Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoAutorización Judicial Para Cobrar

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare

Guanare, 12 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: PP01-J-2013-001135

SOLICITANTES: Y.C.P. Y MAYDORIS C.D.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.118.231 y V-16.294.369.

PROCEDENCIA: DEFENSORIA PÚBLICA SEGUNDA PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo de la Abogado Belangel Leclair Camacho Lucena.

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA GESTIONAR COBRO DE DINERO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 02 de octubre de 2.013, las ciudadanas Y.C.P. Y MAYDORIS C.D.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.118.231 y V-16.294.396, domiciliada la primera en el Barrio Nuevo, calle 17 con carrera 09, casa s/n, Municipio Guanarito del estado Portuguesa y domiciliada la segunda en el Barrio P.D., calle principal, casa Nº 01, Municipio Papelón del estado Portuguesa, actuando la primera en representación de su hija, la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.268.866, y la segunda actuando en representación de su hijo, el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.995.212, y debidamente asistida por la Abogada Belangel Leclair Camacho Lucena, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.713, actuando en su condición de Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, formularon solicitud con motivo de AUTORIZACION JUDICIAL PARA GESTIONAR COBRO DE DINERO.

Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 03 de octubre de 2.013 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha en fecha 07 de octubre de 2.013, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única de conformidad a lo previsto por el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue reprogramada mediante auto inserto al folio 37 del expediente, para la fecha 05 de noviembre de 2.013, a las 09:45 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y escuchar la opinión de los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley ambos de doce (12) años de edad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 eiusdem.

Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparece por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare la parte solicitante, ciudadanas Y.C.P. Y MAYDORIS C.D.P., suficientemente identificadas en autos, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud, formulada a los fines que este Tribunal emita autorización judicial para gestionar todo lo concerniente al pago de los beneficios y cantidades de dinero que le corresponden a sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , ambos de doce (12) años de edad, en razón de la muerte del ciudadano S.R.M.C., quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.041.370 y quien falleció ab-intestato en fecha 25 de agosto de 2.012, en la Intercomunal A.P., Destacamento 44, Parroquia Judibana, Municipio Los Taques del estado Falcón. Seguidamente procede a dictar la ciudadana Jueza en forma oral la determinación en el presente asunto, DECLARANDO suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para AUTORIZAR a las ciudadanas: Y.C.P. Y MAYDORIS C.D.P., identificadas ut supra, para que gestionen el COBRO DE DINERO Y DEMÁS BENEFICIOS relacionados con las prestaciones sociales, los haberes que tenia en la Caja de Ahorro (CABISOGUARNAC), las retenciones realizadas por concepto de Ley Política Habitacional, Seguro Social (Fondo de Pensión Sobre Viviente), la indemnización por muerte en la Prestación de Servicio Activo; y cualquier otro pago de cantidades de dinero por ante cualquier organismo público o privado, en beneficio de los adolescentes YAILIN Identificación Omitida por Disposición de la Ley , ambos de doce (12) años de edad, por estar demostrada su condición de herederos del de cujus S.R.M.C..

En el día de hoy, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 05 de noviembre de 2.013, sobre la Autorización para gestionar cobro de dinero, previa las consideraciones siguientes:

Revisado el escrito de la solicitud y la ratificación realizada mediante la celebración de la audiencia por parte de las solicitantes, así como analizados con las documentales consignadas junto con el escrito libelar, cursantes a los folios 05 al 34, ambos inclusive del expediente producidos con la solicitud y siendo evidente que los adolescentes antes mencionados poseen la cualidad que se les señala, es por lo cual considera este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare declara que la referida solicitud con motivo de AUTORIZACION JUDICIAL PARA GESTIONAR EL COBRO DE DINERO Y DEMÁS BENEFICIOS relacionados con las prestaciones sociales, los haberes que tenia en la Caja de Ahorro (CABISOGUARNAC), las retenciones realizadas por concepto de Ley Política Habitacional, Seguro Social (Fondo de Pensión Sobre Viviente), la indemnización por muerte en la Prestación de Servicio Activo; y cualquier otro pago de cantidades de dinero por ante cualquier organismo público o privado, en beneficio de los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley ambos de doce (12) años de edad, es procedente. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuesto y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para AUTORIZAR a las ciudadanas: Y.C.P. Y MAYDORIS C.D.P., identificadas ut supra, para que gestionen el COBRO DE DINERO Y DEMÁS BENEFICIOS relacionados con las prestaciones sociales, los haberes que tenia en la Caja de Ahorro (CABISOGUARNAC), las retenciones realizadas por concepto de Ley Política Habitacional, Seguro Social (Fondo de Pensión Sobre Viviente), la indemnización por muerte en la Prestación de Servicio Activo; y cualquier otro pago de cantidades de dinero por ante cualquier organismo público o privado, en beneficio de los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , ambos de doce (12) años de edad, por estar demostrada su condición de herederos del de cujus S.R.M.C., quien falleció ab-intestato en fecha 25 de agosto de 2.012, en la Intercomunal A.P., Destacamento 44, Parroquia Judibana, Municipio Los Taques del estado Falcón a causa de fractura de cráneo, trauma craneoencefálico severo quemadura 90% de superficie corporal, según acta de defunción expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina de Registro Civil del Municipio Carirubana del estado Falcón, haciendo la salvedad que la cuota parte de la liquidación de póliza de vida, prestaciones sociales, póliza de seguro de vida, reintegro de caja de ahorro, indemnización por accidente laboral que les corresponda a los adolescentes antes identificado, debe ser consignado por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, mediante cheque de gerencia para ser depositados en una Cuenta de Ahorros que a tal efecto se abrirá. En consecuencia, la cuota parte que les correspondan a los beneficiarios por los conceptos de Pensión de sobreviviente y Seguro Social podrán ser entregados directamente a la madre de los adolescentes, ciudadana Y.C.P. Y MAYDORIS C.D.P., representante de los adolescentes beneficiario, según corresponda. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 único aparte y 177 Parágrafo Segundo literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídase por Secretaría a la parte solicitante, doce (12) juegos de copias certificadas de la presente decisión una vez haya quedado firme y conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza,

Abg. FRANCILENY A.B.B.

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación,

Sustanciación y Ejecución

La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith V.P.d.R.

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith V.P.d.R..

FABB/jvpdr/M. Alej.-

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