Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 16 de Enero de 2008

Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO M.S.E.V.

VISTOS SUS ANTECEDENTES:

Se inicia este procedimiento mediante escrito de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentado por ante este Tribunal, en fecha 24 de enero de 2007, por el ciudadano YAMITH D.M.A., venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, domiciliado en la Parroquia J.N.S.l.N., Municipio A.A.d.E.M. y jurídicamente hábil, asistido por el Abogado A.A.M.G., cedulado bajo el Nro. 2.283.025, Inpreabogado Nro. 38.816, mediante el cual el solicitante promueve la rectificación de su partida de nacimiento, por errores materiales cometidos en la misma.

Junto con su escrito el solicitante acompañó los documentos siguientes:

1) Obra al folio 02, copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano YAMITH D.M.A., expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia J.N.S.d.E.M.d. fecha 03 de noviembre de 2006.

2) Obra al folio 03 y 04, copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano YAMITH D.M.A., expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida de fecha 15 de diciembre de 2006.

3) Obra al folio 05, certificado de Bautismo del ciudadano YAMITH D.M.A., emanado por la Diócesis de El Vigía-San C.d.Z., Parroquia S.R.d.L., Municipio F.J.P., P.N.E.C., Estado Zulia, de fecha 04 de enero de 2007.

4) Obra a los folios 06 al 08, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nro. 5.709, de fecha 10 de junio de 2004.

5) Obra al folio 09, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano MERCADO VERGARA G.M., padre del aquí solicitante ciudadano YAMITH D.M.A..

6) Obra al folio 10, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana L.D.C.A.L..

7) Obra a los folios 11, 12 y 13, copia fotostática certificada por la secretaria del tribunal del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública del Vigía, Municipio A.A., Estado Mérida de fecha 19 de enero de 2007.

Mediante Auto de fecha 30 de enero de 2007, (f.15), se le dio entrada a la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, y de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se libró edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación en la Capital de la República, se libró boleta al fiscal del Ministerio Público, la cual obra agregada al folio 18 y 19 debidamente firmada.

Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2007, el Abogado A.A.M., consignó el Edicto publicado en el diario el Nacional, de fecha 07 de marzo del año 2007, el cual obra agregado al folio veintidós (22). En fecha 26 de marzo de 2007 folio veintitrés (23) tuvo lugar el acto a que se contrae dicho Edicto, sin que hubiese hecho acto de presencia ninguna persona interesada en hacerse parte en el juicio.

En escrito de fecha 12 de abril de 2007, que obra a los folios 26 al 28, el Abogado A.A.M.G., promovió pruebas, siendo Admitidas según Auto de fecha 26 de abril de 2007, folio (29).

En fecha 17 de julio de 2007 vuelto del folio 67, se fijó el décimo quinto día hábil siguiente a este para que las partes presentaran los informes correspondientes.

En fecha 17 de septiembre de 2007, siendo la oportunidad legal, el abogado A.A.M.G., consignó informes.

Según Auto de fecha 04 de octubre de 2007, folio 72, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal fijó para dictar sentencia dentro del lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos, en fecha 04 de noviembre de 2007, folio 73, este tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por exceso de trabajo fijó para dictar sentencia dentro del lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos.

Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:

I

El solicitante, expuso: 1) Que al momento de insertar su acta de nacimiento por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.N.S.d.E.M. se incurrió en el error de transcribir la fecha de nacimiento así: diecisiete 17 de mayo de 1991, siendo lo correcto así: “17 de mayo del año 1979”.2) Que, este error aparece también en la partida de nacimiento inserta en la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida.

Que por todo lo expuesto, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pide a este tribunal se rectifique la omisión cometida en el acta de nacimiento expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia J.N.S.d.E.M. y la expedida por la oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, insertas bajo el Nro. 309, folio 309, año 1995.

II

Planteada la controversia en los términos procedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa.

De conformidad con el artículo 501 del Código Civil: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.

Por su parte, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil establece: “La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”

Y el artículo 769 siguiente del citado Código de Procedimiento Civil, establece:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registro del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de está. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga Interés en ello, y su domicilio y residencia.

