Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNathalie Gonzalez Paez
ProcedimientoRevisión De Cumpl. De Obligaciones Y Prohibiciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 14 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-001800

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDAS:

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 09 de diciembre de 2009, en la cual se ratificó y se impuso medidas de protección y seguridad que deberá cumplir el ciudadano: J.E.C., titular de la cédula de identidad N° V-7.468.310, quien funge como imputado en la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: Yammelis Machado, titular de la cédula de identidad Nº 9.418.425.

El Ministerio Público motiva su solicitud en que la victima posterior a la denuncia interpuesta y por la cual se apertura la investigación, comparece ante la sede de esa Fiscalía a manifestar que el presunto agresor ha hecho incumplimiento de las medidas de protección y seguridad impuestas, razón por la cual se requiere su ratificación por parte del órgano jurisdiccional, así como su reintegro a la residencia en común, ya que la misma se retiro de su hogar con sus dos hijos por temor de seguir siendo agredida, razón por la que se solicitó la convocatoria de una audiencia de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consignado en la misma evidencia de la denuncia y de la presunción de la comisión de los hechos denunciados.

De la revisión hecha a la presente causa y de lo expuesto por las partes en la audiencia celebrada se pudo constatar que efectivamente existe una denuncia por parte de la ciudadana Yammelis Machado, titular de la cédula de identidad Nº 9.418.425, en contra de su ex pareja, considera este Tribunal que de lo expuesto por la victima existen suficiente elementos para considerar necesaria la ratificación de las medidas a favor de la misma en atención a lo dispuesto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de la magnitud del daño causado presuntamente por el ciudadano: J.E.C., titular de la cédula de identidad N° V-7.468.310, por lo que a los fines de asegurar la tutela del bien jurídico protegido; esto es, la integridad física de la mujer victima, así como la responsabilidad que tiene este Tribunal de lograr el fin constitucional (la protección de las mujeres victimas de la violencia de género) y el cual sólo puede ser logrado en forma efectiva, en lo inmediato, mediante las medidas cautelares consagradas en la Ley, es por lo que se RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, las cuales son necesarias para el caso que nos ocupa, encontrándose contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en:

  1. -Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida

  2. -Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia

    Ahora bien, en el presente caso existe una particularidad y es que la victima se retiró de su residencia a los fines de salvaguardar su integridad física, y la de sus hijos, vulnerándose en este caso sus derechos fundamentales, debiendo este Tribunal hacer uso del catálogo de medidas de protección y seguridad para l restablecimiento inmediato de esos derechos vulnerado, observando que la aplicable al caso se encuentra contenida en el artículo 87 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual establece:

  3. -Reintegrar al domicilio a las mujeres victimas de Violencia, disponiendo la salida simultanea del presunto agresor cuando se trate de una vivienda en común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.

    Siendo así, es necesaria la aplicación inmediata de esta medida por cuanto los presupuestos de los hechos expuestos por las partes encuadran perfectamente en el referido numeral del artículo 87, por lo que se impone y se insta al presunto agresor a su fiel y voluntario cumplimiento, porque de lo contrario procederá su desalojo con auxilio de la fuerza pública tal como lo prevé el artículo 87 ordinal 3 de la referida Ley. ASI SE DECIDE.

    Las medidas ratificadas e impuestas por este Tribunal obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida presuntos actos de violencia lo que implica el derecho que tiene toda mujer de vivir una v.l.d.v., derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. De igual manera se debe resaltar que las medidas de Protección y Seguridad contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., contribuyen con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una V.l.d.V. creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.

    INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:

    Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente una visita domiciliaria por parte de la trabajadora social Adscrita al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal a los fines de obtener opinión y un informe especializado de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece:

    Artículo 122: Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia contra la mujer:

    • Emitir opinión, mediante informe técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer victima de violencia a través de medidas cautelares específica.

    • Brindar asesoría integral a las personas a quines se le dicten medidas cautelares.

    • Auxiliar a los Tribunales de Violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.

    La intervención del equipo multidisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. Así se decide.

    Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción, razón por la cual se insta al Ministerio Público a presentar el acto conclusivo dentro de los lapsos establecidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad que fueron impuestas a favor de la victima establecidas en el art. 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. consistente en la Prohibición de acercarse al sitio de trabajo, Estudio y Domicilio y la Prohibición de acosar y hostigar a la Victima por si o por terceras personas, no se acuerda la medida solicitada por el Ministerio Público en cuanto al desalojo ya que ellos no viven bajo el mismo techo. SEGUNDO: Se acuerda el desalojo del presunto agresor de conformidad con el art. 87 ordinal 4º de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y se autoriza a retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo de la vivienda en común y por ende se ordena el reintegro de la victima a la vivienda, lo cual ocurrirá el día de mañana 10-10-09. TERCERO: Se acuerda la práctica de una visita domiciliaria por parte de la Trabajadora social del Equipo Interdisciplinario para lo cual se acuerda Oficiar al Equipo Interdisciplinario. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

    LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.1

    ABG. N.G.P.

    LA SECRETARIA

    ABG. YOSELYN AMARO

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