Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

202º y 153º

PARTE NARRATIVA

El presente juicio por reconocimiento de unión concubinaria, ingresó a este tribunal en fecha 2 de octubre de 2011, interpuesto por la ciudadana Y.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.166.891, domiciliada en la población de Ejido, Municipio Campo E.d.e.M., asistida por el abogado en ejercicio J.A.R.L., titular de la cédula de identidad número 8.024.501, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.378 y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano C.A.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.714.016 domiciliado igualmente en la población de Ejido, Municipio Campo E.d.e.M..

En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:

1) Que el día 05 de octubre de 1995, inició una unión concubinaria con el ciudadano C.A.L.L..

2) Que tal relación se mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares vecinos de los sitios donde les tocó vivir durante esos años, siendo el último de ellos en la Calle Principal del sector el Moral, Ejido, jurisdicción del Municipio Campo E.d.e.M., donde se dedicaron ambos al hogar, y donde de igual forma, compraron un inmueble ubicado en la ciudad de Ejido, jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.e.M..

3) Que el prenombrado concubino abandonó la casa el día 13 de junio del 2.009.

4) Que de esa unión concubinaria, fueron procreadas dos hijas de nombres MAYKERLIN SARAI y KERLYMAR Y.L.C..

5) Que durante esa unión concubinaria adquirieron bienes muebles e inmuebles, tales como una moto (descrita pormenorizadamente), así como un inmueble ubicado en la población de Ejido, Municipio Campo E.d.e.M., según documento debidamente registrado.

6) Señaló que anexaba constancia de concubinato expedida por la Prefectura Matriz de la ciudad de Ejido.

7) Que conforme a lo anteriormente expuesto es indiscutible (según lo afirma la parte) la existencia de la comunidad concubinaria entre ellos, así como la evidente contribución en ese patrimonio.

8) A este respecto, solicitó que oficialmente sea declarada la existencia de la comunidad concubinaria durante el periodo comprendido, desde el día 05 de octubre de 1995, hasta el día 13 de junio de 2009.

9) Solicitó igualmente que se declare, que durante esa unión concubinaria, contribuyó a la formación del patrimonio el cual se obtuvo con el aporte de su propio trabajo, de las labores propias del hogar y del cuidado esmerado que siempre le dio a su concubino, como se lo ha dado hasta el día de hoy a sus hijas en común.

10) Solicitó que de conformidad con el artículo 507 del Código Civil vigente, último aparte, se ordene la publicación del edicto.

11) Finalmente indicó su domicilio procesal.

Corren del folio 03 al 14 anexos documentales que acompañan el libelo de la demanda.

Obra del folio 52 al 54 escrito de contestación de la demanda, consignado por el ciudadano C.A.L.L., debidamente asistido por la abogada en ejercicio L.C.S.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 97.013 titular de la cédula de identidad número 8.047.207. En virtud del referido escrito fue argumentado entre otros hechos los siguientes:

  1. - Hizo referencia a la sentencia de la Sala constitucional número 1682, de fecha 15 de julio de 2005, que hace una interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en referencia de la unión estable entre un hombre y una mujer.

  2. - Convino en el hecho que existió una relación amorosa eventual y encuentros periódicos entre la demandante y su persona y que de ella se procrearon dos hijas que llevan por nombres MAYKERLYN S.L.C., de 10 años de edad y KERLYMARARELIS L.C., de 05 años de edad.

  3. - Negó, rechazó y contradijo, que en fecha 05 de octubre de 1995, haya iniciado una unión concubinaria con la ciudadana Y.C.C., toda vez que, ha venido sosteniendo una relación de pareja con la ciudadana C.B.A.S., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.779.162, domiciliada en la ciudad de Ejido del estado Mérida, desde el 15 de diciembre de 1.994, hasta el día de hoy. Que tal situación puede ser ratificada por los testigos C.B.A.S. y A.T.Z.R..

  4. - Negó, rechazó y contradijo, que haya mantenido en forma ininterrumpida pública y notoria una unión concubinaria con la ciudadana Y.C.C., ya que en ningún momento su relación con la demandante fue constante sino más bien, un romance esporádico y ocasional, que trajo como consecuencia el nacimiento de dos hijas MAYKERLIN S.L.C. y KERLYMAR Y.L.C.. A este respecto, señaló como testigos de tal circunstancia a los ciudadanos M.O.Z.D. y M.D.C.A.D.R..

  5. - Negó, rechazó y contradijo, lo señalado por la demandante en su escrito libelar cuando expresó, que de los sitios que le tocó vivir haya fijado un último domicilio en la dirección señalada por la demandante: Calle Principal del Sector el Moral, Jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.e.M., ya que en ningún momento ha tenido una relación de concubinato con dicha ciudadana, siendo que su domicilio siempre ha estado fijado con su madre, con quien ha vivido hasta los actuales momentos, esto en la siguiente dirección, Calle El Ceibal, Tercera Transversal, casa número 24-81, jurisdicción de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo E.d.E.M.. Señaló que tal situación puede ser corroborada por la ciudadana S.J.M.R..

  6. - Negó, rechazó y contradijo, que haya establecido un hogar con la ciudadana Y.C.C., pues en ningún momento ha tenido una relación de concubinos y que por ende no ha existido una unión concubinaria como tal.

  7. - Que la relación de ellos, fue muy inestable, pues sólo estaban por ratos, siendo que sus momentos solo estaban caracterizados por encuentros amorosos. Señaló que su comportamiento nunca fue de marido y mujer, ni tampoco tenían una vida en común o con apariencia de matrimonio, ya que no se trataba de algo serio y compenetrado y menos algo que prometiese fidelidad. Que para ratificar esto, presentaría a los testigos ciudadanos E.O.S.R. y la ciudadana R.E.R.D.R..

  8. - Por todo lo anteriormente expuesto, negó, rechazó y contradijo, que haya existido una unión concubinaria, entre la demandante y su persona, ya que no existió una relación permanente entre ellos, siendo que (tal como lo mencionó antes) ya venía sosteniendo una relación de pareja con otra persona que no era precisamente la demandante; acotó que así mismo, la actora tampoco contribuyó a la adquisición de algún bien como lo ha querido manifestar en el libelo de la demanda.

  9. - De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió el valor jurídico probatorio de las pruebas documentales señaladas, así como de las pruebas testifícales.

  10. - Fundamentó su acción en los artículos 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 429 eiusdem y la sentencia de la Sala Constitucional número 1.682 de fecha 15 de julio de 2.005 y el artículo 767 del Código Civil Venezolano.

  11. - Por último señaló su domicilio procesal.

Del folio 55 al 62, obra anexos documentales, acompañados con el escrito de contestación de la demanda.

Al folio 72 y 73 corre escrito de pruebas promovidas por la parte demandada. Y al folio 74 escrito de pruebas producidas por la parte actora.

Consta del folio 81 al 86 decisión emitida por esta instancia judicial, referida a la admisión de las pruebas, promovidas por las partes (esto en virtud de la oposición promovida por la parte actora).

Al folio 147 corre escrito complementario de pruebas promovidas por la parte actora mediante la cual produjo copias certificadas del expediente signado con el número 14F20-1536-08, el cual cursa por la Fiscalía Vigésima de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

Riela al folio 277 auto emitido por esta instancia judicial, mediante la cual admitió, de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, la prueba promovida por la parte actora en su escrito complementario de pruebas.

Se constata al vuelto del folio 278 auto emitido por este Tribunal, mediante la cual fijó para informes la presente causa.

Se infiere del folio 279 al 282 escrito de informes promovido por la parte actora. Y del folio 284 al 287 escrito de informes producido por la parte demandada.

El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

TEMA DECIDENDUM: El presente juicio por reconocimiento de unión concubinaria, fue interpuesto por la ciudadana Y.C.C., en contra del ciudadano C.A.L.L.. Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como los señalados por la parte demandada en la contestación de la demanda, fueron debidamente explanados en la parte narrativa del presente fallo. Corresponde al Tribunal determinar; la procedencia o no de la acción incoada. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

A.- Valor y mérito jurídico probatorio de las actas de nacimiento de las niñas MAYKERLIN SARAI y KERLYMAR Y.L.C..

Observa el Tribunal que a los folios 11 y 12 corren en copias simples las referidas actas de nacimiento inherentes a las niñas MAYKERLIN SARAI y KERLYMAR Y.L.C., nacida la primera el 10 de octubre de 2.001, y la segunda el 19 de julio de 2.006 respectivamente. El Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil; sin embargo, dichas actas de nacimiento se tienen como indicio, toda vez que, no son prueba determinante para este sentenciador en cuanto a la unión concubinaria demandada.

B.- DE LA PRUEBA TESTIFICAL: La parte actora promovió los siguientes testigos: A.D.C.S., M.J. MORA MOLINA, YORLEY C.B.P., I.R.F.P., Y.C.D.A., M.D.H., G.M.L.V., J.M.C., M.Y.D.L., A.D.L., JOELYS B.M.L., MARJEALI R.D.L., P.C.M.L., J.P.D.S. y G.G..

El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO A.D.C.S.D.A..

