Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 3 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-L-2012-000189

DEMANDANTE: Y.L., titular de la cédula de identidad N° 15.585.273.

APODERADOS: Josmir Jenedy Segura y J.D.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 145.144 y 95.580, respectivamente.

DEMANDADAS: Empresa Comedores Industriales del Yaracuy, C.A. (COINYA), representada por su presidente ciudadano Johaner J.Q.F., titular de la cédula de identidad N° 15.004.345 y solidariamente a la sociedad mercantil Cerámicas Caribe, C.A., representada por el ciudadano S.F.C.S., titular de la cédula de identidad N° 6.809.562.

APODERADOS: H.M.G. y M.S.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 133.473 y 67.565, respectivamente, por Cerámicas Caribe, C.A.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

SENTENCIA: Definitiva.

Conoce este Juzgado de Juicio de la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta en fecha 7-6-2012 por el abogado J.D.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.580, en nombre y presentación de la ciudadana Y.L., titular de la cédula de identidad N° 15.585.273, en contra de la empresa Comedores Industriales del Yaracuy, C.A. (COINYA), representada por su presidente ciudadano Johaner J.Q.F., titular de la cédula de identidad N° 15.004.345 y solidariamente a la sociedad mercantil Cerámicas Caribe, C.A., representada por el ciudadano S.F.C.S., titular de la cédula de identidad N° 6.809.562.

La demanda fue debidamente admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy el 12 de junio de 2012, dejándose constancia expresa de la notificación de la empresa Cerámicas Caribe, C.A., en fecha 28-6-2012 y de la empresa COINYA el 16 de julio del mismo año.

En fecha 21 de septiembre de 2010 se celebró la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia que la demandada principal, firma mercantil Comedores Industriales del Yaracuy, C.A. (COINYA), no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dicha audiencia. Así, la actora y la codemandada solidariamente solicitaron la prolongación de la misma, habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 8-2-2013 se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se dejó constancia que ninguna de las codemandada dio contestación a la demanda y se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

  1. Alega el apoderado de la actora en su libelo de demanda:

    1.1 Que su representada ciudadana Y.L., prestó servicios para la empresa Comedores Industriales del Estado Yaracuy en las instalaciones de la sociedad mercantil Cerámicas Caribe como ayudante de cocina desde el 2-5-2007 hasta la fecha de interposición de la presente demanda, vale decir, el día 7-6-2012 por retiro justificado.

    1.2 Que en fecha 16-1-2010 su mandante fue despedida por tal motivo solicitó ante la Inspectoría del Trabajo su reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento éste que fue declarado con lugar mediante providencia administrativa N° 276-2010, la cual no fue posible su ejecución debido a que la empresa Comedores Industriales del Yaracuy ya no presta servicios en la empresa Cerámicas Caribe.

    1.3 Que su poderdante cumplía una jornada de lunes a domingo en un horario por jornada de 7:00 am a 3:00 pm o de 3:00 pm a 11:00 pm según la semana, laborando una semana en jornada diurna y una semana en jornada mixta, secuencia ésta que se rotaba cada semana, con un día libre semanal que se le concedía entre lunes y sábado.

    1.4 Que la parte patronal no le ha cancelado los derechos laborales a su representada por la terminación de la relación de trabajo, por lo que procede a demandar conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y a la Convención Colectiva de la empresa Cerámicas Caribe los siguientes conceptos: diferencia salarial, cesta ticket, horas extras, utilidades, prestación de antigüedad, bono por antigüedad (cláusula 12 de la Convención Colectiva), días feriados laborados, vacaciones, bono vacacional, bono post vacacional, indemnizaciones del artículo 125 de la LOT, cláusula 69 de la Convención Colectiva y todas las incidencias salariales, los cuales estima en la cantidad de 96.124,92 Bs. Asimismo, solicitó la condenatoria en costas y se ordene expedir constancias de trabajo conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    II

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  2. La representación judicial de la codemandada solidariamente Cerámicas Caribe, C.A., al momento de dar contestación a la demanda, señaló:

    2.1. Que admite en nombre de su patrocinada que existió un contrato mercantil de prestación de servicios con la empresa Comedores Industriales del Yaracuy, C.A. (COINYA).