III

PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE:

PRIMERO

copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano YAMITH D.M.A., expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia J.N.S.d.E.M.d. fecha 03 de noviembre de 2006.

SEGUNDO

copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano YAMITH D.M.A., expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estafo Mérida de fecha 15 de diciembre de 2006.

Este Juzgador observa, que obra a los folios 2, 3, 4, copias certificadas de las partidas de nacimiento del ciudadano YAMITH D.M.A., expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia J.N.S.d.E.M. y la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, de fechas 03 de noviembre y 15 de diciembre de 2006 en su orden, las cuales emanan de la autoridad competente para ello, y constituyen plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido en relación al lugar de nacimiento, nacionalidad y fecha de nacimiento esta última con errores cometidos en su trascripción en ambas partidas.

En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece

TERCERO

certificado de Bautismo del ciudadano YAMITH D.M., emanado por la Diócesis de El Vigía-San C.d.Z., Parroquia S.R.d.L., Municipio F.J.P., P.N.E.C., Estado Zulia, de fecha 04 de enero de 2007.

Este Juzgador observa que obra al folio 05, certificado de Bautismo emanado por la Diócesis de El Vigía-San C.d.Z., Parroquia S.R.d.L., Municipio F.J.P., P.N.E.C., Estado Zulia, del ciudadano YAMITH D.M.A., de fecha 04 de enero de 2007, el cual emana de la autoridad competente para ello, y en el se registran datos como el nombre completo del aquí solicitante, fecha de bautizo: 30 de agosto de 1996, fecha de nacimiento: 17 de mayo de 1985 y el lugar de nacimiento que aparece así: en la Hacienda la fortuna, Estado Zulia, igualmente el nombre de sus progenitores y padrinos.

En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

CUARTO

Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nro. 5.709, de fecha 10 de junio de 2004.

Este Juzgador observa que obra a los folio 06, 07 y 08, copia simple de la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nro. 5.709, de fecha 10 de junio de 2004, como c.d.p.d. regularización y naturalización de los extranjeros que se encuentran en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual aparece reflejado el nombre de la ciudadana L.D.C.A.L., observa que las mismas no constituyen ningún medio probatorio por tanto considera impertinente su promoción.

QUINTO

copia simple de la cédula de identidad del ciudadano G.M.M.V., padre del aquí solicitante ciudadano YAMITH D.M.A..

SEXTO

copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana L.D.C.A.L., madre del aquí solicitante ciudadano YAMITH D.M.A..

Este Juzgador observa que obra al folio 09 y 10, copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos G.M.M.V. y L.D.C.A.L., padres del aquí solicitante, los cuales son documentos personales de identificación de los antes mencionados que para el presente caso no constituye ningún medio probatorio por tanto considera impertinente su promoción.

SEPTIMO

copia fotostática certificada por la secretaria del Tribunal del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública del Vigía, Municipio A.A., Estado Mérida, de fecha 19 de enero de 2007.

Este Juzgador observa, que obra al folio 11, 12, 13, original de justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública del Vigía, Municipio A.A., Estado Mérida, de fecha 19 de enero de 2007, emanado por la autoridad competente para ello, el cual fue ratificado en juicio emanado de prueba testimonial.

En fecha 23 de mayo de 2007, folio 46, siendo las once y treinta (11:30am) día y hora señalada por el Tribunal, fueron abiertos los actos de ratificación de la declaración rendida por los testigos, ciudadanos A.E.S.R., P.M. y F.V.C., por ante la Notaria Publica del Vigía, Estado Mérida, en fecha 19 de enero de 2007, folios 22, 23 de la presente solicitud, estando presente el ciudadano A.A.M.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, quien presentó como testigos al ciudadano A.E.S.R., quien prestó el juramento de decir la verdad e impuestos de las disposiciones de ley relativas a la inhabilidad de testigos declaró llamarse: A.E.S.R., venezolano, mayor de edad, de 61 años de edad, cedulado con el números 3.001.320, procedió a ratificar el justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Publica de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 19 de enero de 2007, folios 22, de la presente solicitud, de la siguiente manera: Que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano H.R.M.; que le consta que el ciudadano antes mencionado es hijo de el ciudadano G.M.M. y la ciudadana L.d.C.A.L.; que tiene conocimiento que el ciudadano H.R.M. nació el 1 de febrero de 1981 en la finca mi f.P.N.S., y que la firma que aparece es de su puño y letra.

