Decisión nº 0031 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteCarmen Elizabeth Mendoza Landaeta
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

-I-

SOLICITUD: Nº S-0484

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana Y.C.G.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.095.360, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano J.G.M.; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.615.

MOTIVO: TÌTULO SUPLETORIO.

-II-

ANTECEDENTES

Este Juzgado antes de pronunciarse sobre la continuidad o no de la presente solicitud considera oportuno observar lo siguiente:

En fecha 13/12/2013, fue recibida la presentada solicitud por ante este Juzgado. Seguidamente este Juzgado en fecha 03/04/2013 ordenó darle entrada bajo el N° S-0484 nomenclatura particular del Juzgado y en fecha 10/01/2014 este Juzgado acordó la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte interesada de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, para el día 24/01/204 a las 10:00 de la mañana, siendo declarado desierto dicho acto en la fecha fijada por cuanto la parte interesada no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial.

III

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, siendo la oportunidad para resolver lo relativo a la competencia éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en su sagrada misión de asegurar la materialización de los presupuestos supremos contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a realizar un breve análisis sobre lo referente a la competencia territorial en materia agraria.

En ése sentido quien aquí decide observa lo siguiente:

El artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que los litigios que pudiesen surgir en entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los Juzgados Agrarios y deberán ser tramitadas dichas controversias por el procedimiento ordinario agrario, a menos que se traten de procedimientos especiales, los cuales se encuentren establecidos en otras leyes.

Por su parte, el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevé que las acciones de juicio declarativo de prescripción, las acciones de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán de conformidad con los procedimientos especiales previstos en el Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual, la presente solicitud, debe tramitarse conforme al artículo 937 y siguientes previstos en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 252 de la Ley especial agraria, en concatenación con el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En ese sentido, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o en efecto de este su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde se encuentre. (Cursivas de este Tribunal).

A su vez, reza el artículo 41 eiusdem, lo siguiente:

Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda, con tal de que en el primero y último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar. (Cursivas, subrayado y negritas de este Tribunal).

La doctrina venezolana generalmente aceptada define, que la jurisdicción es él todo y la competencia es la parte de ese todo; además de ser considerada como la medida de la jurisdicción, la cual contiene tres (3) aspectos: siendo el primero de ellos, el buen funcionamiento del Poder Judicial, y la práctica de los principios jurídicos tales como la equidad y la justicia, la inmediatez, la celeridad del proceso; segundo: la división del trabajo en la actividad jurisdiccional, y como último y tercer aspecto la función de cumplir un rol secundario; porque puede haber juez con jurisdicción pero sin competencia, aunque dicha circunstancia no se da con mucha frecuencia, pero existe, el juez con competencia pero sin jurisdicción. De ésta conceptualización, se puede concluir que la finalidad última de la competencia se traduce en la fragmentación especializada de la administración de justicia: civil, penal, laboral, agraria etc., ya que, muchos autores definen a la competencia como la capacidad para administrar justicia en una determinada área judicial; siendo considerada desde el punto de vista objetivo como la medida de la función pública que desempeña cada órgano, es decir, la órbita jurídica, dentro del cual se ejerce el poder público del órgano correspondiente; y desde el punto de vista subjetivo, es el conjunto de atribuciones otorgado a cada órgano jurisdiccional para que ejerza sus facultades.

E.J.C. define la competencia “como la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar".( Cursivas de este Tribunal).

Por lo tanto, la competencia obedece a criterios procesales, por lo que se modifica conforme a las necesidades coyunturales de una sociedad, es por eso que las tradicionales competencias son la civil, penal, agraria, laboral, entre otras.

En nuestro país, la competencia se reputa como de orden público, porque emana de la ley, y la ley siempre tiene esta naturaleza de ser pública, porque se encuentra ligada a un cumplimiento obligatorio; es decir, es un mandato obligatorio y general, que todos tienen que cumplirlo, siendo clasificado de la siguiente manera:

A- Por el territorio: La cual se encuentra demarcada dentro un límite territorial-espacial.