    2.2 Que niega, rechaza y contradice que su poderdante sea solidariamente responsable de las obligaciones laborales que tenga la empresa Comedores Industriales del Yaracuy, C.A., ya que los ingresos de esa empresa no dependen exclusivamente de su patrocinada.

    2.3 Que niega, rechaza y contradice que la actora haya prestado servicios para la empresa Cerámicas Caribe, C.A. ya que ella laboraba para COINYA. Igual defensa ejerció respecto al período de vigencia de la presunta relación laboral, los salarios, el horario de trabajo, así como todos y cada uno de los conceptos y montos peticionados.

  3. La demandada principal Comedores Industriales del Yaracuy, C.A. (COINYA) no dio contestación a la demanda.

    III

    EFECTOS DE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA PRINCIPAL A LA AUDIENCIA DE JUICIO

    Conforme se indicó anteriormente, en la presente causa, la demandada principal no compareció a la audiencia de juicio y tampoco compareció a la instalación de la audiencia preliminar.

    El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

    En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos

    (…)

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio (…)

    .

    Como se puede observar, la norma precedentemente transcrita preceptúa, como sanción procesal la figura de la confesión por la negligencia del demandado, al no comparecer a la audiencia de juicio. En tal caso, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta lo dicho y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.

    Sobre el particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6-5-2008, dictada en el expediente Nº AA60-S-2007-001070, caso: M.A.R.P. vs Mmc Automotriz, S.A., citando a su vez la sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, dicta por la Sala Constitucional con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:

    Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

    Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

    A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

    En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos. (Resaltado de la sentencia).

    Del citado criterio jurisprudencial, se desprende que cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta de la demandada, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos.

    III

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    En consecuencia de lo reseñado en los capítulos anteriores, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece que el thema decidendum en la presente causa se circunscribe a determinar: 1°) respecto a la empresa Comedores Industriales del Yaracuy, C.A. atendiendo a la confesión ficta de dicha empresa sólo resta verificar que no sea contraria a derecho la petición del demandante, ilegal la acción propuesta o que de los autos no se desprenda nada que favorezca a la demandada de autos, y, 2°) En cuanto a la empresa Cerámicas Caribe, C.A., comprobar si ella debe responder solidariamente con la demandada principal en la obligaciones que reclama la actora, para lo cual ésta última debe probar el establecimiento de la responsabilidad solidaria.

    IV

    DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

    En fecha 25 de julio de 2013 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron solamente la actora y la empresa demandada solidariamente quienes hicieron uso de su derecho de palabra.

    Así, la parte actora a través de sus apoderados judiciales, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada solidaria a través de su representante judicial, opuso las defensas respectivas.

    Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y, finalmente, ambas expusieron de manera oral sus conclusiones y pedimentos finales. En dicha oportunidad el tribunal vista la complejidad del asunto debatido, ordenó diferir la lectura del dispositivo de la sentencia para las 9:30 am del quinto (5°) día hábil siguiente, correspondiendo el día 5°-8-2013 en el que efectivamente fue dictado declarando sin la solidaridad alegada y parcialmente con lugar la demandada propuesta.

    VI

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS

    De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que tanto la parte actora como la demandada solidaria hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:

    Parte demandante:

  4. Copia certificada del expediente administrativo N° 057-2010-01-00074 (folios 57 al 148 pieza 1) relativo al procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la trabajadora accionante en contra de la empresa Comedores Industriales del Yaracuy (Coinya), del cual entre otras cosas se observa que contiene la providencia administrativa N° 276/10 dictada en fecha 6 de septiembre de 2010 por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy. Este instrumento es calificado como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, el cual no fue impugnado por la parte demandada, por tanto valorado por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que la hoy demandante prestó servicios como ayudante de cocina para dicha empresa hasta el día 16-1-2010 fecha en la cual fue despedida.

