Decisión nº J1001003 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, uno (1) de julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2013-000354

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Y.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.013.115, domiciliada en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: G.A.A.D. y R.J. PEÑA D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.954.720 y V-14.700.290, e inscritos en el IPSA bajo los Nos 106.644 y 118.462.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “MUEBLARQ, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de mayo de 2008, bajo el N° 20, Tomo A-10, en la persona del ciudadano N.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.466.031, en su condición de Gerente General de la referida empresa.

CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.D.R.R. y A.B.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No V-8.045.403 y V-10.725.480, inscritos en el IPSA bajo el N° 91.088 y 69.755 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Señala la parte demandante que en fecha 14 de febrero de 2011, comenzó a prestar sus servicios para la parte demandada, siendo contratada verbalmente desempeñándose como ejecutiva de ventas, cumpliendo cabalmente con todas las obligaciones propias del cargo en forma continua e ininterrumpida de martes a sábado en un horario de trabajo comprendido entre las once de la mañana a una de la tarde y de dos de la tarde a ocho de la noche, laborando siempre hasta después del horario habitual de trabajo.

Expone que su relación de trabajo nunca fue acorde con lo establecido en la le, puesto que su patrono siempre trato de simular la relación laboral, ya que en mayo de 2011 le exigió que mandara a elaborar un talonario de facturas a fin de soportar administrativamente las comisiones que percibía por concepto de ventas, talonario de facturas personal que mando hacer y de manera irregular le fue descontada una serie de impuestos que según su patrono ella debía cancelarle. Por otro lado señala que firmo un contrato por la prestación de servicios con una vigencia de 9 meses y en fecha 01 de mayo de 2012, me exige nuevamente la firma de un nuevo contrato de trabajo con una duración de 10 meses alegándole que era solo trámites administrativos.

Señala que en fecha 23 de julio de 2013, le fue comunicado verbalmente y por escrito que estaba despedida, despido este injustificado puesto que no existen razones para tal decisión, y siendo que a la presente fecha no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales de las cuales se hizo acreedora por haber prestado servicios por un lapso de 2 años, 5 meses y 9 días, bajo las ordenes y subordinación de la empresa Mueblarq C.A.

Por todo lo antes expuesto es por lo que reclama el pago de sus prestaciones sociales en los siguientes términos.

• Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 63.396,77

• Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 9.274,14

• Vacaciones Cumplidas: La cantidad de Bs. 11.333,33

• Vacaciones Fraccionadas (2013): La cantidad de Bs. 8.888,80

• Bono vacacional: La cantidad de Bs. 9.999,99

• Bono vacacional Fraccionado: La cantidad de Bs. 4.999,95

• Utilidades y Utilidades Fraccionadas: La cantidad de 24.055,43

• Indemnización por la terminación de la relación Laboral: La cantidad de Bs. 63.396,77

• Pago de salario retenido: La cantidad de Bs. 4.914,04

• Bono de Alimentación: La cantidad de Bs. 1.070,00

• Pago por Cobro Injustificado: La cantidad de Bs. 24.215,01

Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 225.544,23

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al momento de dar contestación a la demanda los apoderados de la demandada lo hacen en los siguientes términos: Alega como punto previo el desconocimiento de la relación laboral y falta de cualidad activa de la demandante para sostener el juicio, en virtud de que la demandante alega que fue contratado en forma verbal a tiempo indeterminado por la demandada situación esta que es falsa por cuanto la demandante firmo un contrato de prestación de servicio por honorarios profesionales, suscrito de su puño y letra por la demandante, con fecha 1 de junio de 2011 hasta el 31 de enero de 2012, 1 de mayo de 2012 hasta 31 de enero de 2013, donde queda demostrado la inexistencia de la relación laboral de la demandante, quien no laboraba bajo la subordinación y dependencia, solamente ejercía su profesión de economista para lo que fue contratada tal y como consta en los contratos.

Señalan que la demandante siempre prestó servicios de manera autónoma y laboralmente independiente, por lo tanto no posee la legitimación para ostentar la titularidad de un derecho derivado de una relación laboral aduciendo que laboro para la demandada, por lo que este carece de cualidad o condición de patrono.

