Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Diecisiete (17) de A.d.D.M.D. (2012)

201° y 153°

ASUNTO Nº DP11-L-2010-000081

PARTE ACTORA: Ciudadana YAMILEY YUMAVI VERENZUELA PINO, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad número V-9.694.500 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ARACELIS BARRIOS ACOSTA, SULYN RAMOS PRETT, TAIDES L.G.P., Y.C. y R.C., matrículas de INPREABOGADO números 36.977, 61.257, 125.967, 120.723 y 86.641, respectivamente, conforme Documento Poder Apud Acta que riela al folio 31 de la pieza principal del expediente.

PARTE DEMANDADA: BAZAR FUNG Y HUNG C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante Documento inscrito inicialmente ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua el 10/10/1979, bajo el N° 07, Tomo 18-A; posteriormente reformada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 15/05/1991, bajo el N° 81, Tomo 412-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados L.J. y M.V.R.V., matrículas de INPREABOGADO números 51.278 y 78.977, respectivamente; conforme Documento Poder Autenticado presentado a efectos videndi que riela a los folios 40 al 42 de la pieza principal del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 27 de Enero de 2010 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana YAMILEY YUMAVI VERENZUELA PINO contra BAZAR FUNG Y HUNG C.A., ambas partes identificadas, por motivo de cobro de prestaciones sociales, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 97.019,92 por cada uno de los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.

Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Juris 2000, recayó para su conocimiento en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en el que se dio por recibida y se ordenó subsanar la demanda. Verificada la subsanación, fue admitida el 26/02/2010, ordenándose la notificación de la accionada. Una vez cumplida la notificación de la accionada por la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en fecha 27/04/2010, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron pruebas; prolongada en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 16/07/2010, cuando, dadas las posiciones inconciliables de las partes, se dio por concluido el acto, se ordenó agregar pruebas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, que tuvo lugar el 23/07/2010 (folios 59 al 83). Se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, recibido el 06/08/2010. Fueron admitidas las pruebas aportadas por las partes al proceso y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se llevó a cabo, previo ABOCAMIENTO de la ciudadana Juez, el 19/10/2011, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, a quienes la ciudadana Juez concedió el derecho de palabra, a replica y contrarreplica, exponiendo así cada una sus alegatos y defensas. Se inició la evacuación de las pruebas admitidas, y se dio continuación al acto el 02/02/2012, cuando ambas partes solicitaron de mutuo acuerdo la suspensión de la causa, lo cual fue acordado por el Tribunal. El 29/03/2012, verificado que las partes no alcanzaron acuerdo, se culminó la Audiencia, y vista la complejidad del presente asunto se difirió el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5°) día hábil siguiente, a las 8:45 a.m., conforme a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que recayó el 10/04/2012 en los términos siguientes: “(omissis) Una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara la Ciudadana YAMILEY YUMAVI VERENZUELA PINO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.694.500 en contra Sociedad Mercantil BAZAR FUNG Y HUNG C.A. (omissis)”.

El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Indica la parte actora en el LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 09), en la SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA (folios 16 al 21) y AUDIENCIA DE JUICIO, lo que seguidamente se resume:

• Laboré para la empresa BAZAR FUNG Y HUNG C.A., ubicada en la calle S.M., entre calles Vargas y Boulevard P.A., Edificio S.T., Maracay, Estado Aragua, desempeñándose como Jefe de Caja;

• En el horario comprendido desde las 8:30 a.m. hasta las 12:30 p.m. y desde las 2:30 p.m. hasta las 6:30 p.m., de lunes a viernes; y los sábados trabajaba desde las 8:30 a.m. hasta la 7:00 p.m.; y cada quince días, se trabajaba los domingos desde las 8:30 a.m. hasta la 1:00 p.m.;

• Desde el día 03 de agosto de 1.992 hasta el día 28 de febrero de 2.005;

• Siendo mi último salario para la fecha del despido de Bs. 471,90;

• Fui despedida sin justificación alguna por el ciudadano R.M., Jefe de Recursos Humanos de la empresa, quien me comunicó que la empresa no necesitaba más de mis servicios;

• Para la fecha de mi despido tenía una antigüedad de doce (12) años y seis (6) meses;

• Inicialmente mis funciones diarias en el horario antes indicado, en el Departamento de Recursos Humanos, eran las de elaborar las nóminas, vacaciones, intereses sobre prestaciones, recepción de solicitudes de préstamos personales, dotación de uniformes al personal, archivos en general, constancias de trabajo;

• En los últimos siete meses realicé trabajo como recepcionista los días viernes y sábados, en el horario antes mencionado, y además tenía que preparar el café y el te;

• Acudí ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, a los fines de ampararme e instar el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en fecha 01 de marzo de 2005, quedando signado el expediente con el N° 043-05-01-00582; y en fecha 21 de abril de 2009 fue dictada P.A. donde se ordenó mi reenganche y el pago de los salarios caídos dejados de percibir; y el 21 de abril de 2009 se dictó P.A. donde se ordenó mi reenganche y el pago de los salarios caídos dejados de percibir, desde el momento de mi despido hasta el día de mi efectiva reincorporación;

• La accionada manifestó su negativa de reengancharme, indicando que introdujo en el mes de Enero de 2006 documento contentivo de la negativa de reenganche y pago de salarios caídos, posición que mantienen hasta hoy;

• No me han sido canceladas mis prestaciones sociales, por lo que acudo a demandar en base a:

- Fecha de Ingreso: 03 de Agosto de 1992

- Fecha de Egreso: 21 de Octubre de 2009 (fecha de verificación del reenganche)

- Salario diario básico: Bs. 32,24

- Salario Integral: Bs. 1.055,86

• Los conceptos se demandan a partir del 19 de Julio de 1997, ya que la empresa me canceló en su oportunidad lo correspondiente al Corte de Cuenta; y asimismo, los cálculos se realizan tomando en consideración como tiempo efectivo, el lapso de tiempo que duró el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, pues habiéndose producido el despido sin el cumplimiento de los requisitos previos establecidos en la ley, el mismo es nulo, por contrario a la Constitución, y en consecuencia no existe la posibilidad de que el patrono pueda persistir en el despido ocurrido, por existir inamovilidad absoluta;

• Se demanda:

- Prestación de Antigüedad

- Intereses sobre Prestación de Antigüedad

- Indemnizaciones artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo

- Vacaciones vencidas años: 2005, 2006, 2007, 2008, 2009

- Utilidades vencidas años 2008, 2009

- Utilidades fraccionadas año 2009

- Salarios Caídos desde el 01 de marzo de 2005 hasta el 21 de octubre de 2009

- Cesta Tickets desde marzo 2005 hasta octubre 2009

- Intereses de mora y corrección monetaria

Indica la parte demandada en la CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios 59 al 83) y AUDIENCIA DE JUICIO, lo que seguidamente se resume:

• HECHOS ADMITIDOS: la existencia de relación laboral entre las partes; que se inició el 03 de agosto de 1992 y culminó el 28 de febrero de 2005; el cargo desempeñado como Jefe de Caja; el horario señalado en el libelo de demanda; la causal de terminación de la relación de trabajo por despido injustificado.