  5. Prueba de exhibición referente a: i) nómina de trabajadores desde el 2-5-2007 hasta el 16-1-2010; ii) control de entrada y salida desde el 2-5-2007 hasta el 16-1-2010, y, iii) horario y/o la planificación de las jornadas de trabajo. Visto que tales instrumentos no fueron presentados en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que considera quien juzga que, de pleno derecho deben aplicarse los efectos a los cuales se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante en su escrito de promoción de promoción de pruebas, pero sólo respecto a la demandada principal ya que respecto a la empresa Cerámicas Caribe no se aplica dicha consecuencia dado que ésta alegó que no existió relación laboral, aunado a que el demandante no acompañó medio de prueba alguno que hiciera nacer aunque fuera la presunción grave de que tales instrumentales se encontraban en poder de la empresa Cerámicas Caribe.

    Parte demandada solidaria:

  6. Contrato mercantil de prestación de servicios marcado “A” (folios 154 al 163 Pieza 1). Este instrumento configura un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte actora. El mismo es apreciado como evidencia que entre la empresa Cerámicas Caribe, C.A., y la empresa Comedores Industriales del Yaracuy, C.A. (Coinya), suscribieron un contrato donde está última se compromete a elaborar y suministrar comidas o alimentos entre 3 turnos distintos a los trabajadores de la empresa Cerámicas Caribe de lunes a domingos los 365 días del año. Igualmente, se constata que las partes intervinientes del contrato acordaron de mutuo acuerdo que la empresa Coinya sería la única y exclusiva responsable del pago de salarios, sueldos y emolumentos, así como el pago de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones y cualquier cantidad de dinero que corresponda a los trabajadores a su servicio, de tal manera que la empresa Cerámicas Caribe no es solidariamente responsable en esta causa.

  7. Ordenes de pago y facturas señaladas “B” (164 al 171 pieza 1) y facturas emanadas de Comedores Industriales del Yaracuy, C.A. marcada “F” (folios 180 al 185 pieza 1). Dichas documentales son calificadas como documentos privados, según lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, por tal razón, al haber sido impugnados los documentos bajo análisis por tratarse de copia simple, el mismo carece de valor según lo previsto en el artículo 78 de la LOPT y en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que su certeza no pudo constatarse con el documento original.

  8. Cédula del patrono forma 14-01 identificada “C” (folio 172 pieza 1). Esta documental anexada en copia simple por emanar su original de funcionarios o empleados públicos competentes son catalogados como copia de unos documentos públicos administrativos y siendo que la misma no fue impugnada se tiene como fidedigna, por lo tanto este tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio en los términos del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano como demostrativa que la demandada principal se encuentra inscrita como empresa o patrono en el IVSS.

  9. Certificado de conformidad marcado “D” (folio 173 pieza 1). Esta documental anexada en copia simple por emanar su original de funcionarios o empleados públicos competentes son catalogados como copia de unos documentos públicos administrativos y siendo que la misma no fue impugnada se tiene como fidedigna, sin embargo, no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elemento alguno al hecho controvertido.

  10. Controles de fumigación señalada “E” (folios 174 al 179 pieza 1). Dichos instrumentos son calificados por este tribunal como documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el presente proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido ratificados en juicio por su autor mediante la prueba testimonial, quedan desechados y fuera del debate probatorio.

  11. Providencia administrativa marcado “G” (folios 186 al 189 pieza 1), Este documento público administrativo fue valorado supra y por lo tanto se reproducen las mismas consideraciones.

  12. Prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano del Seguro Social, Dirección Regional Yaracuy. A los folios 205 y 206 de la pieza N° 1 cursa oficio N° 244-2013 de fecha 22-3-2013 emitido por dicha Institución, el cual es calificado como documento administrativo, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, no impugnado, desconocido ni tachado en tiempo oportuno por la parte demandada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, no se le otorga valor probatorio toda vez que la información remitida no se corresponde con la demandante de autos.

    VII

    MOTIVACIÓN

    En el caso subiudice, alega el representante judicial de la ciudadana Y.L. prestó servicios para la empresa Comedores Industriales del Estado Yaracuy en las instalaciones de la sociedad mercantil Cerámicas Caribe como ayudante de cocina desde el 2-5-2007 hasta la fecha de interposición de la presente demanda, vale decir, el día 7-6-2012 por retiro justificado. Asimismo, refiere que en fecha 16-1-2010 su mandante fue despedida y por tal motivo solicitó ante la Inspectoría del Trabajo su reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento éste que fue declarado con lugar mediante providencia administrativa N° 276-2010, la cual no fue posible su ejecución debido a que la empresa Comedores Industriales del Yaracuy ya no presta servicios en la empresa Cerámicas Caribe.