Así las cosas al dar contestación al fondo de la demanda señalan, que no es cierto que la accionante haya iniciado la relación laboral de trabajo en fecha 14 de febrero de 2011 ya que la misma suscribió un contrato de prestación de servicio por honorarios profesionales en fecha 1 de junio de 2011, no existiendo relación laboral de dependencia ni de subordinación entre las partes, por cuanto no existe la subordinación ni la supervisión, ni acatamiento a órdenes de parte del demandado de autos, nunca hubo una relación de dependencia y control disciplinario que caracteriza una relación de trabajo por cuanto no se configura los elementos esenciales que integran la prestación de servicio de índole laboral establecidos en el artículo 53 y 55 de LOTTT ya que lo que existió entre las partes es un convenimiento de prestación de sus servicios profesionales por medio de la figura de honorarios profesionales, se condiciono la prestación de servicio a una relación por honorarios profesionales, no teniendo horario de trabajo, solo iba cuando tenia que presentar ante la empresa los contratos cerrados de compra de la producción y decidir o toma la decisión de aprobarlos, presentando los cierres de los contratos de los futuros adquirentes, en tal sentido no existió amenidad, ni exclusividad para la empresa por consiguiente es totalmente incierto que el demandante tenga como fecha de inicio de una supuesta relación laboral como lo indica en el libelo.

Rechazan, niegan y contradicen por no ser cierto el hecho que la demandada haya realizado algún tipo de exigencia a la demandante sobre la elaboración de talonarios de facturas, jamás la empresa realizo ningún tipo de exigencia al respecto, todo lo contrario la demandante por ser una profesional independiente en su trabajo recibía el monto por concepto de honorarios profesionales contra factura, asumiendo el pago de impuesto al valor agregado.

Señalan que no es cierto que el ciudadano N.R. hubiese despedido en forma injustificada a la demandante, por cuanto jamás existió entre ellos algún tipo de relación laboral, no pudiendo despedir a una persona que nunca tuvo un vínculo de tipo subordinado hacia la empresa, lo único que se configuro entre las partes es la figura de contrato por honorarios profesionales.

Por último señala, que no es cierto el horario señalado, así como el salario señalado, ni se le adeudan las cantidades señaladas en el .libelo de demanda, por cuanto lo que existió fue un contrato por honorarios profesionales.

-III-

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su escrito libelar y la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, oponiendo sus defensas, van dirigidos a determinar si existió la relación laboral alegada y la procedencia de los conceptos reclamados, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 en concordancia con la norma 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, y visto que en el caso de marras la parte demandada negó la existencia de una relación laboral señalando que lo que existió fue un contrato por honorarios profesionales, en tal sentido en el presente caso, es el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente (…)”.

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado (…)”. (Negrillas y subrayado de la alzada).

    Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quedó como hecho admitido la prestación del servicio; y como hechos controvertidos:

    • La naturaleza de esa relación,

    • En consecuencia si proceden los conceptos reclamados.

    Destacándose que la carga de la prueba es de la empresa demandada, correspondiéndole en tal sentido desvirtuar la presunción Iuris Tantum contenida en la norma 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras por consiguiente pasa este Juzgador a la valoración de las medios probatorios en los siguientes términos:

    -III-

    PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS

    PARTE DEMANDANTE:

    Pruebas Documentales:

  7. - Documental consistente en Oficio (carta) de fecha 147/07/2013, marcada con la letra “A”, agregada al folio 51.

    Al momento de la evacuación de dicha documental la parte demandante señalo que era para demostrar la relación laboral, la parte demandada señalo que la desconoce no haciéndola valer la parte demandante, en tal sentido se desecha del proceso. Así se decide.

  8. - Documental consistente en Solicitud de Vacaciones de fecha 16/01/2013, marcada con la letra “B”, agregado al folio 52.

    En relación a dicha documental, este Tribunal le otorga valor jurídico, como demostrativa de la finalización del contrato de fecha 14 de febrero. Así se decide.

  9. - Documental consistente en Carta de Despido emitida por la demandada de fecha 23 de julio de 2013, marcada con la letra “C”, agregada al folio 53.

    En relación a dicha documental se le otorga valor jurídico, se le otorga valor jurídico ya que de la misa se evidencia la finalización del contrato firmado entre las partes. Así se decide.

  10. - Documental consistente en Contratos suscritos por el demandante con clientes de la empresa, marcados con la letra “E y D”, agregada al folio del 54 al 60.

    En relación a dichas documentales relacionadas con los contratos de trabajo, se le otorga valor jurídico ya que de los mismos se infiere que tipo de relación existe entre las partes, así como el contrato realizado por la demandante a los clientes cuando contrataban un trabajo se evidencia que el cierre de los mismos lo hacia la parte demandante. Así se decide.

