Decisión nº DECIMO-08-0526 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAna Elisa Gonzalez
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPLITANA DE CARACAS.

CARACAS, once (11) de agosto de don mil ocho (2008)

Expte. No. 33.538

Sent. Interlocutoria. Fuerza de Definitiva.Nº-DECIMO-08-0526.-

PARTE DEMANDANTE: Y.F.C., sociedad de comercio, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 03-03-1995, bajo el No. 17, Tomo 75-A,2do.; A.Y. y J.Y., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.851.537 y V-5.013.603, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: L.P. DE TOMASINI, ESMERLI ROJAS BOLIVAR e INDER TOMASINI PONCE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.252, 15.518 y 50.646, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES Y.H., C.A., sociedad de comercio de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14-07-2003, bajo el No. 23, Tomo 351-A; RUDOL HIRSCH y R.H. De EUGUI, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.330.852 y V-3.174.441, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDA: F.M.P., L.P.C., M.J.C.D., J.P. LIVINALLI Y J.K.L., todos abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.444, 54.135, 47.910 y 50.886, respectivamente.

MOTIVO DE LA DEMANDA: RENDICION DE CUENTAS.

I

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo que fue distribuido a este Tribunal el 07 de noviembre de 2007, el cual, previa consignación de los documentos señalados en el libelo, fue admitido por auto de fecha 29-11-2007, ordenándose la intimación de los ciudadanos: R.H.R. y R.H. de Eugui, para que compareciesen ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la última de la intimación que de ellos se practique, librándose en la misma fecha la correspondiente Boleta de Intimación para que presenten las cuentas reclamadas en los numerales primero, segundo tercero del petitum.

Constan las diligencias practicadas por el Alguacil de este Tribunal, a fin de lograr la intimación de la parte demandada de los emplazados a juicio, de cuyo contenido se evidencia la imposibilidad de practicarlas la citación del co-demandado R.H.R. y la citación de la co-demandada R.H. se practicó sin que dicha ciudadana firmase el recibo correspondiente (folios 166 al 169).

Por solicitud de las co-apoderadas de la parte actora, abogadas Esmeril Rojas y L.P., efectuada por diligencia del 22-02-07, el Tribunal por auto del 27-04-07, ordenó complementar la citación de la co-demandada mediante la Boleta a que se refiere el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y la intimación del co-demandado mediante Cartel, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Fue cumplido el trámite de entrega por parte del Secretario de la Boleta de Notificación librada a la co-demandada y de fijación del Cartel de Citación.

El 04-06-07, compareció el abogado F.M. y consignó poder que acredita su representación de la co-demandada R.H. de EUGUI.

Por lo que respecta a la intimación del otro codemandado fueron cumplidos los trámites de publicación, consignación y fijación del Cartel de Citación y a solicitud de la parte actora, vencido el término de ley, se le procedió a designarle Defensora Judicial en la persona de la abogada M.G.G., quien previa aceptación y juramentación del cargo, fue debidamente intimada.

En fecha 17-01-08, compareció el abogado FILDEL A.M.P., y consignó poder que acredita su representación del co-demandado, así como escrito que cursa a los folios desde el 219 y siguientes, mediante el cual proceder a ejercer las defensas que consideró pertinentes en nombre y representación de su poderdante.

II

Estando dentro de la oportunidad correspondiente para decidir, el Tribunal pasa a ello y al efecto observa:

