Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 4 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía

El Vigía, cuatro de octubre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : LH31-L-2005-000072

PARTE ACTORA:Y.J.G.M.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: L.C.G.

PARTE DEMANDADA: Comercial Nuevo Mundo 999

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA

Vistos sus Antecedentes

- I -

NARRATIVA

En fecha 21 de abril de 2005, se recibió demanda de la ciudadana Y.J.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.947.952, domiciliada en la parroquia R.G., Municipio A.A.d.E.M., asistida por el abogado L.C.G., titular de la cédula de identidad 9.399.263, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.930, en la cual indicó que el 28 de abril de 2001, ingresó a trabajar contratada por el ciudadano J.J.S., en la empresa comercial Mundo 999, que laboraba como cajera, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 pm a 7:00 p.m., de lunes a sábados, que devengó como último salario la cantidad de ciento siete mil Bolívares (Bs.107.000,00) quincenales. Señala que el 28 de diciembre de 2004, por retiro voluntario terminó la relación laboral. Que acudió a la sub inspectoría del trabajo con sede en la ciudad de El Vigía, para que le calcularan las prestaciones sociales, que en razón de ello reclamó sus prestaciones sociales en los términos pormenorizados en su escrito libelar.

Admitida la demanda y agotados los trámites de citación, la demandada acudió a la audiencia preliminar fijada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha, 30 de mayo de 2005, la cual fue prolongada para el 11 de agosto de 2005, oportunidad ésta a la que no acudió la demandada, ni por sí ni por apoderado judicial, y en la oportunidad legal no dio contestación a la demanda incoada en su contra, siendo procedente entonces la aplicación de la presunción iuris tantum, relativa a la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia y la aplicación de los efectos de la misma, establecidos en la sentencia 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, caso A.P.G., Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Establecido lo anterior, y visto que en el caso objeto de análisis por parte de éste Tribunal de juicio, las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, pasa al estudio exhaustivo del escrito libelar y las documentales anexas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la primera prolongación de la audiencia preliminar, tienen asidero legal, ya que el demandado no logró desvirtuarlos, al no haber promovido pruebas en su defensa.

- II -

PARTE MOTIVA

Conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, y 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005 entre otras , el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor

. En este sentido ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia: “También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.” (sentencia 366 de fecha 09 agosto 2.000. Sala de Casación Social).

Ha establecido la Sala de Casación Social, en su jurisprudencia, que habiéndose producido la incomparecencia del demandado a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario, caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (Caso R.A.P.G. contra Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A, de fecha 15 de octubre de 2004, acogido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 06 de mayo de 2005, en ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).

Seguidamente se analizan las pruebas que constan en el expediente.

La parte actora adjuntó a su escrito de demanda:

  1. Copia certificada de la planilla de reclamaciones de prestaciones sociales de fecha 17 de diciembre de 2004, emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo en El Vigía Estado Mérida, en el procedimiento por reclamación de prestaciones sociales, que consta en el folio 05 del expediente. El documento no fue impugnado. Sobre el particular el documento es administrativo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio y éste Tribunal considera demostrado que a la actora le fueron realizados los cálculos de prestaciones sociales por la Inspectoría del Trabajo.

  2. Copia certificada de planilla de consulta de prestaciones sociales de fecha 08 de noviembre de 2004, emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo en El Vigía Estado Mérida, en el procedimiento por reclamación de prestaciones sociales, que consta en el folio 06 del expediente. El documento no fue impugnado. Sobre el particular el documento es administrativo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio y éste Tribunal considera demostrado que la Inspectoría del Trabajo en la fecha indicada, realizó los cálculos de prestaciones sociales a la actora de autos.

  3. Copia certificada de expediente administrativo aperturado por ante la Inpectoría del Trabajo, folios 07 al 12, El documento no fue impugnado. Sobre el particular el documento es administrativo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio y éste Tribunal considera demostrado que la actora realizó la reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo, en contra de su patrono Empresa Comercial Mundo 999 C.A, por prestaciones sociales, la cual por falta de acuerdo entre ambas fue declarada contenciosa.