El Tribunal observa que la declaración efectuada por esta testigo corre agregada a los folios 90 y 91, la testigo¬¬¬¬ al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que es vocera del C.C. y que hace constar que los ciudadanos C.A.L. y Y.C.C., viven en la comunidad y que los conoce de vista y trato, cuando han necesitado de algún beneficio de cualquier documento. Que los conoce desde que está en la comunidad, es decir años. Indicó que el lugar donde se desempeña como integrante de la Junta Comunal, es el Moral, vía La Mesa, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías, Ejido. Señaló que le consta que los ciudadanos C.A.L. y Y.C.C., vivían ahí en la casita en el centro del poblado, diagonal a la bodega Buenos Aires; que el ciudadano C.A.L., tuvo mucho tiempo viviendo ahí, que incluso era policía, y hasta no hace mucho estuvo viviendo ahí, no así YAMILETH, quien aún está en ese mismo sector. Al momento de ser repreguntada declaró: Que el C.C., era una asociación de vecinos y comenzó en el 2003-2004, y que era vocera suplente de finanzas del c.c. “El Moralito”. A la repregunta en cuanto a que tiempo supuestamente tienen los ciudadanos en cuestión como una pareja de matrimonio?. Contestó: Que creía que cuando se vive con una persona así, sea en concubinato, se está haciendo vida conyugal, que según la nueva ley (según lo dice la testigo) por ejemplo cuando “se va a sacar la carta de concubinato queda como si lo hubieran casado por el civil”; a la repregunta respecto a cuanto tiempo observó que el ciudadano C.A.L.L. y Y.C.C., hicieron vida común en ese centro poblado?. Contestó: Que ella tiene viviendo ahí 22 años en esa comunidad, y ellos tienen años ahí residenciados en su casita, allí donde actualmente, vive YAMILETH. Señaló que no tiene amistad manifiesta con la ciudadana Y.C.C., que la conoce y cualquier cosa que se necesite en el IPAS ella colabora. Que el ciudadano C.A.L.L., estuvo años como policía, cuando lo conoció era funcionario, que oyó que lo habían discapacitado. Señaló que no tiene ningún interés en las resultas del presente juicio, y que el señor (CARLOS A.L.L.), fue a buscarla a su casa para hablar con ella y reclamarle que se había prestado para eso y que iba a llamar a su esposo para acusarla.

Observa el Tribunal que la referida testigo incurrió un una contradicción muy evidente al señalar que los ciudadanos C.A.L.L. y Y.C.C., viven en la comunidad, y afirmó que los conoce desde que está en la comunidad de años: por lo tanto, la contradicción está patente en cuanto a que la testigo dice, en tiempo presente que viven y que los conoce desde que ella está en la comunidad, lo cual no concuerda con lo indicado por la parte demandante en su escrito libelar, habida cuenta que la referida testigo declaró el día 2 de julio de 2012, mientras que la accionante señaló que vivió en concubinato hasta el día 13 de junio de 2009. Por tal razón, carece de eficacia jurídica tal declaración.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO M.J.M.M.:

El Tribunal observa que la declaración efectuada por esta testigo corre agregada a los folios 94 y 95, la testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “Que conocía a los ciudadanos C.A.L.L. y Y.C.C., desde hace más o menos 8 años, desde que la ciudadana Y.C., comenzó a trabajar en el IPASME, que desde el momento en que empezó a ser compañera de trabajo, los conoció y estos se presentaron como esposos, tanto así, que compartieron eventos juntos, como el día del asistente, el día del odontólogo y la fiesta de navidad compartiendo como esposos, como una pareja normal, que es ahora que se esta enterando que no eran casados. Que siempre los veía compartiendo como pareja normal con sus altas y bajas como todo matrimonio normal. Que el ciudadano en cuestión C.A.L., siempre iba para el IPAS como hacen los esposos a buscarla o llevarla para el trabajo y a estar pendiente de la niña. Al momento de ser repreguntada declaró: Que tiene conociendo a los ciudadanos C.A.L.L. y Y.C.C., desde hace más o menos 8 años y que hacia más o menos como 2 años y medio, tiene entendido que se separaron, siendo que él (CARLOS A.L.) no volvió a pasar por el IPAS, en función de esposo, pero si como padre. Señaló que compartiendo como pareja tuvieron más o menos como 5 años. Acotó que tiene 8 años conociendo a YAMILETH y siempre se han tratado como compañeras de trabajo y compartiendo eventos cotidianos del campo de trabajo y a veces se reúnen para los cumpleaños de sus hijos, pero amiga, amiga no era. Acotó que el presente juicio, es para comprobar un concubinato. Finalmente señaló que no tiene ningún interés de que ninguno de los dos, sino que se aclare la situación más que todo por el bienestar de las niñas.

Observa el Tribunal que la referida testigo; no incurrió en contradicción o falsedad; toda vez que, afirmó que conocía a los ciudadanos C.A.L.L. y Y.C.C., pero advirtió que el conocimiento que tenía respecto de dichos ciudadanos, era desde hace 8 años (es decir 2.004), cuando la ciudadana Y.C.C., entró a trabajar en el IPAS (institución en la que se hicieron compañeras de trabajo) por lo cual es lógico determinar que su testimonial se remite al 2.004, en adelante, y no a el periodo anterior a este. Para este Jurisdicente la referida testimonial tiene eficacia jurídica probatoria, por cuanto permitió demostrar, que entre los ciudadanos mencionados, efectivamente existió una relación concubinaria que duró un tiempo determinado que pudo haberse iniciado antes del 2.004 y la cual terminó a mediados del 2.009. En este sentido, a dicha testimonial se le asigna eficacia jurídica probatoria.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO YORLEY C.B.P.:

El Tribunal observa que la declaración efectuada por esta testigo corre agregada a los folios 97 y 98, la testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía a los ciudadanos Y.C.C. y C.A.L.L., a la primera como compañera de trabajo y el segundo como el esposo de ésta. Que le consta que ellos vivían como un matrimonio, porque muchas veces compartieron en cumpleaños, celebraciones, siempre en la compañía de ella, inclusive en todos los acontecimientos que hubo en el IPAS (Lugar de trabajo de YAMILETH), que siempre estuvo presente como su esposo. Señaló que conocía a los prenombrados ciudadanos desde hace 9 años y medio, acotó que ellas hicieron el curso de asistente dental y que desde ahí, los conoce como esposos, como pareja y luego trabajando en el IPAS, señaló posteriormente que tienen ya casi 9 años trabajando en la institución. Indicó que desde hace casi 2 años ellos se separaron. Que siempre pensó que eran esposos, que es hasta ahora que se enteró que eran concubinos, pero siempre fueron esposos frente a todo el mundo. Que el domicilio donde convivían los prenombrados ciudadanos, es en El Moral, parte alta, más arriba de la cancha, frente a una bodega, que de hecho había ido fue varias veces para allá compartiendo varios cumpleaños. Al momento de ser repreguntada declaró: Que desde hace 9 años y medio conoció a los ciudadanos Y.C.C. y C.A.L.L., como esposos y hasta ahorita que se enteró que ya tienen 2 años y medio separados. Que C.A.L.L., siempre estaba ahí, siempre con ella. Que no posee una gran amistad con la ciudadana en cuestión, pues solo son compañeras de trabajo desde hace 9 años que trabajan en el IPAS. Que los ciudadanos en referencia duraron mucho tiempo juntos, incluso desde hace 16 años, porque él le celebró los 15 años a ella en casa de una tía, pero que lleva conociéndolos desde hace 9 años y medio que tiene “entera satisfacción que ellos son concubinos o casados”. Finalmente señaló que no tiene ningún interés en las resultas del presente juicio, solo el de velar por el bien de las niñas y que se compruebe que eran concubinos.

Observa el Tribunal que la ciudadana en mención, no incurrió en contradicción o falsedad, toda vez que, afirmó que conocía a los ciudadanos C.A.L.L. y Y.C.C., como pareja, no obstante fue clara en afirmar que el conocimiento respecto de ambos ciudadanos, es desde hace 9 años y medio (es decir, mediados del 2.002, según constató el Tribunal), cuando la ciudadana Y.C.C., hizo un curso junto con ella y posteriormente entraron a trabajar en el IPAS. Para este sentenciador tal testimonial, tiene eficacia jurídica probatoria, por cuanto permitió demostrar que a mediados del 2.002, los ciudadanos C.A.L.L. y Y.C.C., mantenían una relación concubinaria.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO YRIA R.F.P.:

El Tribunal observa que la declaración efectuada por esta testigo, corre agregada a los folios 103 y 104, la testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía a los ciudadanos Y.C.C. y C.A.L.L.. Señaló que tiene 23 años en el IPAS y que a la ciudadana Y.C.C., la tiene conociendo por un aproximado de 8 años, al igualmente que al esposo de ésta, quien siempre iba y la buscaba. Indicó que ella y YAMILETH compartían el consultorio de dos odontólogos. Que el ciudadano C.A.L.L., iba y se sentaba en la parte donde ella (YAMILETH) estaba trabajando, que además compartía cenas navideñas así como fiestas de asistentes. Señaló que hasta ese momento se enteró que eran concubinos y no esposos. Nuevamente indicó que los ciudadanos Y.C.C. y C.A.L.L., se comportaban como matrimonio desde hace 8 años fecha en que los conoció, señaló que hasta hace como 2 años, no volvió a ver por la institución al ciudadano en cuestión. Al momento de ser repreguntada respecto a cuanto fue el tiempo en que duró ese matrimonio. Indicó nuevamente que tenía 8 años conociendo a la ciudadana Y.C.C., y tiene aproximadamente 2 años de no verlo a él, siendo que era muy recurrente a la Institución. Señaló que por conversaciones sostenidas con ellos mismos, ella estaba con él, desde los 15 años. Que no podría decir en que fecha cierta se terminó ese matrimonio, porque no es amiga de ella, es simplemente una compañera de trabajo, que más calcula por aproximaciones de tiempo más no de fechas exactas.