    Prueba de Exhibición:

    • Originales de los Contratos de Trabajo suscritos por la demandante de fecha 20/06/2011, según la empresa la contrata desde el 01/06/2011 al 31/01/2012 y desde 01/05/2012 al 31/01/2013, los cuales fueron consignados en copia simple por la demandante a los folios 54 y 55, marcados con la letra “E”. .

    • Original de C.d.T., la cual fue consignada en copia simple al folio 61, marcada “F”.

    • Original de Comprobante de Retención de impuesto al valor Agregado, consignado en copia simple al folio 62, marcado “G”.

    • Originales de recibos marcados con la letra desde la “H hasta la H34” agregados a los folios del 63 al 96.

    • Original de Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales consignado en copia simple al folio 97 y 98, marcado “I”.

    • Recibos de pago de Vacaciones, Bono vacacional y utilidades de los años 2011, 2012 y 2013, de la parte demandante.

    • Recibos de Pago de Cesta Tickets de los años 2011, 2012 y 2013, de la parte demandante.

    • Recibos de Retención de los periodos fiscales 2011, 2012 y 2013.

    • Planillas de declaración del Impuesto Sobre la renta (ISRL) de la empresa demandada de los años 2011 y 2012.

    En relación a los contratos de trabajo suscritos por las partes, la parte demandada señalo que se encuentran en actas procesales consignados con las letras “A y A1, a los cuales se les otorga valor jurídico ya que de los mismos se infiere el tipo de relación laboral. Así se decide.

    En cuanto a la c.d.t. la parte demandad no la exhibió por cuanto no existe una relación laboral sino una prestación de servicios por honorarios profesionales, en tal sentido al no existir en el expediente una prueba de ello, no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

    En relación a los originales de Comprobante de Retención de impuesto al valor Agregado, consignado en copia simple al folio 62, marcado “G”, la parte demandada señalo que se encuentran agregados con las letras desde la C1 a la C9, a la cual se le otorga valor jurídico como demostrativo de haberse realizado dichas retenciones. Así se decide.

    En cuanto a los Originales de recibos marcados con la letra desde la “H hasta la H34” agregados a los folios del 63 al 96, la parte demandada señalo que se encuentran en el expediente a los cuales se les otorga valor jurídico ya que los mismos son pertinentes a la resultas del juicio ya de los mismos se puede determinar la relación laboral existente. Así se decide.

    En cuanto a la planilla de cálculo de prestaciones sociales no lo presentan, no existiendo nada que valorar. Así se decide.

    En relación a los recibos de pago de conceptos laborales la parte demandada señalo que no existen recibos de pago, por cuanto no existió una relación laboral, no teniendo nada que valorar este Sentenciador. Así se decide.

    En cuanto a las Planillas de declaración del Impuesto Sobre la renta (ISRL) de la empresa demandada de los años 2011 y 2012, no fueron presentadas, no existiendo nada que valorar. Así se decide.

    Pruebas Testifícales:

    Solo rindieron su declaración los cuidadnos, S.C.F.Y. y A.A.K.E..

    Ciudadana S.C.F.Y.:

    A las preguntas realizadas por su promovente señalo: Si que Yamily trabajo con ella y todos los días trabajaban en la mismo oficina ella empezó el 14 de febrero de 2011 hasta aproximandante junio o julio del año pasado, ella cuadraba con los clientes, tomaba las medidas y después de eso hacia las contrataciones y los cobros, el negocio lo abría ella que era la primera que llegaba a las once de la mañana y cerramos las dos atendíamos los clientes que normalmente era ella porque yo estudiaba, ella trabajaba todos los días de martes a sábados los domingos no se Gabriel estábamos de11 de la mañana ocho de la noche, ella era la única vendedora de la empresa solo se vendía ahí en la empresa, ella solo trabajaba en la empresa, ella la única que tenia contacto con los clientes los captaba, así los contratos de eso dependía el pago de ella cobraba su comisión, durante el tiempo que trabajo en Mueblarq C.A. solo trabajo allí; a todos los trabajadores nos hicieron un talonario nos pagaban mensualmente al finalizar cada mes no pagaban con el calculo que hacia la administración, no libremente no esos talonarios los tenia la empresa ay los llenaban ellos, el IVA lo pagaba la empresa, que ella (testigo) también tiene demandad a la empresa, yo estoy aquí a mi me pidieron ser testigo.

