Decisión nº 063-2010 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoOrdinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 02 de noviembre de 2010

200° y 151°

CAUSA N° 1U-049-06 SENTENCIA N° 063-2010

SENTENCIA POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a dictar el texto integro de la sentencia por el procedimiento por admisión de los hechos, dada la admisión de los hechos realizada por el imputado K.J.J.L., en el acto de la Audiencia Oral y Pública, celebrada en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2.010), y conforme al procedimiento abreviado.

DE LOS SUJETOS PROCESALES

FISCAL: Abogada YAMIRIS GONZALEZ, Fiscal 41º del Ministerio Público

ACUSADO: K.J.J.L.

DELITO: HURTO DE FLUIDO ELECTRICO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico.

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3 del Código Penal

DEFENSOR: L.A.R.P., Abogado en ejercicio

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha tres (03) de agosto de dos mil diez (2010), el ciudadano ASNOLFO TORES, quien es Inspector de Protección de Venta y Cobranzas de la empresa ENELVEN, se encontraba en compañía del Oficial Segundo (PR) M.B., credencial N° 0102, funcionario adscrito al Departamento Policial R.d.P., Policía Regional del estado Zulia, realizando labores de reconocimiento en el Sector Las Colinas del Municipio R.d.P., ya que ese mismo día se efectuó en la zona, una jornada de suspensión del servicio eléctrico, y cuando realizaban el recorrido, visualizaron subido en un poste de tendido eléctrico, signado bajo el N° 3R78H40, a un ciudadano realizando labores de conexión de servicio eléctrico no autorizada, por lo que de inmediato el ciudadano ASNOLFO TORES, Inspector de Protección de Venta y Cobranzas de la empresa ENELVEN y el Oficial Segundo (PR) M.B., se acercaron hasta el referido poste donde se encontraba el ciudadano realizando la conexión no autorizada, a quien le indicaron desistiera de tal actividad, optando por evadir la comisión policial, saltando al techo de una vivienda para luego bajarse y salir corriendo e introducirse en otra vivienda, viéndose los ciudadanos ASNOLFO TORES y M.B., en la necesidad de solicitar autorización a la propietaria de la vivienda ciudadana YANEIRE GARCIA, para introducirse a la misma y proceder a la aprehensión del sujeto, quien quedó identificado como: K.J.J.L..

Con base a los hechos antes planteados, el abogado J.L.R.R., Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó por ante el Departamento de Alguacilazgo, en fecha 28 de octubre de 2006, escrito de acusación en contra del imputado K.J.J.L., por la comisión de los delitos de delitos de HURTO DE FLUIDO ELECTRICO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo las respectivas pruebas para el juicio oral.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En el acto de la Audiencia Oral Pública, celebrada en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010), siendo las once y treinta de la mañana, la abogada YAMIRIS GONZALEZ, Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciendo los correspondientes argumentos, formuló oralmente formal acusación en contra del imputado K.J.J.L., por los delitos de HURTO DE FLUIDO ELECTRICO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los siguientes elementos de pruebas: 1. Testimonio de la ciudadana G.E.D.A., titular de la Cédula de Identidad N° 14.233.216. 2. Testimonio del Oficial Segundo (PR) M.B., Credencial N° 0102, funcionario adscrito al Departamento Policial R.d.P., Policía Regional del estado Zulia. 3. Testimonio del ciudadano A.M., Oficial Técnico Segundo, Credencial N° 1251, adscrito al Departamento Policial R.d.P., Policía Regional del estado Zulia. 4. Acta Policial suscrita en fecha 03 de agosto de 2006, por el Oficial Segundo (PR) M.B., Credencial N° 0102, funcionario adscrito al Departamento Policial R.d.P., Policía Regional del estado Zulia. 5. Acta de entrevista recibida a la ciudadana E.D.A., en fecha 03 de agosto de 2006, en la sede del Departamento Policial R.d.P., Policía Regional del estado Zulia. 6. Acta De Inspección Ocular, suscrita en fecha 03 de agosto de 2006, por el Oficial Segundo M.B., Credencial N° 0102, funcionario adscrito al Departamento Policial R.d.P., Policía Regional del estado Zulia. 7. Acta de presentación de imputado, suscrita en fecha 04 de agosto de 2006. 8. Resultado de Experticia Técnica de Reconocimiento, suscrita en fecha 26 de agosto de 2006, por el funcionario A.M., Oficial Técnico Segundo, Credencial N° 1251, adscrito al Departamento Policial R.d.P., Policía Regional del estado Zulia. 9. Con la Ubicación Técnica (UBT) del medidor, que señala la ubicación del poste, número de medidor, aviso de corte y estado de servicio. Ahora bien, una vez admitida la acusación por los delitos de HURTO DE FLUIDO ELECTRICO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, se procedió a instruir al imputado K.J.J.L., sobre el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole sobre el significado de dicho procedimiento, advirtiéndole que con la admisión de los hechos renuncia a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo y al debido proceso, y estando el imputado K.J.J.L., debidamente impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 125, numeral 9 eiusdem, asistido por el abogado L.A.R.P., abogado en ejercicio, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión, prisión y coacción, manifestó al Tribunal, en forma voluntaria y en alta, clara e inteligible voz, admitir los hechos objeto del proceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el acto de la Audiencia Oral y Pública, celebrada en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010), una vez admitida la acusación fiscal, formulada por los delitos de HURTO DE FLUIDO ELECTRICO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, el imputado K.J.J.L., luego de ser instruido sobre el procedimiento por admisión de los hechos, explicándole sobre el significado que conlleva admitir los hechos, toda vez que con dicho procedimiento renuncia a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo y al debido proceso, se le concedió la palabra y previo el cumplimiento de todas las formalidades establecidas en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión, prisión, y coacción y de manera espontánea, admitió los hechos objeto del proceso y conjuntamente con su abogado defensor, solicitó de este tribunal, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación, le traen a este Juzgador la convicción de que el imputado K.J.J.L., cometió los delitos de HURTO DE FLUIDO ELECTRICO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, y por lo tanto, es responsable penalmente por los mismos, por lo que estima procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme a lo manifestado por el imputado y su abogado defensor, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente, este Tribunal procede a dictar la presente SENTENCIA CONDENATORIA. Y así se decide.

