre lo que la población conoce. El objeto son los hechos controvertidos, los hechos notorios comunicacionales no son materia de prueba, ya que se sabe que sucedió; La interferencia fue dañosa ya que se afectó el servicio en el sentido de que los usuarios fueron afectados, ya que cuando a una persona le interesa su país, le afecta y se debe respetar los intereses de cada quien en una circunstancia determinada, estando en una democracia nadie puede imponerle a nadie una forma de pensar e I.A. no es quien para interferir un mensaje a una serie de personas que estaban interesadas en ese mensaje. En cuanto a la cadena de custodia está claramente establecida desde la incautación hasta la realización de la experticia. Los videos van a respaldar la declaración de los testigos. Decir para tratar de confundir al tribunal que los videos pudieron haber sido editados. Finalmente se debe exigir en peso que sea condenado el Señor I.A. por haber interferido la señal de telecomunicaciones, para el Ministerio Público es claro y evidente la responsabilidad del mismo, solicitando nuevamente sea condenado el acusado I.A.P. por la comisión del delito de INTERRUPCION PARCIAL DE LA PRESTACION DE UN SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES”.-

    Seguidamente la Defensa esgrimió y alegó que: " Esta Representación en esta oportunidad estima impretermitible hacer mención a una serie de citas, nos permitimos insistir en que la conducta de nuestro representado el día en que se sucedieron los hechos no se subsume a lo establecido en el artículo 188 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. Prueba de lo mismo es esa ambivalencia o ambigüedad en la aplicación de términos que se le hacen por ejemplo en la acusación fiscal cuando se tiene como delito la Interrupción parcial de un servicio de telecomunicaciones, cuando el núcleo rector, la acción determinada por el legislador es producir una interferencia perjudicial, es decir, una vez producida una interferencia perjudicial que es la calificación dada por el Ministerio Público vamos a determinar si existe culpa grave o no, como ya se ha dicho para que la conducta pueda subsumirse bajo los supuestos del artículo 188 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, debería establecer ese artículo algo como lo siguiente: “Quien sin intención ocasionare una sobreposición de sonido en un servicio de telecomunicación será castigado con la pena que pudiera establecer el artículo; o por que no también podría ser “Quien sin intención ocasionare una interrupción de sonido en un servicio de telecomunicación, ya que el experto S.C. nos ilustró acerca de que una interrupción o una interferencia no pueden ser catalogadas igual, entenderlo así es sencillamente como dije desde el inicio, Violatorio de ese principio de legalidad, consagrado en el ordinal 6º del artículo 49 Constitucional y por ende el debido Proceso al Sr. I.A.P., también como dijimos desde el principio carece de actividad probatoria acá, es decir, que el Ministerio Público sencillamente cuenta con lo siguiente y nos permitimos hacer un resumen, tal y como se entendió de la exposición de cada uno de los funcionarios que actuaron comisionados por la fiscalía, solamente el funcionario C.V. podría decirse que tuvo participación directa en el momento en que se sucedieron los hechos, es decir hasta donde pudo apreciar esta Defensa y hasta donde esta registrado en actas el hizo mención a que él se traslado al sitio del suceso por que se encontraba presenciando la cadena presidencial y manifiesta que se traslado de forma inmediata, en este sentido considera esta Defensa que o ese sargento entiende mal lo que significa de inmediato o se contradijo por que posteriormente dice que se traslado al sitio del suceso, lo hizo luego de verificar a través de una llamada telefónica si esa interferencia se estaba produciendo acá o si otras personas la estaban viendo, eso es uno de los elementos que hasta donde entendemos podrían probar algo en el presente juicio, no obstante que de la deposición de ese ciudadano no se puede determinar si hay interferencia perjudicial o no. Consideramos que el Ministerio Publico ha hecho mención a que los hechos constituyen lo conocido como el Hecho Notorio Comunicacional, por que entonces se queda sólo con el Sr. C.V. y con el Sr. J.F., corresponsal de prensa de VENEVISIÓN, quien manifestó que el Señor Aranzazu realizó las labores de un asistente de grupo, sin que la declaración del Sr. J.F. constituya elemento probatorio de que hubo una interferencia perjudicial y mucho menos como trata de hacer ver el Ministerio Público se hayan cometido acciones que se puedan tomar como negligentes o imprudentes, pudiendo así determinar una culpa y mucho más allá la culpa grave que se considera debería existir. Ahora bien estableciendo esto ciudadano Juez nos permitimos hacer ver que sólo ellos tienen conocimiento de los hechos y por que no, podemos hacer mención a las demás personas por que tal como se evidenció acá, todos tienen cocimientos referenciales de los hechos, por que no vamos a hacer mención de esas personas que acudieron a motu propio por ante la sede de la Guardia Nacional, por que acudieron al llamado de una autoridad ejercida con usurpación de funciones siendo ineficaz, tal como lo señala el artículo 138 Constitucional y sus actos son nulos, en efecto acudieron a un llamado de un locutor de radio, nos preguntamos nosotros si existe la posibilidad de que un locutor de radio colabore en la instrucción de una investigación habiendo una inobservancia del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal , mediante el cual el Ministerio Público podría hacer un llamado a los ciudadanos para que comparecieran a declarar por que entendemos que era difícil precisar quien había presenciado los hechos, pero no lo hizo el Ministerio Público. De esa manera todas esas declaraciones de esas personas añadidas al proceso con prescindencia de lo consagrado en los artículos 197, 198, 309 y 184 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo que a la luz de los artículos 190 y 191 del mismo Código estas declaraciones no deben ser tomadas en cuenta para tomar una decisión judicial y así se lo solicitamos a este Tribunal, así mismo, todos ellos manifestaron tener interés en que fuera hecha justicia, los testigos no pueden tener interés directo, solo las partes. Adicional a esto estas personas manifestaron que se sienten víctimas y afectadas, más la víctima no puede formar parte del acervo probatorio, quedándole sólo al Ministerio Público la testimonial del funcionario Villegas, la declaración de J.F. y las experticias las cuales fueron realizadas a los videos traídos por estas personas, no pudiendo ser valoradas por haber sido traídos al debate de forma irrita, trayendo a colación la supuesta confesión de I.A., el hecho que reconoció Igor fue la responsabilidad de su error, no admitió el haber cometido un error de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 Constitucional, sea desestimada la posibilidad de tomarse su declaración como confesión. Como punto necesario de percatarse es que se trata de hacer ver como una cacería de brujas el hecho de que Igor se haya equivocado. Sobre todo cuando incorpora al Sr. L.M. quien nunca declaró ante ningún órgano jurisdiccional. No obstante si fuera mentira que los hechos son atípicos y si es mentira que no hay acervo probatorio, las declaraciones del experto P.G. son contradictorias, solicitando que vista la contradicción en que cayó el experto se aplique el indubio pro reo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, vele sobre la aplicación de las normas constitucionales. Solicitando se dicte la sentencia absolutoria, el cese de las medidas de coerción y se condene al Estado en costas. En el transcurso del debate se observó que hubo una persona que usurpó funciones, solicitamos que sea remitida copia certificada del acta de debate a los fines de que conformidad con lo establecido en los artículos 130, 131 y 51 Constitucional, con el objeto que se determine si existió algún ilícito. Al iniciar la Defensa nos encontramos confundidos de que se le impute a I.A., NOS ENCONTRAMOS MAS CONFUNDIDOS YA QUE LA REPRESENTACIÓN fiscal divagó entre lo que significa culpa grave; manifestó que Igor no tenia derecho de entrometerse en lo que querían observar los espectadores, existe también confusión entre señal y emisión radioeléctrica. Igor no hizo ninguna interferencia, el canal 8 no transmite en la misma frecuencia del canal 4, no interfirió la señal del canal 8, solo interfirió el contenido y sólo se alteró la parte del audio, que es el contenido de la transmisión y no la transmisión en sí, juzgando a I.A. por un error cometido que dista mucho de la culpa grave. El Ministerio Público hace mención que en panel de control en la Inspección realizada por el Tribunal estaba perfectamente señalada, no sabemos a que inspección se refiere, así mismo refiere que el video fue incautado por el Funcionario Villegas. Es imposible que Igor interfiera la señal a VENEVISION desde la misma antena de la Sierra, ya que cuando la misma se instaló previa análisis de esa antena. La interferencia debe realizarse por una señal distinta. El experto hizo mención que las cuñas regionales se transmiten por videos, entonces podríamos determinar que cada vez que se transmiten se causan interferencias. Solicitando finalmente la Absolución del imputado y manifestando que es al Estado encabezado por el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba para determinar la culpabilidad del acusado y no a la Defensa demostrar su inocencia”.

    II

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS

PRIMERO

Antes de dar por acreditado o no EL DELITO DE INTERRUPCION PARCIAL DE LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 188 Ordinal 2º de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, considera este juzgador que se hace indispensable, dadas las argumentaciones y alegaciones de la partes en presente juicio, a.d.t.p. para lo cual se hace necesario recurrir a la interpretación de la Ley y en razón de ello este Tribunal pasa a efectuar dicha interpretación en base a las interpretaciones autenticas contextuales realizadas y hechas por el legislador en la materia, así como en la interpretación literal para aquellos supuestos que no hayan sido definidos por legislador patrio, como a la doctrinal para aquellos casos de conceptos penales no definidos en la Ley y así tenemos que:

El Artículo 188, Ordinal 2º de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones textualmente expresa:

Será penado con prisión de cuatro a doce meses:

…2°.- El que con culpa grave produzca interferencias perjudiciales que interrumpan parcialmente o impidan la prestación del servicio…

De la anterior norma se observa que el Núcleo o verbo rector viene dado por el verbo “ PRODUCIR”. “Producir” , según el diccionario de la Lengua Española, significa: “Engendrar, procrear, criar”. “Engendrar”, según el mismo diccionario significa: “ Causar, ocasionar, formar”

Producir

, según el Diccionario Jurídico Venezolano D&F, es: “ Originar o crear una cosa.