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

La parte demandante, a través de sus apoderados constituidos en autos, alegó que los codemandados RUDOLFO HIRSCH RUIZ Y R.H. de EUGUI, y la Sociedad de Comercio YAMIL FAMILY CENTER,C.A., suscribieron un “Convenio de Asociación”, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano, el 20 de noviembre de 2002, bajo el No. 30, Tomo 44, mediante el cual convinieron entre otras cosas, constituir la sociedad mercantil “INVERSIONES Y.H., C.A.”, cuyos accionistas serían los co-demandados, y los co-demandantes Jorge y A.Y. (Cláusula Primera); que los do-demandados se obligaron a dar en comodato un inmueble de su propiedad a esa la sociedad de comercio constituida en virtud del “Convenio de Asociación” suscrito entre ellos; estando constituido dicho inmueble por un lote de terreno y el local en él construido, ubicado en el sitio hoy conocido como Avenida Libertador con la Esquina Calle Elice, Municipio Chacao del Estado Miranda, cuyo documento de propiedad está protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao, el 22 de diciembre de 1997, bajo el No. 27, Tomo 22, Protocolo 1º, cuyos linderos procedió a señalar, y cuyo inmueble se utilizaría para el establecimiento de un Centro de Entretenimiento y Diversión Familiar (Cláusula Segunda). Que Y.F.C., C.A., dará igualmente en comodato a INVERSIONES Y.H., C.A., por documento separado un grupo de máquinas de juego y diversión familiar, anuncios luminosos, anuncios publicitarios, mostradores, sistema de cableados para computadora y todos los elementos necesarios para el establecimiento de un centro de entretenimiento y diversión familiar que giraría bajo la denominación comercial de Y.F.C., que es propiedad exclusiva de Y.F.C., C.A.. (Cláusula Tercera). Se convino que todos los gastos de remodelación, reconstrucción, ampliación del local que se daría en comodato, serían por cuenta de Y.F.C., C.A. y una vez iniciada la actividad operativa-comercial que funcionaría en el terreno dado en comodato, según el convenio de las partes, serían reembolsados a dicha sociedad de comercio, y al término del contrato de comodato quedarían en beneficio del inmueble sin pago de contraprestación alguna por parte de los propietarios del inmueble (Cláusula Cuarta). También se pactó que, una vez operativo el centro de entretenimiento y diversión familiar que se instalaría en el referido inmueble, la sociedad INVERSIONES YAMIN-HIRSCH, C.A. entregaría a R.H. y R.H., la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000, oo) y la diferencia entre ésta cantidad y el excedente que represente el 50% de la renta mensual, sería abonada a la deuda previa establecida y aceptada por la construcción del centro de entretenimiento y diversión. Que una vez terminado el pago de los gastos de construcción de dicho centro de entretenimiento y diversión, INVERSIONES Y.H., C.A., aseguraría a RUDOLF y R.H., la entrega mensual del 50% de la utilidad neta y aún cuando ésta no alcanzara esa cantidad, debía garantizárseles una entrega mensual mínima de Bs. 7.000.000, oo, aún cuando la citada cifra no alcanzare el equivalente al cincuenta por ciento (50%) (Cláusula Quinta). Que ese “Convenio de Asociación” tendría una duración de cinco (5) años, contados a partir de tres (3) fechas: a).- Desde la fecha de registro de la sociedad mercantil Inversiones Y.H. (14-07-03); b).- Desde la fecha de autenticación del contrato de comodato que R.H. y R.H. suscribieron con la sociedad de comercio Inversiones Y.H. (27-11-03) y c).- Desde la fecha de autenticación del contrato de comodato suscrito entre las sociedades de comercio Inversiones Y.H., C.A. y Y.F.C. C.A. (27-11-03) (Cláusula Sexta). Que todos los gastos ocasionados con motivo del proyecto de ingeniería y permisologia para la construcción y/o remodelación del inmueble objeto del contrato, así como los gastos de constitución de la C.A. Inversiones Y.H., serían costeados por Y.F.C. C.A. y asumidos en partes iguales por los contratantes. (Cláusula Séptima). Se exoneró a los propietarios objeto del contrato de toda responsabilidad y resarcimiento por daños y perjuicios como consecuencia del eventual incumplimiento de los inquilinos que se encontraban en el local para el momento de la celebración del convenio y se eligió como domicilio especial la ciudad de Caracas (Cláusulas Octava y Novena).

El abogado F.A.M.P., apoderado de la parte demandada, por escrito del 17-01-08, procedió a presentar formal oposición a la demanda de rendición de cuentas, expresando, en primer lugar que el presente juicio contiene dos relaciones jurídicas perfectamente identificables y diferenciables, uno que sus representados son propietarios del inmueble identificado en autos y los ciudadanos Andrés y J.Y., sin dueños de la empresa Y.F.C., C.A., que se dedican al entretenimiento. Que los demandados y YAMIL FAMILY CENTER, C.A., convienen mediante la suscripción de un convenio de asociación, formar una sociedad mercantil para emprender un modelo de negocio allí descrito y que a la fecha de ese escrito todos y cada uno de los deberes y obligaciones pactadas en el convenio de asociación suscrito entre las partes. Que posteriormente, en fecha 14 de julio de 2003, tal como fue pactado en el convenio de asociación, procedieron a constituir la C.A. INVERSIONES Y.H., cuyos accionistas son Rudolf y R.H. y Andrés y J.Y.. Que igualmente se suscribieron dos contratos de comodato, uno entre R.H., R.H. e Inversiones Y.H., C.A., sobre el inmueble propiedad de los primeros, cuya ubicación y demás características ya han sido indicadas, y otro entre Y.F.C., C.A. e Inversiones Y.H., C.A., sobre las máquinas de entretenimiento.