    La demandante promovió las siguientes pruebas que obra al folio 25:

  4. Las documentales administrativas que obran a los folios 5 al 12. Observa este Tribunal que las mismas fueron valoradas con precedencia.

  5. Testimoniales de los ciudadanos V.D., L.S. y L.V.. Este tribunal observa que las mismas no fueron evacuadas, dada la falta de contestación a la demanda.

    La demandada en su oportunidad promovió como obra al folio 26:

  6. Valor y merito del resto de trabajadores que en su oportunidad fueron compañeros de trabajo de la demandante y con los cuales se llego un arreglo satisfactorio por ante la Sub Inspectoría del trabajo. Observa este tribunal que la misma no es un instrumento de prueba de los establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano y por lo tanto se considera inadmisible.

  7. Calculo realizado en la ciudad de Caracas. Observa este Tribunal que el mismo no consta en el expediente y en consecuencia no tiene materia sobre que pronunciarse.

    Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la demandada no asistió a la audiencia de prolongación, que no dio contestación a la demanda en su oportunidad legal, que no promovió pruebas en su defensa y en consecuencia éste Tribunal en aplicación de lo estatuido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene al demandado Confeso, por no ser contraria a derecho la petición de la demandante, y por no haber probado en su descargo nada que le favorezca; así también el demandado con su contumacia, vulneró el principio preclusivo de los actos procesales, hecho, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho, o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados del actor. Del análisis de lo aducido por la demandante, se observa en cuanto al tiempo de duración de la relación laboral, que la misma tuvo una duración de 3 años y 8 meses, que ésta devengaba un salario de ciento siete mil bolívares, quincenales (Bs.107.000,00), es decir que la parte patronal no pagaba el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por tal razón reclamó su diferencia y el pago de los demás conceptos de forma detallada en el escrito libelar.

    Bajo la premisa de los hechos anteriormente determinados, éste tribunal para realizar el cálculo de las prestaciones sociales ha lugar para la demandante, hace las siguientes consideraciones:

  8. Fecha de ingreso: 28 de abril de 2001.

  9. Fecha de egreso: 28 de diciembre de 2004.

  10. Tiempo de duración de la relación laboral: 03 años y 8 meses.

  11. Salario mínimo nacional para el sector urbano para el 1° de agosto de 2004, era la cantidad de trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco Bolívares con veinte céntimos (Bs.321.235,20), que equivale a la cantidad diez mil setecientos siete Bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 10.707,84).

    La primera pretensión de la actora reclama por concepto de "antigüedad” el equivalente de doscientos treinta y siete (237) días, cuarenta y cinco (45) días a razón de cinco mil ciento catorce bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.5.114,55), para un total de doscientos treinta mil ciento cincuenta y cuatro bolívares (Bs.230.154,75), sesenta y dos (62) días a razón de seis mil ciento dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.6.102,55) para un total de trescientos setenta y ocho mil trescientos cincuenta y ocho bolívares con diez céntimos (Bs.378.358,10), sesenta y cuatro (64) días a razón de ocho mil setecientos sesenta y cuatro bolívares (8.764,00) que totalizan la cantidad de quinientos sesenta mil ochocientos noventa y seis bolívares (Bs.560.896,00) y por ultimo sesenta y seis (66) días a razón de diez mil cuatrocientos quince mil bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.10.415,32) que totalizan la cantidad de seiscientos ochenta y siete mil cuatrocientos once bolívares con doce céntimos (Bs.687.411,12), lo cual da un monto total de un millón ochocientos cincuenta y seis mil ochocientos diecinueve bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.1.856.819,97) cantidad ésta que aduce le corresponde de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso de especie, la relación laboral se inició el 28 de abril de 2001 y concluyó por retiro voluntario el 28 de diciembre de 2004. Por ello, y en aplicación de la disposición legal antes citada, por el tiempo laborado, a la actora le corresponde por concepto de prestación de antigüedad, sesenta (60) días de salario integral por año trabajado; y como en ese período laboró tres (3) años y ocho (8) meses, le corresponde un total a bonificar de doscientos treinta y dos (232) días de salario, por tres (3) años y ocho (8) meses completos de servicios, a razón de once mil ciento sesenta y dos bolívares con noventa y dos sentimos (Bs.11.162,92) que era el monto del salario diario mínimo nacional devengado para ese período, totaliza la cantidad de dos millones quinientos ochenta y nueve mil setecientos noventa y siete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.2.589.797,44).