Ahora bien, la acción en el presente tipo penal, viene dada por el hecho de que se PRODUZCAN INTERFERENCIAS PERJUICIALES, pero como el concepto “interferencia Perjudicial”, no es un concepto penal, para realizar la interpretación de dicho términos y completar el tipo penal, tenemos que apoyarnos en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones consagra lo siguiente:

Artículo 10.-

El significado de los términos empleados en esta Ley o en sus reglamentos y no definidos en ellos, será el que le asignen los convenios o tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, en especial, las definiciones adoptadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y en defecto de estas las normas establecidas en el respectivo reglamento

.

Por cuanto dicha norma jurídica hace una remisión de segundo grado, a las definiciones adoptadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones ( U.I.T ), realizando tal remisión tenemos que en el Reglamento de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, se adoptó en su Artículo 1, numerales 1.166 y 1.167, en la Sección VII, el significado y definición de los siguientes términos:

INTERFERENCIA: “Efecto de una energía no deseada debida a una o varias emisiones, radiaciones, inducciones o sus combinaciones sobre la recepción en un sistema de radiocomunicación, que se manifiesta como degradación de la calidad, falseamiento o perdida de la información que se podría obtener en ausencia de esta energía no deseada”.

INTERFERENCIA PERJUDICIAL: “Interferencia que compromete el funcionamiento de un servicio de radiodifusión o de otros servicios de seguridad, o que degrada gravemente, interrumpe repetidamente o impide el funcionamiento de un servicio de radiocomunicación explotado de acuerdo con el Reglamento de Radiocomunicación”.

Seguidamente nuestro legislador exige en dicho tipo penal, que se de la circunstancia de “INTERRUPCION PARCIAL”, pero como nuestros legislador no hace interpretación autentica contextual ni directa ni indirectamente de tales términos, no remitimos a la interpretación gramatical o literal de dichos términos, para lo cual hacemos uso del Diccionario de la Lengua Española, el cual los define de la siguiente forma:

INTERRUPCION: “ Acción y efecto de interrumpir”.

INTERRUMPIR: “ Cortar La continuidad de algo en el lugar o en el tiempo”.

PARCIAL: “ adjetivo relativo a una parte de un todo”:

Realizando este Juzgador, una conexión de los dos términos o palabras entre si, tenemos que interrupción parcial, significa: “ cortar la continuidad a una parte de un todo en el lugar o en el tiempo”.

Continuando con el análisis del tipo penal que nos ocupa, tenemos que el Objeto Material, es decir, la cosa sobre la cual recae la acción, es el SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES, y por cuanto, éste también es un concepto no penal, nos remitimos a la interpretación autentica contextual que hace nuestro Legislador, en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, el cual entre otras cosas establece:

Artículo 4.-

... Se entiende por telecomunicaciones toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros medios electromagnéticos afines inventados o por inventarse...

Finalmente nuestro legislador exige en el precitado tipo penal, que concurra un elemento subjetivo, tal como lo es LA CULPA GRAVE.

En lo que respecta a este aspecto o elemento subjetivo, el jurista y doctrinario del derecho penal, R.E., en su obra “Derecho Penal, Undécima Edición, establece que:

CULPA: “ Debe entenderse por culpa la reprochable actitud consciente de la voluntad que determina la verificación de un hecho típico y antijurídico por omisión del deber de cuidado que le era exigible al agente de acuerdo con sus condiciones personales y las circunstancias en que actuó”.

Siendo ello así, este juzgador considera que la culpa supone, un comportamiento voluntario que se orienta conscientemente hacia una finalidad determinada que es penalmente indiferente, pero en cuyo desarrollo produce un resultado delictivo.

Ese resultado típico y antijurídico, se produce no porque el Agente hacia él hubiera dirigido su voluntad, sino, porque el agente omite el deber de cuidado a que estaba obligado en el caso concreto; por eso su conducta es jurídicamente reprochable.

Por lo antes expuesto, podemos afirmar que una persona actúa, con culpabilidad culposa cuando mediante acción u omisión voluntaria produce un evento antijurídico no querido, porque no desplegó el cuidado necesario a que estaba obligado para evitar su verificación pudiendo hacerlo, habida cuenta de su situación personal y de las concretas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que realizó el hecho.

Según el insigne doctrinario del derecho penal R.E., la doctrina suele dividir “La culpa”, en inconsciente o sin previsión y consciente o con previsión, pero la mayoría de los autores, dentro de los cuales se incluye él, han considerado que lo más correcto es hablar de culpa con o sin representación y así establece que:

La culpa sin representación, es una especie de culpa que se presenta cuando el agente no se representó la consecuencia típica antijurídica de su comportamiento, habiendo podido y debido representársela. Esta es la forma más común de la culpa; en ella se sanciona al agente porque no previó lo que el caso concreto y con ordinaria diligencia hubiera podido y estaba obligado a representarse, faltando así, al deber de cuidado que en esta situación le era exigible.

La culpa con representación, es una especia de culpa, que surge cuando el Agente, habiéndose representado el resultado típico y antijurídico de su comportamiento, confía indebidamente en poderlo evitar.

A los fines de establecer la culpa, es indispensable estudiar y establecer cuales son los hechos generadores de la culpa, así tenemos que según la doctrina penal citada, el hecho culposo puede ser ocasionado por negligencia, imprudencia o por impericia, y así ha sido aceptado por el legislador venezolano.

Siguiendo este mismo orden de ideas, tenemos que es negligente la persona que por indolencia deja de realizar una determinada conducta a la cual estaba jurídicamente obligado, o la ejecuta sin la diligencia necesaria para evitar la producción de un resultado dañoso que no se quiere. La negligencia implica fallas en el proceso atentivo por falte de adecuada coordinación entre el estímulo y la reacción correcta para responder a él.

La imprudencia, en cambio, es un obrar sin aquella cautela que según la experiencia corriente debemos emplear en la realización de ciertos actos. Se trata, pues, de una falla psicológica, concretamente de la esfera intelectiva, que lleva a obrar sin las precauciones debidas en el caso concreto.

Por su parte, la impericia consiste en la insuficiente aptitud para el ejercicio de un arte o profesión; en la falta de aquella habilidad que requieren determinadas funciones. La impericia está referida a la falta de técnica ordinariamente exigida para el adecuado desarrollo de una determinada actividad.

Ahora bien, finalmente según esta misma doctrina penal, la culpa puede ser grave, leve o levísima. Pero en el presente caso, tan sólo nos referiremos a la culpa grave, la cual según R.E. y nuestro ilustre catedrático H.G.A., existe Culpa Grave cuando el resultado antijurídico ha podido ser previsto por cualquier persona.

Tomando en consideración los análisis, interpretaciones y definiciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Juicio estima acreditado en el presente caso EL DELITO DE INTERRUPCION PARCIAL DE LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 188 Ordinal 2º de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, el Tribunal considera que quedó acreditado con:

1).- El hecho publicitado o comunicacional, de que en fecha 23 de Enero del año 2.003, se transmitió en cadena Nacional de radio y televisión la alocución del Presidente de la República H.R.C.F., desde 5:37 horas de la tarde hasta las 8:28 horas de la noche de dicho día, la cual fue percibida directamente por este juzgador.

2).- El hecho publicitado o comunicacional, de que en ocasión de estarse transmitiendo el día fecha 23 de Enero del año 2.003, en cadena Nacional de radio y televisión la alocución del Presidente de la República H.R.C.F., desde 5:37 horas de la tarde hasta las 8:28 horas de la noche de dicho día, se produjeron una seria de fallas en la transmisión de dicha alocución, en el audio de la misma, específicamente por el canal de televisión abierta Nº 4 correspondiente a la señal de la Corporación Venezolana de Televisión (Venevisión), en el Estado Nueva Esparta donde se podía evidenciar que se sobrepuso un audio que no se correspondía con lo que se estaba transmitiendo, en el cual se pudo observar y oír que en un instante quedó la imagen sin el audio en silencio, se podía escuchar el canto de estrofas del Himno Nacional, ruidos metálicos similares a los que se producen cuando se chocan o impactan dos metales, comúnmente denominadas cacerolas, consignas tales como “Urgente nuevo presidente”, “Hugo C.e.p. te está votando”, “Libertad”, “El pueblo unido jamás será vencido”, “Democracia”, así como el reporte de un corresponsal o periodista que se identifica con el nombre de J.F., donde hacía referencia a que “Este fin de semana los Margariteños cumplirán lo que ellos han denominado 48 horas de Calle”, así como el llamado que hacía la Coordinadora Democrática “a una peregrinación que se llevaría acabo hasta la Basílica de la V.d.V.”, y el canto de una estrofa del Himno del Estado Nueva Esparta.