• HECHOS QUE SE NIEGAN O RECHAZAN:

- Al vuelto del folio 1 de la demanda se indica que la accionante laboró para la empresa hasta el día 01 de abril de 2006, lo cual se niega;

- Las actividades indicadas por la parte actora como efectuadas dentro del cargo de Jefe de Caja;

- Que la accionante haya ejercido los últimos siete (7) meses de su prestación de servicios, el trabajo de recepcionista;

- Que la accionante haya egresado de la empresa el 21 de octubre de 2009;

- El alegado salario integral de Bs. 1.055,86;

- El alegado salario de Bs. 39,49;

- Que la demandante estuviese amparada en el momento de su despido por la inamovilidad especial implementada por el Ejecutivo Nacional por Decreto N° 3.154, publicado en Gaceta Oficial N° 38.034 del 30/09/2004; y por tanto se niega que poseyese el derecho de instar su reenganche ante la Inspectoría del Trabajo; que la conducta de la empresa al despedirla constituya un hecho contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que tenga derecho de acudir por ante esta sede jurisdiccional a demandar a la empresa por conceptos derivados de la relación laboral;

- Se niega la procedencia de los montos demandados por concepto de prestación de antigüedad e intereses, y se establece que en la trayectoria de la relación de trabajo se canceló a la demandante este concepto;

- Se niega la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;

- Se niega la procedencia de las vacaciones demandadas, los días y la base salarial con la que fueron calculadas;

- Se niega la procedencia de las utilidades demandadas;

• MOTIVACIÓN DE LA NEGATIVA:

- Para la fecha del despido el salario básico de la demandante era igual a la cantidad mensual de Bs. 380,50, y su salario diario básico Bs. 12,68 y su salario integral diario de Bs. 15,45;

- La naturaleza real de los servicios prestados por la demandante, articulada sistemáticamente con el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y con el artículo 4 del Decreto Presidencial, conducen a manifestar que la misma estaba incursa en uno de los supuestos de supresión de la aplicación de la inamovilidad in comento: desempeñar cargos de confianza; ya que en el ejercicio de sus funciones, la trabajadora comprometía legalmente a su patrono ante otros trabajadores y ante terceros (expresaba la voluntad de su empleador cuando lo representaba ante los demás trabajadores, y ante terceros, especialmente clientes y proveedores); supervisaba a las trabajadoras; tenía acceso a los secretos comerciales de su patrono, por estar en un contacto íntimo o directo con las personas que participaban en la dirección de la empresa; participaba en la administración del Bazar, no tenía facultades de disposición sino de mera administración, de aplicación de recursos materiales y personales en la consecución de los fines de la empresa;

- La demandante estaba investida de una estabilidad relativa o impropia; por tanto la empresa podía despedirla, sin estar constreñida al cumplimiento del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sin ocasionar en consecuencia una violación constitucional, sin ocasionar un despido irrito o nulo;

- La demandada no tuvo respecto a la demandante, la obligación de reengancharla, ni la obligación de pago de los salarios caídos, por la inexistencia de la inamovilidad alegada (estabilidad absoluta), y el origen o materialización de prestación de servicios en los términos del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de la demandante en la sociedad de comercio cuya denominación social es INVERSALUD FARMACIA C.A., desde el día 13 de Junio de 2005 hasta los actuales momentos;

- Los conceptos derivados de la relación laboral de la demandante deben ser calculados tomando en cuenta la fecha de ingreso: 03 de agosto de 1992 y la fecha de egreso: 28 de febrero de 2005, topes que constituyen el tiempo efectivo de la prestación de servicios de la demandante; no es factible imputar en la antigüedad de la demandante el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad absoluta, ni tampoco es factible proyectar su antigüedad hasta el día en que la Inspectoría del Trabajo se trasladó a la sede de la empresa que represento a materializar el reenganche de la demandante; sino hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios;

- Se niega la procedencia de lo reclamado por Salarios Caídos, por la inexistencia de estabilidad absoluta, y además la Inspectoría del Trabajo se tardó más de 4 años en dictar la P.A., no puede imputarse este lapso a la empresa como sanción. Se rechaza el período cuantificado del concepto, la base salarial y el monto que se reclama;

- Se rechaza la procedencia de los intereses moratorios, ya que mientras no hubiese el pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo, esta representación no podía materializar una oferta real de pago.

• HECHOS O FUNDAMENTOS DE DEFENSA QUE SE ALEGAN:

- Se ejerció Recurso de Nulidad contra la P.A. N° 00331-09 dictada el 20 de Abril de 2009 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, órgano integrante del Ministerio del Trabajo, que declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Yamiley Verenzuela contra Bazar Fung y Hung C.A.; nos podríamos encontrar ante una eventual cuestión prejudicial, pues no goza del carácter de cosa juzgada y la cuestión planteada en el recurso influye en la presente causa, por no estar firme dicho acto administrativo;

- La presente acción de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales debe quedar suspendida a la espera de que se resuelva por sentencia definitivamente firme la cuestión prejudicial;

- El Tribunal de Juicio debe declarar con lugar la prejudicialidad opuesta por la demandada, y en consecuencia suspender la causa y la audiencia de juicio.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, el Tribunal concluye que debe resolver, con carácter previo, si existe una cuestión prejudicial que amerite la suspensión de la causa bajo estudio, en razón que la accionada sostiene haber intentado Recurso de Nulidad contra la P.A. N° 00331-09 dictada el 20 de Abril de 2009 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, órgano integrante del Ministerio del Trabajo, que declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Yamiley Verenzuela contra Bazar Fung y Hung C.A. En este orden, en caso de declararse sin lugar la defensa opuesta, debe entrar el Tribunal a resolver la controversia de fondo, que está determinada por los siguientes aspectos:

  1. - Por el salario efectivamente percibido por la reclamante durante la prestación del servicio, pues señala la parte actora haber devengado como salario diario básico: Bs. 32,24 y como salario Integral: Bs. 1.055,86; mientras que la accionada sostiene que para la fecha del despido el salario básico de la demandante era igual a la cantidad mensual de Bs. 380,50, su salario diario básico Bs. 12,68 y su salario integral diario de Bs. 15,45;