    En el particular segundo del petitorio del libelo, la actora pretende el pago, por concepto de "intereses", el equivalente a trescientos setenta y un mil trescientos sesenta y tres bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.371.363,99), sobre los conceptos de antigüedad, cantidad esta que -alega-le corresponde. Observa la juzgadora que el concepto intereses sobre antigüedad" se encuentra consagrado en el artículo 108 de la reforma parcial de la vigente ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigor el 19 de junio de 1997. La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones". En consideración de las razones antes expuestas, a la actora le corresponde del resultado de dos millones quinientos ochenta y nueve mil setecientos noventa y siete Bolívares con cuarenta y cuatro céntimos, por el uno punto cincuenta y nueve (1.59%) que era la tasa promedio para los meses en evaluación la cantidad de cuarenta y un mil doscientos tres bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 41.203,68). En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente en derecho la pretensión deducida por la actora en el particular bajo análisis, pero no en el monto indicado por la actora, sino por la cantidad de cuarenta y un mil doscientos tres bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 41.203,68).

    En el particular tercero del petitorio del libelo, la actora reclama por concepto de "vacaciones" el equivalente de cuarenta y ocho (48) días, a razón de nueve mil ochocientos quince Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 9.815,50), por día, que totalizan la cantidad de cuatrocientos setenta y un mil ciento cuarenta y cuatro Bolívares (Bs. 471.144,00). Observa este Tribunal que la denominada "vacaciones" se encuentra consagrada en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso de especie, la trabajadora demandante se retiró de manera voluntaria antes de cumplir el cuarto año de servicio, es decir, cuando sólo había laborado tres (3) años y ocho (8) meses. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 223 eiusdem, ante citado, le corresponde por concepto de vacaciones el equivalente a cuarenta y ocho (48) días de salario, que, calculados de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, a razón de diez mil setecientos siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.10.707,84) diarios, que era el monto del salario normal diario para el periodo en evaluación, totaliza la cantidad de quinientos trece mil novecientos setenta y seis bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 513.976,32). En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente en derecho la pretensión deducida por la actora en el particular bajo análisis, pero que el monto indicado por la actora es inferior al que le corresponde y en consecuencia se ordena el pago de la cantidad de quinientos trece mil novecientos setenta y seis bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 513.976,32), por concepto de vacaciones.

    En el particular cuarto del petitorio del libelo, la actora reclama por concepto de "bono vacacional" el equivalente de veinticuatro (24) días, a razón de nueve mil ochocientos quince bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 9.815,50), por día, que totalizan la cantidad de doscientos treinta y cinco mil quinientos setenta y dos bolivares (Bs.235.572,00), suma ésta que - asevera le corresponde.

    Observa este Tribunal que el denominado "bono vacacional" se encuentra consagrado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso de especie, la trabajadora demandante se retiro de manera voluntaria antes de cumplir el cuarto año de servicio, es decir, cuando sólo había laborado tres (3) años, nueve (9) meses y siete (7) días. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la accionante le corresponde por concepto de bono vacacional el equivalente a diez (27) días de salario, que, calculados de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, a razón de diez mil setecientos siete bolívares con ochenta y cuatro sentimos (Bs.10.707,84) diarios, que era el monto del salario normal diario para el año en estudio que totaliza la cantidad de doscientos ochenta y nueve mil ciento once Bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 289.111,68). En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente en derecho la pretensión deducida por la actora en el particular bajo análisis, pero por el monto hincado en precedencia.