3) La declaración del Experto P.G. y el contenido del informe pericial realizado por dicho experto, arriba narrados se valoran como prueba en conjunto las dos, por ser congruentes y estar íntimamente concatenadas entre si, lo cual refleja un acucioso trabajo técnico, y porque siendo un Técnico especializados en la materia y como tal encargados de realizar el respectivos informe pericial, y tomando en consideración que desempeña como Ingeniero en la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en la Gerencia de seguimiento Regulatorio, para Inspeccionar en todo el Territorio Nacional , la Instalación, Operación y prestación del Servicio de Telecomunicaciones, merece fe de su dicho y su informe, amen de que durante el debate no surgió ni emergió ninguna otra prueba que las desvirtuase, o pusiere en duda su dicho y su informe. Y en consecuencia este Tribunal da por demostrado que efectivamente el día 23 de Enero de 2.003, con ocasión a la Transmisión en cadena nacional de Radio y televisión, de alocución del presidente de la República H.R.C.F., específicamente en el canal de televisión abierta Nº 4 correspondiente a la Corporación Venezolana de Televisión (Venevisión), se produjo un interferencia perjudicial, por cuanto con ocasión a una sobreposición del audio de unos videos que se revisaban en formato betacam, y los cuales no se correspondían con la cadena presidencial que en esos momentos se transmitía por el referido canal de televisión, se comprometió el funcionamiento del servicio de radiocomunicación que prestaba para el Estado en ese momento, con lo cual degradó gravemente la información que transmitía, en virtud de haber interrumpido repetidamente el funcionamiento de dicho servicio, lo cual se produjo de manera parcial, tanto así que dicho experto en las conclusiones de su informe pericial, el mismo concluye entre otras cosas en que: CONCLUSIONES: “…4. En la alocución presidencial grabada en los casette de videos, uno identificado con una etiqueta con las inscripciones “ O.C. 23-1-03 PETRA ARMAS/CUMANA TELF. 0293-4518518” y el otro identificado con una etiqueta con las inscripciones “ TOMA I 02/02/99 VISITA II EL GUAMACHE”, se evidenció la interrupción y alteración del audio, no correspondiéndose el audio con la imagen observada. 5.- En la alocución presidencial gravada en el casette de video identificado con una etiqueta con las inscripciones “ O.C. 23-1-03 PETRA ARMAS/CUMANA TELF. 0293-4518518, se evidenció la interrupción y alteración del audio, no correspondiéndose el audio con la imagen observada por un tiempo aproximado de 8 minutos 45 segundos… 7.- Se interrumpió parcialmente el servicio de radiodifusión (televisión) por un tiempo aproximado de 8 minutos 45 segundos”.

4).- La declaración del funcionario C.V.N., adscrito al Escuadrón de Vigilancia y Control Nº 42 del Comando de Operaciones de la Defensa Aérea, quien encontrándose en labores de servicio el día 23-01-2.003, en el sector La Sierra, sitio donde se encuentran ubicados los radares de la Fuerza Aérea Venezolana, siendo las 18:30 (6:30) horas de la tarde se encontraba viendo la Cadena Presidencial que se estaba transmitiendo, a las 19:00 (7:00) horas de la noche aproximadamente observó y se dio cuenta de que en la misma se escuchaban ruidos como aplausos, voces de mujeres, el Himno Nacional, consignas de la Coordinadora Democrática, el ruido como de retroceso de una cinta o algo así, y el reporte de un periodista de Venevisión , quien informaba que la Coordinadora Democrática, citaba a la comunidad de Nueva Esparta para una concentración el día sábado de esa misma semana y año, a la Iglesia de la V.d.V., por lo cual de inmediato cambió de canal y no estaba sucediendo nada, cambió a telecaribe y había el mismo audio de Venevisión, como a los tres o cuatro minutos bajo a la Estación de Venevisión, había mucho viento y niebla y vió cuatro figuras, cuatro personas que venían bajando de la Estación de Radio Caracas, les dio la voz de alto y les preguntó quienes eran, estos les contestaron que e.T.d.R.C., lo cuales llevaban equipos en la mano, por cuanto eso era poco usual, les manifestó que se quedará allí, mientras buscaba una linterna y a un compañero, en lo que regresaron ya no estaban, optando por dirigirse directamente a la Estación de Venevisión, en la cual se encontraban unos técnicos, preguntando por el encargado o el que estaba a cargo, preguntándole al ciudadano I.A., de si no tenía conocimiento de una señal que estaba saliendo al aire, que la cadena del presidente estaba siendo distorsionada, este me contestó “que no, que eso había sido de caracas”, observando dicho funcionario que una silla que se encontraba al frente del panel de control había un morral, y estaba montado ese aparato señalando con su mano el aparato Betacam que se encontraba en la sala de juicio, estaban todos allí y le manifestaron que estaban mandando la señal a caracas, en ese momento el ciudadano I.A. le manifestó que “ lo que pasaba es que había sido un error de su parte, ya que él había puesto la cinta y ponchó la señal de audio y salió al aire”, a lo que dicho funcionario le manifestó que eso era un delito, ya que estaba distorsionando la señal de una cadena televisiva, procediendo de inmediato a practicar la detención de dicho ciudadano, tomando fotografías del lugar, pasando de inmediato las novedades de lo que había sucedido a su Comando regular, llamando luego a llamar a la Fiscal y siguiendo instrucciones de ésta se le dio aviso a la Guardia Nacional, quien designó una comisión a los fines de practicar de prestar apoyo en la detención de dicho ciudadano siguiendo las instrucciones de la Fiscal, luego se procedió a realizar la Inspección Ocular, se hizo la retención del equipo.

5).- La declaraciones de los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 07, Destacamento 76 de la Guardia Nacional, F.M.V., H.A.Y., C.V., O.G.A., OVIMIR G.J. y W.A.C., quienes actuando comisionados por el Ministerio Público, prestaron apoyo en la detención del Ciudadano I.A.P., si bien es cierto que su labor consistió en prestar apoyo en la detención del acusado, y que sus dichos fueron referenciales en su mayoría, estas referencias fueron corroboradas durante el debate por su referente el sargento de la aviación C.V.N., aparte de que participaron en la Inspección Ocular practicada en la estación de Venevisión como es el caso del teniente OVIMIR G.J., quien la practicó en compañía del funcionario C.V.N., así como haber participado en la instrucción de la investigación, por lo cual debido a su aptitudes profesionales el Tribunal valora como plena en su conjunto el dicho de estos Seis (6) funcionarios, ya que ellos fueron contestes en afirmar que fueron las personas que en definitiva se encargaron de haber cumplido con las actuaciones antes establecidas, los cuales merecen fe a este Tribunal.

6).- La declaración del testigo L.G.R., esta declaración no obstante ser en parte referencial, la misma es valorada como prueba, de que ciertamente el día 23 de Enero de este año, en la estación Repetidora de Venevisión Ubicada en el Sector las antenas de La Sierra, para el momento en que se estaba chequeando un material de prensa gravado en dicho día, por una mala conexión en el patchin de audio se interpuso el audio del material de trabajo en la cadena nacional que se estaba transmitiendo, lo cual produjo fallas en el audio original de dicha cadena, dicha referencia hecha por este testigo fue corroborada durante el debate por las declaraciones de los testigos J.E.F.A. y Renny G.R.M.. Este valor se le atribuye este juzgador a tal testimonial porque su dicho merece fe por haber estado presente en el sitio de los hechos momentos después de haber ocurrido el hecho y por haberse enterado de los mismos por voz de sus compañeros antes indicados y del mismo I.A., quien había realizado la conexión, todo lo cual fue corroborado por las declaraciones dadas por ellos.

7).- La declaración del testigo RENNY G.R.M., es valorada como prueba de que el día 23 de Enero, en la Estación de Venevisión había sucedido el problema, por lo cual llamó a la estación sabana larga en Puerto La Cruz, preguntando sobre el problema y le manifiestan que si era cierto, por lo que estando presentes los ciudadanos I.A. y J.F., les preguntó a Igor si él había movido algo, porque el funcionario de la Guardia Nacional, quería saber sobre una interrupción, contestándole este que como él tenía que pasar el material de trabajo ese día a caracas, estaba chequeando la cinta y no escuchaban, manejando el patch panel, se pasó el audio, ocurriendo lo que había sucedido. Es juzgador le confiere tal valor a dicho testimonio, por cuanto considera que su dicho merece fe, por ser un testigos veraz en todas y cada una de sus afirmaciones, tanto así que las mismas se encuentran corroboradas, por los testigos L.G.R. y J.E.F.A..

8).- La declaración del testigo J.E.F.A., es valorada por este Sentenciador como prueba de que, el día 23 de Enero, estaban cubriendo una marcha de la coordinadora democrática y a eso de las 6:30 de la tarde, subieron a transmitir como diariamente lo hacían durante el tiempo que permanecían en el Estado Nueva Esparta como corresponsales hacia la estación de Venevisión en la sierra, al llegar a la estación, el conductor, I.A. y su persona, se percatan que les faltaba uno de los dos casetes que tenían que transmitir esa tarde, por lo que se comunicaron con el camarógrafo para que les subiera el casett, este les manifestó que tomaría un taxi para ir hasta allí, el conductor mismo se regresa al comando de la Guardia Nacional que esta entrando en la sierra y con las instrucciones de esperar al camarógrafo para subir este segundo material, estando en la estación pasaron a la sala retransmisiones y él se sentó en un escritorio en la sala de transmisión a redactar, le manifiesta a Igor que no tenemos el segundo casete, pero que había que transmitir sin embrago, él podía ir revisando el material que habíamos sacado y él se encarga de chequear el material mientras, estaba redactando el libreto de información, no supo el tiempo que pasó, cuando llega el jefe de la sala de revisión el Sr. Renny Rivas informando que se había cometido un error y que tenia información de que el audio había interferido en la programación, comentando ellos algo de que se habían dañado los equipos o algo así, y se enteró de lo que había sucedido cuando llegan dos efectivos de la fuerza aérea y les manifiestan que habían recibido información de que la cadena presidencial del 23 de Enero había sido interrumpida y que precisamente se había generado de esta sala de transmisión, sosteniendo conversación con el Sr. Renny Rivas e I.A.d. lo que allí había ocurrido, diciéndoles que I.A. había interrumpido la cadena, Igor comenta que había sido él, que no se percató de lo que había hecho, Este valor se lo atribuye este Juzgador a tal testimonial, por cuanto su dicho merece fe, por haber sido él, testigo presencial y directo de que ciertamente el día 23 de enero de este año en la Estación de Televisión de la Corporación Venezolana de Televisión ( Venevisión) se ejecutó una maniobra en el panel de audio de dicha planta, el cual produjo la interferencia en cuanto al audio de la cadena presidencial que se estaba transmitiendo en esos momentos en cadena nacional de radio y televisión, con lo cual se vio interrumpida la prestación de dicho servicio.