Observa el Tribunal que la testigo en mención, no incurrió en contradicción o falsedad, toda vez que sus dichos, fueron claros y precisos, más aún cuando afirma que conoce a los ciudadanos C.A.L.L. y Y.C.C., desde hace 8 años (es decir, 2.004, según constató el Tribunal), fecha en que la ciudadana Y.C.C., entró a trabajar en el IPAS, institución en donde ella (testigo) tiene 23 años. Tal declaración reviste valor jurídico probatorio, por cuanto permite demostrar a este juzgador que los ciudadanos C.A.L.L. y Y.C.C., para el año 2.004 mantenían una relación concubinaria, no obstante la misma no permite descifrar a ciencia cierta cuando con exactitud se inició la misma. Esta declaración se valora a favor de la demandante.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO Y.C.D.A.:

El Tribunal observa que la declaración efectuada por esta testigo corre agregada a los folios 106 y 107, la testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía a los ciudadanos Y.C.C. y C.A.L.L., desde hacía 8 años que es el tiempo que la ciudadana Y.C., tiene trabajando en el IPAS; que los prenombrados ciudadanos compartían en la reuniones de trabajo, y en las reuniones familiares; que se presentaban y ante todos él era su esposo, que de hecho en varias reuniones ella (La testigo) , que compartía con ellos, que él siempre la buscaba en el trabajo como todos los esposos. Que el domicilio donde compartían los ciudadanos Y.C.C. y C.A.L.L., como matrimonio, era en el Moral. Que en varias oportunidades tuvo conversaciones con el ciudadano C.A.L.L., referente a la relación de pareja con la ciudadana Y.C.C., quienes como toda pareja tuvieron problemas y conversaban sobre lo que les ocurría, y les fuese bien. Al momento de ser repreguntada en cuanto a que tiempo los ciudadanos Y.C.C. y C.A.L.L., vivieron como esposos. Respondió: “Yo tengo conociendo a YAMILETH 8 años y a CARLOS, hace como 2 años que no están juntos, matemáticamente 6 años”. Que solo es compañera de trabajo de la ciudadana Y.C.C.; y que no tiene interés en las resultas del presente juicio; que lo que la motivo a declarar, es decir la verdad que conoce, que es que ellos compartían como esposos delante de todos, hasta hace 2 años que se dejaron.

Observa el Tribunal que la testigo no incurrió en contradicción, ya que habiendo declarado en fecha 13 de julio de 2012, es una testigo que indicó que conoce a los ciudadanos Y.C.C. y C.A.L.L., desde hace 8 años (es decir año 2.004, según constató el Tribunal), que es el tiempo que la ciudadana Y.C.C., estaba trabajando en IPASME, en cuanto a que entre los ciudadanos antes mencionados, efectivamente mantenían una relación concubinaria para el año 2.004, además señaló el día de su declaración, que desde hace dos años se había dejado la pareja, lo que demuestra que vivieron hasta el 2009, fecha en que efectivamente señaló la parte actora que terminó la relación concubinaria. Por lo cual su testimonio tiene pleno valor jurídico probatorio a favor de la demandante.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO M.D.H.:

El Tribunal observa que la declaración efectuada por esta testigo corre agregada a los folios 133 y 134, la testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía a los ciudadanos Y.C.C. y C.A.L.L., desde hace aproximadamente 8 años, cuando ella (testigo), empezó a trabajar en el IPASME Nacional. Que le consta que los ciudadanos Y.C.C. y C.A.L.L., se trataban como un matrimonio ante las demás personas, porque ella se lo presentó como su esposo y en el IPASME, él casi siempre era el que la llevaba y la buscaba incluso en las cenas de navidad y en los días del odontólogo y día del asistente que siempre se celebra allá, él siempre la acompañaba como su esposo. Que ella (testigo) compartió en el domicilio de los citados ciudadanos Y.C.C. y C.A.L.L., en una reunión en la que hicieron un asado, que esto fue en el sector La Meza el Moral, en donde vivían como matrimonio. Al momento de ser repreguntada declaró: A la Primera Repregunta: En cuanto a que señalara las fechas ciertas donde se celebraron todos los eventos que mencionó anteriormente. Respondió: El día del Odontógolo los cuatro de octubre, que lo celebran siempre los fines de semana, el día del asistente el 10 de abril, igualmente lo celebran los fines de semana, la navidad siempre variada, ocho o quince días antes del veinticuatro, los cumpleaños en enero, por cuanto cumplen 3 personas en el IPAS; en febrero cree que cumplen dos, en abril una, mayo dos, luego en septiembre dos personas más, en octubre la fiesta del odontólogo. Que a los cumpleaños antes indicados iban todos como compañeros, es decir todo lo que era el servicio de odontología. Señaló que tal como lo mencionó antes, conoció a los ciudadanos Y.C.C. y C.A.L.L., hace como 8 años, pero que con exactitud no sabía cuanto tiempo tenían ellos viviendo. Que acudió a testificar porque le pidieron que viniese, y porque conoce a los dos desde hace 8 años como matrimonio. Que solo es compañera de trabajo de Y.C.C. y que la relación de amistad que tiene con ésta, es la misma que tenía con su esposo.

Observa el Tribunal que la testigo en mención no incurrió en contradicción o falsedad, toda vez que, advirtió que conoce los ciudadanos Y.C.C. y C.A.L.L., desde hace 8 años (año 2.004, según constató el Tribunal), cuando la ciudadana Y.C.C., empezó a trabajar en el IPASME, que de hecho pensó que eran un matrimonio, no obstante indicó con certeza, que no sabría indicar con exactitud cuanto tiempo tenían ellos viviendo, dado que el conocimiento que tenía de ellos fue a partir del 2.004, cuando se hizo compañeras de trabajo de la ciudadana Y.C.C.. A este respecto, para este sentenciador la indicada declaración tiene eficacia jurídica probatoria por cuanto permite comprobar que para el año 2.004, los ciudadanos Y.C.C. y C.A.L.L., mantenían una relación de carácter concubinaria.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO G.M.L.V.:

El Tribunal observa que la declaración efectuada por esta testigo, corre agregada a los folios 111 y 112, la testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce a los ciudadanos Y.C.C. y C.A.L.L., desde hace aproximadamente 8 años. Que ambos ciudadanos se tratan ante los demás como si fueran un matrimonio. Que el domicilio donde convivían los referidos ciudadanos, es en el sector El Moral. Al momento de ser repreguntada respecto a que indicara la fecha exacta en que los ciudadanos Y.C.C. y C.A.L.L., se conocieron, respondió que la fecha exacta no la sabía, pero que fue en el año 2002 o 2003. A la repregunta en cuanto a que señalara que fecha tuvieron como matrimonio los mencionados ciudadanos, respondió que la fecha exacta no la sabía, pero que si sabía de las niñas, porque cuando los conoció ya tenía las niñas, que debían tener bastante. A la repregunta en cuanto a que señalara en que fecha convivieron en El Moral como matrimonio los ciudadanos Y.C.C. y C.A.L.L., respondió que convivieron “bastantes años”. Señaló que ella (testigo) está domiciliada en condición de inquilina en el Sector Manza.B., calle 2, casa número 14, indicando además que la casa es de los antes mencionados ciudadanos Y.C.C. y C.A.L.L.. Acotó que no tiene amistad manifiesta con la ciudadana Y.C.C., que solo la saluda esporádicamente. Finalmente, en cuanto a la repregunta respecto al interés en las resultas del juicio y el porque estaba como testigo, respondió que acudió para notificar que los ciudadanos en cuestión, “Si son un matrimonio, los conozco desde hace tiempo, más no sabía que era para legalizar la unión concubinaria, fue solo cuando el Alguacil le leyó algo”.

El Tribunal observa que la testigo en cuestión no incurrió en una en contradicción, a esta declaración el Tribunal le asigna eficacia jurídica probatoria, a favor de la parte actora.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO J.M.C..

Observa el Tribunal que la indicada testigo no compareció a testificar, su declaración se tiene como inexistente, en consecuencia no es objeto de valoración.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO M.Y.D.L..

Observa el Tribunal que la indicada testigo no compareció a testificar, su declaración se tiene como inexistente, en consecuencia no es objeto de valoración.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO A.D.L..

Observa el Tribunal que la señalada testigo no compareció a testificar, su declaración se tiene como inexistente, en consecuencia no es objeto de valoración.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO JOELYS B.M.L.:

El Tribunal observa que la declaración efectuada por esta testigo corre agregada a los folios 118 y 119, la testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía desde hace tiempo a los ciudadanos Y.C.C. y C.A.L.L.. A la pregunta respecto a como se trataban y vivían como matrimonio y cual era el domicilio que compartían los ciudadanos en mención, respondió, “Esa pregunta no la puedo responder”. Al momento de ser repreguntada respecto a cuantos años tiene conociendo a los ciudadanos Y.C.C. y C.A.L.L.; señaló que tenía como 12 años más o menos. A la repregunta en cuanto a si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos Y.C.C. y C.A.L.L., esa fecha que usted los conoce puede indicar el tiempo exacto. Respondió; “Del 95 a la fecha actual, son diecisiete años”. A la repregunta en cuanto a que señalará que parentesco tiene con el ciudadano C.A.L.L.; respondió que el de sobrina. A la repregunta en cuanto a si tenía interés en las resultas del presente juicio; respondió: “No, porque no es algo que me incumba”.

Observa el Tribunal que la testigo en referencia incurrió evidentemente en una notable contradicción, cuando afirma inicialmente que conoce a los ciudadanos Y.C.C. y C.A.L.L., desde hace 12 años (es decir, desde el año 2.000), y posteriormente cuando se le insta respecto a que señalara el tiempo exacto, responde incongruentemente “Del 95 a la fecha actual, son diecisiete años”. Así mismo, observa el Tribunal que la testigo en cuestión advirtió tener parentesco “Sobrina” con el ciudadano C.A.L.L.. Dentro de esta perspectiva, el Tribunal señala que la mencionada testigo lo da fe a este juzgador toda vez que, sus dichos son inconsistentes y vacilantes, aunado al hecho que la referida testigo tiene una imposibilidad para testificar a favor de la actora, por cuanto es un testigo que guarda parentesco de afinidad con el demandado. En este sentido, a la mencionada testifical, no se le asigna eficacia jurídica probatoria.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO MARJEALI R.D.L..