Que constituida la sociedad mercantil

INVERSIONES YASMIN HIRSCH, C.A. y suscritos los dos contratos de comodato a que se obligaron las partes, se inició el negocio, el cual ha sido coadministrado en todo momento por los Administradores Principales A.Y. y R.H. de EUGUI, quienes no pueden movilizar las cuentas bancarias si no en forma conjunta. Que sin embargo, la empresa no ha podido funcionar debidamente porque los socios A.Y. y J.Y., se han dedicado a sabotaerlo incumpliendo sus obligaciones adquiridas. Que los demandantes intentan esta demanda con la sola intención de que sus mandantes le venda el inmueble objeto del comodato. Que a todo evento proceden, de conformidad con lo estabelecido en los artículos 361 y 973 del Código de Procedimiento Civil, proceden a contestar la demanda, oponiéndose a la mismas y negando, rechazando y contradiciendo la misma en todos sus términos, por no ser cierto los hechos ni el derecho que se alega, por lo que procede a ejercer defensas de fondo en esta oportunidad de hacer oposición en el procedimiento y para ello promovió las siguientes defensas de fondo:

1).- Falta de Interés de A.Y., por cuanto la administración de la sociedad de comercio INVERSIONES Y.H., C.A, conforme a los estatutos se hará en forma conjunta por los Administradores Principales y el ciudadano A.Y., es administrador principal de Inversiones Y.H., C.A., así como también los es la co-demandada R.H. de EUGUI.

2).- Prohibición de la ley de admitir la demanda, por cuanto la misma, es violatoria del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y de la decisión vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No.2458 del 28-11-01. Hace denuncia el apoderado de la parte demandada de que la Empresa INVERSIONES Y.H., C.A., ha sido llamada también a rendir cuenta y no fue citada en este juicio.

3).- Falta de cualidad de la parte actora, expresando que A.Y. y J.Y., carecen de cualidad activa para demandar en cuenta a los intimados, sus representados, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio, dicha acción está reservada a la Asamblea General de Accionistas de la compañía.

4).- Expresa que ya las cuentas han sido rendidas, por lo que se opone formalmente al procedimiento de cuentas, y como prueba de ello consigna las declaraciones de impuesto sobre la renta de la sociedad de comercio INVERSIONES Y.H., C.A., las cuales- expresa- revelan la total y efectiva coadministración de los litgiantes.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Observa el Tribunal que en el Capítulo Cuarto del petitorio del libelo de la parte demandante, se observa claramente que ésta procedió a llamar también para que rindan cuenta en el presente juicio a la sociedad de comercio INVERSIONES Y.H., C.A.. En efecto, en el numeral segundo de dicho capítulo, la parte expresó:

... Segundo: Que la empresa Inversiones Y.H., C.A, rinda cuenta a los socios A.Y. y J.Y., de los ingresos de los cánones de arrendamiento por los espacios que forman parte del inmueble objeto del contrato de Comodato, dado por los señores R.H. y R.H. der Eugui a la empresa Y.H., C.A., en cuya rendición de cuenta debe señalarse los datos del arrendatario, monto del arrendamiento, montos o cuenta de depósitos en garantía de dichos contratos, la fecha de celebración del contrato y la liquidación que de dichos monstos mensuales se ha hecho a los socios A.Y. y J.Y.. ...

(El surayado es del Tribunal).

De allí que la pretensión ejercida por la parte actora, persigue también, además de que los ciudadanos R.H. y R.H. de EUGUI, rindan cuentas, que lo haga la sociedad de comercio INVERSIONES Y.H., C.A.. Basta con remitirse al pedimento contenido en ese numeral segundo del Capítulo Cuarto del libelo, transcrito íntegramente.

Ahora bien, se observa del auto que admitió la pretensión, de fecha 29 de noviembre de 2006, folios 151, 152 y 153 del expediente, que sólo se ordenó la intimación de los ciudadanos R.H. y R.H. de EUGUI, omisión ésta de la cual el apoderado de la parte intimanda en cuenta F.A.M.P. hace expresa mención, en dos oportunidades, en su escrito de oposición ap rocedimiento de cuentas.

El tal virtud y constatado la omisión, se impone para este Tribunal ejercer la poestad correctiva contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarárá sino en los casos determinados por la ley, o cuando cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fín.

En el presente caso el acto no ha alcanzado su fin, por cuanto la empresa INVERSIONES Y.H., C.A. no ha comparecido al juicio ni ha ejercido defensas dentro del mismo.

IV

Por las razones que anteceden, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Boliviariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA REPOSICION de la presente causa, de conformidad con lo estabelecido en el artículo 206 del Código de Procedimento Civil al estado de admisión de la demanda, y en consecuencia, se DECLARA LA NULIDAD de todo lo actuado.

Se ordena proveer acerca de la admsión de la demanda por auto separado, corrigiéndo la omisión del emplazamiento de la sociedad de comercio también llamada a rendir cuentas.

Por la naturaleza del fallo, no hay imposición de costas.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes.

Públíquese y regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) del mes de agosto de 2008.- AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE,

A.E.G..-

LA SECRETARIA,

D.M.M..

En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publico y registro la anterior sentencia. Se dejó copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.

LA SECRETARIA,

EXP. Nº 33 538

AEG/DMM/aeg.-

SENTENCIA Nº: DECIMO-08-0526.-

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