    A las preguntas realizadas por la contraparte señalo: Realmente no nos quedaba tiempo para otra cosa para que ella trabajara en otra empresa, el interés propio hacia este caso no, no tengo idea que Yamili tengo una empresa si esta trabajando ahorita será luego de salir de Mueblarq, ella era la representante de ventas era la única que se encargaba de los clientes los atendía, les hacia los contratos, ella firmaba como representante de ventas nunca utilizo su profesión, recuerdo la fecha porque yo estaba en la tienda y a ella la entrevistaron ahí, si me consta que la contrataron por contrato de honorarios profesionales, a ella le pagaban sueldo ticket, sueldo mínimo y comisión, a mi me consta que le pagaban salario mínimo porque todo el tiempo estacamos juntas, ella era igual el monto que realmente nos correspondía no lo ponían, yo era fija, los bonos me lo pagaron por factura igual que a todos los demás, eso para evitar hacernos el arreglo después para que no quedara reflejado en el sueldo real, Yamily ganaba sueldo mínimo mas cesta ticket mas comisión, iban y nos llenaban los talonarios nos daban las copias y luego le llegaba el pago con un cheque.

    A las preguntas realizadas por el Tribunal contesto: El pago a Yamily se lo hacían mensual sumaban todo lo que había recibido mensualmente la empresa de ahí sacaban el cinco por ciento, se lo enviaban a ella junto con los talonarios le incluían cesta ticket y comisión y de ahí le daban el pago con un solo monto, no ella no estaba en nómina, el pago era distinto que nosotras, las razones que ella no estaba en nómina era porque su salario era muy elevado era el cinco por ciento, Yamily era la encargada de ventas, ella captaba los clientes yo lo que hacia era sacar el presupuestos, ellos estaban buscando que ella renunciara porque no les congenia el porcentaje que ella ganara, yo (testigo) nunca vi el contrato porque eso era administrativo.

    Ciudadana A.A.K.:

    A las preguntas realizadas por su promovente señalo: Que el trabajo por desde agosto de 2010 y Yamily entro en febrero de 2011, yo trabaje mas que ella y me retire mucho después que ella, yo estaba en el área de producción, ella era la vendedora de Mueblarq y su jefe era N.R., en la tienda estaban dos persona Yamily y Sayuri y e.s. a las ocho, Yamily era la única vendedora, ella era la única firma autorizada para yo comenzar la producción, bueno desde la once hasta las ocho yo salía a las seis, que Yamily no trabajaba para otra empresa, que si mandaron hacer unos factureros para pagarnos el bono de producción para que no generara otros gastos adicionales, yo vine para acá porque ella me pidió el favor que fuera su testigo.

    A las preguntas realizadas por la contraparte señalo: Ella hacia la venta de los clientes después que el cliente pagaba un porcentaje ella pasaba los expedientes a supervisión y uno se encargaba de pasarle a los muchachos que trabajaban abajo, si faltaba algo pues yo tenia que llamarla a ella, Yamily era vendedora ella estaba en la tienda para vender, como se dan los mecanismos de venta no se lo único que se es que ella hacia su trabajo, Yamily es la vendedora y si ella no vende no tengo nada que producir y para esa fecha ella vendió muchísimo, Y.e. el día que la contrataron me la presentaron y nos mantuvimos en contrato que ella iba a estar de once de la mañana hasta las ocho de la noche y que ella iba a tener ese horario, y siempre ella me llamaba a las once de la mañana fijo; que no sabe que firmo el contrato que yo se ella era fija ella tenia su sueldo y comisiones, ella se encontraba en nómina, nosotros ganábamos el 2.5% a ella le pagaban por ventas y por lo que había cobrado en ese momento, una vez con todo lo que vendió le tocaba Bs. 50.000,00, ella cobraba mucho, a mi me dieron Bs. 10.000,00 yo no lo iba a demandar y yo se lo deje a dios simplemente; yo vengo a declarar porque me lo pidieron no tengo ningún tipo de interés, imposible que haya trabajado para otra empresa ella cumplía su horario, a mi me pagaban el Seguro Social, yo nunca vi descuentos de Yamily

    En relación a las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante, este tribunal le otorga valor jurídico, ya que de sus dichos se evidencia la verdadera relación existente entre las partes. Así se decide.

    PARTE DEMANDADA

    Pruebas Documentales:

  11. - Documental consistente en original de Contrato de prestación de Servicio por Honorarios Profesionales, marcada con las letras “A y A1” agregada al folio 106 y 107.