Observa el Tribunal que la referida testigo no compareció a testificar, su declaración se tiene como inexistente, en consecuencia no es objeto de valoración.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO P.C.M.L.:

El Tribunal observa que la declaración efectuada por esta testigo, corre agregada a los folios 136 y 137, la testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce desde aproximadamente 10 años a los ciudadanos Y.C.C. y C.A.L.L., pues vivió un tiempo con ellos y conoce a sus niñas. Que el domicilio donde hacían vida en común los ciudadanos Y.C.C. y C.A.L.L., es en la Calle Principal El Moral, al final de la Cancha, que le consta que los prenombrados ciudadanos se presentaban como un matrimonio, que de hecho los años que vivió en condición de alquilada, ellos dormían juntos, él hacía mercado, tenían salidas en familia, y compartían como pareja. Al momento de ser repreguntada respecto al tiempo y años que los mencionados ciudadanos tienen viviendo como supuestos esposos, respondió, que aproximadamente diez años, que pudieron ser más o ser menos, pero que el conocimiento que tiene es de aproximadamente 10 años. A la repregunta en cuanto así sabía y le constaba la fecha en que comenzó y finalizó la supuesta relación. Respondió. Que desde el 2.002, que los conoce, pero que la finalización no tiene fecha exacta, que podía ser en el 2.010, que por lo que había escuchado tenían 15 años viviendo. Indicó que el tiempo en que estuvo como inquilina en la casa de la señora Y.C.C.; fue durante el periodo del 2006 hasta el 2009. Finalmente señaló que no tiene amistad manifiesta con la ciudadana Y.C.C., ya que solo es conocida por el tiempo en que vivió en la casa de ella en condición de inquilina.

Observa el Tribunal que la testigo en mención no incurrió en ningún tipo de contradicción o falsedad, para este sentenciador es una testigo fidedigna que advierte un claro y real conocimiento respecto a la situación planteada, esto, por cuanto en primer lugar: Indicó que conoce a los ciudadanos Y.C.C. y C.A.L.L., desde aproximadamente 10 años (desde el año 2.002, según constató el Tribunal), durante los cuales le consta que estos ciudadanos se presentaban como un matrimonio, y compartían como pareja, inclusive indicó que ese tiempo podía ser más, pero que ella (testigo), según su conocimiento, afirmaba que tales ciudadanos tenían aproximadamente 10 años. En segundo lugar: Que incluso fue inquilina de los precitados ciudadanos durante el periodo comprendido, desde el 2.006 al 2.009. En tercer lugar: Que la fecha exacta en virtud de la cual los referidos ciudadanos finalizaron su relación pudo haber sido en el año 2.010, lo cual es coherente con sus dichos, siendo que estuvo como inquilina en la casa de ambos ciudadanos hasta el año 2.009, periodo éste según el cual dichos ciudadanos se encontraban juntos, siendo esto corroborado por varios testigos y por la parte actora ciudadana Y.C.C., quien indicó en su escrito libelar que su relación concubinaria culminó en el año 2.009. En este sentido, para este sentenciador la indicada declaración tiene plena eficacia jurídica probatoria; siendo que permite verificar a este sentenciador, que para el año 2.002, los ciudadanos Y.C.C. y C.A.L.L., mantenían una relación de carácter concubinaria.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO J.P.D.S.:

El Tribunal observa que la declaración efectuada por esta testigo corre agregadas a los folios 140 y 141, la testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce al ciudadano C.A.L.L., desde hace como 40 años desde que estaba jovencito y a la ciudadana Y.C.C., hace como 18 años más o menos. A las pregunta en cuanto a si los ciudadanos C.A.L.L. y Y.C.C., compartían o vivían como un matrimonio, respondió: “Yo diría que si”. A la pregunta respecto a si tenía conocimiento cuantos años vivieron los ciudadanos C.A.L.L. y Y.C.C., respondió: “No se decirle”. A la pregunta en cuanto señalara cuantos años aproximadamente vivió el ciudadano C.A.L.L., con la ciudadana Y.C.C., en el asentamiento El Moral, vía La Meza en Ejido, respondió: “No se decirle”. Al momento de ser repreguntado señaló: Que ella (testigo) se encuentra domiciliada en la misma dirección que dio, Asentamiento El Moral, vía La Mesa Ejido. A la repregunta respecto a que señalara cuantos años compartieron y vivieron los

ciudadanos Y.C.C. y C.A.L.L.; respondió: ”No sé”. A la repregunta en cuanto a que fecha cierta conoce al ciudadano C.A.L.L., respondió: “Bueno hace tiempo ya que los conozco, ellos han sido vecinos”. Finalmente señaló que no tiene interés en el presente juicio y que vino a declarar por la verdad.

Observa el Tribunal que la testigo en mención, no le reviste mayor confianza a éste Jurisdicente, toda vez que, su declaración es a todas luces vaga y vacilante, cuando afirmó en primer lugar: Que conoció al ciudadano C.A.L.L., desde hace como 40 años cuando estaba jovencito (cuando hoy día según constató el Tribunal dicho ciudadano tiene 42 años y para ese entonces era un niño de 2 años). En segundo lugar: Luego cuando se le repreguntó la fecha cierta en la que conoce al ciudadano C.A.L.L., respondió: “Bueno hace tiempo ya que los conozco, ellos han sido vecinos”, demostrando incongruencia en sus dichos. En este sentido a la referida testimonial no se le asigna eficacia jurídica probatoria.

DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA G.G..

Observa el Tribunal que la referida testigo no compareció a testificar, su declaración se tiene como inexistente, en consecuencia no es objeto de valoración.

MEDIANTE ESCRITO COMPLEMENTARIO DE PRUEBAS LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ:

C.- Copias certificadas del expediente signado con el número 14F20-1536-08 que cursa por ante la Fiscalia Vigésima de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

Del folio 148 al 250 corre el mencionado expediente recibido en fecha 24 de octubre de 2.008, procedente del C. I. C. P. C, por el delito de violencia física, en el mismo funge como víctima la ciudadana Y.C.C. (actora en el presente juicio). Constata el tribunal que en el referido expediente se hacen constar una denuncia realizada por la ciudadana Y.C.C., contra el ciudadano C.L., así como informes médicos que constituyen soporte de tal denuncia. Se puede verificar como última actuación notificación remitida por la Fiscalia Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer, remitida al mencionado ciudadano C.L., a fin de que rinda declaración en calidad de imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

Advierte el Tribunal que tales actuaciones en el mencionado expediente, se constituyen como documentos públicos que este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que los mismos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

TERCERA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

 Valor y mérito jurídico probatorio de las actas de nacimiento de las niñas Maykerlin Sarai y kerlymar Y.L.C., asentada la primera por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías, bajo el número 09, de fecha 09 de enero de 2002, y la segunda asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías, bajo el número 203, de fecha 19 de julio de 2006.

Observa el Tribunal que las partidas de nacimiento correspondientes a las niñas Maykerlin Sarai y kerlymar Y.L.C., obran a los folios 11 y 12, este Juzgado observa que estos documentos públicos, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, no obstante el Tribunal advierte que las indicadas partidas de nacimiento no son prueba determinante para probar la existencia de una relación concubinaria, toda vez que, este sentenciador las considera como indicios.

 Valor y merito jurídico probatorio del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 26 de septiembre de 2003, anotado bajo el número 33, folios 211 al 218, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre.

Del folio 06 al 10, corre el indicado documento en virtud del cual la ciudadana M.M.M.A., vendió al ciudadano C.A.L.L. (demandado), un inmueble de su propiedad consistente en un lote de terreno y una casa para habitación sobre el construida, ubicada en el sitio conocido como el Manzano Bajo, jurisdicción de la Parroquia Montalbán Municipio Campo E.d.e.M.. Tal documento público este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil

 DE LA PRUEBA TESTIFICAL: La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos: R.E.R.D.R., M.D.C.A.D.R., E.O.R.S., M.O.Z.D., S.J.M.R. y C.B.A.S..

Tal y como se mencionó ut supra el Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresó lo siguiente:

…De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo...

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO R.E.R.D.R.:

El Tribunal observa que la declaración efectuada por esta testigo corre agregada al folio 89 y su vuelto, la testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Y.C.C. y C.A.L.L.. Que tenía como 18 años aproximadamente conociendo al ciudadano C.A.L.L., quien vive en la Parroquia Montalbán, tercera transversal de El Ceibal. Que es vecina de este último. Que conoce de vista a la ciudadana K.B.A.S., quien es la novia de C.A.L.L.. Que por lo que ha visto la relación que había entre los mencionados ciudadanos Y.C.C. y C.A.L.L., era ocasional. A la pregunta respecto a si sabe y le consta que los ciudadanos Y.C.C. y C.A.L.L., vivieron como pareja o concubinos. Respondió: “No, que yo sepa no, siempre lo he visto con Karol”. Indicó que la ciudadana Y.C.C., vive en la Calle Principal de El Moral. Señaló que no tiene amistad manifiesta con el ciudadano C.A.L.L., que solo es conocido. Dijo que no tiene ningún interés en las resultas del presente juicio. Al momento de ser repreguntado respecto a que se refería el presente juicio, respondió: “Bueno yo se que es una demanda que le hizo YAMILETH a CARLOS, se que es por una casa, en verdad no sé, él me pidió que viniera y declarara por lo poco que yo lo conozco a él, en si no se explicarle exactamente porque es la demanda”.