En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Se dejó constancia que los ciudadanos P.M. y F.V.C., no se presentaron por ante el comisionado para la ratificación del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública del Vigía, Estado Mérida.

En su oportunidad procesal el apoderado judicial abogado A.A.M.G., según escrito de fecha 12 de abril de 2007, promueve los medios probatorios siguientes:

PRIMERO

Documentales. Certificado de Bautismo emanado por la Diócesis de El Vigía-San C.d.Z., Parroquia S.R.d.L., P.N.E.C..

Este juzgador, deja constancia, que la prueba contenida en el marcado primero del escrito de pruebas presentado por el abogado A.A.M.G., en su debida oportunidad, fue valorada en el numeral 3ero. (pruebas que presenta la parte solicitante).

SEGUNDO

Acta de Nacimiento Nro. 310, folio 310 del año 1995 y que obra al folio 3, emanada de la Prefectura J.N.S., Municipio A.A.d.E.M., donde el ciudadano p.J.J.V.C., certifica que en el acta de nacimiento Nro. 310, folio 310 del año 1995, se encuentra inserta el acta de nacimiento del ciudadano YAMITH D.M.A. y el cual afirma que el día 17 de mayo de 1991 había nacido este niño, cuando la fecha verdadera de su nacimiento es el 17 de mayo de 1979.

Este juzgador, deja constancia, que la prueba contenida en el marcado segundo del escrito de pruebas presentado por el abogado A.A.M.G., en su debida oportunidad, fue valorada en el numeral 1ero. (pruebas que presenta la parte solicitante). .

TERCERO

Partida de nacimiento signada con el Nro. 310 y folio 310 del ciudadano YAMITH D.M.A., emanada del registro Principal, Municipio Libertador del Estado Mérida, en la cual el ciudadano registrador da una copia certificada del original que se encuentra inserta en este registro que tiene la misma característica y contenido de la partida de nacimiento emanada por la Prefectura de la Parroquia J.N.S.d.E.M..

Este juzgador, deja constancia, que la prueba contenida en el marcado tercero del escrito de pruebas presentado por el abogado A.A.M.G., en su debida oportunidad, fue valorada en el numeral 2do. (pruebas que presenta la parte solicitante).

CUARTO

Justificativo de testigo judicial evacuado por ante la Notaría Pública de El Vigía, que rielan desde el folio 12 al 14 y sus vueltos, donde fueron evacuados los testigos que presenté en su momento oportuno y que afirman y sostienen que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano YAMITH D.M.A. y a sus padres; y que nació en la Finca La F.d.E.M.; y en tal virtud estas declaraciones serán ratificadas por ante este tribunal que conoce de la causa.

Este juzgador, deja constancia, que la prueba contenida en el marcado cuarto Justificativo de testigos del escrito de pruebas presentado por el abogado A.A.M.G., en su debida oportunidad, fue valorada en el numeral 7mo. (pruebas que presenta la parte solicitante).

QUINTO

Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Caracas, jueves 10 de junio de 2004, Nro. 5.709 extraordinaria que riela desde el folio 7 al 9, donde aparecen los nombres de los ciudadanos: G.M.M.V. y la ciudadana: L.D.C.A.L., donde consta que son nacionalizados venezolanos.

Este juzgador, deja constancia, que la prueba contenida en el marcado quinto Justificativo de testigos del escrito de pruebas presentado por el abogado A.A.M.G., en su debida oportunidad, fue valorada en el numeral 4to. (pruebas que presenta la parte solicitante).

SEXTO

Un ejemplar del periódico El Nacional donde aparece publicado el edicto acordado por este tribunal, en fecha 01 de febrero de 2007 y que riela al folio 21.