    En relación a dichas documentales consistentes en los contratos de trabajo se señala que ya fueron valoradas, resultando inoficioso volverse a pronunciar sobre lo mismo. Así se decide.

  12. - Documental denominada Facturas Control de diferentes fechas, marcada con las letras “B hasta la B24” agregada al folio del 108 al 132.

    En relación a las fatuitas presentadas por la parte demandada, este Sentenciador le otorga valor jurídico por cuanto de las misma se infiere que la prestación de servicios era por honorarios profesionales, así como también se evidencia el pago del impuesto al valor agregado, siendo las mismas pertinentes a las resultas del caso. Así se decide.

  13. - Documental denominada Comprobante de Retención de Impuesto al Valor Agregado (IVA), de diferentes fechas, marcada con las letras “C hasta la C9” agregada al folio del 133 al 142.

    En relación a dichas documentales se les otorga valor jurídico, por cuanto de las mismas se evidencia la retención de impuesto al valor agregado de la ciudadana demandante, evidenciándose de la misma la firma de la demandante. Así se decide.

  14. - Documental denominada Cuenta Individual Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, marcada con la letra “D”, agregada al folio 143.

    En relación a la cuenta individual de la afiliación al Seguro Social, se le otorga valor jurídico como demostrativa de su inscripción ante el seguro social. Así se decide.

  15. - Documental denominado Contrato de Convenimiento Preparatorio de Venta, marcada con la letra “E”, agregada al folio del 144 al 255.

    En relación a dicha documental, este sentenciador señal que se le otorga valor jurídico como demostrativo de los contratos que la parte demandante cerraba con los clientes. Así se decide.

  16. - Documental denominada Oficio dirigido a la Sociedad Mercantil Mueblarq C.A., “F”, agregada al folio 256.

    En relación a dicha documental la parte demandada la desconoció cuando se evacuo la misma documental que trajo la parte demandante, razón por la cual no puede pretender venir a evacuarla cuando ya la hay desconocido, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.

    Pruebas Testifícales:

    Solo rindieron su declaración los ciudadanos J.D.J.A., I.M.P.G., J.J..

    Ciudadano J.D.J.A.:

    A las preguntas realizadas por su promovente señalo: Que si conoce a Yamily, no compartíamos mucho ella esta en un departamento y yo en otro, no se como firmo el contrato uno a veces iba para allá y a veces estaba y otras veces no, que si estaba contratada por honorarios profesionales, como le dije no tengo conocimiento pleno de lo que ella hacia, cuando hay trabajo que hacer allá vamos, pero no cumplimos horario en el Milenium solo en la fabrica donde estamos.

    A las preguntas realizadas por la contraparte señalo: Que le trabaja en carpintería en la zona industrial de Los Curos, la oficina de venta esta en el Milenium, no tengo conocimiento de quien abre o cierra, en el Milenium, a mi no me consta ni nada yo simplemente a veces ella estaba a veces no estaba, yo tengo solo sueldo mínimo, a mi me pagaron por nómina.

    A las preguntas realizadas por el Tribunal contesto: Que tiene cinco años trabajando para la demandada, varias veces nos vimos nos conocemos de vista, no estoy en conocimiento de lo que ella hacia, se que ella firmaba los contratos de los clientes, ella los firmaba,

    Ciudadano J.J.:

    A las preguntas realizadas por su promovente señalo: Yo presto servicio de sistema a Mueblar que es mi cliente mayor todo lo que tiene que ver también con las maquinas de la fabrica, desconozco si cumplía horario yo iba en varias ocasiones a la tienda, a la fabrica voy diariamente y a la tienda paso esporádicamente una vez o dos veces a la semana, yo tengo entendido que prestaba el servicio de filtro de los clientes que entraban y también ella firmaba los contratos

    A las preguntas realizadas por la contraparte señalo: cargaba el sistema y mantenimiento de la parte, mío trabajo lo hacia en la fabrica en la tienda, en mi oficina, presto servicio de sistema de la empresa, ella funcionaba como filtro, cuando iba unos días estaba otros días no estaba.

    Ciudadano I.M.P.G.:

    A las preguntas realizadas por su promovente señalo: Que ocupa el cargo en el departamento de producción y que es obrero, voy a la tienda muy esporádicamente, que no tiene idea si Yamily cumplía horario.