Observa el Tribunal que la testigo en mención no le merece fe a este juzgador, toda vez que en primer lugar: Señaló que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Y.C.C. y C.A.L.L., que inclusive al ciudadano C.A.L.L., lo conocía desde hace aproximadamente 18 años. Luego afirmó que el precitado ciudadano tenía una novia (porque los veía juntos) llamada K.B.A.S., pero que solo, la conocía de vista. En segundo lugar: Que a su parecer la ciudadana Y.C.C., (de quien sabía la dirección exacta), mantuvo una relación ocasional con el citado ciudadano C.A.L.L.; que sin embargo tenía conocimiento que la ciudadana Y.C.C., estaba demandando por una casa al ciudadano C.A.L.L.. En tercer lugar: Luego señaló que ella (testigo) vino a declarar por lo poco que ella conoce al referido ciudadano C.A.L.L., y que en si no sabría explicar exactamente porque motivo era la demanda. En este sentido, la declaración de la mencionada testigo no reviste eficacia jurídica probatoria.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO M.D.C.A.D.R.:

El Tribunal observa que la declaración efectuada por esta testigo corre agregada al folio 92 y 93, la testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía a los ciudadanos Y.C.C. y C.A.L.L.; que a este último hace más de 20 años. Señaló que conocía también a la ciudadana C.B.A.S.. A la pregunta según la cual señalara el tipo de relación que había entre los ciudadanos Y.C.C. y C.A.L.L., respondió: Que no sabía porque los veía muy esporádicamente en el sector El Moral. Señaló que nunca vio a los ciudadanos Y.C.C. y C.A.L.L., como pareja, pero que si sabía que tenían 2 niñas, pero que no los vio vivir juntos. A la pregunta en cuanto a si sabía y le constaba donde vivía la ciudadana Y.C.C., respondió: Que en la Avenida Principal El Moral, Ejido, del Municipio Campo E.d.E.M., Parroquia Matriz. Señaló que no tiene amistad manifiesta con el ciudadano C.A.L.L., que así mismo no tiene ningún interés en el presente juicio. Al momento de ser repreguntada en cuanto a que tipo de labores domésticas realizó en la vivienda ubicada en el Moral, donde habitaba la ciudadana Y.C.C. y el ciudadano C.A.L.L.. Respondió: Que sí realizaba tales labores pero de vez en cuando; por lo cual no veía a C.L. por ahí. Indicó que no es amiga de C.A.L.L., que lo conoce solo de trato y vista, porque trabaja en ejido, pero que no era amiga. Que la única novia que le ha conocido a C.A.L.L., es a la señora B.C.. A la repregunta en cuanto a como tiene conocimiento que la ciudadana C.B.C., es novia del mencionado ciudadano C.A.L.L.. Respondió: Que porque trabajaba cerca de la casa de la abuela de la señora Brigitte y siempre los veía juntos. Señaló que conoce de comunicación más no de trato, a la ciudadana C.B.C., a quien saluda de forma normal, pero sin tener trato de amistad. A la repregunta en cuanto a que señalará quien le había informado que los ciudadanos C.A.L.L. y C.B.A.S., eran novios. Respondió: “Con solo verlos, él la buscaba, e.s., él la visitaba, pero nadie me informó nada, siempre los veía juntos”. Señaló que la dirección exacta de la ciudadana C.B.A.S., no la sabía. A la repregunta en cuanto a que siendo que su trabajo era esporádico cómo afirmaba que el ciudadano C.A.L.L., siempre busca a la ciudadana C.B.A.S.. Respondió: Que porque los ha observado y porque también trabaja en el centro de Ejido, además de que los veía siempre en la camioneta a los dos juntos. A la repregunta en cuanto que señalara la dirección de habitación del ciudadano C.A.L.L.. Respondió: Que cuando conoció al ciudadano C.A.L.L., vivía en El Seibal, Ejido, Municipio Campo Elías, pero que “ahorita” no sabía nada de él sino cuando lo veía con la muchacha, cuando salían juntos. Que no sabía a que se refería el juicio en el que estaba declarando, que solo lo buscaron como testigo, pero que no sabía en realidad que tipo de problema, “de concubinato pero no se de nada sino que soy testigo”. A repregunta según la cual dijera si le gustaría que la ciudadana Y.C.C., perdiera en el presente juicio. Respondió: No, tengo nada que ver en eso, no se nada”.

Observa el Tribunal que la referida testigo si bien, es cierto que no incurrió en contradicción, también es cierto que detenta una clara imposibilidad para testificar de conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio. En este sentido la referida declaración no reviste eficacia jurídica probatoria.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO E.O.R.S.:

El Tribunal observa que la declaración efectuada por este testigo corre agregada al folio 101 y 102 el testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía solo de vista a la ciudadana Y.C.C. y al ciudadano C.A.L.L., hace como 20 o 24 años más o menos, por cuanto eran vecinos. Señaló igualmente que conocía a la ciudadana K.B.A.S.. Que en cuanto a los ciudadanos Y.C.C. y C.A.L.L., sabe que salieron un tiempito pero que no le constaba que hubieren vivido como pareja. Indicó que no tiene amistad manifiesta con el ciudadano C.A.L.L., así como ningún interés en el presente juicio. Al momento de ser repreguntado respecto a su dirección. Respondió: Calle El Ceibal número 54, Parroquia Montalban. Señaló igualmente que era esposo de la ciudadana R.E.R.d.R.. A la repregunta en cuanto a si conocía a la ciudadana Y.C.C.. Respondió: “La conozco cuando lleva la niña a la casa donde vive CARLOS”. A la pregunta en cuanto indicara la dirección de la ciudadana K.B.A.S.. Respondió: Que la conocía porque siempre la veía en la casa de la mamá de CARLOS, pero que no sabía cual relación tenía dicha ciudadana con la familia del ciudadano C.A.L.L..

Observa el Tribunal que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la testimonial del señalado testigo, tiene valor jurídico probatorio pues no incurrió en contradicciones o falsedad, su testimonio se valora a favor de la parte demandada.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO M.O.Z.D.:

El Tribunal observa que la declaración efectuada por esta testigo corre inserta a los folios 99 y 100, la testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía a los ciudadanos Y.C.C. y C.A.L.L.; que a este último lo conoce desde “El Moral, hace años, porque su papá tenía una parcela agraria”. Que también conoce a la ciudadana C.B.A.S., desde hace como 17 años. A la pregunta en cuanto al tipo de relación existía entre los ciudadanos Y.C.C. y C.A.L.L., respondió: “Era una relación ocasional, en el cual nacieron dos hijos”. A la pregunta en cuanto indicara si los mencionados ciudadanos vivieron como pareja. Respondió: “Que yo sepa no”. Señaló que no tiene amistad manifiesta con el ciudadano C.A.L.L.. Al momento de ser repreguntado indicó que su dirección era en el sector, El Moral, Calle Principal, Vía La Mesa, Ejido. Señaló que a pesar de que conocía de trato y comunicación al ciudadano C.A.L.L., no sabía su dirección por cuanto nunca había visitado su domicilio. A la repregunta según la cual indicara como aseguraba que el ciudadano C.A.L.L., no vivió con la ciudadana Y.C.C., si nunca visito el domicilio de éste. Respondió: “Porque se que su relación es ocasional y lo he visto pero nunca visite su hogar”. Señaló que conoció al papá del ciudadano C.A.L.L., hace 37 años, hoy día ya fallecido. A la repregunta según la cual dijera si es madre de los hijos del padre del ciudadano C.A.L.L.. Respondió: “Sí”. Finalmente se le repreguntó que si fungió como madrastra del ciudadano C.A.L.L., cuando estaba en vida el papá de éste. Respondió: “No”.

Observa el Tribunal que la testigo en referencia respondió coherentemente las interrogantes planteadas; así mismo no detenta ninguna imposibilidad para testificar a favor del demandada, por cuanto no es pariente consanguíneo ni afín del mismo. En este sentido, tal declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, tiene valor jurídico probatorio.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO S.J.M.R.:

Observa el Tribunal que la referida testigo no compareció a testificar, su declaración se tiene como inexistente, en consecuencia no es objeto de valoración

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO C.B.A.S.:

Observa el Tribunal que la mencionada testigo no compareció a testificar, su declaración se tiene como inexistente, en consecuencia no es objeto de valoración.

 DE LAS POSICIONES JURADAS ABSUELTAS POR LAS PARTES.

El Tribunal observa que las posiciones juradas en cuestión no se hacen constan en autos, por tanto las mismas se tienen como inexistentes y en consecuencia no son objeto de valoración.

CUARTA

Los tribunales tienen la función pedagógica de ilustrar sus decisiones, sobre elementos que le son propios a las acciones interpuestas en sus sedes, para una mayor compresión de las acciones que conocen; en ese sentido este Juzgador, hace referencia a la acción de reconocimiento de uniones concubinarias y a tal efecto indica lo siguiente:

  1. - GENERALIDADES SOBRE EL PROCESO DE RECONOCIMIENTO DE UNA UNIÓN CONCUBINARIA: Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.

    Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

    La disposición antes transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

    Se debe destacar que el legislador patrio ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia indefectiblemente ligada al orden público, por lo tanto, tales normas no pueden renunciarse ni relajarse por las partes; toda vez que, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público para una recta y pronta administración de justicia. La conducción del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

  2. - SOBRE EL INTERÉS ACTUAL DE LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO: Ahora bien, estima este juzgador propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de Acción Mero Declarativa de Concubinato.-

    El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, definidor de la acción mero declarativa, que requiere de un interés actual, que indudablemente deviene de la falta de certeza, de los procesos mero declarativos, en virtud de una situación de incertidumbre, por ausencia o deficiencia del título, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear certeza oficial que aleje el peligro de la trasgresión posible en el futuro.