PENALIDAD

  1. El delito de HURTO DE FLUIDO ELECTRICO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, establece pena de prisión de dos (02) a seis (06) años, siendo la pena normalmente aplicable, el término medio, esto es, cuatro (04) años, que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la cual se rebaja a su límite inferior, es decir, dos (02) años, por mediar a favor del imputado, la atenuante prevista en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal de Venezuela, toda vez que, no consta en actas, que registre antecedentes penales.

  2. El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3 del Código Penal, establece arresto de uno (01) a seis (06) meses, siendo la pena normalmente aplicable, el término medio, esto es, tres (03) meses y quince (15) días, que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la cual se rebaja a su límite inferior, es decir, un (01) mes, por mediar a favor del imputado, la atenuante prevista en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal de Venezuela, toda vez que, no consta en actas, que registre antecedentes penales.

    Ahora bien, por cuanto existe un concurso real de delitos, debe aplicarse la regla prevista en el artículo 89 del Código Penal, por lo tanto, la pena aplicable sería de dos (02) años y quince (15) días de prisión y dada la admisión de los hechos formulada por el imputado, se rebaja la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, en tal sentido, un tercio de dos (02) años y quince (15) días, son, ocho meses y cinco días, y la mitad de dos (02) años y quince (15) días, es, un año, siete días y doce horas, aplicando igualmente la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, la rebaja será de diez meses, seis días y seis horas, por lo tanto, la pena aplicable quedaría en definitiva en, UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, OCHO (08) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION.

  3. Las accesorias de Ley, previstas en los artículos 16 del Código Penal.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA, al acusado ciudadano K.J.J.L., de nacionalidad, venezolana, de 28 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.548.170, soltero, nacido en fecha 06/07/1982, hijo de N.L. y de T.J. (DF), residenciado en urbanización Las Colinas, vereda 29, casa N° 11, diagonal al reten policial, La Villa de Rosario, estado Zulia, teléfono 04143928383, quien se encuentra en libertad, a cumplir las penas de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, OCHO (08) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION, así como, a las accesorias legales de Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, previstas en artículo 16 del Código Penal de Venezuela, por estimarlo AUTOR Y CULPABLE de los delitos de HURTO DE FLUIDO ELECTRICO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3 del Código Penal de Venezuela, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido establecidas antes, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese la presente Sentencia en el libro respectivo. Compúlsese.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicado en la piso 3, Palacio de Justicia, Avenida Las Delicias, Maracaibo, estado Zulia, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abogado J.L.M.M.

El Secretario,

Abogado J.M.R.

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30) de la mañana, se publicó la presente sentencia, se registró bajo el Nº 063-2010, y se compulsó.

El Secretario,

Abogado J.M.R.

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