9).- Las declaraciones de los testigos A.H.R.M., M.B.G.E., E.J.G.E., B.Y.M.G., P.A.R.R., GUANCHEZ ORTA S.D.V., E.R.P.V., L.A.L., D.H.E.F., todas en su conjunto son valoradas por el Tribunal como de prueba, de que ciertamente el día 23 de Enero del presente año, con ocasión a la transmisión en Cadena Nacional de la alocución del presidente de la República H.R.C.F., en el canal cuatro (4) correspondiente a Venevisión, en el Estado Nueva Esparta se interrumpió repetidamente el audio de dicha alocución impidiendo de esta manera la prestación del servicio en adecuadas condiciones de calidad. Este valor se lo atribuye este Juzgado a tales testimoniales porque sus dichos merecen fe por haber sido ellos testigos presénciales estando cada uno de ellos en sus respectivas viviendas, observando el servicio que les estaba ofreciendo en esos momentos Venevisión a cada uno de ellos, tanto es así que para cerciorarse de que lo que estaba sucediendo eran en dicho canal de televisión nada más, optaron en repetidas ocasiones por cambiar de canal, dándose cuenta que dichos hechos estaban ocurriendo solamente en Venevisión, por lo que pudieron observar que en el canal 4 correspondiente a Venevisión la alocución presidencial se quedó en momento sin audio, luego volvió el audio, posteriormente oyeron notas del Himno Nacional, consignas contra el presidente de la República, el himno del Estado Nueva Esparta, el retroceder o adelantar de una cinta, sonidos de cacerolas, y el reportaje de un periodista y finalmente por no haber obrado durante el debate prueba alguna que desvirtuase sus dichos. Sin lugar a dudas estas testimoniales corroboran en todas y cada una de sus partes la declaraciones del experto P.G., en cuanto al contenido de las reproducciones peritadas por su persona, así como las conclusiones a que llega dicho experto en su informe pericial.

10).- La exhibición y reproducción el contenido de un video cassette Marca Maxell Profesional, Modelo B-20M, formato Betacam SP, N° de Lote J30B1Q0S, lo valora este Tribunal como prueba de que en el mismo se pudo apreciar lo siguiente: barras de color; un grupo de personas entonando el Himno Nacional; un grupo de personas tocando cacerolas; se ve y se escucha a un grupo de personas vociferando “LIBERTAD”; se ve y se oye a un grupo de personas diciendo “EL PUEBLO UNIDO JAMAS SERA VENCIDO”; se ve y se escucha a un grupo de personas cantando el Himno del estado Nueva Esparta; se observa y se escucha a un grupo de personas tocando cacerolas; se ve y se oye a un grupo de personas diciendo “ DEMOCRACIA”; se observa y se escucha a un grupo de personas vociferando “NI UN PASO ATRÁS”; se observa y se escucha a una persona que se identifica con el nombre de J.F., el cual se presenta en la toma a media cara y entre otras cosas dice “ ESTE FIN DE SEMANA LOS MARGARITEÑOS CUMPLIRAN LO QUE ELLOS HAN DENOMINADO 48 HORAS DE CALLE”; y finalmente se ven barras de color. Este Juzgador le otorga tal valoración por cuanto quedó evidenciado que su contenido (audio) es parte de la sobreposición de audio que el día 23 de Enero del presente año, interfirió la cadena de radió y televisión que se transmitía por el canal de televisión abierta Venevisión, lo cual hizo que se interrumpiera dicha alocución en el estado Nueva Esparta, lo cual a su vez impidió la prestación del servicio en adecuadas condiciones de calidad, así como por el hecho de que dicho video fue incautado por la comisión policial para el momento que practican la aprehensión del ciudadano I.A.P., en el sitio donde se produjeron los hechos, como fue la estación de Transmisión de la Corporación venezolana de Televisión ( Venevisión), ubicada en el sector Las Antenas de La Sierra, Parque nacional Cerro Copey, lo cual es indicativo que dicho cassette viene a constituir objeto activo de la comisión del hecho punible en comento, por cuanto el audio que contiene dicha cinta fue utilizado para sobreponerlo en el audio de la cadena presidencial que se transmitía el día 23-01-2.003.

11) La exhibición y reproducción el contenido de un video cassette formato VHS, identificado con una etiqueta con las inscripciones “ TOMA I 02/02/99 VISITA II EL GUAMACHE”, así como la exhibición y reproducción de un video cassette formato VHS, marca Maxell, modelo STD T-120, identificado con una etiqueta con las inscripciones “ O.C. 23-1-03 PETRA ARMAS/CUMANA TELF. 0293-4518518”, este tribunal los valora como pruebas de que los mismos contienen el primero, la grabación audiovisual de la alocución presidencial transmitida en cadena nacional el día 23 de Enero, en la cual se apreció fallas en el audio, tales como ausencia del audio de la alocución presidencial; Luego Volvió el audio original; una segunda interrupción en el audio en la que se escucha el Himno Nacional, el ruido como de retroceso o adelanto de una cinta, otro silencio, luego se oyen varias consignas; luego se escucha el himno del Estado Nueva Esparta, presentando fallas caracterizadas por un corte; y el segundo, lo mismo que el primero con la diferencia que este se encuentra más completo y la grabación no se corta, se escuchan todas las consignas, se observa otro silencio, luego vuelve el audio original por pocos segundos y finalmente se oye el reporte periodístico realizado por una persona que se identifica con el nombre de J.F.. El tribunal valora tales reproducciones por cuanto con las mismas se demuestra que la cadena Presidencia del día 23 de enero del presente año fue interferido repetidamente por un audio que no se correspondía con lo que se estaba transmitiendo, lo cual ocasionó la interrupción parcial del servicio que estaba prestando el canal de televisión abierta Venevisión en el Estado Nueva Esparta, por cuanto no se correspondía el audio que se transmitía con el audio de la imagen que aparecía para esos momentos, impidiendo de esta manera la prestación del dicho servicio en adecuadas condiciones de calidad.

12) La exhibición un equipo Betacam SP, Marca Sony, Modelo BWV-50, Portable Vides Cassette Recorder, serial Nº 13320, de color negro, de forma rectangular, para la reproducción de audio y video; así como exhibición Dos cables que presentaba la vides marca Sony, Modelo BWV-50, Portable Vides Cassette Recorder, para la reproducción de audio, son valorados por el Tribunal como pruebas de que los mismos constituyen instrumentos técnicos de trabajos en el área de telecomunicaciones, específicamente en el servicio de televisión, donde son utilizados conectados a controles maestros, pudiendo grabar audio y video, o utilizados como aparato de reproducción de imágenes y audio, grabadas en cintas de su formato especifico con conexiones a un monitor de televisión. Este juzgador le otorga tal valor en razón de haberlas percibidos así directamente durante la celebración del debate, en base a las conocimientos científicos y técnicos, aportadas por expertos y técnicos que depusieron en el mismo.

13) La exhibición y lectura el contenido de Inspección Ocular Nº CR7-D76-SIP-2.003-007, de fecha 24-01-2.003, practicada por los funcionarios AVIMIR G.J. y C.V.N., adscritos al Destacamento 76 de la Guardia Nacional el primero y el segundo al Escuadrón de Vigilancia y Control Nº 42 del Comando de Operaciones de la Defensa Aérea, en la Caseta de Transmisión de la empresa Venevisión, ubicada en el Parque Nacional Cerro Copey, Sector La Antenas, La asunción, Municipio Arismendi, del Estado Nueva Esparta, la valora como prueba este Tribunal del hecho de que con la misma se demuestra un equipo portable video Cassette Recorder BWV-50, Marca Sony, Tipo Betacam SP, serial 13320, con el cual se reprodujo el audio que interfirió la cadena presidencial el día 23-01-2.003, se encontraba sobrepuesto en una silla plástica de color amarillo, dicho equipo se encontraba conectado al equipo transmisor y receptor de la Estación Venevisión.

Valoración que le da éste Tribunal en virtud de que la misma fue incorporadas al juicio de conformidad con la previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y porque los funcionarios que las suscriben eran los funcionarios comisionados por el Ministerio Público para practicarlas, con atribuciones legales para practicarla y la cual fue realizada respetando todos los principios que rigen la investigación y la actividad probatoria de dicho acto, y por ende ser personas calificadas que da fe a este Tribunal sobre su labor.

En lo que respecta a la declaración testimonial rendida por el ciudadano L.E.M.G., este Tribunal la desestima y no la toma en consideración por cuanto la mismo fue incorporada al proceso con violación e inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que dicho ciudadano si no fue llamado a declarar en la etapa investigativa por el Ministerio Público, mal pudo haberlo tomado como fundamento de su imputación y mucho menos como testigo de los hechos imputados, ya que esa circunstancia le impidió a la defensa tener el control de la necesidad, utilidad o pertinencia de dicha prueba, con lo cual queda evidenciado que se violentó el proceso de formación de dicha prueba, por lo cual conforme a lo que pautan los artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Pena, este Tribunal no aprecia dicha testimonial y la desestima en su totalidad. Y ASI SE DECIDE.