  2. - Que la demandante estuviese amparada en el momento de su despido por la inamovilidad especial implementada por el Ejecutivo Nacional por Decreto N° 3.154, publicado en Gaceta Oficial N° 38.034 del 30/09/2004, por cuanto alega la accionada en su defensa que la naturaleza real de los servicios prestados por la demandante, está articulada sistemáticamente con el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y con el artículo 4 del Decreto Presidencial, por desempeñar cargo de confianza, razón por la cual estaba investida de una estabilidad relativa o impropia;

  3. - Por la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados, por cuanto la accionante ha cuantificado los mismos tomando en consideración como tiempo efectivo, el lapso de tiempo que duró el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, señalando que habiéndose producido el despido sin el cumplimiento de los requisitos previos establecidos en la ley, el mismo es nulo, por contrario a la Constitución, y en consecuencia no existe la posibilidad de que el patrono pueda persistir en el despido ocurrido, por existir inamovilidad absoluta; mientras que la accionada sostiene que los conceptos derivados de la relación laboral de la demandante deben ser calculados tomando en cuenta la fecha de ingreso: 03 de agosto de 1992 y la fecha de egreso: 28 de febrero de 2005, topes que constituyen el tiempo efectivo de la prestación de servicios de la demandante, pues no es factible imputar en la antigüedad de la demandante el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad absoluta, ni tampoco es factible proyectar su antigüedad hasta el día en que la Inspectoría del Trabajo se trasladó a la sede de la empresa que represento a materializar el reenganche de la demandante, sino hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios. Teniéndose como hechos ciertos, admitidos y por tanto no sujetos a carga probatoria: la existencia de relación laboral entre las partes; la fecha de ingreso de la demandante; el motivo de terminación de la relación de trabajo por despido injustificado. Así se decide.

    Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. En este orden de ideas, se establece que la parte accionada tiene la carga de demostrar que existe una cuestión prejudicial que amerita la suspensión de esta causa, así como también la condición de la demandante como empleada de confianza y el salario efectivamente devengado por la reclamante durante la prestación de su servicio. Así se decide.

    A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    CAPITULO I: DOCUMENTALES

    Copia Simple de P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 21 de Abril del 2009, folios 22 al 29. Documental impugnada por la parte accionada por haber sido consignada en copia simple. La parte actora insistió en su valor probatorio y señaló que en actas existe un reconocimiento de la existencia de dicha documental por parte de la demandada. El Tribunal desecha la documental del debate probatorio, por tratarse de copia simple, conforme a la previsión contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

    Copia Simple del Acta de Traslado del Funcionario emanada de la Inspectoría del Trabajo en fecha 21 de Octubre del 2009, folio 30. Documental impugnada por la parte accionada por haber sido consignada en copia simple. La parte actora insistió en su valor probatorio y señaló que en actas existe un reconocimiento de la existencia de dicha documental por parte de la demandada.

    El Tribunal desecha la documental del debate probatorio, por tratarse de copia simple, conforme a la previsión contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

    CAPITULO II: TESTIGOS

    El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: L.E.D.M., R.A.D.M. y MAGGYLEINI YOLETY AYALA RIVERO Venezolanos, Mayores de edad, de este Domicilio, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº: 11.984.678, 14.354.471 Y 14.355.532 respectivamente, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la Audiencia de Juicio se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos, y en razón de ello se declara DESIERTO el acto de su declaración. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    PREJUDICIALIDAD

    Indica el Tribunal que las argumentaciones planteadas forman parte del contradictorio a dilucidar en la parte motiva del fallo, y en modo alguno constituyen medio de prueba. Y así se establece.

    PRUEBA DE INFORMES

    De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal requirió información mediante Oficios a:

    INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, SALA LABORAL DE FUEROS, ubicada en la Calle Páez, Edificio Anuar, Tercer Piso, Maracay, Estado Aragua: solicitándole remitiese Copia Certificada de la totalidad del expediente cuya nomenclatura es N° 043-01-05-000582. Consta a los folios 122 y 124 de la pieza principal del expediente, Oficio N° 173-11 de fecha 02 de Junio de 2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo, mediante el cual remite a este Tribunal copias certificadas del expediente N° 043-2010-05-00582 llevado ante ese Organismo, contentivo de Solicitudes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuestas por los ciudadanos: J.P. ROBAYO, YERLY YUBRANY ERA, F.E.O., V.H., YULIANY PÉREZ, R.D., E.M.R., YUDERSY CAROLINA MAYORDA, YAMILEI VERENZUELA, C.J.B.F. y V.J.J., en contra de BAZAR FUNG Y HUNG, C.A. y BAZAR FUNG Y HUNG DOS, C.A. Asimismo, consta auto de este Tribunal de fecha 04/08/2011, que ordenó aperturar dos (2) piezas de anexos identificados Anexo “A” y Anexo “B”, para facilitar el manejo del asunto. En este orden, se aprecia en los denominados anexos:

  4. - Que los ciudadanos ut supra mencionados interpusieron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, Solicitudes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, contra la empresa BAZAR FUNG Y HUNG, C.A.;

  5. - Que la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana YAMILEY VERENZUELA, parte actora en este juicio, contra la empresa BAZAR FUNG Y HUNG, C.A., fue ejercida en fecha 01 de marzo de 2005;

  6. - Que por auto de fecha 02 de marzo de 2005, fue admitida la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana YAMILEY VERENZUELA, parte actora en este juicio, contra la empresa BAZAR FUNG Y HUNG, C.A.; ordenándose la notificación de la accionada, conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo;

  7. - Que por auto de fecha 10/03/2005 fue ordenada la acumulación de los expedientes relativos a las Solicitudes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuestas por los mencionados ciudadanos contra la empresa BAZAR FUNG Y HUNG, C.A., tramitándose a tal fin todos los asuntos en el expediente N° 043-05-01-00582, conforme al artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos;

  8. - Que la accionada fue notificada en fecha 15 de Marzo de 2005;

  9. - Que el 17 de Marzo de 2005, se levantó Acta mediante la cual se dejó constancia que siendo la oportunidad para el acto de contestación a las Solicitudes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la Apoderada Judicial manifestó respecto a la ciudadana YAMILEY VERENZUELA, parte actora en este juicio, que sí presta servicios en la empresa; que no reconoce la inamovilidad alegada, por estar exceptuada de la estabilidad absoluta; y que sí se efectuó el despido. Se aperturó el procedimiento a pruebas;