    A las preguntas realizadas por la contraparte señalo: Que era obrero desde hace cuatro año que no recuerda el tiempo que trabajo Yamily, no se si era trabajadora fija, nos veíamos muy esporádicamente, que esta contratada por honorarios profesionales porque es lo que tengo entendido, se que es l persona que hacia los contratos, no se como los hacia, porque los contratos que me llegan a mi esta reservado en las hojas quién lo hace, el contrato que se realiza lo hace en nombre de la persona que lo realiza que es la señora Yamily, fueron varios trabajos.

    En relación a los dichos de los testigos, este Sentenciador señala que se desechan del proceso porque los mismos no tienen conocimiento de lo que se le pregunto, en tal sentido no se valoran. Así se decide.

    Prueba de Informes:

    Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Los Andes en la personal del gerente de Tributos Internos, ubicada en la calle 26, Viaducto campo Elías, Centro comercial El Ramiral, Piso 3,y 4 Mérida estado Mérida, a los fines de que informe a este Tribunal :

    • “respecto a la autenticidad de los DE (sic) RETENCON DE INMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) N° 20130300000322, correspondiente al nro. de control de factura 00-0000038, N° 20130400000372, correspondiente al nro. de control de factura 00-0000039, N° 20130500000426 correspondiente al nro. de control 00-0000040, N° 20130600000448, correspondiente al nro. de control de factura 00-0000041, N° 20130700000474, correspondiente al nro. de control de factura 00-0000043, de fechas 06/03/2013, 25/04/2013, 28/05/2013, 26/06/2013, 16/07/2013, realizados por la empresa la Sociedad mercantil MUEBLARQ C.A., RIF J-29589674-3, emitidas por la contribuyente ciudadana Y.P.C., RIF V- V- 13013115-4 y remitan copia certificada de la relación de retenciones correspondientes a los periodos de enteramiento (sic) quincenal respectivo, tal como corresponde efectuar a las facturas recibidas en el (sic) relación comercial…”

    La información a lo solicitado esta agregado al folio 118, a la cual este Sentenciador le otorga valor jurídico, ya que del mismo se evidencia que la ciudadana Y.P. si realizo la retención de Impuesto al valor Agregado. Así se decide.

    Al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, ubicado en la Av. Los próceres, C.C. Ferretero El Llano, sector la Pedregosa Estado Mérida, en la persona del ciudadano S.N.B.H.E. en su condición de jefe de la Oficina Administrativa del IVSS, a los fines de que informe a este Tribunal:

    • “si se encuentra inscrito ante la institución de la ciudadana Y.P.C., titular de la cedula de identidad número V.- V- 13.013.115, y remita copia certificada de la Planilla 14-02…”

    Se verifica al folio 313, la respuesta a lo solicitado, en tal sentido se le otorga valor jurídico ya que del mismo se evidencia que la demandante no se encuentra inscrita como trabajadora de la demandada

    Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ubicado en la Av. 4 Bolívar con calle 23, Edificio Hermes, palacio de Justicia Planta baja, en la persona de la ciudadana registradora, a los fines de que informe a este Tribunal:

    • “si se encuentra inscrito ante la institución la empresa denominada ORK-IDEA!, (SIC) C.A., y de ser cierto, informe al tribunal sobre los datos de constitución de registro, y la identificación de los socios y directivos de la referida empresa así como también remita copia certificada del registro…”

    Se observa al folio 289 al 305, la información solicitada en donde se evidencia que la parte demandante es socia de la empresa ORK-IDEA C.A., en tal sentido se le otorga valor jurídico por ser la misma pertinente a las resultas del caso. Así se decide.

    Prueba de Inspección Judicial:

    En cuanto a la Inspección de Inspección solicitada la misma se llevo a cabo el día señalado, en donde se dejo constancia de los solicitado, por consiguiente se observo que la demandante de autos percibió su pago por honorarios profesionales, en tal sentido se le otorga valor jurídico. Así se decide.

    -V-

    DECLARACIÒN DE PARTE

    Ciudadana Y.P.C.:

    Entre otras cosas señalo: Que fue contratada el 14 de febrero de 2011 le realizaron una entrevista para trabajar como ejecutiva de ventas cumpliendo horario, en las instalaciones del Centro comercial Milenium, que su horario era de once a una y de dos a ocho de la noche, que el salario en principio era sueldo base pomas nominas, después me mandaron a hacer un talonario ya que mi salario era muy alto para que no me perjudicara mis prestaciones, la persona que me impartía ordenes era el señor N.R. el era mi jefe directo, cuando decidieron hacerme el talonario, ellos decidieron que ellos me iban a mandar un cálculo para yo hacer las facturas y ellos me entregaban el cheque, siempre el contrato estuvo por escrito, la relación laboral termino porque había un acoso por la cantidad de dinero que yo estaba ganando, ahí prescindieron de mis servicios, el sueldo base era fijo la diferencia era de acuerdo con las ventas que hiciera al mes, los porcentajes eran variables al final del mes, el porcentaje era el 5% por venta, mi sueldo base era el sueldo mínimo que establece la ley, la administración realizaba el cálculo.