En lo concerniente a la prueba de exhibición y lectura del contenido del Reconocimiento Legal Nº CR7-D76-SIP-2.003-006, de fecha 23-01-2.003, suscrito por N.C.R.P., este Tribunal en razón de que dicho reconocimiento no fue ratificado durante el debate por la persona que la suscribe, no la aprecia y como consecuencia de ello la desestima, ya que a criterio de este Juzgador esta clase de instrumentos para poder ser valorados deben ser ratificados por las personas que las suscriben, con lo cual se les permite a las partes establecer el verdadero contradictorio de la prueba en cuestión, no habiendo ocurrido asó mal podría este sentenciador entrar a valorar tal medio probatorio cuando no se le brindó la oportunidad a la defensa de conocer a través del contradictorio la posible certeza de dicho medio de prueba, en razón de tales circunstancias este Tribunal desestima dicho medio de prueba y no lo aprecia para nada. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la declaración de la Ciudadana L.F., nada aportó en el debate en relación a los hechos objeto del proceso, ni mucho menos de la imputación que hiera el Ministerio Público en el presente caso, considerando este juzgador dicha declaración irrelevante, y en razón de ello considera que dicho medio de prueba debe ser desestimado y no apreciado dada su irrelevancia en el presente proceso. Y ASI SE DECIDE.

En lo referente a la Exhibición y lectura el contenido de una C.d.T., expedida por la Corporación Venezolana de Televisión (Venevisión), en fecha 11-02-2.003, a nombre de I.A.P., este Tribunal la desestima por cuanto de la misma lo único que se desprende es que ciudadano I.A.P., labora para la empresa Venevisión y que ocupa el cargo de Asistente de Grupo, lo cual no guarda relación con el objeto del presente proceso, ya que dichas circunstancias no están en discusión ni en duda, motivos por los cuales este Tribunal no la aprecia y como consecuencia de ello la desestima. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente en lo atinente a la declaración del Testigo S.C., no obstante que dicho ciudadano es experto en la materia de telecomunicaciones y que tiene mucha experiencia en dicho campo, este Tribunal desestima parcialmente su dicho en primer lugar, por cuanto dicho ciudadano no tubo ninguna participación activa en ninguna prueba pericial relacionada con el presente proceso; en segundo lugar por cuanto este Juzgador no comparte el criterio esgrimido por dicho ciudadano en cuanto a que a su juicio, sólo es posible que se de una interferencia perjudicial, cuando se interviene la señal que emite un determinado canal desde otro punto y no desde el mismo canal. No comparte esta opinión dada por este experto, ya que si bien es cierto que ni nuestro legislador ni la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) establecen ni definen las formas y las maneras como deben producirse las interferencias, este Juzgador deduce de la definición del término o concepto de Interferencia Perjudicial, que esta interferencia puede ser Interna, es decir, producto de una maniobra dentro del mismo servicio de telecomunicación; o puede ser externe, es decir, producto de una maniobra desde otro punto fuera del servicio de telecomunicaciones interferido, en pocas palabra dicha interferencia puede ser producida interna o externamente, con lo cual se desvirtúa desde el punto de vista jurídica dicha afirmación. Considera este Juzgador que las opiniones emitidas por dicho ciudadano al momento de rendir su declaración son meramente hipotéticas, por todo lo cual este Juzgador procede a desestimarla parcialmente. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO. Antes de entrar a considerar el elemento de la culpabilidad en el presente proceso, dada las argumentaciones hechas por la defensa del ciudadano I.A.P., considera este Tribunal que se hace indispensable realizar las siguientes consideraciones:

Tal como se estableció en el primer punto del presente capitulo, este Tribunal de juicio, dió por demostrado plenamente en el presente caso el delito de INTERRUPCION PARCIAL DE UN SERVICIO DE TELECOMUNICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 188 Ordinal 2º de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, para hacer tal aseveración el Tribunal se basó en la interpretación de dicha norma jurídica, posteriormente concatenó dicha interpretación con todos y cada uno de los medios de pruebas que obraron en el debate oral y público, dando así por acreditado el hecho punible en cuestión.

Ahora bien, no obstante ello se hace indispensable dado los argumentos de la defensa, de que la conducta de su defendido no se subsume dentro de la conducta establecida en el Artículo 188 Ordinal 2º de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, para lo cual esgrimió que la ambigüedad de términos que se le hace en la acusación cuando se tiene se tiene como delito de interrupción parcial de un servicio de telecomunicación, la acción determinada por el legislador de “ producir una interferencia perjudicial, argumentando que una vez dicha interferencia que es la calificación del Ministerio Público es que se va a determinar si existe culpa grave o no, argumentando el ciudadano S.C. los había ilustrado acerca de que interferencia e interrupción no podían ser catalogadas igual, entenderlo así era violatorio del principio de igualdad contenido en el Ordinal 6º del artículo 49 de la Constitución Nacional y por ende del debido proceso de su defendido, por otro lado argumentó que aquí se carecía de actividad probatoria, por cuanto el Ministerio Público tan solo contaba con la declaración del funcionario C.V.N., de quien podía decirse tuvo participación directa en el momento que sucedieron los hechos hasta donde pudo apreciar la defensa, pero la defensa considera que este funcionario entiende mal lo que significa de inmediato o se contradijo porque posteriormente dice que se trasladó al sitio del suceso, lo que según él hizo luego de verificar a través de una llamada telefónica de si esa interferencia se estaba produciendo aquí o si otras personas la estaban viendo, este es uno de los elementos que hasta donde entendemos podría probar algo en el presente juicio, no obstante ello, de esa deposición no se puede determinar si hubo interferencia perjudicial o no; considera que el Ministerio Publico ha hecho mención a que los hechos constituyen lo conocido como el Hecho Notorio Comunicacional, por que entonces tan sólo le queda las declaraciones del Sr. C.V. y el Sr. J.F., corresponsal de prensa de VENEVISIÓN, quien manifestó que el Señor Aranzazu realizó las labores de un asistente de grupo, sin que la declaración del Sr. J.F. constituya elemento probatorio de que hubo una interferencia perjudicial y mucho menos como trata de hacer ver el Ministerio Público se hayan cometido acciones que se puedan tomar como negligentes o imprudentes, pudiendo así determinar una culpa y mucho más allá la culpa grave que se considera debería existir. Todo esto nos permitimos hacer ver que sólo ellos tienen conocimiento de los hechos y por que no, podemos hacer mención a las demás personas por que tal como se evidenció acá, todos tienen cocimientos referenciales de los hechos, por que no vamos a hacer mención de esas personas que acudieron a motu propio por ante la sede de la Guardia Nacional, por que acudieron al llamado de una autoridad ejercida con usurpación de funciones siendo ineficaz, tal como lo señala el artículo 138 Constitucional y sus actos son nulos, en efecto acudieron a un llamado de un locutor de radio, nos preguntamos nosotros si existe la posibilidad de que un locutor de radio colabore en la instrucción de una investigación habiendo una inobservancia del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal , mediante el cual el Ministerio Público podría hacer un llamado a los ciudadanos para que comparecieran a declarar por que entendemos que era difícil precisar quien había presenciado los hechos, pero no lo hizo el Ministerio Público. De esa manera todas esas declaraciones de esas personas añadidas al proceso con prescindencia de lo consagrado en los artículos 197, 198, 309 y 184 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo que a la luz de los artículos 190 y 191 del mismo Código estas declaraciones no deben ser tomadas en cuenta para tomar una decisión judicial y así se lo solicitamos a este Tribunal, así mismo, todos ellos manifestaron tener interés en que fuera hecha justicia, los testigos no pueden tener interés directo, solo las partes. Adicional a esto estas personas manifestaron que se sienten víctimas y afectadas, más la víctima no puede formar parte del acervo probatorio, quedándole sólo al Ministerio Público la testimonial del funcionario Villegas, la declaración de J.F. y las experticias las cuales fueron realizadas a los videos traídos por estas personas, no pudiendo ser valoradas por haber sido traídos al debate de forma irrita, trayendo a colación la supuesta confesión de I.A., el hecho que reconoció Igor fue la responsabilidad de su error, no admitió el haber cometido un error de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º Constitucional, por lo cual pido sea desestimada la posibilidad de tomarse su declaración como confesión. Como punto necesario de percatarse es que se trata de hacer ver como una cacería de brujas el hecho de que Igor se haya equivocado. No obstante si fuera mentira que los hechos son atípicos y si es mentira que no hay acervo probatorio, las declaraciones del experto P.G. son contradictorias, solicitando que vista la contradicción en que cayó el experto se aplique el indubio pro reo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, vele sobre la aplicación de las normas constitucionales. Solicitando se dicte la sentencia absolutoria. Al iniciar la Defensa nos encontramos confundidos de que se le impute a I.A., nos encontramos mas confundidos ya que la representación Fiscal divagó entre lo que significa culpa grave; manifestó que Igor no tenia derecho de entrometerse en lo que querían observar los espectadores, existe también confusión entre señal y emisión radioeléctrica. Igor no hizo ninguna interferencia, el canal 8 no transmite en la misma frecuencia del canal 4, no interfirió la señal del canal 8, solo interfirió el contenido y sólo se alteró la parte del audio, que es el contenido de la transmisión y no la transmisión en sí , juzgando a I.A. por un error cometido que dista mucho de la culpa grave. Es imposible que Igor interfiera la señal a VENEVISION desde la misma antena de la Sierra; La interferencia debe realizarse por una señal distinta. El experto hizo mención que las cuñas regionales se transmiten por videos, entonces podríamos determinar que cada vez que se transmiten se causan interferencias. Solicitando finalmente la Absolución del imputado y manifestando que es al Estado encabezado por el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba para determinar la culpabilidad del acusado y no a la Defensa demostrar su inocencia”.