    La declaración de existencia de un concubinato corresponde sustanciarse bajo la acción mero declarativa, procedimiento constitutivo requerido en virtud de la ausencia de un título. Sobre el interés procesal, el Dr. R.J.D.C., en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” sostiene lo siguiente:

    Ciertamente que en este aspecto el Código de Procedimiento Civil no sólo modernizó el concepto de interés procesal, sino que recogió lo que había admitido la jurisprudencia, de que dicho interés no solo puede ser actual sino incluso una mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, con la cual ya recibieron las acciones mero-declarativas su partida de nacimiento legal

    …”la única limitación es que estas acciones son inadmisibles cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente”. En otras palabras, que las acciones mero declarativas o de declaración de certeza son supletorias ….en este sentido la Casación Civil había advertido sobre la naturaleza sucedánea y no principal de la acción declarativa, cuando advertía: “…al Juez corresponderá impedir en la práctica que la institución (las acciones declarativas), de lugar a acciones ligeras e infundadas y que al pretender transformar la sentencia en un sucedáneo de la prueba escrita, se incurra en consecuencias tales como en las que en la práctica se admita la acción para todos los casos faltos de pruebas o de incertidumbre artificiosamente creada…”

    Por lo tanto, en atención al carácter de eminente orden público que envuelve el trámite de demandas relativas al estado civil de las personas, su sustanciación y sentencia, debe cumplir para poder materializarse, con el procedimiento que la Ley ha establecido especialmente para ello, sin que en ningún caso pueda ser suplido por la presunta existencia de otras vías.

  3. - DEFINICIONES Y CONCEPTOS SOBRE EL CONCUBINATO: El artículo 767 del Código Civil dispone:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado.

    El concubinato es simplemente una unión de hecho caracterizado por la existencia de lazos de hecho que originan relaciones jurídicas, es una fuente de obligaciones y efectos jurídicos, que el derecho no puede desconocer. Respecto a los presupuestos de procedencia de la presunción de la comunidad concubinaria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, señaló, que para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe alegar y probar que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio, vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor.

    Para EL Dr. J.J.B., el concubinato es:

    …unión de vida, permanente, estable y singular de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo…

    (LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ANTE LA CONSTITUCIÓN DE 1999 Y EL A.C.D.. Caracas 2001. Pág...34)

    En primer lugar, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última parte

    …… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio

    .

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de unión concubinaria:

    Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común

    .

    La doctrina ha definido la figura del concubinato, como la relación en la cual dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

    Encontramos dentro de las características de la figura del concubinato, las siguientes:

    1. Ser público y notorio,

    2. Debe ser regular y permanente,

    3. Debe ser singular (un solo hombre y una mujer),

    4. Debe tener lugar entre dos personas del sexo opuesto.

    Así pues, la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que produce efectos jurídicos semejantes a los del matrimonio, independientemente de la contribución económica de cada uno de los concubinos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de sólo uno de ellos, resultando de vital importancia para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia y que la pareja esté conformada por personas de estado civil divorciado (a), viudo (a) o soltero (a), sin impedimento para contraer matrimonio.

    Para Osorio (2000:426), la monogamia es la relación matrimonial que se establece simultáneamente entre un sólo un hombre y una sola mujer, que forman la pareja conyugal. Por su parte Grisanti (2006), aduce que sólo pueden contraer matrimonio un hombre y una mujer, dos personas de sexo diferente: es una condición natural ineludible. De tal manera que si asimilamos ésta característica al concubinato por mandato constitucional se infiere que a las uniones de hecho se le da la debida protección jurídica cuando la misma cumpla también con el requisito de la monogamia.

    En México, el concubinato es considerado como la unión de dos personas de distinto sexo que se encuentran en unión libre y que esta cuenta como relación prematrimonial, que tiene los mismos derecho y obligaciones que el matrimonio, pero con la condición de que no están registrados al registro civil, al cual se tienen que registrar, y veces este o tiene validez.

    En esta línea ha dicho E.A. recientemente que el concepto de familia debe cimentarse sobre el potenciamiento de la personalidad del individuo y sobre la comunidad de vida estable; como esto puede darse tanto dentro del matrimonio como fuera del él, los convivientes «more uxorio» configuran una familia.

    Los unidos de hecho -dice E.A.- son hoy reconocidos socialmente y cada vez más por las leyes. En Francia, los ayuntamiento expiden «certificado de concubinato», que da derecho en materia de seguridad social, ferrocarriles (S.N.C.F.), arrendamiento, seguros y crédito.

    El legislador se ha esforzado por luchar contra la unión libre, facilitando el matrimonio. Pero -dice MAZEAUD- queda mucho por hacer: numerosos son los prometidos faltos de vivienda, y del dinero necesario para la instalación del hogar, y en el plano jurídico hay que simplificar las condiciones de forma y fondo (prohibiciones para celebrarlo, resistencia de los padres al matrimonio de sus hijos...).

    En la ley y la doctrina mexicana, se establecen las siguientes diferencias del concubinato con el matrimonio a nivel general:

  4. - Primeramente, el estado civil de los cónyuges cambia del estado de solteros al estado de casados. El concubinato no produce ningún cambio en el estado civil de los concubinarios.

  5. - El matrimonio además de originar el parentesco por consanguinidad respecto de los hijos y de sus descendientes, crea el parentesco por afinidad, que es el que se crea entre un cónyuge y la familia del otro.

  6. - Si bien es cierto que con la relación concubinario también se origina el parentesco por consanguinidad en ambos rangos, pero no existe en ningún momento el parentesco por afinidad.

  7. - Por el matrimonio se crea un régimen matrimonial de bienes. Este régimen es un estatuto que regula los aspectos económicos entre los cónyuges y entre estos y los terceros.

  8. - En el concubinato no existe régimen alguno que regule los aspectos económicos de los concubinos entre sí ni con respecto a terceros, por lo tanto, en caso de que se disolviera esta unión, cada uno de los concubinos retendría los bienes que le pertenecen. En caso de que los tengan en copropiedad, estos se procederán a dividirse en partes iguales.

  9. - La unión conyugal origina un patrimonio de familia que se encuentra constituido por una casa habitación en que habita la familia y en algunos casos por la parcela cultivable. Algunos muebles, instrumentos y accesorios, en cuanto a lo material, por los humano se obtendrá a la familia e hijos.

  10. - El problema se presenta cuando los concubinos no han procreado hijos, porque entonces solo podrán demostrarse el patrimonio material y no el humano (y no podrá demostrarse la existencia de la familia.

    Las equivalencias entre el matrimonio y el concubinato como son la cohabitación, la procreación y la vida marital, es evidente que el matrimonio es un acto jurídico perfecto reconocido y aceptado por la sociedad y las leyes mientras que el concubinato es un hecho Jurídico, una situación de hecho que el derecho se ha visto obligado a reconocerle ciertos efectos jurídicos en aras del bienestar de los hijos y de la pareja en algunos casos.

  11. - SOBRE LAS PRUEBAS DE LA ACCIÓN JUDICIAL DE EXISTENCIA DE CONCUBINATO: Así se tiene que para Devis (1984:10), la prueba es el conjunto de motivos o razones, que de los medios aportados se deducen y que nos suministran el conocimiento de los hechos, para los f.d.p.. De igual forma Carnelutti (1982:44) señala que prueba es la demostración de la verdad de un hecho realizada por los medios legales (por modos legítimos) o más brevemente, demostración de la verdad legal de un hecho.

    Para Acosta (2007:58), la prueba es:

    Todo motivo discutido en un proceso que procura la demostración de la verdad formal de hechos históricos a partir de medios legales, mediante la creación del conocimiento y la convicción del Juez, de que los mismos se sucedieron o no del modo alegado por las partes

    .

    Por lo anteriormente expuesto se hace necesario explicar el significado de prueba judicial ya que como lo señala Devis (1984:1), existe una noción ordinaria o vulgar de la prueba, al lado de una noción técnica, y que ésta varía según la clase de actividad o de ciencia a que se aplique.

    Expuestas como han sido las diversas definiciones sobre pruebas, es pertinente entonces establecer el significado del objeto de la prueba toda vez que, tal figura será relacionada con el tema objeto de estudio, es decir, el concubinato, ya que al determinar el objeto de la prueba de la mencionada unión de hecho será más fácil el análisis de la prueba judicial de la prenombrada institución familiar.

    Para Devis (1984), el objeto de la prueba judicial es:

    Todo aquello que puede ser susceptible de demostración histórica (como algo que existió, existe o puede llegar a existir) y no simplemente lógica (como sería la demostración de un silogismo o de un principio filosófico); es decir, que objeto de prueba judicial son los hechos presentes, pasados o futuros, y lo que puede asimilarse a éstos (costumbre y ley extranjera)

    .

    De igual forma señala Acosta (2007:56), que:

    En términos generales la prueba tiene por objeto la demostración de la existencia o inexistencia de un hecho, por lo tanto todo lo que pueda ser objeto del conocimiento y que se alega como fundamento del derecho que se pretende, debe ser entendido como objeto de la prueba

    .

    Los medios de prueba se consideran de acuerdo a algunos autores como la actividad del juez o de las partes traídas al proceso en atención a la pretensión planteada por éstas últimas. Así mismo se considera medio de prueba los instrumentos o circunstancias a través de las cuales se ve reflejado el hecho que pretende ser probado.

