Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de Diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-005262

PARTE ACTORA: M.Y.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.549.350.

APODERADOS JUDICIALES DEl DEMANDANTE: Abogadas M.A. y B.C., inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 17.343 y 17.175 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INDUSTRIAS LIGERA Y COMERCIO)

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados M.H., AXA ZEIDEN LOPEZ. BRISMAY DE LOS A.G., E.D.P.B., GERALYS GAMEZ REYES, H.D., H.B., HILDA QUIÑONEZ, LISBELKY DÍAZ MONROY, LUISSANA MEJIAS GAMEZ, M.A.S., M.A.S.C., M.R.C., S.M.V., Y.M., YONEYDA GUTIERREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 111.362, 36.459, 130.752, 42.829, 129.699, 111.837, 72.826, 67.836, 130.225, 96.263, 13.841, 75.468, 63.318, 62.670, 123.541, 131.318, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana M.Y.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.549.350, por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la empresa REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INDUSTRIAS LIGERA Y COMERCIO), demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2009.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veinte (20) de Octubre de 2009, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Anunciado dicho acto, correspondió la celebración de la audiencia preliminar al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. En ese sentido, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada, REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO), ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que ese Juzgado dejó expresa constancia que por tratarse la parte demandada de un Ente del Estado, el cual goza de las prerrogativas, ordenó en ese mismo acto incorporar las pruebas al expediente y a su vez, transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes remitirlo a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, se fijó para el día veintidós (22) de septiembre de 2010, a las 9:00 a.m, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual fue reprogramada para el día veintitrés (23) de Noviembre de 2010 y en esa misma fecha se convoco a las partes para el día treinta (30) de Noviembre de 2010 a las 8:45 a.m, a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo, por lo que, estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Sostiene la ciudadana M.Y.C., lo siguiente: que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el Ministerio entonces denominado “Ministerio de Producción y Comercio”, desde el Primero (1°) de junio de 2004, desempeñando inicialmente con el cargo de ASISTENTE, y finalmente con el cargo PROFESIONAL I, devengando un último salario normal mensual de TRES MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.115,00), hasta el treinta (30) de junio de 2009, fecha en la cual se le comunicó que la empresa había decidido dar por culminada la relación laboral que existió entre las partes.

Expresa la accionante que por cuanto el Ministerio no le ha cancelado los conceptos derivados de la prestación de servicios, acudió a este Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO), los siguientes conceptos: Antigüedad e intereses acumulados, indemnización por despido injustificado, Vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2005, 2006, 2007, 2008 y vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2009, Bono Vacacional correspondiente a los periodos 2007, 2008 y 2009, Bono Vacacional Fraccionado año 2009, bonificación de fin de año del ejercicio que culmino en el año 2008, mas 45 días de bonificación de fin de año correspondiente al año 2009, mas los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, para estimar finalmente su demanda por la cantidad de CUATROSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NUEVE BOLÍVARES CON 94/100 CÉNTIMOS (Bs. 433.009,94). Así como también demanda el pago de los intereses de mora que se siga venciendo sobre la citada cantidad de Bs. TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 10/100 CÉNTIMOS (Bs. 333.009,94) por concepto de intereses sobre la antigüedad.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la accionante la demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO), expuso lo siguiente:

Primeramente, se aceptó que la ciudadana actora sostuvo una relación de trabajo con la demandada, admitiéndose la fecha de egreso y el cargo desempeñado por la trabajadora.

Sostiene la demandada que a la trabajadora se le otorgó un anticipo de prestación de antigüedad por Bs. 3.864,77, así como también alega la demandada que la parte actora tomo una base de calculo errónea para computar la Antigüedad y los Intereses sobre la antigüedad.

Indica la demandada en su escrito de contestación que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes los alegatos expresados y demandados, por la actora, específicamente niega que la demandada le adeude a la trabajadora la cantidad de Bs. CUATROSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NUEVE BOLÍVARES CON 94/100 CÉNTIMOS (Bs. 433.009,94), por concepto de antigüedad, así como también niega, rechaza y contradice que la demandada adeude a la trabajadora la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 10/100 CÉNTIMOS (Bs. 333.009,94) por concepto de intereses sobre la antigüedad.