Habiendo realizado pues, este Juzgador un análisis exhaustivo de todas estas argumentaciones considera que es indispensable establecer y aclarar los siguientes elementos del hecho punible:

La Antijuricidad, según H.W.e. su Obra Derecho Penal Aleman, Página 77, es el desvalor de una conducta típica en la medida en que ella lesiona o pone en peligro, sin justificación jurídicamente atendible, el interés legalmente tutelado.

Entonces tenemos que se habla de desvalor, desde el mismo momentos en que la conducta se pone en contradicción con el ordenamiento jurídico penal.

Decimos “conducta típica”, porque la antijuricidad penalmente relevante solo se predica de aquella conducta que se subsuma dentro de un tipo penal determinado.

Se hace referencia a “la lesión o al peligro de lesión” que se ocasiona a un bien jurídicamente tutelado, porque es ese daño de lesión, de peligro lo que configura el germen de su ilicitud.

Finalmente se emplea la expresión “sin justificación jurídicamente entendible”, para indicar que cuando se vulnera un interés jurídicamente protegido en circunstancias que legitima la lesión, como es el caso de las causas de justificación, la agresión no puede ser calificada de antijurídica.

Con todo lo cual podemos afirmar, que las causales de exclusión de la antijuricidad, son las denominadas causas de justificación, las cuales a saber son el Estado de Necesidad, la Legítima Defensa, el cumplimiento de un deber derivado de normas legales o de orden de autoridad legítima, el ejercicio de un derecho, actividad licita o cargo público, tal como se consagran en el artículo 65 del Código Penal Venezolano.

En este mismo orden de ideas, tenemos que La Tipicidad, según r.E., es la abstracta descripción que el legislador hace de una conducta humana reprochable y punible.

La abstracción se refiere al contenido general y amplio de la conducta normada, para que dentro de su marco quepa el singular y concreto comportamiento.

La reprochabilidad pretende demostrar, como el legislador ordinariamente describe conductas que merecen rechazo social y son dignas de reproche.

Se menciona que la conducta es punible, porque de esa naturaleza es la respuesta Estatal complementaria del tipo.

Por otra parte observa este Juzgador, que la defensa que el hecho había reconocido su defendido I.A.P. era la responsabilidad de su error, pero que no había admitido haber cometido un error de conformidad con lo pautado en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Nacional, en este sentido considera este Juzgador que es necesario tener en claro los siguientes aspectos relacionados con el error:

El Error, es una causa de inculpabilidad eximente de responsabilidad penal, cuando estén satisfechas las condiciones para ello.

Dentro de las clases de error tenemos:

Error de Derecho, es el que recae sobre la existencia, la extensión, alcance, la vigencia u obligatoriedad de una norma jurídica. Esta clase de error no constituye causa de inculpabilidad ni constituye eximente de responsabilidad penal, ya que conforme a lo que consagra el artículo 60 del Código Penal venezolano, “ La ignorancia de la Ley no excusa ningún delito ni falta”.

La razón de nuestro legislador de haber consagrado tal disposición estriba en el hecho de que sería muy fácil para aquellas que cometen un delito, que después de cometidos se excusen diciendo que ellos no tenían conocimiento de que eso era delito, lo cual convertiría todos estas actos e conductas impunes, ya que nadie podría ser sancionado, de ser ello así.

Error de Hecho, es el que recae sobre acontecimientos que ocurren en la vida real. En este sentido tenemos que distinguir el error vencible del error invencible.

El error es vencible, cuando se hubiera podido evitar obrando el sujeto con la diligencia exigible, dadas sus personales circunstancias, esta clase de error no excluye la responsabilidad penal, ya que según la doctrina cuando se da esta clase de error , lo que hace es excluir el dolo pero persiste la culpa, es decir, que la infracción en que incurre el agente es castigada en su caso como culposa, ya que el autor podía evitar el resultado si hubiese realizado que estaba en su disponibilidad para evitar el mismo, con lo cual falta al deber de cuidado.

El error es invencible, cuando es inevitable aún obrando con la máxima diligencia. Esta clase de error si excluye la responsabilidad penal, pero para que la pueda excluir el error tiene que ser esencial y es esencial cuando recae sobre uno de los elementos necesarios para que el delito se produzca, tal es el caso cuando se incurre en error en el momento en que se produce un caso fortuito o fuerza mayor, caso e los cuales hay ausencia de dolo y de culpa, en estos casos el error es invencible y esencial, y por ende constituyen supuestos de exclusión de la culpabilidad.

Dicho esto, considera este juzgador que a los fines pronunciarse sobre el aspecto relativo a la culpabilidad en el presente caso, es indispensable tener presente los siguientes aspectos relacionados con la Ley que rige la materia de telecomunicaciones, así tenemos que:

Dentro del Objeto de la Ley Orgánica de telecomunicación, conforme a lo que pauta el Artículo 1, dicha Ley tiene por Objeto: “...Garantizar el derecho humano de las personas a la comunicación...”

Dentro de los Objetivos Generales, conforme a lo establecido en el Artículo 2 de la Ley Orgánica de telecomunicaciones, los más que nos interesan en estos momentos son:

1º.- Defender los intereses de los usuarios asegurando su derecho al acceso a los servicios de telecomunicaciones, en adecuadas condiciones de calidad...

...7º.- Hacer posible el uso efectivo, eficiente y pacifico de los recursos limitados de telecomunicaciones tales como la numeración y el espectro radioeléctrico, así como la adecuada protección de éste último.

8º.- Incorporar y garantizar el cumplimiento de las obligaciones de servicio universal, calidad y metas de cobertura mínima uniforme...

En lo que respecta al espectro radioeléctrico, en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, se establece que:

Artículo 7.-

... El espectro radioeléctrico es un bien del dominio público de la República Bolivariana de Venezuela...

Dentro de los derechos de los usuarios, el artículo 12 de la Ley en comento nos consagra lo siguiente:

Artículo 12.-

En su condición de usuario de un servicio de telecomunicaciones, toda persona tiene derecho a:

1º.- Acceder en condiciones de igualdad todos los servicios de telecomunicaciones y a recibir un servicio eficiente, de calidad e interrumpido...

2º.- La privacidad e inviolabilidad de sus telecomunicaciones...

Finalmente dentro de los deberes de los operadores, dicha Ley en su artículo 15, entre otros consagra los siguientes:

Artículo 15.-

Los operadores de servicio de telecomunicación, debidamente acreditados, tienen los deberes siguientes:

1º.- Respetar los derechos de los usuarios establecidos en la Constitución y en la ley, a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen...

2º.- Respetar las condiciones de calidad mínimas establecidas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en la prestación de sus servicios...

De igual manera considera el Tribunal que surge la obligación de establecer ciertos conceptos técnicos que se manejan en materia de telecomunicación, con la finalidad de establecer con claridad el pronunciamiento que a continuación de los mismos hará este Tribunal, y así tenemos que conforme a las definiciones y términos adoptados por la unión Internacional de Telecomunicaciones en su Reglamento y en su anexo de constitución, se establecieron entre otras las siguientes:

Telecomunicación: “Toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos”.

Radiocomunicación: “ Toda telecomunicación transmitidas por ondas radioeléctricas”.

Servicio de radiocomunicación: “Servicio definido en esta sección que implica la transmisión, emisión o la recepción de ondas radioeléctricas para fines específicos de telecomunicación”.

Servicio de radiodifusión: “Servicio de radiocomunicación cuyas emisiones se destinan a ser recibidas directamente por el público en general. Dicho servicio abarca emisiones sonoras, de televisión o de otro género.

Estación: “Uno o más transmisores o receptores, o una combinación de transmisores y receptores, incluyendo las instalaciones accesorias, necesarios para asegurar un servicio de radiocomunicación en un lugar determinado”.

Televisión: “Forma de telecomunicación que permite la transmisión de imágenes no permanentes de objetos fijos o móviles”.

Radiodifusión de televisión: “Radiodifusión de programas visuales con señales de sonido asociada”.

Información: “ Inteligencia o conocimiento capaz de ser representado en formas adecuadas para la comunicación, almacenamiento o procesamiento”.

Señal: “ Fenómeno físico en el cual pueden variar una o más características para representar información”.

Transmisión: “Transferencia de información de un punto a otro u otros, por medio de señales”.

Emisión: Producción de una señal en una puerta de entrada de una línea de transmisión o en un punto de un medio de transmisión”.

Comunicación: “Transferencia de información efectuada con arreglo a convenciones acordadas”.

Interferencia a una señal útil: “Perturbación en la recepción de una señal deseada provocada por señales interferentes, ruidos o perturbaciones electromagnéticas”.