  10. - Que el 22 de Marzo de 2005 fueron consignadas las pruebas de la parte actora, evidenciándose que con respecto a la ciudadana YAMILEY VERENZUELA, parte actora en este juicio, fue promovido: mérito favorable; documentales: recibos de pago expedidos por la empresa BAZAR FUNG Y HUNG, C.A., correspondientes a los años 1997, 1998, 2000, 2001, 2002, 2004 y 2005, marcados “A01” al “A23”; exhibición de documentos: nómina de los trabajadores de los años 2000 al 2005; testigos; y asimismo las pruebas de la parte demandada, evidenciándose que con respecto a la ciudadana YAMILEY VERENZUELA, parte actora en este juicio, fue promovido: testimoniales; documentales a los fines de demostrar la condición de trabajadora de confianza; prueba de Informes;

  11. - Que por autos del 23/03/2005 fueron agregadas las pruebas al expediente;

  12. - Que por autos del 28/03/2005 fueron admitidas las pruebas de ambas partes;

  13. - Que el 20 de Abril de 2009 la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, dictó P.A. N° 00331-09, en el expediente N° 043-2005-01-00582 que declaró CON LUGAR las Solicitudes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuestas por los ciudadanos: J.P. ROBAYO, YERLY YUBRANY ERA, F.E.O., V.H., YULIANY PÉREZ, R.D., E.M.R., YUDERSY CAROLINA MAYORDA, YAMILEI VERENZUELA, C.J.B.F. y V.J.J., en contra de BAZAR FUNG Y HUNG, C.A. y BAZAR FUNG Y HUNG DOS, C.A., ordenándose a las empresas proceder al reenganche inmediato de los trabajadores a sus labores habituales y al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el día en que presentaron las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos que dieron origen al procedimiento, hasta la fecha de reenganche efectivo, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, con los respectivos aumentos de salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional;

  14. - Que en fechas 30 y 31/07/2009 se notificó a las partes de la P.A. publicada;

  15. - Que en fecha 21 de octubre de 2009 el Funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, se trasladó a la sede de la accionada a fin de materializar la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada y le fue manifestado por la representación de la empresa su voluntad de no reenganchar y no pagar los salarios caídos; en razón de lo cual el Funcionario propone al Inspector del Trabajo se inicie el procedimiento de sanción correspondiente.

  16. - Que se aperturó el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

    En la oportunidad de Audiencia de Juicio, la Apoderada Judicial de la parte actora solicitó al Tribunal cotejar las resultas de la prueba de Informes con las copias simples acompañadas al Libelo de Demanda. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los indicados hechos. Así se decide.

    1. JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ESTA REGION, Ubicado en la Calle S.M., entre Calle Vargas y Calle S.C., Centro Comercial y Residencial La Nisperera, Maracay, Estado Aragua: solicitándole remitiese Copia Certificada de los Procedimientos incoados en contra la P.A. de fecha Veinte (20) de Abril del año Dos Mil Nueve (2009), signada con el N° 00331-09, cuyos recurrentes son “BAZAR FUNG Y HUNG C.A., y BAZAR FUNG Y HUNG DOS C.A.” Consta a los folios 131 al 167 de la pieza principal del expediente Oficio N° 543/2011 de fecha 01 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, adjunto al cual remite copia certificada del expediente signado con el N° 10185 relacionado con el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por las sociedades mercantiles Bazar Fung y Hung C.A. y Bazar Fung y Hung Dos C.A. contra la P.A. N° 00331-09 dictada el 20 de abril de 2009 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua en el expediente N° 043-2005-01-00582 que declaró CON LUGAR las Solicitudes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuestas por los ciudadanos: J.P. ROBAYO, YERLY YUBRANY ERA, F.E.O., V.H., YULIANY PÉREZ, R.D., E.M.R., YUDERSY CAROLINA MAYORDA, YAMILEI VERENZUELA, C.J.B.F. y V.J.J., en contra de BAZAR FUNG Y HUNG, C.A. y BAZAR FUNG Y HUNG DOS, C.A. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas que en fecha 01 de febrero de 2010 esta sede judicial recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el escrito contentivo del Recurso de Nulidad indicado, al cual le fue asignada la nomenclatura DP11-N-2010-000012, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que en sentencia del 04/02/2010 se declaró Incompetente para sustanciar, conocer y resolver el mismo, remitiendo las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo; admitido por el referido Juzgado el 17/09/2010, librándose en esa misma fecha las notificaciones de ley a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, a la Procuraduría General de la República y a la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua, así como a los terceros interesados, ciudadanos ut supra mencionados; así como también se requirió a la Inspectoría del Trabajo los antecedentes administrativos del caso. Así se decide.

    2. COORDINACIÓN LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA: Solicitándole remitiese Copia Certificada del comprobante de recepción del asunto nuevo signado con el N° DP11-N-2010-000012. Consta a los folios 131 al 167 de la pieza principal del expediente Oficio N° CJLA-788-10 de fecha 23 de septiembre de 2010, emanado de la Coordinación Judicial del Circuito Laboral del Estado Aragua, adjunto al cual remite copia certificada del “Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo”, respecto al cual, conforme al principio de la comunidad de la prueba, se reitera el valor probatorio ut supra otorgado, como demostrativo que en fecha 01 de febrero de 2010 esta sede judicial recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el escrito contentivo del Recurso de Nulidad ejercido por BAZAR FUNG Y HUNG, C.A. y BAZAR FUNG Y HUNG DOS, C.A. contra la P.A. N° 00331-09 dictada el 20 de abril de 2009 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua en el expediente N° 043-2005-01-00582. Así se decide.