Se niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la procedencia de los reclamos por concepto de Indemnización y Preaviso, así como también las Vacaciones del año 2004 al 2007, admitiendo como cierto que se le adeudan las vacaciones correspondientes a los años 2007 y 2008, más la fracción del periodo 2009.

Indica la demandada en su escrito de contestación que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la procedencia del reclamo de los conceptos de bonificación de Fin de año e intereses de mora sobre prestaciones sociales.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación de la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

De acuerdo a la forma como fue contestada la demanda quedo controvertido el salario tomado como base de calculo para realizar la operación aritmética de los conceptos de Antigüedad e Intereses sobre la Antigüedad; la Indemnización y Preaviso; el periodo de vacaciones correspondiente a los años 2004 al 2007; la bonificación de fin de año y el reclamo por concepto de intereses de mora sobre prestaciones sociales. Corresponderá a la demandada demostrar los hechos alegados por ella, para tal fin corresponde a la demandada demostrar que canceló a la trabajadora todos los beneficios laborales, así como también deberá demostrar no le corresponden a la trabajadora por tratarse de un contrato a tiempo determinado; el periodo de vacaciones correspondiente a los años 2004 al 2007 que alega canceló a la actora; la bonificación de fin de año y el reclamo por concepto de intereses de mora sobre prestaciones sociales .

Respecto del abono de días salario integral y al agotamiento del procedimiento previo a la demanda en contra de la republica son puntos de derecho los cuales deberá resolver el Juzgador.-

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

En relación a las documentales consignadas como anexos al escrito de promoción de pruebas e insertas a los folios treinta y seis (36) al noventa y cuatro (94) (ambos inclusive) de la pieza principal del expediente, quien sentencia las aprecia a los fines de evidenciar el salario devengado por la parte actora durante el decurso del contrato de trabajo que siempre el ente que canceló su salario fue el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, que los conceptos de prima de transporte, prima de antigüedad y prima de profesionalización los comenzó a devengar a partir del 15 de junio de 2008. ASÍ SE ESTABLECE.

A los folios 95 al 97 se desprenden documentos que nada demuestran al no guardar relación con los hechos controvertidos, que si la ciudadana actora estuvo de reposo pre y post natal no es un hecho controvertido.

A los folios 98 al 100, marcados “B”, “C” y “D”, evidencian documentación de tramite relativa a las renovaciones de los contratos de trabajo y que siempre estuvo la ciudadana actora bajo la subordinación del Ministerio del Poder Popular para las industrias Ligeras y Comercio.-

A los folios 101 al 113, evidencian la suscripción de contratos de trabajo a tiempo indeterminado de los cuales se puede desprender que se realizaron sucesivamente en más de dos oportunidades sin determinar las razones de excepcionalidad por la cual se volvía a contratar de modo tal que el contrato debe considerarse a tiempo indeterminado.- ASI SE DECIDE.-

Marcada con la letra “J”, folio 114, constancia de trabajo que resulta inútil por lo que se desecha.-

Se desechan por impertinentes los folios 115 y 116, al no guardar relación con los hechos controvertidos pues no se discute la existencia de las planillas de retensión para el impuesto sobre la renta.-

Carta de despido marcado con letra “M”, que evidencia la culminación del contrato de trabajo en fecha 01/07/2009.-

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se deja constancia que la parte demandada no hizo uso del derecho a promover pruebas, en la oportunidad legal sn embargo observamos que la demandada a realizados los tramites administrativos para cancelar las prestaciones de la actora, que la trabajadora ha recibido un anticipo de liquidación de prestaciones sociales por cuanto se considero un segmento del contrato de trabajo, recibiendo la suma de Bs. 2.875,48.- ASI SE ESTABLECE.-

-VI-

CONCLUSIONES.