Dicho esto, seguidamente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la culpabilidad del ciudadano I.A.P., en consecuencia después de haber analizados todos y cada uno de los argumentos expuestos tanto por el Ministerio Público como por la defensa, y tomando en consideración los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este juzgador llaga a la diáfana conclusión de que durante el debate oral y público celebrado los días 1, 2, 7 y 11 de Julio del presente año, quedó plenamente comprobada y determinada la responsabilidad penal y consecuente culpabilidad en la Interferencia Perjudicial que Interrumpió Parcialmente el Servicio de Telecomunicación que se transmitía en cadena nacional de radio y televisión, el día 23 de Enero de 2.003, con ocasión a la alocución del presidente de la República teniente Coronel H.R.C.F., específicamente por el canal de televisión abierta Nº 4 correspondiente a la Corporación Venezolana de Televisión ( Venevisión), la cual se produjo en el ámbito del Estado Nueva Esparta, producto de la Culpa Grave del acto realizado por dicho Ciudadano en la Estación de Venevisión, ubicada en el Parque Nacional Cerro Copey, Sector Las Antenas, La Sierra, jurisdicción del Municipio A.d.E.N.E., ya que ese día el ciudadano I.A.P., después de haber cubierto una pauta de prensa en una marcha de la Coordinadora Democrática en la región hasta la Plaza B.d.P., subió junto con dos de sus compañeros hasta donde se encuentra la Estación de Venevisión en el Parque Nacional Cerro Copey, y estando revisando el material de trabajo de ese día, se percató que solo tenía imagen y no tenía audio, y confiando en su suerte hizo uso del patchin de audio realizando un mal paneo, conectando el audio de la cinta de video que se encontraba en esos momentos revisando en el equipo Betancam Sp, Marca Sony, serial 13320, al transmisor de la Estación, el cual para el momento se encontraba emitiendo la señal de la alocución del presidente de la República H.C.F. en cadena nacional, con lo cual produjo una interferencia perjudicial, en razón de que en ese momento quedó comprometido dicho servicio de telecomunicación, por la degradación grave que sufrió el mismo, al verse interrumpido repetidamente el audio original de la alocución presidencial con la sobreposición o superposición de un audio que no se correspondía con dicha cadena, impidiéndose de esta manera la prestación del servicio de telecomunicación que en esos instantes prestaba para el Estado dicho canal de televisión en adecuadas condiciones de calidad.

Es indudable que el argumento del ciudadano I.A.P., de que el audio que el estaba escuchando se le coló en la transmisión, quedó desvirtuado en el debate, cuando a la pregunta realizada por el Tribunal a los ciudadanos P.G., L.R. , RENNY RIVAS MEDINA y S.C., quienes son expertos y técnicos en la materia, de si existía la posibilidad fáctica o cierta de que estando debidamente conectado el equipo Betacam al panel de control de la Estación para realizar las labores de chequeo de material, se pudiera colar el audio a la transmisión ordinaria del Canal? Todos ellos fueron contestes en afirmar que era imposible, con lo cual quedó desvirtuado dicho argumento. Ahora bien, no siendo posible ello, tomando en consideración lo declarado por el acusado I.A.P., considera el Tribunal que el mismo incurrió en culpa grave al efectuar tal operación o conexión, ya que según su propio dicho él confió en su suerte la maniobra que ejecutaba, por cuanto en el debate afirmó que por mala suerte se coló el audio en la transmisión, lo que indica que el no realizó ni ejecutó dicha labor con el cuidado necesario a que estaba obligado para evitar que se produjera dicha interferencia pudiendo haberlo hecho, primero porque si no sabía hacer la conexión debió haber esperado al operador de la estación para que este le prestase la ayuda, y segundo porque si él sabía hacerlo debió hacerlo de la manera correcta, para no interferir el audio de transmisión ordinaria, todo lo cual indica que dicho ciudadano omitió el deber de cuidado que le era exigible de acuerdo a sus condiciones personales como técnico y a las circunstancias y forma en que actúo.

La experiencia común le indica a este Juzgador que cuando una persona endilga, atribuye o asigna la mala suerte a determinado acto de la vida real, es porque esa persona a ejecutado o desplegado dicho acto contando con el margen de posibilidades que le ofrece el azar o la suerte, lo cual es indicativo de que esa persona en ese momento no está ejecutando o desplegando el acto de la vida real con el cuidado necesario, sino que esta confiando única y exclusivamente en el azar, sin toman en cuenta ningún deber de cuidado al respecto, lo cual es indicativo que la persona que actúa así, actúa con culpa con representación, ya que perfectamente en estas circunstancias la persona se representa el resultado de su comportamiento y confiando en que lo pueden evitar confía en su suerte para poderlo evitar, pero el resultado se produce no como el lo esperaba sino como se lo representó, por lo cual se lo endosa a su mala suerte.

Habiendo afirmado el ciudadano I.A.P., que el audio se le coló en la transmisión por mala suerte, y tomando en consideración este Juzgador que dicho ciudadano estaba acostumbrado a realizar este tipo de labores por cuanto estaba manejando equipos que siempre maneja dentro de sus labores en Caracas, es innegable que dicho ciudadano actuó con imprudencia, ya que el mismo obró sin la cautela que según su experiencia en dicho trabajo debía emplear en la realización del paneo en el patchin de audio del panel de control de la Estación .

Pensar lo contrario sería establecer que el mismo actúo con impericia, ya que si no conocía el manejo de dicho equipos, mal pudo ponerse a manipularlos si no tenía la suficiente aptitud para el ejercicio de dicho oficio o arte, ya que el mismo adolecería de aquella habilidad que requieren dichas funciones o trabajo.

En consideración de todo lo antes expuesto, considera el Tribunal que el resultado que produjo el Ciudadano IGOAR A.P., podía ser previsto por cualquier técnico de dicho canal que tenga a su cargo la ejecución de tales labores, por lo cual este juzgador establece que la conducta desplegada por dicho ciudadano es a titulo de culpa grave, dando así por demostrado el elemento subjetivo del tipo penal contenido en el artículo 188 Ordinal 2º de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

Tal como quedó establecida anteriormente la responsabilidad penal del acusado I.A.P., en el delito arriba acreditado, ha sido atribuida por este Tribunal de Juicio como consecuencia de su culpa grave, en razón de su imprudencia al hacer un mal paneo en el patchin de audio, por no haber obrado con la cautela y el deber de cuidado que según su experiencia debía emplear en la realización de dicha actividad, siendo suficientes a juicio de este Tribunal de juicio para establecer y determinar la culpabilidad de I.A.P., en el delito de Interrupción Parcial de un Servicio de Telecomunicación, las pruebas siguientes:

1).-Su Propia declaración, la cual se valora como prueba en su contra, ya que en la misma admite haber ejecutado dicha conducta, dicha declaración la rindió previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, estando libre de apremio y coacción. En consecuencia este Tribunal da por demostrado que efectivamente el ciudadano I.A.P., el día 23 de Enero de 2.003, estando ejecutando labores de su trabajo en la estación de Venevisión ubicada en el parque nacional Cerro Copey, realizó un mal paneo en el pachín de audio del panel de control de dicha Estación, conectando el audio de la cinta de video que se encontraba en esos momentos revisando en el equipo Betancam Sp, Marca Sony, serial 13320, al transmisor de la Estación, el cual para el momento se encontraba emitiendo la señal de la alocución del presidente de la República H.C.F. en cadena nacional, con lo cual produjo una interferencia perjudicial, que interrumpió parcialmente dicho servicio en cuanto al audio e impidiendo de esta manera la prestación del servicio de telecomunicación que en esos instantes prestaba para el Estado dicho canal de televisión en adecuadas condiciones de calidad.

2).- La declaración del funcionario C.V.N., es valorada como prueba en contra del ciudadano I.A.P., por cuanto este funcionario encontrándose en labores de servicio el día 23-01-2.003, en el sector La Sierra, sitio donde se encuentran ubicados los radares de la Fuerza Aérea Venezolana, siendo las 18:30 (6:30) horas de la tarde, estando observando la Cadena Presidencial que se estaba transmitiendo, a eso de las 19:00 (7:00) horas de la noche aproximadamente observó y se dio cuenta de que en la misma se escuchaban ruidos como aplausos, voces de mujeres, el Himno Nacional, consignas de la Coordinadora Democrática, el ruido como de retroceso de una cinta o algo así, y el reporte de un periodista de Venevisión , quien informaba que la Coordinadora Democrática, citaba a la comunidad de Nueva Esparta para una concentración el día sábado de esa misma semana y año, a la Iglesia de la V.d.V., por lo cual de inmediato cambió de canal y observó que en los otros canales no estaba sucediendo nada, cambió a telecaribe y había el mismo audio de Venevisión, como a los tres o cuatro minutos bajó a la Estación de Venevisión, viendo las figuras de cuatro personas que venían bajando de la Estación de Radio Caracas, dándoles la voz de alto y preguntándoles quienes eran, contestándoles estos que e.T.d.R.C., lo cuales portaban equipos en la mano, y por cuanto esa situación era poco usual, les manifestó que se quedaran allí, mientras buscaba una linterna y a un compañero, en lo que regresó ya no estaban, optando por dirigirse directamente a la Estación de Venevisión, en la cual se encontraban unos técnicos, preguntando por el encargado o el que estaba a cargo, preguntándole en el instante al ciudadano I.A., de si no tenía conocimiento de una señal que estaba saliendo al aire, que la cadena del presidente estaba siendo distorsionada, este me contestó “que no, que eso había sido de caracas”, observando dicho funcionario que una silla que se encontraba al frente del panel de control había un morral, y estaba montado ese aparato señalando con su mano el aparato Betacam que se encontraba en la sala de juicio, estaban todos allí y le manifestaron que estaban mandando la señal a caracas, en ese momento el ciudadano I.A. le manifestó que “ lo que pasaba es que había sido un error de su parte, ya que él había puesto la cinta y ponchó la señal de audio y salió al aire”, practicándose la detención de dicho ciudadano y la retención del equipo. Este testimonio referido por dicho funcionario, fue corroborado durante el debate oral y público por el propio acusado para el momento en que rindió su declaración, así como por los testigos J.E.F., L.G.R. y Renny Rivas Medina, las cuales concatenadas y adminiculadas con la declaración rendida por C.V.N. hace prueba en contra del acusado.