    Es así como en opinión de Alsina, citado por Acosta (2007:60), se entiende por medio de prueba "el instrumento, cosa o circunstancia en los que el juez encuentra los motivos de su convicción". Así mismo para Ricci (1971:13), "los medios de prueba son aquellos adecuados para provocar en el juez el convencimiento de que un hecho dado se ha verificado, fundando los mismos en los determinados por la ley".

    Para Henríquez (2004), la prueba testimonial puede ser conceptualizada, a los efectos de su análisis procesal a través de ciertos caracteres:

    Constituye una prueba circunstancial, en razón de que el declarante ha presenciado el hecho accidentalmente sin que previamente se hubiese dirigido su conducta a la constatación del mismo.

    • a) Se fundamenta en una doble presunción: la conformidad del conocimiento del testigo con la realidad y la de su fundamento moral; es decir, que el testigo no se ha engañado y de que no se trata de engañar al Juez.

    • b) La testimonial no es una declaración de voluntad, es una manifestación del pensamiento, por lo tanto se encuadra en una narración de los hechos al Juez, tal como han sido percibidos por el deponente, motivo por el cual se establecen normas sancionadoras de orden penal para el testigo que incurra en falso testimonio.

    El objeto de la prueba testimonial es la comprobación de hechos litigiosos.

    • a) El testigo emite un juicio lógico y formula sus propias observaciones.

    Así mismo Devis (1981:267), señala que:

    En sentido estricto, testimonio es un medio de prueba que consiste en una declaración de ciencia y representativa, que un tercero hace a un juez, con fines procesales, sobre lo que dice saber respecto de hechos de cualquier naturaleza y en sentido estricto, es testimonio también esa declaración, cuando proviene de quien es parte en el proceso en que se aduce como prueba, siempre que no perjudique su situación jurídica en ese proceso porque entonces sería confesión.

    El concubinato en Venezuela según el artículo 767 del Código Civil es una presunción y según el artículo 1.934 se define a las presunciones: "como las consecuencias que la ley o el juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido".

    Para Carnelutti (1982:114) es un convencimiento fundado sobre el orden normal de las cosas, y que dura hasta prueba en contrario, la ley llama presunciones a los mismos hechos de los que se deduce la existencia de otros; pero con más propiedad se consideran tales hechos como indicios.

    De igual forma señala Devis (1984:519) que las presunciones son un juicio lógico del legislador o del Juez (según se presunción legal o judicial), en virtud de la cual se considera como cierto o probables un hecho (lo segundo cuando es presunción judicial o de hombre) un fundamento en las máximas generales de la experiencia que le indican cual es el modo normal como se suceden las cosas y los hechos.

    Ahora bien en los juicios declarativos de unión concubinaria se aducen documentos públicos y privados, entre los documentos públicos destacan:

    Las partidas de nacimiento de los hijos producto de la unión: Es un documento público que comprueba la filiación de los hijos respecto a los concubinos.

    Documentos registrados y autenticados de compraventa donde los miembros de la pareja aparecen como comuneros o mediante los cuales uno de los miembros de la pareja autoriza al otro a vender un bien inmueble determinado.

    Sentencias de divorcio, acta de matrimonio, acta de defunción, para demostrar el estado civil de los integrantes de la pareja y la fecha, según sea el caso, en la cual la relación empezó a configurarse como una unión estable de hecho. Así como también para demostrar que un miembro de la pareja está unido en matrimonio por un tercero.

    Documentos autenticados donde se reconoce la unión concubinaria.

    Entre los documentos privados aducidos frecuentemente son:

    P.d.S..

    Facturas provenientes de gastos médicos, educacionales de uno de los concubinos, cuyo pago es realizado por el otro, así como los gastos de manutención de los hijos comunes.

    Documentos administrativos que sin ser públicos ni privados, son realizados por el funcionario público autorizado y producen una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad frente a todos hasta prueba en contrario. Ejemplo de este tipo de documentos son: las constancias de residencias y las constancias de concubinato.

    Ahora bien, en relación a la dificultad probatoria que ha existido para demostrar la existencia del concubinato, dicho problema se ha visto aminorado con la promulgación de la nueva Ley Orgánica del Registro Civil (2010), toda vez que con el referido instrumento normativo se contempla la admisión de la formalización voluntaria de la unión estable de hecho ante el funcionario competente, bien por vía de reconocimiento o por vía de la constitución. La Ley Orgánica del Registro Civil (2010), señala en su artículo 3 lo siguiente:

    Artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil: Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que a continuación se mencionan: 3.- El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho.

    De acuerdo con la disposición anterior, se puede inferir que las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de: la manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, expuesta de manera conjunta, de conservar una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin detrimento del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.

    Así mismo la decisión judicial que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Con la mencionada disposición normativa cuentan entonces, los integrantes de la pareja de hecho con un título al igual que sucede en el

  12. - EFECTOS DEL CONCUBINATO: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente número AA20-C-2011-000039, en reciente sentencia de fecha 5 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.V., al referirse a los efectos del concubinato, señaló lo siguiente:

    Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato esta conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, esta determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un affaire o romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de ésta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, ya que el mal uso de ésta podría devenir en catástrofes sociales y económicas dentro de la sociedad.

    La presunción de la comunidad concubinaria también surge de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil. En una situación de hecho que produzca consecuencias jurídicas por sí misma una vez establecida, no existe la necesidad de que éstas se declaren por una determinación del juez, en materia de jurisdicción voluntaria, para instrumentar su realización, y así se establece

    .

    ¬¬6.- CRITERIOS JURISPRUDENCIALES: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con carácter vinculante, estableció respecto a la interpretación que le fuera solicitada del artículo 77 constitucional, en 25 numerales, lo siguiente:

    “El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

    (…omissis…)

    El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    (…omissis…)

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

    (…omissis…)

    Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

    , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad._

    (…omissis…)

    En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    (…omissis…)

    En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.

    Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

    Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

    (…omissis…)

    Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

    Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.

    A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

    En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.

    (…omissis…)

    Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

    Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.

    La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).

    Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.

    (…omissis…)

    Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

    Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión…..”

    (…omissis…)

    Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.

    (…omissis…)

    Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.

    (…omissis…)

    Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.”

    En el mismo sentido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha trece de marzo de dos mil seis, en el expediente Exp. N° 2003-000701, con ponencia de la Magistrada DRA. ISBELIA P.D.C., señaló:

    “Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.”

    Esta Juzgadora, con estricta observancia a la sentencia constitucional parcialmente transcrita y en virtud de la documentación presentada y demás pruebas evacuadas en la presente causa, aclara a las partes respecto a las constancias de concubinato anexas, emanadas de las asociaciones de vecinos previamente analizadas y que fueron presentadas como parte del fundamento de la presente acción, que aun cuando las mismas son de gran valor para corroborar y dar fuerza al alegato demandado de existencia de comunidad concubinaria existente entre los ciudadanos H.C.A. y S.R.P.C., no pueden considerarse como fundamento único de la pretensión demandada, porque para dar por cierto la existencia o no de la situación de hecho (relación concubinaria), es requisito sine qua non que la misma se establezca judicialmente para ser considerada instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, es decir, declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo, que no es otro que la sentencia que la declare; conclusión a la cual debe llegar el Juzgador con la valoración y análisis previo de todo el acervo probatorio en cada caso. En tal sentido, este Tribunal Superior acoge el criterio extendido en la sentencia reproducida ut supra, y determina que, demostrado como quedó la unión estable alegada por la demandante H.C.A., probadas como fueron las características de permanencia y estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión que señala la Sala Constitucional referentes a la similitud con la posesión de estado, como la fama y el trato de esposa que gozó durante el tiempo que duró la relación concubinaria con el ciudadano S.R.P.C., le es forzoso dar por cierto la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos H.C.A. y S.R.P.C..

    ¬7.- ALEGATOS QUE PUEDE FORMULAR LA PARTE DEMANDADA EN CONCUBINATO: según el Dr. A.R.R., obra citada, Volumen III, página 120 y sig.), tales defensas consisten en las siguientes:

    Contradicción:

    1. Contradicción de la demanda en forma genérica, sin alegar hechos nuevos ni excepciones de hecho.

    2. Contradicción de la demanda porque el derecho reclamado no existe:

      Bien porque un hecho posterior lo extinguió (hecho extintivo);

      Por la existencia de un hecho impide sus efectos jurídicos (hecho impeditivo).

    3. Contradicción de la demanda porque si bien existe actualmente el derecho alegado por el actor, el demandado alega otro derecho que se opone al anterior y lo anula en todo o en parte.

    4. Contradicción de la demanda por falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, o por haber cosa juzgada, o caducidad de la acción establecida en la ley, o por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo es admitida por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

  13. - DE LOS REQUISITOS DE LA UNIÓN CONCUBINARIA: El Dr. G.G.Q., en su obra “EL CONCUBINATO EN LA CONSTITUCION VENEZOLANA VIGENTE”, Tribunal Supremo de Justicia, colección estudios jurídicos N° 22, año 2008, se refirió a la sentencia esgrimida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita ut supra, tocante a la estabilidad y requisitos de la unión more uxorio, de la siguiente manera:

    1.1 LA ESTABILIDAD EN LA UNION DE HECHO

    En cuanto al primer requisito relativo a la estabilidad de la unión de hecho, ...La Constitución se refiere al adjetivo “estable” que denota permanencia. “Se aplica a lo que no está en peligro de caer, de descomponerse, de cambiar o de desaparecer”, que se mantiene de modo indefinido, sin conclusión o terminación sine die. Por eso, la “estabilidad de la unión de hecho”, en su sentido material significa la solidez, seguridad y firmeza de la misma, y en orden al tiempo que la unión de hecho se mantenga de modo indefinido, es decir, que no sea casual, transitoria u ocasional. Lo contrario desdice del requisito de la estabilidad como elemento esencial para la calificación de la unión de hecho a los efectos a que se refiere el artículo 77 de la Constitución Nacional.