    Una vez analizado y valorado el material probatorio aportado por las partes al proceso, indica esta sentenciadora, como punto previo al fondo de la controversia, que la parte demandada argumenta que debe ser declarada procedente la prejudicialidad alegada, toda vez que cursa ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo, Recurso de Nulidad interpuesto por BAZAR FUNG Y HUNG, C.A. y BAZAR FUNG Y HUNG DOS, C.A. contra la P.A. N° 00331-09 dictada el 20 de abril de 2009 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua en el expediente N° 043-2005-01-00582, que declaró CON LUGAR las Solicitudes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuestas por los ciudadanos: J.P. ROBAYO, YERLY YUBRANY ERA, F.E.O., V.H., YULIANY PÉREZ, R.D., E.M.R., YUDERSY CAROLINA MAYORDA, YAMILEI VERENZUELA, C.J.B.F. y V.J.J.. Al respecto, se indica, que ciertamente, LA PREJUICIALIDAD ha sido definida doctrinaria y jurisprudencialmente como toda cuestión que requiere o exige una resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla, a los fines de determinar su procedencia o no. Así, ocurre cuando un órgano de la jurisdicción, distinto al que ventila el juicio donde la misma es alegada, o un órgano del Poder Público, debe conocer un asunto que guarda estrecha relación con aquel proceso, el cual no puede ser resuelto, sin que este último asunto se decida prevalentemente; y esto es así porque la prejudicialidad constituye un elemento lógicamente necesario y es antecedente, como cuestión de mérito, del caso que el Juez no puede sentenciar sin que el órgano a quien corresponda, lo resuelva previamente. De allí que aquel juicio se paralice hasta que el elemento de la prejudicialidad, sea dilucido por el órgano correspondiente, tal y como lo ha desarrollado reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 323 del 14 de mayo de 2003). Se observa de las resultas de las Pruebas de Informes promovidas por la parte accionada y ut supra valoradas por este Tribunal, que sí fue ejercido el mencionado Recurso y que el mismo fue admitido por el Tribunal competente el 17/09/2010, librándose en esa misma fecha las notificaciones de ley a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, a la Procuraduría General de la República y a la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua, así como a los terceros interesados, ciudadanos ut supra mencionados; así como también se requirió a la Inspectoría del Trabajo los antecedentes administrativos del caso; pero no consta o se evidencia en forma alguna la existencia de una medida cautelar innominada que ordene la suspensión del actual proceso, ni constan otras actuaciones distintas a las anteriormente descritas; en razón de lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora negar la solicitud de suspensión de la causa, toda vez que el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, ut supra valorado de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es un documento administrativo con fuerza de público, que goza de presunción de legalidad, del que se desprende que la hoy accionante interpuso ante dicho órgano administrativo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la hoy accionada, el cual fue ciertamente declarado Con Lugar, y por tanto tiene la naturaleza de un acto ejecutivo, tiene fuerza obligatoria y por ende debe cumplirse inexorablemente; al haber sido dictado por una autoridad competente para resolver las controversias que se susciten entre el patrono y el trabajador, acto éste que constituye la manifestación de voluntad de la Administración, y que conforme a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad (principios éstos que colocan a la Administración en un plano de supremacía con respecto a los administrados) que revisten los actos administrativos, surte efectos jurídicos en la esfera subjetiva de sus destinatarios, hasta tanto no sea suspendido mediante sentencia judicial, lo cual no ha ocurrido en el presente asunto. Con base en el razonamiento que antecede, se declara IMPROCEDENTE la prejudicialidad opuesta por la parte demandada. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, pasa el Tribunal a pronunciarse respecto a la controversia que ha sido sometida a su conocimiento. En este sentido, se evidencia que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra al trabajo como un hecho social que goza de la protección del Estado, dentro de la concepción del estado establecida en el artículo 2 eiusdem, plasmada asimismo en su Preámbulo, cuando señala como fines del nuevo Estado venezolano fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación.

    De ello deriva asimismo el principio del interés social, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido como un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma reconocidos por la ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, y en este orden de ideas el derecho social constitucional ha sido desarrollado en las normas que rigen las relaciones de trabajo, estando obligado el Estado a proteger y enaltecer el trabajo, a amparar la dignidad humana de la persona del trabajador y a dictar normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.

    Asimismo, el Juez debe orientar su función en atención a los hechos demostrados efectivamente en el juicio, y es en base a ello que se indica que es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la Audiencia, Principio de Inmediación mejor conocido como uno de los Principios Rectores del nuevo P.L.V.; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la Justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.

    En este orden, se indica que, ciertamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la preeminencia de la cancelación correcta y oportuna de las prestaciones sociales del trabajador, tal y como se dejó establecido en sentencia del 10 de febrero de 2009, caso: D.E. Castillo en Amparo, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., en la que fue equiparado un caso de retención de las prestaciones sociales de una trabajadora a la vulneración de sus derechos humanos.

    Se observa que la parte accionada niega que la demandante estuviese amparada en el momento de su despido por la inamovilidad especial implementada por el Ejecutivo Nacional por Decreto N° 3.154, publicado en Gaceta Oficial N° 38.034 del 30/09/2004, por cuanto la naturaleza real de los servicios prestados por la demandante, está articulada sistemáticamente con el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y con el artículo 4 del Decreto Presidencial, por desempeñar cargo de confianza, razón por la cual estaba investida de una estabilidad relativa o impropia. Sobre el punto en cuestión, es deber del Tribunal indicar que ha sido reiterada y pacífica la doctrina emanada de Nuestro M.T. en Sala de Casación Social, en dejar establecido que independientemente de la denominación atribuida al cargo, existen elementos que deben ser tomados en consideración a fin de establecer si un trabajador es de dirección o confianza, conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, y que de manera explícita aparecen enunciadas en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues tal categorización obedece a una situación de hecho, más no de derecho.

    En este orden, dispone el artículo 45 eiusdem, que un trabajador de confianza es aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores; y abunda el legislador en el artículo 47 del referido texto normativo, que la calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

    Es por ello, que a fin de dilucidar tal defensa, aplica el Tribunal el principio de la realidad de los hechos, analizando la naturaleza real del servicio prestado, las funciones, actividades y atribuciones que se deriven del cúmulo de actuaciones procesales que constan en el expediente, tal y como ha sido indicado en sentencia N° 294 del 13 de noviembre de 2001, caso: J.C.H.G. contra Foster Wheeler C.C., C.A.; sentencia publicada en el asunto N° R.C. N° AA60-S-2007-000933 el 13 de marzo de 2008; sentencia N° 1.295 del 16/11/2010 y sentencia N° 67 del 02/02/2011, entre otras, de la referida Sala de Casación Social.

    En este orden, se analiza las pruebas aportadas por ambas partes en la fase probatoria del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, que forman parte integrante de las copias certificadas que rielan en los Anexos “A” y “B” de este expediente judicial; y se constata respecto a la ciudadana Yamiley Verenzuela:

    - Que constan Recibos de pago en los que se detallan las asignaciones y deducciones respectivas canceladas a su favor por la accionada;

    - Que consta Hoja de Vacaciones de Personal de fecha 04/08/2003; en la que firma como Solicitante;

    - Que consta Voucher de pago de fecha 25/06/2003; en el que firma en señal de aceptación;

    - Que consta Solicitud de Préstamo de fecha 06/05/2004, en la que firma como Solicitante;

    - Que consta notificación de fecha 26/03/2002 a través de la cual la accionada le hace llamado de atención por retardo en el horario de trabajo convenido;

    - Que de las declaraciones testimoniales rendidas por las ciudadanas B.M., A.V., M.G. e Y.A., se aprecia que se indicó como el cargo ejercido por la reclamante el de Auxiliar de Caja, que ejercía entre sus funciones ayudar a la Jefe de Caja a contar el dinero y cuadrar caja; que a las tres primeras no les consta que además de cuadrar caja haya supervisado a otras cajeras y que sí les consta su despido; y que indicó la última de las nombradas, que la reclamante les daba órdenes, que firmaba devoluciones, que firmaba los sobres de pago y ayudaba a colocar los días libres que les tocaban.