Este juzgador, observa que obra al folio 22 un ejemplar del periódico El Nacional donde aparece publicado el edicto acordado por este tribunal, en fecha 01 de febrero de 2007, el presente edicto no constituye ningún medio de prueba que aporte datos relevantes en cuanto a lo pretende demostrar la parte solicitante en el presente juicio.

En consecuencia, este Juzgador analizados los motivos antes trascritos, desecha el presente ejemplar del periódico el Nacional por impertinente.

SEPTIMO

TESTIMONIALES de los ciudadanos: O.E.C.N., titular de la cédula de identidad Nro. 6.346.494; YDIS YAMILEX SÁEZ GUILLÉN, titular de la cedula de identidad Nº 11.221.645; J.E.C.D., titular de la cédula de identidad Nro. 14.962.669; J.T.C.B., titular de la cedula de identidad Nro. 1.006.629; E.J.C.N., titular de la cédula de identidad Nro. 9.021.930.

Dicha prueba fue admitida mediante Auto de fecha 26 de abril de 2007 (f. 29), se comisionó amplia y suficientemente para su evacuación al Juzgado de los Municipios A.A., A.B., Obispos R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede el Vigía, correspondiéndole por distribución al Juzgado Tercero de los Municipios.

En fecha 24 de mayo de 2007, la ciudadana O.E.C.N., rindió su correspondiente declaración por ante el comisionado según se evidencia de acta que obra agregada al folio 48, de la siguiente manera: Que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Yamith D.M.A. y a sus padres G.M. y L.d.C.A.L.; que le consta que el ciudadano Yamith D.M.A. nació el día 17 de mayo de 1979 en la comunidad de Los Naranjos, Municipio A.A.d.E.M..

De las respuestas dadas por el testigo a las preguntas formuladas por el actor, observa el Tribunal que no incurrió en contradicción en su deposición, no obstante del análisis de las mismas se puede constatar que no tienen concordancia con las demás pruebas cursantes en las actas procesales, específicamente con el certificado de bautismo, expedido por la Parroquia S.R.d.L., Municipio F.J.P., P.N.E.C., Estado Zulia, de fecha 04 de enero de 2007, en virtud que mientras el testigo declara que la fecha de nacimiento es el 17 de mayo de 1979, el certificado de bautismo señala que la fecha de nacimiento es el 17 de mayo de 1985. De otra parte del acta analizada se evidencia que no identifica al testigo en cuanto a la edad.

En consecuencia, la declaración de este testigo no le merece confianza, por cuanto pareciera no haber dicho la verdad, motivo por el cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha el medio de prueba analizado. ASÍ SE DECIDE

En fecha 24 de mayo de 2007, el ciudadano J.E.C.D., rindió su correspondiente declaración por ante el comisionado según se evidencia de acta que obra agregada al folio 50, de la siguiente manera: Que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Yamith D.M.A. y a sus padres G.M. y L.d.C.A.L.; que le consta que el ciudadano Yamith D.M.A. nació el día 17 de mayo de 1979.

De las respuestas dadas por el testigo a las preguntas formuladas por el actor, observa el Tribunal que no incurrió en contradicción en su deposición, no obstante del análisis de las mismas se puede constatar que no tienen concordancia con las demás pruebas cursantes en las actas procesales, específicamente con el certificado de bautismo, expedido por la Parroquia S.R.d.L., Municipio F.J.P., P.N.E.C., Estado Zulia, de fecha 04 de enero de 2007, en virtud que mientras el testigo declara que la fecha de nacimiento es el 17 de mayo de 1979, el certificado de bautismo señala que la fecha de nacimiento es el 17 de mayo de 1985. De otra parte del acta analizada se evidencia que no identifica al testigo en cuanto a la edad.

En consecuencia, la declaración de este testigo no le merece confianza, por cuanto pareciera no haber dicho la verdad, motivo por el cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha el medio de prueba analizado. ASÍ SE DECIDE

En fecha 25 de mayo de 2007, el ciudadano J.T.C.B., rindió su correspondiente declaración por ante el comisionado según se evidencia de acta que obra agregada al folio 51, de la siguiente manera: Que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Yamith D.M.A. y a sus padres G.M. y L.d.C.A.L.; que le consta que el ciudadano Yamith D.M.A. nació el día 17 de mayo de 1979.