    En el particular quinto del petitorio del libelo, la actora reclama por concepto de "vacaciones fraccionadas " el equivalente de catorce punto sesenta y cuatro (14.64) días, a razón de nueve mil ochocientos quince bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 9.815,50), por día, que totalizan la cantidad de ciento cuarenta y tres mil seiscientos noventa y ocho bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.143.698,92). Observa este Tribunal que la denominada "vacaciones fraccionadas" se encuentra consagrada en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso de especie, la trabajadora demandante se retiró de manera voluntaria antes de cumplir el cuarto año de servicio, es decir, cuando sólo había laborado tres (3) años y ocho (8) meses. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 223 eiusdem, ante citado, a la accionante le corresponde por concepto de vacaciones fraccionadas el equivalente a diez (10) días de salario, que, calculados de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, a razón de diez mil setecientos siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.10.707,84) diarios, que era el monto del salario normal diario para el periodo en evaluación , totaliza la cantidad de ciento siete mil setenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.107.078,40). En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente en derecho la pretensión deducida por la actora en el particular bajo análisis pero que el monto indicado por la actora es superior, es decir, de ciento cuarenta y tres mil seiscientos noventa y ocho bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.143.698,92), por lo cual este Tribunal ordena solo el pago por la cantidad de ciento siete mil setenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 107.078,40) , y así se decide.

    En cuanto a las Bono Vacacional Fraccionado a la actora le corresponde el equivalente de diez (7.33) días de salario, que, a razón de diez mil setecientos siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.10.707,84) diarios, totaliza la cantidad de setenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y ocho Bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 78.878,47), suma ésta que le corresponde de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En el particular sexto del petitorio del libelo, la actora reclama por concepto de "utilidades" el equivalente de cuarenta (40) días de salario, que, a razón de nueve mil ochocientos quince bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 9.815,50) diarios, totaliza la cantidad de trescientos noventa y dos mil seiscientos veinte bolivares (Bs.392.620,00), suma ésta que asevera le corresponde de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la accionante le corresponde por concepto de utilidades el equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario, que, calculados de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, a razón de diez mil setecientos siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.10.707,84) diarios, que era el monto del salario normal diario, totaliza la cantidad de cuatrocientos ochenta y un mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con ocho céntimos (Bs. 481.852,08). Así se declara. En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente en derecho la pretensión deducida por la actora en el particular bajo análisis, pero el monto indicado por la actora es inferior, es decir, de trescientos noventa y dos mil seiscientos veinte bolívares (Bs.392.620,00), por lo cual este Tribunal ordena el pago por la cantidad de cuatrocientos ochenta y un mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con ocho céntimos (Bs. 481.852,08) , y así se decide.

    En cuanto a las utilidades fraccionadas, la actora le reclama el equivalente de diez (10) días de salario, que, a razón de diez mil setecientos siete con ochenta y cuatro céntimos (Bs.10.707,84) diarios, totaliza la cantidad de ciento siete mil setecientos setenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.107.078,40), suma ésta que aduce le corresponde de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la accionante le corresponde por concepto de utilidades fraccionadas el equivalente a diez (10) días de salario, que, calculados de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, a razón de diez mil setecientos siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.10.707,84) diarios, que era el monto del salario normal diario, totaliza la cantidad de ciento siete mil setenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 107.078,40).

    La actora en su libelo de demanda, reclamó el pago de la diferencia salarial desde septiembre 2002, octubre 2003, abril 2004, el monto de ochenta y siete mil quinientos ochenta y nueve (Bs.87.589,00), mayo 2004, julio 2004 el monto de ciento setenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y tres bolivares con veinte centimos (Bs.173.443,20), desde agosto a diciembre de 2004, la suma de cuatrocientos dos mil trescientos veinticinco bolivares (Bs.402.325,00) que totaliza la cantidad de seiscientos sesenta y tres mil trescientos cincuenta y dos bolivares con veinte centimos (Bs.663.325,20). Sin embargo por no evidenciarse de las actas, la retención aducida por la demandante en el escrito libelar cabeza de autos, éste tribunal niega tal petición, por no haber en el expediente bajo análisis, pruebas fehacientes de dicha retención y así se decide.