    Continúa relatando, que su patrocinada cumplía una jornada de lunes a domingo en un horario por jornada de 7:00 am a 3:00 pm o de 3:00 pm a 11:00 pm según la semana, laborando una semana en jornada diurna y una semana en jornada mixta, alternadamente secuencia esta que se rotaba cada semana, con un día libre semanal que se le concedía entre lunes y sábado.

    Por su parte, la empresa Cerámicas Caribe, C.A., demandada solidariamente en esta causa, en la contestación negó que su poderdante sea solidariamente responsable de las obligaciones laborales que tenga la empresa Comedores Industriales del Yaracuy, C.A., ya que los ingresos de esa empresa no dependen exclusivamente de su patrocinada e igualmente, negó que la actora haya prestado servicios para la empresa Cerámicas Caribe, C.A. ya que ella laboraba para COINYA.

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la demandada principal Comedores Industriales del Yaracuy, C.A. (COINYA), no compareció a la audiencia de juicio ni a la prolongación de la audiencia preliminar así como tampoco promovió pruebas.

    Luego de analizado el material probatorio, que cursa en las actas procesales del expediente y que fue promovido por ambas partes en su oportunidad legal, este órgano jurisdiccional de acuerdo con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo en cuenta la confesión ficta de la accionada principal, tiene como ciertos y admitidos tácitamente por la empresa Comedores Industriales del Yaracuy, C.A. (COINYA), por su falta de comparecencia a la audiencia de juicio y su falta de elementos probatorios, los siguientes hechos más relevantes alegados por la actora en su libelo no desvirtuados por dicha empresa: 1) Que prestó servicios para la empresa Comedores Industriales del Estado Yaracuy en las instalaciones de la sociedad mercantil Cerámicas Caribe como ayudante de cocina; 2) Que laboró desde el 2-5-2007 hasta la fecha de interposición de la presente demanda, vale decir, el día 7-6-2012 por retiro justificado; 3) Que en fecha 16-1-2010 fue despedida y que solicitó ante la Inspectoría del Trabajo su reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento éste que fue declarado con lugar mediante providencia administrativa N° 276-2010, y, 4) Que cumplía una jornada de lunes a domingo en un horario por jornada de 7:00 am a 3:00 pm o de 3:00 pm a 11:00 pm según la semana, laborando una semana en jornada diurna y una semana en jornada mixta, secuencia ésta que se rotaba cada semana, con un día libre semanal que se le concedía entre lunes y sábado.

    Ahora bien, a los fines del pago de todos los beneficios laborales derivados de la relación laboral que unió a las partes intervinientes en este asunto, advierte quien juzga, que si bien quedó admitido que la relación de trabajo finalizó el 16-1-2010 por la ocurrencia de un despido injustificado, no obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5-5-2009, dictada en el expediente N° R.C. Nº AA60-S-2006-002223, caso: J.A.G.C. contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela (C.A.N.T.V.), modificó su criterio respecto al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales cuando un trabajador hubiese intentado un procedimiento de calificación de despido y al efecto, estableció que a partir de la publicación de dicho fallo el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Este criterio resulta plenamente aplicable al caso de autos, por ser anterior en el tiempo y estar vigente para el momento de terminación de la relación de trabajo que unió a la actora con la empresa demandada (16-1-2010); terminación ésta que, según el mérito probatorio derivado de la providencia administrativa número 276-2010, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la actora y la cual no ha sido objeto de un fallo cautelar que suspenda sus efectos o definitivo que la anule, presupone la existencia de un despido injustificado.