    Al apreciarse y adminicularse las declaraciones rendidas, con las documentales aportadas, concluye esta sentenciadora que la demandada no demostró que las funciones que cumplía la actora permitían calificarla como empleada de confianza, es decir, no proporcionó elementos que llevaran a la convicción al Tribunal, sobre que la labor realizada por la trabajadora implicase el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales; ni la supervisión de otros trabajadores; ni muchos menos una participación en la administración del negocio; en consecuencia, la demandante no puede ser calificada como una trabajadora de confianza. Así se decide.

    En segundo lugar, se pronuncia el Tribunal sobre el período a ser considerado en cuanto a los conceptos y montos reclamados, por cuanto la accionante ha cuantificado los mismos tomando en consideración como tiempo efectivo, el lapso de tiempo que duró el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, señalando que habiéndose producido el despido sin el cumplimiento de los requisitos previos establecidos en la ley, el mismo es nulo, por contrario a la Constitución, y en consecuencia no existe la posibilidad de que el patrono pueda persistir en el despido ocurrido, por existir inamovilidad absoluta; mientras que la accionada sostiene que los conceptos derivados de la relación laboral de la demandante deben ser calculados tomando en cuenta la fecha de ingreso: 03 de agosto de 1992 y la fecha de egreso: 28 de febrero de 2005, topes que constituyen el tiempo efectivo de la prestación de servicios de la demandante, pues no es factible imputar en la antigüedad de la demandante el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad absoluta, ni tampoco es factible proyectar su antigüedad hasta el día en que la Inspectoría del Trabajo se trasladó a la sede de la empresa que represento a materializar el reenganche de la demandante, sino hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios.

    Ahora bien, fundamenta la demandante su pretensión, atendiendo al criterio contenido en la Decisión N° 0673 publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de mayo de 2009 en el caso J.A.G.C. contra C.A.N.T.V., en la cual se dejó establecido:

    (omissis) esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide. (omissis)

    .

    Una vez transcrita parcialmente la referida sentencia, considera oportuno esta Juzgadora indicar, conforme a la función didáctica que ostenta como garante de los derechos laborales, que existe una diferencia sustancial entre sentencia y jurisprudencia.

    Se denomina SENTENCIA a la resolución judicial dictada por un Juez o Tribunal que pone fin a la litis (civil, de familia, mercantil, laboral, contencioso-administrativo, penal, etc), y que declara o reconoce el derecho o razón de una de las partes, en un proceso en concreto, obligando a la otra a pasar por tal declaración y cumplirla. Es, en fin, el acto judicial que resuelve el litigio ya procesado, mediante la aceptación que el juez hace de alguna de las encontradas posiciones mantenidas por los antagonistas luego de evaluar los medios confirmatorios de las afirmaciones efectuadas por el actor y de la aplicación particularizada al caso de una norma jurídica que preexiste en abstracto, con carácter general.

    Por otra parte, se entiende por JURISPRUDENCIA a la interpretación jurídica que realizan órganos jurisdiccionales competentes con la finalidad de aclarar posibles lagunas de la ley y es posible crearla a través de las reiteradas interpretaciones que hacen los tribunales en sus resoluciones de las normas jurídicas, y puede constituir una de las Fuentes del Derecho, según el país. También puede decirse que es el conjunto de fallos firmes y uniformes dictados por los órganos jurisdiccionales del Estado. Esto significa que para conocer el contenido cabal de las normas vigentes hay que considerar cómo se vienen aplicando en cada momento. En otras palabras, la jurisprudencia es el conjunto de sentencias que han resuelto casos iguales o similares de la misma manera o en el mismo sentido. Así, el estudio de las variaciones de la jurisprudencia a lo largo del tiempo es la mejor manera de conocer las evoluciones en la aplicación de las leyes, quizá con mayor exactitud que el mero repaso de las distintas reformas del Derecho positivo.

    En este orden de ideas, se concluye que la jurisprudencia es el conjunto de las sentencias de los Tribunales y contiene Doctrina que sirve de precedente para la solución de los casos que son sometidos a la consideración del Juez, por lo cual debe advertirse que la sentencia, ut supra reseñada, sobre la cual fundamenta la pretensión la parte actora, no resulta vinculante para este Tribunal. Y así se establece.

    A mayor abundamiento, indica el Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 1.380 de fecha 29 de octubre de 2009, y en uso de la potestad prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplicó por control difuso el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo dicho fallo carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, incluso para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, dejándose precisado en el fallo:

    (omissis) Finalmente, debe esta Sala realizar ciertas consideraciones respecto al alcance del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particularmente sobre si dicha disposición tiene carácter vinculante o no para los tribunales de instancia en materia laboral (omissis) En este orden de ideas, es de destacar que a la casación, como institución procesal, se le han atribuido objetivos fundamentales, entre los que destacan: 1) la denominada función “nomofiláctica” o de protección de la ley y 2) la función uniformadora de la jurisprudencia. Funciones que de ningún modo pueden confundirse ni asimilarse a la función de interpretación de la Constitución que tiene atribuida esta Sala, a su potestad exclusiva y excluyente de revisión de sentencias definitivamente firmes (artículo 336.10 constitucional) y, en particular, al carácter vinculante de las decisiones de esta Sala Constitucional sobre normas y principios constitucionales (artículo 335 eiusdem) (omissis) Ahora bien, respecto a la última de las funciones comentadas -de uniformidad de la jurisprudencia- surgen dos objeciones fundamentales, primero, que esa unidad jurisprudencial a que se aspira por medio de la casación podría ser ilusoria, pues si funcionan varias Salas de Casación -como es el caso- cada una de ellas podrá adoptar interpretaciones opuestas, con lo cual no se logra la finalidad buscada; y segundo, que esta llamada uniformidad de interpretación en el tiempo no es necesaria, pues el derecho, que debe adaptarse a las necesidades sociales del momento, se volvería inerte, pues el progreso jurídico se logra a base de la evolución en la interpretación sana de las leyes (véase Sarmiento Núñez, ob. cit. pp. 45-46).

