Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAna Matilde López
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

ASUNTO: UP11-J-2010-000421

SOLICITANTES: Y.D.C.P.A. y V.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.078.879 y 12.936.159 respectivamente, domiciliados en la primera en la Urb. Los Pinos calle 3 casa N° 8 municipio Independencia del estado Yaracuy, y el segundo en Urb. Vista Alegre calle 3, casa N° 3, municipio Independencia del estado Yaracuy.

ABOGADOS ASISTENTES: J.L.J.M. y N.D.C.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nros. 79.626 y 146.267 respectivamente.

NIÑOS: Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 16 de Junio de 2010, se recibió solicitud de separación de cuerpos y bienes interpuesta por los ciudadanos Y.D.C.P.A. y V.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.078.879 y 12.936.159 respectivamente, domiciliados en la primera en la Urb. Los Pinos calle 3 casa N° 8 municipio Independencia del estado Yaracuy, y el segundo en Urb. Vista Alegre calle 3, casa N° 3, municipio Independencia del estado Yaracuy, asistidos por los abogados en ejercicio J.L.J.M. y N.D.C.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nros. 79.626 y 146.267 respectivamente.

En fecha 22 de Junio de 2010, se admitió la presente causa, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha, y se decreto la separación de cuerpos de los solicitantes, en fecha 28 de Junio de 2010 se dictaron medidas provisionales.

En fecha 14 de Junio de 2012, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos Y.D.C.P.A. y V.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.078.879 y 12.936.159 respectivamente, domiciliados en la primera en la Urb. Los Pinos calle 3 casa N° 8 municipio Independencia del estado Yaracuy, y el segundo en Urb. Vista Alegre calle 3, casa Nº 3, municipio Independencia del estado Yaracuy, asistidos por el abogado en ejercicio V.S. inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 137.425, mediante la cual solicitan la conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, decretada de conformidad con los artículos 189 del Código Civil prestándole asistencia a los solicitantes, mediante la cual expuso; que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos por el Tribunal de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita se proceda a la conversión en divorcio de la presente causa, y en consecuencia se declare la disolución del vinculo matrimonial, por cuanto no hubo reconciliación entre ellos.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:

Visto que en fecha 28 de Junio de 2010, este tribunal, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos Y.D.C.P.A. y V.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.078.879 y 12.936.159 respectivamente, domiciliados en la primera en la Urb. Los Pinos calle 3 casa N° 8 municipio Independencia del estado Yaracuy, y el segundo en Urb. Vista Alegre calle 3, casa N° 3, municipio Independencia del estado Yaracuy.

En fecha 14 de Junio de 2012 los ciudadanos Y.D.C.P.A. y V.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.078.879 y 12.936.159 respectivamente, domiciliados en la primera en la Urb. Los Pinos calle 3 casa N° 8 municipio Independencia del estado Yaracuy, y el segundo en Urb. Vista Alegre calle 3, casa Nº 3, municipio Independencia del estado Yaracuy, asistidos por el abogado en ejercicio V.S. inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 137.425, presentaron diligencia por ante este Circuito Judicial de Protección, mediante la cual, solicitan la conversión en divorcio de la presente solicitud, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos y bienes, proceda este Tribunal a la conversión en divorcio de la presente causa por cuanto durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos. Abocándose la jueza A.M.L.M. mediante auto de fecha 18 de Junio de los corrientes. Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.

Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.

Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:

…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...

.

Se evidencia que efectivamente los cónyuges ciudadanos Y.D.C.P.A. y V.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.078.879 y 12.936.159 respectivamente, domiciliados en la primera en la Urb. Los Pinos calle 3 casa Nº 8 municipio Independencia del estado Yaracuy, y el segundo en Urb. Vista Alegre calle 3, casa Nº 3, municipio Independencia del estado Yaracuy, asistidos por el abogado en ejercicio V.S. inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 137.425, solicitaron la conversión en divorcio, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 26 de Diciembre de 1998, contraído por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 230 que riela al folio 05 del presente asunto. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos Y.D.C.P.A. y V.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.078.879 y 12.936.159 respectivamente, domiciliados en la primera en la Urb. Los Pinos calle 3 casa Nº 8 municipio Independencia del estado Yaracuy, y el segundo en Urb. Vista Alegre calle 3, casa Nº 3, municipio Independencia del estado Yaracuy, asistidos por el abogado en ejercicio V.S. inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 137.425, y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela a los folios 1,2 y 3, y la solicitud de conversión que cursa al folio 14 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por el matrimonio civil de fecha 26 de Diciembre de1998, contraído por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 230 que riela al folio 05 del presente asunto.

En relación a los hijos habidos en el matrimonio, en lo que respecta a las instituciones familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a sus hijos, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

PRIMERO

Ambos padres tendrán la P.P. y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos.

SEGUNDO

La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre.

TERCERO

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece abierto, y los fines de semana los niños podrán pernoctar en la residencia del padre, así como se ha venido cumpliendo, las vacaciones serán compartidas entre ambos progenitores.

CUARTO

En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00). Así mismo, pagará por mitad los gastos médicos, de medicina, útiles y uniformes escolares, y en fin de año, comprará ropas y regalos navideños para sus hijos.

Todo lo acordado, lo fijó este Tribunal de acuerdo a lo establecido por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con la ley. Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al C.N.E. copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del C.N.E. remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,

Abg. A.M.L.M..

La Secretaria,

Abg. A.C..

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:55 p.m.

La Secretaria,

Abg. A.C..

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