De las respuestas dadas por el testigo a las preguntas formuladas por el actor, observa el Tribunal que no incurrió en contradicción en su deposición, no obstante del análisis de las mismas se puede constatar que no tienen concordancia con las demás pruebas cursantes en las actas procesales, específicamente con el certificado de bautismo, expedido por la Parroquia S.R.d.L., Municipio F.J.P., P.N.E.C., Estado Zulia, de fecha 04 de enero de 2007, en virtud que mientras el testigo declara que la fecha de nacimiento es el 17 de mayo de 1979, el certificado de bautismo señala que la fecha de nacimiento es el 17 de mayo de 1985. De otra parte del acta analizada se evidencia que no identifica al testigo en cuanto a la edad.

En consecuencia, la declaración de este testigo no le merece confianza, por cuanto pareciera no haber dicho la verdad, motivo por el cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha el medio de prueba analizado. ASÍ SE DECIDE

En fecha 25 de mayo de 2007, el ciudadano J.E.C.N., rindió su correspondiente declaración por ante el comisionado según se evidencia de acta que obra agregada al folio 52, de la siguiente manera: Que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Yamith D.M.A. y a sus padres G.M. y L.d.C.A.L., desde hace varios años; que le consta que el ciudadano Yamith D.M.A. nació el día 17 de mayo de 1979.

De las respuestas dadas por el testigo a las preguntas formuladas por el actor, observa el Tribunal que no incurrió en contradicción en su deposición, no obstante del análisis de las mismas se puede constatar que no tienen concordancia con las demás pruebas cursantes en las actas procesales, específicamente con el certificado de bautismo, expedido por la Parroquia S.R.d.L., Municipio F.J.P., P.N.E.C., Estado Zulia, de fecha 04 de enero de 2007, en virtud que mientras el testigo declara que la fecha de nacimiento es el 17 de mayo de 1979, el certificado de bautismo señala que la fecha de nacimiento es el 17 de mayo de 1985. De otra parte del acta analizada se evidencia que no identifica al testigo en cuanto a la edad.

En consecuencia, la declaración de este testigo no le merece confianza, por cuanto pareciera no haber dicho la verdad, motivo por el cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha el medio de prueba a.A.S.D.

Analizado el material probatorio cursante de autos, este Juzgador puede concluir que no fue demostrado en juicio lo alegado por la parte solicitante ciudadano YAMITH D.M.A., en cuanto a la trascripción errada de la fecha de su nacimiento en la partida expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia J.N.S.d.E.M., por cuanto si bien es cierto que los testigos señalan en sus deposiciones (folios 48, 50, 51 y 52) rendidas por ante el comisionado correspondiente que la fecha de nacimiento fue el 17 de mayo de 1979 el certificado de bautismo emitido por la Parroquia S.R.d.L., Municipio F.J.P., P.N.E.C., Estado Zulia, que obra al folio 05, contradice a dichas pruebas testimoniales al reflejar en su contenido como fecha de nacimiento el día 17 de mayo del año 1985.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no existe plena prueba de la fecha de nacimiento que alega la parte solicitante de la rectificación de partida de nacimiento, de allí que no puede declararse con lugar la presente solicitud, tal como se hará en la parte dispositiva de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.

III

Por lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la presente solicitud incoada por el ciudadano YAMITH D.M.A., venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, domiciliado en la Parroquia J.N.S.L.N., Municipio A.A.d.E.M., asistido en este acto por el abogado A.A.M.G., inpreabogado Nro. 38.816, mediante la cual promueve la rectificación de partida de nacimiento, por errores materiales cometidos en la misma.

PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA, Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- en El Vigía, a los dieciséis días del mes de enero del año dos mil ocho.- Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-

EL JUEZ.

ABOG. J.C.N.G..

LA SECRETARIA.

ABOG. N.C.B.V..

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