    En sintonía con lo anterior, acogiéndose también el criterio expresado por la Sala de Casación Social del M.T.d.J., en sentencia número 17 del 3 de febrero de 2009, recaída en el caso L.J.H.F. vs G.A.M.C., expediente número AA60-S-2008-000303, en la que señaló que ante la imposibilidad de ejecutar la orden de reenganche en sede administrativa, el trabajador accionante puede proceder a reclamar judicialmente sus derechos, lo cual viene a constituir una renuncia a su derecho a ser reenganchado, y en consecuencia, es a partir de allí cuando se debe tener por finalizada la relación que lo unió con el patrono, esta juzgadora establece que a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se tomará en cuenta el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, como prestación efectiva del servicio, quedando en consecuencia como lapso a computarse, el comprendido desde el 2-5-2007 (fecha en que inició el vínculo laboral), hasta el día 7-6-2012 (oportunidad en la que se introdujo el libelo de demanda que encabeza este expediente) y por ende, momento en el que se considera que la actora renunció a su derecho a ser reenganchado y dio por terminada la relación laboral, vale decir, 5 años, 1 mes y 5 días. Así se decide.

    Por otra parte, visto que la empresa demandada solidariamente (Cerámicas Caribe, C.A.) en la contestación de la demanda negó su responsabilidad solidaria argumentando que la actora no prestó servicios para ella sino que laboraba para la empresa COINYA.

    Al respecto, advierte este tribunal que a la actora le corresponde la carga de la prueba respecto a la solidaridad laboral alegada por ella, tal y como lo ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0720 proferida el 12-4-2007 donde señaló que “…de conformidad con las reglas de la carga probatoria corresponde a la parte actora la demostración de la existencia de la vinculación inherente o conexa entre su labor como ayudante de cocinero y la actividad petrolera ejecutada por la sociedad mercantil BP Venezuela Holding Limited para el establecimiento de la responsabilidad solidaria…” (Resaltado del tribunal).

    Luego, de la revisión de los medios probatorio valorados supra se desprende que la trabajadora no logró demostrar con éxito la solidaridad que le atribuye a la empresa Cerámicas Caribe, C.A., con la empresa Comedores Industriales del Yaracuy, C.A. (COINYA), respecto a sus derechos laborales; sin embargo, la demandada solidaria con el contrato mercantil de prestación de servicios que cursa a los folios 154 al 163 de la primera pieza demostró que entre ella y la demandada principal suscribieron un contrato donde está última se compromete a elaborar y suministrar comidas o alimentos entre 3 turnos distintos a los trabajadores de la empresa Cerámicas Caribe de lunes a domingos los 365 días del año, en el cual además se constata que las partes intervinientes del contrato acordaron de mutuo acuerdo que la empresa Coinya sería la única y exclusiva responsable del pago de salarios, sueldos y emolumentos, así como el pago de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones y cualquier cantidad de dinero que corresponda a los trabajadores a su servicio, de tal manera que resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE el alegato de solidaridad y en consecuencia SIN LUGAR la demanda en contra de la empresa Cerámicas Caribe C.A. Así se decide.

    Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, partiendo del examen de legalidad del petitum de la demanda; es decir, que lo demandado no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley.

    En primer lugar, de la exhaustiva revisión del libelo de demanda, este tribunal observa que la pretensión no es contraria a derecho.

    En segundo, lugar se observa que la parte actora reclama los siguientes conceptos con fundamento en la Convención Colectiva de la empresa Cerámicas Caribe, C.A., a saber: diferencia salarial (cláusula 10), horas extras (cláusula 24), diferencia de utilidades período 2007-2009 conforme a la cláusula 28), bono por antigüedad (cláusula 12), días feriados laborados (cláusula 25), bono post vacacional (cláusulas 31 y 32), beneficio previsto en la cláusula 69 e incidencias salariales conforme a las citadas cláusula. Ahora bien, visto que se desechó la solidaridad alegada con base en las consideraciones expuestas precedentemente y que aquí se dan nuevamente por reproducidas, es forzoso para este tribunal declarar improcedente su aplicación y por ente los conceptos reclamados relativo a dicho contrato. Así se decide.