    Aunado a lo anterior debe recordarse que por disposición Constitucional, concretamente el artículo 335, si bien este “Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación”; la únicas interpretaciones que tienen carácter vinculante u obligatorio para todos los tribunales de la República, así como las demás Salas, es esta Sala Constitucional (omissis) Por tanto, el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es contrario a lo dispuesto en el artículo 335 de la Carta Magna al pretender obligar o vincular a los jueces de instancia a que sigan la doctrina de casación, siendo que las únicas decisiones que tienen tal carácter vinculante son las dictadas por esta Sala en interpretación de las normas y principios contenidos en la Constitución y en resguardo de la seguridad jurídica y del principio de confianza legítima. Así se declara.

    En consecuencia, esta Sala Constitucional, en uso de la potestad prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica por control difuso el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo el presente fallo carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. (omissis)

    .

    En razón de lo antes expuesto, es importante destacar que la demandante fundamenta su pretensión en criterio contenido en la Decisión N° 0673 publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de mayo de 2009 y la sentencia up supra parcialmente transcrita emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es de fecha 29 de octubre de 2009, donde desaplicó por control difuso el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo dicho fallo carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, incluso para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; fue con fecha posterior al criterio emanado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; razón por la cual esta Juzgadora no la vincula al caso de autos. Y así se decide.

    A mayor abundamiento, es indudable que la estabilidad laboral consiste en el derecho que un trabajador tiene a conservar su puesto de trabajo y que ella garantiza los ingresos del trabajador en forma directa, lo que permite, por una parte, satisfacer las necesidades del núcleo familiar, y por la otra, garantizar los ingresos de la empresa, ya que mientras un trabajador adiestrado y experto en su área esté integrado con la empresa brindará índices satisfactorios de producción y productividad, redundando ello no sólo en el beneficio del trabajador y del empleador, sino también en el desarrollo orgánico-económico-social, con logros a la obtención de la armonía y la paz social y laboral.

    Así, la estabilidad laboral es un derecho que surge como una limitación al poder discrecional del empleador de despedir al trabajador arbitrariamente, en el entendido que con su aplicación se tiende a otorgar un carácter permanente a la relación de trabajo, donde la disolución del vínculo laboral va a depender principalmente de la voluntad del trabajador, y sólo por excepción de la del empleador o de las causas legalmente establecidas que hagan imposible su continuación.

    En este orden, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, ha definido la estabilidad laboral como una obligación negativa o de no hacer, que se traduce en el deber del empleador de abstenerse de todo acto que implique el despido directo o indirecto del trabajador.

    Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que esta Juzgadora debe declarar la improcedencia de lo solicitado por la parte actora en relación a considerar como tiempo efectivo, el lapso de tiempo que duró el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; teniéndose como tiempo efectivo de la prestación del servicio desde el 03 de agosto de 1992 hasta el 28 de febrero de 2005. Así se decide.

    En atención a los razonamientos que anteceden, concluye este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que son procedentes los conceptos demandados por la accionante con ocasión a la terminación de la relación laboral. Ahora bien, en vista que señala la parte actora haber devengado como salario diario básico: Bs. 32,24 y como salario Integral: Bs. 1.055,86; mientras que la accionada sostiene que para la fecha del despido el salario básico de la demandante era igual a la cantidad mensual de Bs. 380,50, su salario diario básico Bs. 12,68 y su salario integral diario de Bs. 15,45; y que no constan en las actuaciones procesales de este expediente judicial los salarios devengados por la trabajadora hoy accionante durante la prestación de su servicio para la demandada, encuentra quien decide necesario acoger el criterio establecido en múltiples decisiones emanadas de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T., cuando resulta imposible establecer el salario a través de las actas procesales, y por ello se resuelve que dada la falta de datos, deberá determinarse el salario percibido durante la relación de trabajo, mediante EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, realizada por un único perito que será designado por el Tribunal de Ejecución, quien deberá tener a la vista los libros contables de la accionada, recibos de pagos, o cualquier otro instrumento mediante el cual pueda determinar los ingresos obtenidos por la trabajadora en el lapso comprendido desde el 03 de agosto de 1992 hasta el 28 de febrero de 2005, establecidos éstos mes por mes, a los fines de efectuar los cálculos aritméticos respectivos sobre los conceptos que más adelante serán condenados; tal y como se resolvió en sentencia del 30 de octubre de 2009, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso: C.A.P. contra Transporte Mendoza S.R.L. y otros. Y así se decide.

    Determinado lo anterior, esta Juzgadora se pronuncia sobre la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos demandados establecidos en el escrito libelar:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo):

    Encuentra PROCEDENTE esta Juzgadora el concepto reclamado, que deberá ser cuantificado a través de experticia complementaria del fallo. Para calcular la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es necesario calcular previamente el salario normal, adicionándole las alícuotas de utilidades y bono vacacional, a los fines de conformar el salario integral. El artículo 108 eiusdem establece que después de tres meses de trabajo ininterrumpido, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes y dos (2) días de salario adicionales y acumulativos hasta treinta (30) días, después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses.

    El artículo 665 de la misma Ley dispone que cuando la relación de servicio sea superior a seis (6) meses para la fecha de su entrada en vigencia, el primer año el trabajador tendrá derecho a sesenta (60) días de antigüedad, es decir, no se deben esperar los tres (3) meses de trabajo establecidos en el encabezado del artículo 108 antes referido para empezar a depositar los cinco (5) días de salario por cada mes, sino que debe hacerse inmediatamente después de la entrada en vigencia de la Ley. Así se decide.

    Asimismo, deberán ser calculados los intereses generados por la prestación de antigüedad, mediante experticia complementaria del fallo, conforme a las previsiones del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación el experto se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo citado y considerará el monto de prestación de antigüedad percibido por la demandante en cada período. 2º) La cuantificación de los intereses se hará desde el mes de julio de 1997 hasta el mes de febrero de 2005. 3°) Una vez cuantificados los intereses generados por la prestación de antigüedad el experto lo sumará a la suma determinada por prestación de antigüedad. Así se decide.

    Vacaciones fraccionadas período comprendido septiembre 2004 a febrero 2005:

    Demanda la accionante el pago de las vacaciones para los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. Por tanto, al haber concluido el Tribunal que no debe imputarse el período relativo al procedimiento administrativo, tal y como se desarrolló ut supra, es por lo que se declara PROCEDENTE únicamente la cancelación de las vacaciones fraccionadas para el período comprendido desde el mes de septiembre de 2004 hasta el mes de febrero de 2005, que deberá ser calculado por el experto que resulte designado, tomándose en consideración el salario normal devengado por la trabajadora en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, que arroje la experticia, a razón de 13,20 días. Así se decide.