    (…omissis…)

    1.1.1 Cohabitación

    Constituye la convivencia en la misma habitación o techo…NO significa, por tanto, que ambos convivientes tengan hogares separados, o vivienda separadas, sino la misma vivienda, el mismo hogar; y por eso mismo se habla de cohabitación, es decir, “Habitación común”, el hecho de vivir juntos, en el mismo techo y lecho. El lecho no es más que el lugar que se utiliza para dormir o descansar. El lecho convivencial es una sola cama en la misma habitación; y permanente (que dure sin modificación); en el mismo lecho y la cópula carnal de ser esta posible (el debito conyugal), pues cohabitar es el hecho de vivir juntas varias personas, pero que en la acepción más restringida, vulgar y general equivale a cópula carnal. La cópula carnal no es un requisito fundamental, pues la ley no lo exige, aun cuando obviamente se entiende que la convivencia puede conducir a la misma, pero no determina o caracteriza la cohabitación. La ausencia de relaciones sexuales no impide la existencia de la uni more uxorio, pues ésta se califica en consideración a la cohabitación (vida en común), como elemento que de modo firme distingue la unión de hecho o concubinaria de la relación pasajera, accidental o circunstancial.

    Como se aprecia, la cohabitación se caracteriza en primer lugar por la reciprocidad, la recíproca aceptación de vivir juntos. Por eso se dice conviviente (persona con quien se vive). Es un deber – derecho indisponible entre cónyuges, siendo nulo todo convenio o pacto entre los mismos para dispensarse de cohabitar, por lo cual se deduce que la cohabitación entre convivientes tampoco puede excluirse para que la unión convivencial sea estable. Y en segundo lugar, se distingue por la permanencia,…

    ….mientras que entre convivientes la permanencia se traduce también en continuidad o no interrupción de la relación a la que hace estable.”

    La vigencia de esta unión dependerá únicamente de la voluntad de los compañeros, presumiéndose ésta renovada por el hecho de la cohabitación, como signo que la distingue no sólo entre los integrantes de la unión convivencial, sino ante los terceros que llegan a conocer que entre aquellos existe esa relación que mantienen (notoriedad).

    La cohabitación implica esa vida en común –vivir juntos- a que se refiere la ley, o el compartir en los diversos aspectos de su vida interpersonal. Significa además la comunidad de lecho o la existencia entre los convivientes de relaciones sexuales o, al menos, la apariencia de ellas, pues se supone la vida dentro de la cual mantienen sus relaciones.

    1.1.2 Permanencia

    La permanencia es elemento esencial del concubinato, por lo cual no hay convivencia more uxorio cuando se trata de relaciones fugaces o transitorias. La idea de permanencia es consustancial a ese tipo de unión y de allí que las uniones transitorias no guardan relación con el concepto de la unión more uxorio, aun cuando se tengan hijos. La unión, según afirma C.B., requiere continuidad, o sea, permanencia en el tiempo, para que sea reputada como concubinato; por lo cual quedan excluidas las uniones meramente circunstanciales. La permanencia, como la define la Real Academia Española, consiste en una duración firme, consistente, perseverante, estable e inmutable.

    (…omissis…)

    …La idea de convivencia more uxorio implica permanencia por lo que excluye el trato sexual de cohabitación accidental o circunstancial. Por tanto, y como se ha afirmado, cuanto mayor permanencia tenga una relación, mayor grado de cohabitación le sirve de fundamento; y cuando más se prolongue la cohabitación, más se acentúa y califica la relación concubinaria como algo permanente.

    (…omissis…)

    1.1.3 Singularidad

    ¿”…la singularidad interpareja exige que entre los integrantes exista única convivencia, que significa la no pluralidad re relaciones con regularidad, es decir, con una tercera persona de sexo distinto, o con otras, pues se rompería el carácter singular de la unión fáctica en orden a su estabilidad.

    …Ante la existencia interferencial de una tercera persona, se suprime el carácter singular a la unión de hecho y, por tanto, el requisito constitucional de la estabilidad. La singularidad significa que la unión fáctica deber ser monogámica (singular) y no poligámica (no plural).

    En la doctrina la fidelidad suele calificarse de aparente, por tratarse de una condición moral, que se trata de una noción bastante difusa en tanto caracterizante del concubinato; que así como en el matrimonio puede darse la infidelidad sin que por ello pierda su carácter de tal, asimismo en la unión convivencial puede ocurrir la infidelidad de uno o de ambos convivientes; no obstante, que si la infidelidad es pública, la singularidad –como requisito- quedaría afectada y, por tanto, el requisito constitucional de la estabilidad. De no cumplirse con la fidelidad se incurriría en la inobservancia de un requisito establecido en la Ley, dentro del principio a que se contrae el artículo 77 de la Constitución venezolana vigente.

    1.1.4 Notoriedad

    Significa que la unión fáctica es conocida por todos los que integran una comunidad en un tiempo y lugar determinados. La notoriedad de un hecho depende de dos circunstancias esenciales: La primera, que sea un hecho conocido por la mayoría de los sujetos que integran una colectividad en un tiempo y lugar determinados. En realidad, el tiempo y el lugar concretos o determinados, donde esa mayoría de los sujetos que integran una comunidad tienen conocimiento directo de la existencia de la unión convivencial, tiene importancia esencial pues el tiempo resulta determinante. ………..El valor notorio del hecho convivencial no permanece de forma inmutable a través del tiempo. Esto explica por qué los hechos notorios existen en la conciencia de un pueblo o, por lo menos, en la mayoría del mismo.

    (…omissis…)

    La notoriedad constituye uno de los requisitos de la unión concubinaria, pues la comunidad de lecho o habitación y de vida entre los convivientes, debe trascender de la esfera íntima de los mismos y ser conocida, como un hecho, por la mayoría de los sujetos que integran una colectividad en un tiempo y de un lugar determinados, puesto que sin esta notoriedad mal podría hablarse de una apariencia de estado matrimonial. …….Al efecto, la Sala Constitucional en la decisión interpretativa in commento sostiene que la unión de hecho está caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

    1.1.5 No existencia de impedimentos dirimentes

    Corresponde a la inexistencia de obstáculos que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial (Vid. Cap. IV,4). La existencia impeditiva obliga al juzgador a decidir qué resulta relevante para la determinación de que la unión concubinaria alegada no es estable y no cumple con los requisitos establecidos en la Ley a los efectos del artículo 77 constitucional, pues el impedimento dirimente constituye un obstáculo que establece la Ley para el ejercicio de la capacidad matrimonial. En tales circunstancias la unión de hecho no producirá los mismos efectos que el matrimonio.

QUINTA

CONCLUSIÓN: En el caso bajo estudio luego de analizar los alegatos y probanzas explanados por las partes el Tribunal concluye señalando lo siguiente:

1) Que los ciudadanos Y.C.C. y C.A.L.L., procrearon dos hijas de nombres MAYKERLIN SARAY y KERLYMAR Y.L.L., nacidas en fechas: 10 de octubre de 2.001 y 19 de julio de 2.006, respectivamente.

2) Que mediante declaración testifical de la mayoría de los testigos promovidos por la parte actora, quedó claramente demostrado, que entre los ciudadanos Y.C.C. y C.A.L.L., existió de manera notoria, permanente y estable una relación concubinaria.

3) Que la parte actora, si bien es cierto, logró demostrar la existencia de la relación concubinaria, también es cierto que, no logró probar lo indicado en su escrito libelar, respecto a que tal unión se inició en fecha 05 de octubre de 1.995.

4) Que mediante la declaración testifical de las ciudadanas YORLEY C.B.P., P.C.M. LÒPEZ Y G.M.L.V., se pudo verificar que la relación concubinaria entre los ciudadanos Y.C.C. y C.A.L.L., existía para el año 2.002.

5) Que siendo que en autos, no se hizo constar ningún tipo de evidencia o prueba, que hiciera presumir que la relación concubinaria existente entre los ciudadanos Y.C.C. y C.A.L.L., se inició en fecha 05 de octubre de 1.995, (tal como indicó la parte actora en su escrito libelar); este Tribunal, toma como fecha de inicio de la misma, el año 2.002.(fecha mediante la cual se pudo verificar que los ciudadanos en mención mantenían una relación estable de pareja).

6) Que mediante declaración de la mayoría de los testigos promovidos por la parte actora, se pudo verificar que la unión concubinaria demandada, concluyó en junio del 2.009.

7) Que la parte demandada no logró comprobar mediante los argumentos expuestos en su escrito de contestación de la demanda, ni mediante sus pruebas, la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos Y.C.C. y C.A.L.L..

8) Que en autos quedó demostrado y probado que la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos entre los ciudadanos Y.C.C. y C.A.L.L., se inició en el año 2.002 y concluyó en junio de 2.009.

9) Por las razones anteriormente explanadas este Tribunal, señala que la acción incoada por reconocimiento de unión concubinaria debe prosperar de manera parcial. Así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la demanda por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana Y.C.C., representada por el abogado en ejercicio JESÙS A.R.L., en contra del ciudadano C.A.L.L., por cuanto la actora no logró demostrar que la unión concubinaria empezó el día 5 de octubre de 1995.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara que entre los ciudadanos Y.C.C. y C.A.L.L., existió una relación concubinaria, desde el año 2.002, hasta junio de 2.009.

TERCERO

Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

CUARTO

Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no requiere la notificación de las partes,

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de noviembre de dos mil doce.

El JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA TITULAR

S.Q.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

Exp. Nº 10.373.

ACZ/SQQ/jvm.-

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