    Ciudadano N.R.:

    Entre otras cosas señalo: La ciudadana Yamily fue contratada por necesitábamos el servicio de una economista para que estudiara los futuros clientes de la empresa, como los estados financieros los balances personales, ella iba con frecuencia a la oficina, a veces citaba a los cliente sen la panadería a veces en la fabrica, y otras veces yo no me enteraba, el local dende funciona la oficina es alquilada, ahí se maneja el trabajo de los promotores y el mío propio, por sus servicios profesionales lo recibía mediante cheque o deposito que se le hacia todo eso lo manejaba la administración, se le calculaban los honorarios, ella hacia una recibo se le evaluaba en la administración y se le pagaba, dentro de la empresa no tenia puesto de trabajo ella simplemente me ofrecía un servicios y se le cancelaba por sus honorarios, yo le prestaba la oficina para que ella hiciera el avalúo de los clientes, su servicio era de economista, ella evaluaba a los clientes para ver si se podía hacer el financiamiento, ella presentaba un recibo mensualmente y se le cancelaba por cliente, yo desde un principio le di las directrices, después ella solo trabajo no tenia de quién recibir ordenes, no ella no cumplía horario de trabajo ella iba cuando se citaba con el cliente, si iba muy seguido a verse con los clientes, ella podía usar un escritorio con una computadora cuando ella lo considerara necesario porque era beneficioso para todos tanto para la empresa como para ella, tanto en la oficina como en la fabrica o en la oficina administrativa.

    -VI-

    MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

    Así las cosas, visto el arsenal probatorio evacuado en la audiencia oral y publica de juicio y valorado por este Sentenciador, así como la forma en que la demandada dio contestación a la demanda en la cual negó la relación laboral alegada por la parte acciónate, señalando que la ciudadana Y.P. presto servicios por honorarios profesionales, invirtiéndose la carga probatoria a la parte demandada, pasa este Juzgador a motivar el fallo en los siguientes términos:

    En el caso de marras la parte demandante reclama los derechos de carácter laboral por haber prestado servicios, según sus dichos como trabajador de la empresa demandada, negando la misma la relación laboral alegada indicando que se trataba de una prestación de servicios por honorarios profesionales teniendo la parte demandada la carga de desvirtuar la presunción laboral contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

    En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, si se desvirtúa la prestación personal de servicio, por la presunción legal establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, cuando se admite un vinculo y este se considera (empleador) de una naturaleza distinta a la laboral, se origina la presunción de la existencia de una prestación de servicio personal, entre quien lo preste y quien lo reciba, que de acuerdo a la norma es una relación de trabajo, donde podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio, no cumple con los requisitos de una relación laboral, como son: ajenidad, dependencia o salario.

    Así mismo, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002, sentó los criterios en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral, doctrina que ha sido sostenida en forma pacifica y reiterada en su integridad en la sentencia Nº 725 de fecha 9/7/2004, caso: M.E.C. de Rodríguez contra la Sociedad Mercantil Seguros La Seguridad, C.A.; que se cita:

    “(...) En esta secuela de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos. (omissis).

    Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado actual de la Sala). (omissis) (…)”.

    Por consiguiente de lo retro se puede determinar, que para que exista una relación de naturaleza laboral, se debe verificar los elementos de la misma tales como: la ajenidad, la dependencia y salario,

    En tal sentido de la decisión ut supra, asentó: el “test de dependencia o de laboralidad, siendo preciso para quién sentencia traerlo a colación y verificar a través del mismo si entre el ciudadano J.G.M. y las demandadas de autos existió un relación de naturaleza laboral tal y como lo señaló en el libelo de demanda o efectivamente se dio la prestación de un servicio a través de honorarios profesionales siendo la defensa de la parte demandada.

    (…) Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas – Venezuela 6 – 8 de mayo de 2002. Pág. 21).

    (…) (Omissis) (…)

    No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancia que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)

    .