B- Por la materia: La cual presupone que se debe determinar la naturaleza de la situación discutida, pudiendo ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, agrario, bancario, marítimo, mercantil, entre otras.}

C- Por la cuantía: Depende del valor de la demanda y se determinan según las disposiciones establecidas en la Ley.

D- La Funcionarial o funcional: Aquella que presupone el orden de la jerarquía, donde se encuentran los tribunales de primera instancia, de segunda instancia, y finalmente de casación o nulidad; donde se encuentra una competencia absoluta y relativa.

En el caso que nos ocupa, concretamente en relación a la competencia por el territorio, cuando el bien afecto a la actividad agrícola se encuentra fuera de los límites territoriales y por ende competenciales de este juzgado de primera instancia agrario y en virtud a la cual como se precisó en su oportunidad, la demarcada dentro de un límite territorial-espacial quien decide observa, lo contenido en el escrito de solicitud de Título Supletorio y en ese sentido se observa específicamente la dirección y ubicación del predio objeto de la presente solicitud, el cual recae la competencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en Chivacoa jurisdicción del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. A saber:

“Omisis… “sobre un lote de terreno ubicado en la avenida 02 entre calle 01 y 02, Sector Bendición de Dios, II etapa, Municipio A.B. del estado Yaracuy, constate de una superficie de ciento cuarenta y seis metros cuadrados (146,17 M2) aproximadamente, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Avenida 02, que es su frente, con un longitud de 9.80 mts; SUR: Casa y solar de Y.T., con una longitud de 9.50 mts; ESTE: Casa y solar de L.I., con una longitud de 15.00 mts y OESTE: Casa y solar de Yalaine Barico, con una longitud de 15.30 mts…..” (Cursivas, negritas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte solicitante interpone la presente solicitud de Título Supletorio, por ante este Juzgado que si bien es cierto es competente por la materia, no es menos cierto, que no lo es por el territorio, por cuanto su competencia territorial se encuentra limitada por la ubicación del predio objeto de dicha solicitud de Título Supletorio, ya que su competencia territorial, sólo puede ejercerla, específicamente en los municipios MANUEL MONGE, SAN FELIPE, VERÓES, LA TRINIDAD, COCOROTE, INDEPENDENCIA, BOLÍVAR y SUCRE DEL ESTADO YARACUY; siendo competente el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

De todo lo antes expuesto, es importante señalar, que la jurisdicción especial agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 259, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria persigue.

Por ello, los procedimientos aplicables para resolver controversias agrarias, garantizando con sus procedimientos la continuidad de la actividad agro productiva del sector urbano, industrial o rural, en consonancia con el ambiente y la biodiversidad, deben aplicarse en absoluta consonancia con las garantías constitucionales y los principios establecidos en los artículos 152 y 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, haciendo especial referencia al segundo artículo que establece que los procedimientos previstos en la Jurisdicción Especial Agraria, se deberán regir por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y de carácter social del proceso agrario.

Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, éste Juzgado se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, por cuanto la presente solicitud de Título Supletorio, incoada por la ciudadana Y.C.G.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.095.360, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.G.M.; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.615, se encuentra ubicado fuera de la competencia territorial de este juzgado. En consecuencia este Tribunal, acuerda de manera inmediata remitir la presente solicitud al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en Chivacoa, Jurisdicción del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, para que conozca de la misma, en virtud que la ubicación del predio se encuentra en dicha jurisdicción. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para conocer sobre la presente solicitud de Título Supletorio, por cuanto el predio no se encuentra ubicado dentro de la competencia jurisdiccional de este Juzgado.

SEGUNDO

Se ordena remitir mediante oficio la presente solicitud al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en Chivacoa, Jurisdicción del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, a los fines que conozca de la presente solicitud

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. C.E.M.L.

El SECRETARIO,

ABG. M.A. DURÁN RENDON.

En esta misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. M.D.R..

Sol. N° S-0484

CEM/MDR/da.

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