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERÍODO COMPRENDIDO SEPTIEMBRE AÑO 2004 A FEBRERO AÑO 2005:

    Demanda la accionante el pago del bono vacacional para los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. Por tanto, al haber concluido el Tribunal que no debe imputarse el período relativo al procedimiento administrativo, tal y como se desarrolló ut supra, es por lo que se declara PROCEDENTE únicamente la cancelación del bono vacacional fraccionado para el período comprendido desde el mes de septiembre de 2004 hasta el mes de febrero de 2005, que deberá ser calculado por el experto que resulte designado, tomándose en consideración el salario normal devengado por la trabajadora en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, que arroje la experticia, a razón de 9 días. Así se decide.

    UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2005

    Demanda la accionante el pago de las utilidades vencidas años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. Por tanto, al haber concluido el Tribunal que no debe imputarse el período relativo al procedimiento administrativo, tal y como se desarrolló ut supra, es por lo que se declara PROCEDENTE únicamente la cancelación de las utilidades fraccionadas para el año 2005, que deberá ser calculado por el experto que resulte designado, tomándose en consideración el salario promedio devengado por la trabajadora para el mes de diciembre del año 2004, a razón de 15 días. Así se decide.

    INDEMNIZACIONES ARTÍCULO 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    Encuentra quien decide que la accionada no logró demostrar que la accionante ejerciera un cargo de confianza y que por tanto no gozaba de estabilidad, tal y como se desarrolló precedentemente, por lo que debe tenerse en consideración que conforme a la doctrina vinculante de Nuestro M.T. la trabajadora tiene derecho a los efectos patrimoniales del despido injustificado. En consecuencia de ello, se declara PROCEDENTE el pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:

    . Indemnización sustitutiva de preaviso: 150 días por el salario integral diario que arroje la experticia.

    . Indemnización por despido injustificado: 90 días por el salario integral diario que arroje la experticia. Así se decide.

    SALARIOS CAIDOS

    En cuanto a los salarios caídos, verifica esta Juzgadora que los mismos son PROCEDENTES, en cuanto corresponden a la trabajadora en virtud de la p.a. dictada a su favor tantas veces mencionada, debiéndose excluir del computo de los mismos los periodos en los cuales dicho procedimiento se mantuvo paralizado o inactivo, por causa no imputable a ninguna de las partes, en razón que sobre tal punto la Sala de Casación Social se ha pronunciado en forma dinámica, por cuanto debe analizarse cada casa en concreto, es por lo que considera quien juzga, sin pretender desvincular los criterios emanados de la Sala, que corresponde al Juez concatenar y relacionar también, la conducta desplegada por la parte actora en el sentido que, debió desarrollar una conducta diligente en procura de su tutela, ya que los salarios caídos tienen el carácter de indemnización, y no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja que corresponde al trabajador por la prestación personal de servicio. Así se decide.

    En tal sentido, para la cuantificación de los salarios caídos se ordena EXPERTICIA COMPLEMNETARIA DEL FALLO para lo cual, el experto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se regirá bajo los siguientes parámetros: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral 28 de febrero de 2005 hasta el 21 de octubre de 2009, cuando el Funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, se trasladó a la sede de la accionada a fin de materializar la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada y le fue manifestado por la representación de la empresa su voluntad de no reenganchar y no pagar los salarios caídos; en razón de lo cual el Funcionario propone al Inspector del Trabajo se inicie el procedimiento de sanción correspondiente. 3º) Los enunciados salarios caídos no serán objeto de indexación ni de intereses de mora. Así se decide.

    CESTA TICKETS

    Demanda la accionante el pago de CESTA TICKETS desde el mes de marzo del año 2005 hasta el mes de octubre del año 2009. Se indica que el beneficio de alimentación tiene por objeto proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.

    En razón de ello, se aplica el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, que dispone que cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada. En consecuencia de ello, se acuerda la cancelación del beneficio, cuya cuantificación deberá ser efectuada a través de EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, para lo cual, el experto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se regirá bajo los siguientes parámetros: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral 01 de Marzo de 2005 hasta el 21 de octubre de 2009, cuando el Funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, se trasladó a la sede de la accionada a fin de materializar la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada y le fue manifestado por la representación de la empresa su voluntad de no reenganchar y no pagar los salarios caídos; en razón de lo cual el Funcionario propone al Inspector del Trabajo se inicie el procedimiento de sanción correspondiente. 3º) Deberá calcularse con base al cero punto veinticinco por ciento (0,25 %) de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento. 4°) Los enunciados cesta tickets no serán objeto de indexación ni de intereses de mora. 4°) Así se decide.

    En cuanto a los intereses de mora, se declaran PROCEDENTES sobre los conceptos acordados y cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual, el experto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se regirá bajo los siguientes parámetros: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3°) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral 28 de febrero de 2005 hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5°) Se excluye del cálculo de intereses de mora el monto que resulte en relación a los conceptos: salarios caídos y cesta tickets. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria sobre los conceptos acordados y cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto, se regirá bajo los siguientes parámetros: a) sobre la suma resultante a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 28/02/2005, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda: 22 de marzo de 2010, hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada.; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. 3°) Se excluye del cálculo de indexación el monto que resulte en relación a los conceptos: salarios caídos y cesta tickets. Así se decide.

    En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Finalmente, por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal declara CON LUGAR la demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana YAMILEY YUMAVI VERENZUELA PINO contra la sociedad mercantil BAZAR FUNG Y HUNG C.A.; como se hará más adelante. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana YAMILEY YUMAVI VERENZUELA PINO, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad número V-9.694.500 y de este domicilio, contra BAZAR FUNG Y HUNG C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante Documento inscrito inicialmente ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua el 10/10/1979, bajo el N° 07, Tomo 18-A; posteriormente reformada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 15/05/1991, bajo el N° 81, Tomo 412-B; y se condena a la accionada BAZAR FUNG Y HUNG C.A., antes identificada, a cancelar a la ciudadana YAMILEY YUMAVI VERENZUELA PINO, también antes identificada, los conceptos señalados en la parte motiva del presente fallo, que serán calculadas a través de la experticia respectiva, conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar a la demandante los intereses moratorios y la Indexación Judicial; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente Decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada, por haber resultado totalmente vencida; de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

    Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de A.d.d.m.d. (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABG. Z.D.C..

    EL SECRETARIO,

    ABG. HAROLYS PAREDES.

    En esta misma fecha, siendo las nueve horas y doce minutos de la mañana (09:12 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

    EL SECRETARIO,

    ABG. HAROLYS PAREDES.

    ASUNTO Nº DP11-L-2010-000081

    ZDC/HP/Abogado Asistente P.M..

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