    Como consecuencia el análisis realizado en precedencia, considera este Tribunal que la referida pretensión de cobro de prestaciones sociales resulta procedente en derecho, y así se declara. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del Tribunal, el monto de tales conceptos no es la suma reclamada por la actora, es decir, de cuatro millones doscientos veintidós mil novecientos diez bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.4.222.910,58), sino la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 4.101.898,11) y Así se declara.

    Considera esta juridicente que, resulta procedente en derecho el concepto reclamado en la experticia complementaria referido a los intereses establecidos en la parte final del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero, desde que se hizo exigible la acreencia, es decir, el 28 de diciembre de 2004, hasta el 4 de octubre de 2005, fecha de la presente decisión.

    Así mismo y en virtud de que reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido que la pérdida del valor adqui¬sitivo de la moneda nacional como consecuen¬cia de la inflación es un hecho público y notorio y como tal dispensado de prueba; y que en materia laboral, por razones de equidad, debe ordenarse de oficio la corrección monetaria, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se ordenará indexar las sumas de dinero a que se condenará pagar a la parte demandada por los conceptos anteriormente indicados en este fallo, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia.

    En virtud de los pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará parcialmen¬te con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Y.J.G.M. en contra de la empresa comercial El Mundo de 999, C.A

    - III -

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara Parcialmente con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesto por la actora, ciudadana Y.J.G.M., asistida por el, abg. L.C.G., en contra en contra de la empresa comercial El Mundo de 999, C.A

SEGUNDO

Se condena a la demandada, en contra de la empresa comercial El Mundo de 999, C.A a pagar a la ciudadana Y.J.G.M., la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 4.101.898,11) por concepto de prestaciones Sociales.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la demandante la corrección monetaria, sobre la cantidad condenada a pagar en el dispositivo segundo de esta sentencias, es decir, sobre la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 4.101.898,11), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir el 27 de abril de 2005, hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia, con exclusión del lapso comprendido desde el 04 de julio de 2005 al 03 de agosto de 2005, y desde el 15 de agosto de 2005 al 15 de septiembre de 2005.

CUARTO

Se condena a la parte demandada, a pagar a la actora, ciudadana Y.J.G.M., los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales, es decir, sobre la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 4.101.898,11) desde la fecha del retiro, es decir, desde el 28 de diciembre de 2004, hasta la presente fecha, 04 de octubre de 2005.

QUINTO

Para el cálculo de indexación monetaria e interés moratorio indicado en los particulares tercero y cuarto de esta dispositiva, el Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución, deberá nombrar un único experto quien hará el cálculo de la indexación monetaria acordada, en base a los siguientes parámetros: 1. La indexación judicial se hará conforme al índice infraccionario acaecido en el país durante el lapso indicado, establecido por el Banco Central de Venezuela. 2. El experto designado hará el respectivo cálculo de la indexación monetaria, durante el lapso de tiempo comprendido desde el 27 de abril de 2005 hasta la fecha en que se decrete la ejecución de la presente sentencia y sólo sobre la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 4.101.898,11) con exclusión del lapso comprendido desde el 04 de julio de 2005 al 03 de agosto de 2005, y desde el 15 de agosto de 2005 al 15 de septiembre de 2005. 3. En el caso del interés moratorio, el experto hará el respectivo cálculo del interés antemencionado, para el lapso establecido entre el 28 de diciembre de 2004 y el 04 de octubre de 2005 y sólo por la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 4.101.898,11) con exclusión del lapso comprendido desde el 04 de julio de 2005 al 03 de agosto de 2005, y desde el 15 de agosto de 2005 al 15 de septiembre de 2005, conforme lo estableció la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. 4. Conforme a las resultas de la experticia ordenada, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, decretará la ejecución del presente fallo.

SEXTO

Por la índole del presente fallo, no hay condenatoria en costas del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Jueza,

Abg. Esp. M.M.P.

La Secretaria,

Abg. I.A.

En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

La Secretaria,

Abg. I.A..

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