3) Las declaraciones de los testigos J.E.F.A. y L.G.R., son valoradas en su conjunto como pruebas en contra del ciudadano I.A.P., ya que siendo adminiculada la una con la otra se logró establecer y determinar que la interferencia perjudicial que interrumpió parcialmente e impidió la prestación del servicio de telecomunicaciones que prestaba el día 23 de Enero del presente año el canal de televisión abierta Venevisión para el Estado con ocasión a la transmisión de la Alocución presidencial, en adecuadas condiciones de calidad, fue producto de la culpa grave, por la acción desplegada por el ciudadano I.A.P. al realizar un mal paneo o conexión en el patchin de audio del panel de control de la Estación ubicada en la Sierra. Para tal determinación, el Tribunal a parte adminicularlas entre si, procedió a concatenar lo declarado por estos testigos con lo declarado por el propio acusado al momento de rendir declaración, de lo cual se extrajo la conclusión y convicción antes establecida.

4) La declaración del testigo R.G.R.M., no obstante que su dicho en parte es referencial, este Tribunal valora la mismo como prueba en contra del Ciudadano I.A.P., ya que la misma siendo adminiculada con las declaraciones de los testigos J.E.F.A. y L.G.R., se logró establecer y determinar que la interferencia perjudicial que interrumpió parcialmente el servicio de telecomunicación que prestaba Venevisión, el día 23 de Enero de 2.003, para el Estado con ocasión a la transmisión de la alocución del presidente de la República H.C.F., con lo cual a su vez se impidió la prestación de dicho servicio de telecomunicación en adecuadas condiciones de calidad, lo cual se produjo como consecuencia de la culpa grave, por la acción desplegada por el ciudadano I.A.P. al realizar un mal paneo o conexión en el patchin de audio del panel de control de la Estación ubicada en la Sierra. Para tal determinación, el Tribunal a parte adminicularlas con la de los testigos J.E.F.A. y L.G.R., procedió a concatenar lo declarado por este testigos con lo declarado por el propio acusado al momento de rendir declaración, de lo cual se extrajo la conclusión y convicción antes establecida.

5) La declaración del testigo S.C., este tribunal la aprecia parcialmente como prueba en contra del Ciudadano I.A.P., en razón de que el mismo en su deposición afirmó entre otras cosas que en razón de su trabajo él recibía todos los infórmense de lo que pudiera suceder en cualquier Estación a nivel nacional, y ese día recibió el reporte donde se le notificó del problema en la estación de Venevisión, ubicada en la isla, afirmando además que el error de Igor había sido que en vez de poner el punto de la salida al sitio al sitio donde se chequea un punto especial de monitoreo, se lo puso al transmisor, esto por una parte, y por la otra, porque manifestó que no existía posibilidad fáctica de que estando bien instalado el equipo Betacam al panel de conexiones de la Estación, para realizar el trabajo de revisión de material de trabajo diario, se colase el audio a la transmisión ordinaria del canal, con todo lo cual se demuestra la imprudencia del acusado en el hecho y se desvirtúa el argumento del ciudadano I.A.P., de que se le coló el audio. Este Juzgador hace tal valoración, en razón de la verosimilitud de lo afirmado por dicho testigo con lo afirmado por el ciudadano I.A.P..

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO

Con las pruebas analizadas en el capítulo II, en los puntos sobre el cuerpo del delito y la culpabilidad, este Juzgador encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado “ Que el día 23 de Enero de 2.003, siendo aproximadamente a las Siete (07) en horas de la noche, el ciudadano I.A.P., encontrándose en la Estación de Transmisiones de Venevisión, ubicada en el Parque Nacional Cerro Copey, sector La Antenas, La sierra, Municipio A.d.e.N.E., haciendo el chequeo de un material de trabajo de prensa de dicho día, ejecutó un mal paneo en el patchín de audio del panel de control, conectando el audio del video que se encontraba que se encontraba revisando en esos momentos, al transmisor principal de la Estación, con lo cual sobrepuso el audio de dicho video sobre el audión de la alocución presidencial que se transmitía en esos momentos por dicho canal de televisión en el Estado Nueva Esparta, con lo cual se produjo una interferencia perjudicial que interrumpieron parcialmente el servicio de telecomunicación que prestaba el precitado canal de televisión abierta en esos momentos para el Estado, por estarse transmitiendo en cadena nacional la alocución del presidente de la República H.R.C.F., impidiendo con dicha interferencia además la prestación de un servicio de forma ininterrumpida y en adecuadas condiciones de calidad. Lo cual ocurrió por haberse desplegado dicha conducta con culpa grave, ya que cuando ejecutó dicha labor, lo hizo confiando en su suerte, lo que evidencia que no tubo el cuidado necesario a que estaba obligado para evitar que se produjera dicha interferencia pudiendo haberlo hecho, primero porque si no sabía hacer la conexión debió haber esperado al operador de la estación para que este le prestase la ayuda, y segundo porque si él sabía hacerlo debió hacerlo de la manera correcta, para no interferir el audio de transmisión ordinaria, todo lo cual indica que dicho ciudadano omitió el deber de cuidado que le era exigible de acuerdo a sus condiciones personales como técnico y a las circunstancias y forma en que actúo, incurriendo de esta manera en conducta imprudente.

La forma imprudente en que actuó dicho ciudadano determinó su culpa grave al actuar, lo cual hizo que se produjera la interferencia perjudicial que interrumpió repetidamente dicho servicio de telecomunicación.

Ahora bien, estos hechos quedaron plenamente demostrados con las declaración rendida por el propio acusado donde admitió haber desplegado dicha conducta, así como por las declaraciones testimoniales rendidas por los testigos C.E.V.N., J.E.F.A., L.G.R. y R.G.R.M., durante el debate oral y público, las cuales concatenadas entre si demuestran plenamente los hechos establecidos por este Tribunal anteriormente.

La imprudencia, al ejecutar la labor del mal paneo en el pachin de audio del panel de control de la Estación de Venevisión, quedo completamente demostrada con la propia declaración del acusado I.A.P., cuando atribuye que el hecho se produjo por mala suerte.

En lo que respecta al dicho del acusado, el argumento que da para justificar el hecho, de que supuestamente se le coló el audio al transmisor, el mismo resultó completamente inverosímil ya que durante, el debate no se aportó ni acreditó prueba alguna que determinase la verosimilitud de tal argumentación o excusa, quedando lo aseverado por el acusado completamente desvirtuado tal como se dijo anteriormente con lo declarado por los testigos P.G., L.G.R., R.G.R.M. y S.C..

Por todas razones antes expuestas es por lo que este Tribunal califica los hechos como delito de INTERRUPCION PARCIAL DE UN SERVICIO DE TELECOMUNICACION, tipificado en el artículo 188 Ordinal 2° de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, por cuanto la conducta desplegada por I.A.P., el día 23-01-2.003, encuadra perfectamente dentro de los supuesto de hechos previstos por nuestro Legislador en la precitada norma jurídica.

SEGUNDO

Ha quedado igualmente demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el punto II en lo relativo a la culpabilidad, la autoría del acusado I.A.P., a titulo de culpa grave, del delito por el cual se decretó la apertura a juicio. Así mismo como quiera que no se demostró que el acusado hubiese obrado amparado al alguna causal que lo exima de responsabilidad penal, ni mucho menos por culpa de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor, este Juzgado considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia de le DECLARA CULPABLE. Y ASI SE DECIDE.

Habiendo quedado demostrado plenamente el delito y la culpabilidad del acusado, la presente sentencia es CONDENATORIA conforme a lo dispuesto en el artículo 188 Ordinal 2º de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, y en consecuencia se procede a establecer la pena. Y ASI SE DECIDE.

De igual manera se condena en Costas al acusado, quedando el mismo condenado a cancelar las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.

V

PENALIDAD

El delito de INTERRUPCION PARCIAL DE UN SERVICIO DE TELECOMUNICACION, prevé como pena, la de prisión por tiempo de Cuatro a Doce Meses, tal como lo establece el artículo 188 Ordinal 2° de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. Aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena. Sin embargo, este Juzgado considera que el acusado es acreedor a la rebaja del artículo 74 ordinal 4º del Código Pena, toda vez que se aprecia como una circunstancia que aminora la gravedad del hecho las siguientes: 1).- La Buena conducta predelictual. En consecuencia lleva la pena hasta el limite inferior, es decir, a Cuatro (4) Meses de Prisión, más las accesoria del artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

Visto que la pena impuesta por este Tribunal al condenado I.A.P., no excede de los 5 años, este Tribunal actuando conforme a lo establecido por en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que pesa sobre el mismo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución le fije el sitio y la forma de cumplimiento de pena definitivo. Y ASI SE DECIDE.

Como el acusado estuvo detenido desde el día 23 de Enero de 2003 hasta el día 22 de febrero de 2.003, este Tribunal evidencia que el mismo lleva cumplido 30 días de prisión, en consecuencia, su pena principal se cumplirá aproximadamente en los tres meses siguientes a la ejecución de la presente sentencia.

V

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto y señalado, es que este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA CULPABLE y en consecuencia CONDENA al ciudadano I.A.P. , venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 02 de Octubre de 1.972, Soltero, Asistente de Grupo, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.664.411, y domiciliado en Caracas, Distrito Capital, a cumplir la pena de CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de INTERRUPCION PARCIAL DE UN SERVICIO DE TELECOMUNICACION, previsto y sancionado en el artículo 188 Ordinal 2° de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, en perjuicio de la Nación, y a las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Pena principal que finalizará aproximadamente tres meses después de ejecutada la presente sentencia. SEGUNDO: ORDENA mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que viene disfrutando el condenado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida sobre la forma y lugar de cumplimiento de dicha pena. TERCERO: CONDENA EN COSTAS AL CIUDADNO I.A.P.. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de audiencias del Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los 29 días del mes de Julio de 2.003. Años 143 de la Federación y 192 de la Independencia.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 2

DR. J.A.M.S.

Refrendado

La secretaria

Abg. M.P.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, se dio cumplimiento a lo ordenado y se agregó al expediente Nº 2U-094

La Secretaria

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