    En cuanto, al reclamo de vacaciones y bono vacacional (vencidos y no cancelados) y utilidades (período 2010-2012), se deja establecido que se observará lo dispuesto en los artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo (promulgada en el año 1997) aplicable rationae tempore y no la convención colectiva mencionada en virtud de que la trabajadora no se encuentra amparada por la misma. En tal sentido, dichas normas disponen que por vacaciones le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva. Del mismo modo, el artículo 223 eiusdem, establece que al trabajador le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un máximo de 21 días de salario.

    Por su parte, el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    En otro orden de ideas, el artículo 174 de la LOT dispone que los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

    Así, visto que tales conceptos no son contrarios a derecho, que no existe en el expediente ningún medio de prueba que desvirtúe la pretensión de la parte actora, habida cuenta que quedaron admitidos los hechos alegados por el trabajador -producto de la confesión ficta-, se declara la procedencia de los mismos y se dispone que estos, serán calculados con base en el salario normal diario (mínimo legal) vigente para el momento en que culminó la relación de trabajo (7-6-2012), vale decir, de 59,34 bolívares, toda vez que por vía jurisprudencial la Sala de Casación Social del TSJ ha señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas, la sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, que establece, que cuando dichos conceptos no hayan sido cancelados oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.

    En el caso bajo análisis se ordena el pago de dichos conceptos así:

    Vacaciones vencidas y fraccionadas: 85días x 59,34 Bs. = 5.043,90 Bs.

    Bono vacacional vencido y fracc.: 45 días x 59,34 Bs. = 2.670,30 Bs.

    Utilidades vencidas y fracc.: 35 días x 59,34 Bs. = 2.076,90 Bs.

    Sub-total: 9.791,10 Bs.

    Respecto a la prestación de antigüedad, este tribunal visto que dicho concepto no es contrario a derecho ni consta en autos el pago liberatorio del mismo se declara su procedencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (año 1997), computando un tiempo efectivo de 5 años, 1 mes y 5 días (desde el 2-5-2007 hasta el 7-6-2012) por las razones expuestas anteriormente.

    En tal sentido, a los efectos de cuantificar dicha antigüedad se tomará como base al salario integral que comprende el salario normal diario que se corresponde con el salario mínimo legal decretado por el Ejecutivo Nacional y las alícuotas de: a) bono vacacional cuyo quantum asciende a siete (7) días para el primer año de servicio -art. 223 Ley Orgánica del Trabajo- con un día adicional a partir del primer año, y b) de utilidades cuyo quantum asciende a 15 días por cada año de servicio. En base a ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 108 eiusdem, se calculará cinco (5) días por cada mes de servicio los cuales deberán ser calculados después del tercer mes ininterrumpido de trabajo exclusive; añadiendo dos (2) días adicionales a partir del primer año de prestación de servicios, por cada año subsiguiente o fracción superior a seis meses y en todo caso, observando la previsión contenida en el literal “C” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo atinente al números de días a que tiene derecho el trabajador demandante por concepto de prestación de antigüedad, respecto de su último año de relación de trabajo.

    Al respecto, se ordena a la parte demandada cancelar a la actora por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de: 10.841,88 Bs.

    Con relación a los intereses legales sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se condena a la parte demandada, a cancelar los intereses moratorios correspondientes a este concepto y la debida indexación del concepto de prestación de antigüedad.

    Del mismo modo, la actora pide el pago de la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora prevista en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Al respecto, verifica este juzgado que dicha norma resulta aplicable a este caso, toda vez que la actora ante la imposibilidad de ejecutar la orden de reenganche en sede administrativa contenida en la providencia administrativa N° 276/10 la trabajadora accionante procedió a reclamar judicialmente sus derechos el día 7-6-2012, lo cual constituye una renuncia a su derecho a ser reenganchada, y en consecuencia, es a partir de allí cuando se debe tener por finalizada la relación que lo unió con el patrono. Luego, visto que la relación de trabajó que unió a la ciudadana Y.L. con la sociedad mercantil COINYA finalizó por despido injustificado, hecho que se constata dada la presunción de legalidad de que se encuentra dotada la citada providencia administrativa de la cual no hay constancia en el expediente que la misma haya sido anulada o se haya sido suspendido sus efectos, forzosamente debe pagársele a la demandante el mencionado concepto por la cantidad de 10.841,88 Bs. y Así se decide.

    También, la demandante pretende el pago del beneficio de cesta ticket causados desde el 2-5-2007 hasta el 7-6-2012. Al respecto, se observa que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores establece el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    Así, este tribunal con fundamento en los artículos 2 y 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en concordancia con el artículo 19 del Reglamento de la mencionada ley especial vigentes para el momento en que se desarrolló la relación de trabajo y se originó el derecho reclamado, se declara con lugar el pago del beneficio alimentario solamente desde el 2-5-2007 hasta el 16-1-2010 ya que desde el 17-1-2010 hasta el 7-6-2012 no hubo prestación efectiva de servicios por parte de la actora a favor de la accionada. A los efectos de la cancelación de dicho beneficio, se dispone que la parte demandada deberá hacer el pago en bolívares de acuerdo con la sentencia número 0327, proferida el 23-2-2006 por nuestra Sala de Casación Social del M.T.d.J., la cual fue dictada en el expediente Nº AA60–S-2005–0001235 correspondiente al caso: J.B. contra las sociedades mercantiles Construcciones Industriales, C.A y R.d.V., C.A. (RAYVEN).

    A tal efecto y a los fines de cuantificar el monto de dicho beneficio, se ordena experticia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, el experto determinará el cómputo de los días efectivamente laborados por la ciudadana Y.L. durante el período comprendido desde el 2-5-2007 hasta el 16-1-2010, para lo cual la demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable que se designe, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo el o los días no laborados y los períodos de vacaciones. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por ticket con base al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en su defecto si esta supera lo que actualmente el patrono paga al resto de los trabajadores en forma regular, deberá entonces ser calculado el pago del beneficio adeudado, según este último parámetro.

    En cuanto a la solicitud formulada por la actora en el sentido de que la empresa accionada le expida constancia de trabajo, se declara procedente, por haber finalizado la prestación de servicios; en consecuencia, se ordena al ente patronal, a través de su Dirección de Recursos Humanos, se sirva expedir dicha constancia en los términos pautados el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

    En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Y.L., en contra de la empresa Comedores Industriales del Yaracuy, C.A. (COINYA), toda vez que la misma está ajustada a derecho, siendo que además la parte demandada no aportó a los autos prueba fehaciente que desvirtuara totalmente lo pretendido por la actora; en consecuencia, se ordena a la accionada cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.

    VIII

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana Y.L., en contra de la empresa Comedores Industriales del Yaracuy, C.A. (COINYA), ambas partes identificadas ut supra.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana Y.L., en contra de la empresa Cerámicas Caribe, C.A., por no existir solidaridad.

TERCERO

Se ordena a la empresa COINYA a través de su Dirección de Recursos Humanos, expedir constancia de trabajo a la ciudadana Y.L., en los términos pautados en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

CUARTO

Se condena a la parte demandada Comedores Industriales del Yaracuy, C.A. (COINYA), a pagar a la actora la cantidad de treinta y un mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con 86 céntimos (31.474,86 Bs.) por los siguientes conceptos:

Vacaciones vencidas…………………………………………………..…………5.043,90 Bs.

Bono vacacional vencido………………………………………………………..2.670,30 Bs.

Utilidades vencidas y fracc……………………………………………………..2.076,90 Bs.

Prestación de antigüedad……………………………………………………..10.841,88 Bs.

Indemnización por terminación de la relación de trabajo……………..10.841,88 Bs.

Total………………………………………………………………………………31.474,86 Bs.

QUINTO

Se condena a la parte demandada pagar a la accionante el concepto de cesta ticket, cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.

SEXTO

Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante una experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.

SEPTIMO

Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante la referida experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

OCTAVO

Se acuerda la indexación de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

NOVENO

Se acuerda la indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en el citado fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008.

DÉCIMO

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

UNDÉCIMO

No se condena en costas a la empresa accionada por no haber resultado totalmente vencida.

DÉCIMO SEGUNDO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013).

La Juez,

E.C.T.

R.E.A.A.

El Secretario;

En la misma fecha siendo las 11:05 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

R.E.A.A.

El Secretario;

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