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona: previamente debe pronunciarse quien sentencia con ocasión al alegato de la parte demandada que la parte actora no agotó el tramite de las demandas previas a la republica y por cuanto no cumplió tal requisito se debe declarar inadmisible la demanda.-

Debe traerse a colación lo expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha diecisiete (17) de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., signada R.C. N° AA60-S-2006-2248, en el caso M.E.M.H. contra C.V.G. BAUXILUM, C.A., señaló:

(…) Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.

Siendo así las cosas, sería injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría más pesada la carga para el más débil. Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se decide.

(Subrayado de este Juzgado).

De lo expresado por la Sala de Casación Social de nuestro M.T. logra colegirse que el alegato esgrimido por la parte demandada se ha convertido en una tesis superada, es decir, no se requiere el cumplimiento del requisito de reclamación previa administrativa para las demandas contra la República en los casos de trabajadores.

Si bien la norma del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue desaplicada y por tanto no corresponde aplicar de manera vinculante el criterio de nuestra Sala de Casación Social, en razón de los intereses tutelados del factor social trabajador estima este sentenciador que la tesis de nuestra sala apunta de manera progresiva en el reconocimiento de los derechos del hiposuficiente y por tanto aplicar el criterio emanado de la Sala resulta lo mas beneficiosos a los fines de resolver el conflicto social entre las partes por lo que debe declarar quien decide la improcedencia del alegato de inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa previa opuesto por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien pretender que la prestación de antigüedad sea calculada con el ultimo salario devengado resulta contrario a lo previsto en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que con razón se excepciona la demandada al respecto de la pretensión de la actora en relación al calculo de la prestación de antigüedad. ASI SE DECIDE.-

La demandada logra demostrar un anticipo de prestaciones sociales en criterio de quien sentencia existió un solo contrato de trabajo que comenzó en fecha 01 de junio de 2004, hasta el día 30 de junio de 2009, por lo que el contrato de trabajo estuvo vigente por un espacio de 5 años y 29 días.- ASI SE DECIDE.-

Consecuente con lo antes expuestos se le adeudan a la parte actora la prestación de antigüedad y sus intereses, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la bonificaciones de vacaciones y la utilidades fraccionadas por el ultimo año, a todo lo cual se debe deducir el monto recibido. ASI SE DECDE.-

Decidido lo anterior se ordena demandada la cancelación de los conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, realizando la observación que el referido experto calculará a su vez los intereses moratorios e indexación sobre los montos adeudados. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal, es decir, el salario mensual normal alegado por la actora postulado por en su escrito libelar folio 6 y 7, a partir del 15 de junio de 2008, deberá incorporar al salario los conceptos de prima de transporte, prima de antigüedad y prima de profesionalización. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal y las alícuotas correspondientes a Utilidades (90 días) y Bono Vacacional (de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo). ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días que debe cancelar la parte demandada por concepto de prestación de antigüedad al trabajador, debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo de prestación del servicio (cinco años): 305 días. ASÍ SE DECIDE.

Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del cuarto mes en la prestación del servicio, es decir, desde el primero (01) de octubre de 2007. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las utilidades Fraccionadas, se observa que corresponden 45 días, que deberán calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de bono vacacional corresponden 45, días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de último salario integral, correspondiendo por la indemnización por despido 150 días y por la indemnización sustitutiva de preaviso 60 días. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios e indexación, éstos deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (30 de junio de 2009), hasta el decreto de ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo 108 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

No hay condenatoria al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INDUSTRIAS LIGERA Y COMERCIO, al pago de corrección monetaria alguna de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que ello la indexación de deudas le impediría, contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Dicho fallo es el No. 1.683 de fecha 10 de diciembre de 2009 (Caso: Síndico Procurador del Municipio Guacara del estado Carabobo en revisión).

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana M.Y.C., identificada con la cedula V- 14.549.350, en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano de la MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES., por lo que se ordena al Ministerio al pago de los conceptos que se especificarán en las motivaciones expuestas, todos los conceptos se ordenan a cuantificar mediante una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, asimismo cuantificará los intereses moratorios sobre los montos insolutos, según los parámetros y determinación expuestos en las motivaciones.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

ADRIANA PATRICIA BIGOTT

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA.

EXP. N° AP21-L-2009-005262

HCU/AB/EGD.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR