Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Años: 202° y 153°

ASUNTO Nº: KP02-N-2013-000297

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: YAMILEX OVALLES FUENTES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.262.214.

ABOGADA ASISITENTE DE LA DEMANDANTE: S.C.C.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.205.167.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nro.00129, de fecha 13 de enero de 2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE P.T.; en procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual se declaro SIN LUGAR dicha solicitud intentado por la ciudadana Yamilex Ovalles Fuentes, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.262.214, en contra la Alcaldía del Municipio Iribarren en la Oficina Técnica del C.L.d.P.P..

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA.

______________________________________________________________________

I

Breve Reseña de los Hechos

En fecha 19 de septiembre de 2013, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo, interpuesta por la ciudadana YAMILEX OVALLES FUENTES, asistida por la abogada S.C.C.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.205.167, contra Providencia administrativa Nro.00129, de fecha13 de enero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede P.T.; en procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual se declaro SIN LUGAR dicha solicitud intentado por la ciudadana Yamilex Ovalles Fuentes, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.262.214, en contra la Alcaldía del Municipio Iribarren en la Oficina Técnica del C.L.d.P.P.; tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.

Posteriormente, en fecha 23 de septiembre del 2013, es recibido por este Tribunal el presente asunto, ordenándose subsanar el libelo de la demanda, ya que infringió lo dispuesto en el artículo 33, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 27 de septiembre de 2013, la parte consigno escrito de reforma.

II

Motiva

Del escrito libelar se desprenden unas series de denuncias, alegadas como vicios del acto administrativo aquí impugnado, en la cual invoco motivos de inconstitucionalidad e ilegalidad.

En tal sentido, mediante auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2013, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 33, Numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión.

En virtud de lo anterior, es necesario señala que el numeral 2 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

Artículo 33: El escrito de demanda deberá expresar:

(…)

  1. Nombre, apellido y de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviera.

De igual forma, el artículo 36 de la mencionada Ley, estable que en los casos “cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado”.

Así pues, como se señalo anteriormente mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2013, que riela al 97 de la primera pieza, este Tribunal ordenó al demandante la subsanación de la demanda, en los siguientes términos:

Visto el recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares presentado por la ciudadana YAMILEX OVALLES FUENTES, asistida por la Abg. S.C.C.P., se observa que no consignó correo electrónico de las partes, si lo tuviere, infringiendo lo dispuesto e el Artículo 33, Numeral 2, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se ordena subsanar el error señalado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 eiusdem…

En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que, de la lectura del escrito de reforma presentado por el ciudadano YAMILEX OVALLES FUENTES, asistido por la abogada S.C.C.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.205.167, se evidencia que no cumplió con lo requerido por este Tribunal, es decir; no señalo el correo electrónico y tampoco si no lo poseía; primer requerimiento de este Tribunal, y al respecto con el segundo requerimiento, vale decir, la relación de los hechos y fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones; observa este Tribunal del escrito presentado por la parte recurrente, que los hechos alegado no se relacionan con el derecho fundado, es decir, que el derecho que invoca no coincide con los hechos narrados en el recurso, por lo que conlleva a este Tribunal declarar Inadmisible el presente recurso de nulidad en contra de la Providencia administrativa Nro.00129, de fecha 13 de enero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede P.T.; en procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual se declaro SIN LUGAR dicha solicitud intentado por la ciudadana Yamilex Ovalles Fuentes, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.262.214, en contra la Alcaldía del Municipio Iribarren en la Oficina Técnica del C.L.d.P.P..

En virtud de lo anteriormente expuesto, dado que la parte recurrente no subsano en los términos indicados, y visto que la información requerida es relevante para procurar el llamado de las partes al proceso garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa para la posterior la resolución del asunto planteado, es necesario indicar que en ausencia de ellos, no podrá, en la oportunidad de la definitiva, pronunciarse sobre la procedencia de los vicios alegados que afectan de nulidad el acto impugnado, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de determinar la denunciada lesión de los derechos de dicha parte, lo que a la luz del artículo 36 de la Ley in comento, el Tribunal le otorgó la oportunidad de Ley al accionante a los fines de que subsanase la anomalía presente en la a.d.P., no obstante el accionante incumplió con la Carga Procesal impuesta por el Tribunal, razones forzadas por las que por mandato imperativo de la ley mencionada deba este Tribunal declarar INADMISIBLE la pretensión.

En consecuencia, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la inadmisibilidad del recurso por no cumplirse con lo señalado en el Artículo 33, Numeral 2, eiusdem, como deber y carga de la parte, a quien se le otorgó la oportunidad conforme a la Ley, forza al Tribunal a declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN. Así declara.

III

Dispositiva

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda de nulidad de efectos particulares, interpuesto por la ciudadana YAMILEX OVALLES FUENTES, asistida por la abogada S.C.C.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.205.167, contra Providencia administrativa Nro.00129, de fecha13 de enero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede P.T.; en procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual se declaro SIN LUGAR dicha solicitud intentado por la ciudadana Yamilex Ovalles Fuentes, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.262.214, en contra la Alcaldía del Municipio Iribarren en la Oficina Técnica del C.L.d.P.P.. Así se decide.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dadas la naturaleza del fallo. Así se decide.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día treinta (30) de septiembre del año dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Así se decide.-

EL JUEZ

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria

Abg. María Fernanda Chaviel

Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Secretaria

Abg. María Fernanda Chaviel

RJMA/jp

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