    Teniendo claro lo anterior, y analizadas las actas que conforman el presente expediente; con los alegatos expuestos por las partes; las declaraciones de partes rendidas en la audiencia oral y pública de juicio; las pruebas valoradas y estudiadas; este Tribunal, evidencia en cuanto a las características determinantes de una relación laboral y siguiendo los criterios mencionados, lo siguiente:

    1.1. Forma de determinación la labor prestada:

    Se desprende de las documentales consistente en los contratos de trabajo, de la declaración de partes que la ciudadana Y.P. presto sus servicios profesionales a la empresa Mueblarq C.A., a través de contratos por servicios profesionales, en donde se le cancelaba a través de facturas que esta le daba a la empresa para el pago de sus honorarios profesionales, también se verifico que la misma fue contrata da como economista para realizar los estudios económicos de los clientes para verificar la efectividad de pago.

    1.2. Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:

    En cuanto a este punto, la demandante indicó en el libelo de demanda, que prestaba su servicio de manera personal dentro de una jornada de trabajo comprendida de martes a sábados de once de la mañana a ocho de la noche, sin embargo en la declaración de parte tomada a la parte demandada señalo que la parte demandante cumplía sus funciones fuera de la sede de la empresa en lugares donde citaba a los clientes para las contrataciones y que muchas veces se le prestaba la oficina cuanto esta la necesitaba para las contrataciones,

    1.3. Forma de efectuarse el pago:

    Se desprende de autos y de los alegatos de la accionante, que la contraprestación que recibía a cambio de la labor desarrollada dentro de la empresa estaba representado por las comisiones por venta, es decir, recibía su salario mínimo mas las comisiones por ventas que eran de un cinco por ciento dependiendo de las mismas, se evidencio de las actas procesales las facturas que la ciudadana Y.P. otorgaba ala empresa a la cual presto sus servicios para la cancelación de sus honorarios profesionales, de las cuales se observa que en la misma con su puño y letra señalaba que recibía el dinero por honorarios profesionales.

    1.4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

    Se evidencia de las declaraciones de parte que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por un extenso marco de autonomía, ostentando la actora amplia libertad para la organización y administración de su labor.

    Ahora bien, visto lo anterior se entiende por honorarios profesionales el pago o contraprestación que reciben las personal naturales o jurídicas en virtud de actividades realizadas en nombre propio, o por profesionales bajo su dependencia, en tal sentido se evidenció de actas procesales específicamente de las pruebas de informes que la parte demandante realiza las retenciones del Impuesto al Valor Agregado, observándose también las documentales consistentes en las facturas a nombre de la parte demandante que esta entregaba al demandado por la cancelación de sus honorarios profesionales considerando quién aquí sentencia que dicha relación era por la prestación de servicios por honorarios profesionales

    En virtud de todo lo antes expuesto, concluye este a-quo, que de las pruebas aportadas a las actas procesales, se evidencio que la ciudadana Y.P. si presto para la demandada sus servicios a través de un contrato por honorarios profesionales, evidenciándose de la declaración de testigos promovidos por ella que la misma no se encontraba en nómina, y que se le cancelaba a través de facturas que esta entregaba a la demandada para el posterior pago de sus servicios, observándose también que el monto de sus honorarios fue alto durante el tiempo de la prestación del servicios,, lo que genera una absoluta libertad en la forma de realizar su trabajo (independiente), ya que no tenia una subordinación o dependencia, podía buscar o llevar su propia cartera de clientes a la empresa demandada, para obtener una mayor ganancia, en tal sentido, se concluye que fue desvirtuada la presunción establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por cuanto, la presente relación no era de carácter laboral sino que se trataba una prestación de servicios por Honorarios Profesionales tal y como consta en actas procesales, con independencia, pues tenía la libertad de manejar su cartera de clientes con la empresa demandada. En tal sentido resulta forzoso para este Sentenciador declara Sin Lugar la presente demanda. Y así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso la ciudadana Y.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.013.115, en contra de la Sociedad Mercantil “MUEBLARQ, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de mayo de 2008, bajo el N° 20, Tomo A-10, en la persona del ciudadano N.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.466.031, en su condición de Gerente General de la referida empresa.

Segundo

No hay condenatoria en costas.

Tercero

Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada de la presente decisión por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, uno (1) del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. Y.G..

En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y un minutos del mediodía (12:41 m.) se publicó y registró el fallo que antecede.

Sria.

Abg. Y.G..

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