Decisión nº 1650 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, seguido por el ciudadano Y.S.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.619.533, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistido por la Abogada B.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.573, en contra de la ciudadana M.P.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.391.778, de igual domicilio, actuando en el interés y beneficio de los niños YHAN STIWARD, C.R. y J.M.V.P., 16, 12 y 9 años respectivamente.

En fecha 09 de Junio de 2.011, se admitió la presente solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, ordenando la citación de la demandada a fin de que compareciera al tercer día siguiente, a las nueve (09:00 am) de la mañana, a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes, y la notificación a la Fiscal Especializa.d.M.P.d.E.Z.. Asimismo, se ordenó la comparecencia de los niños y adolescentes YHAN STIWARD, C.R. y J.M.V.P., a fin de que manifiesten su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 20 de Junio de 2011, el alguacil de este Tribunal, ciudadano R.G., dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para gestionar la citación de la demandada.

En fecha 20 de Junio de 2011, se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público, y en fecha 28 de Junio de 2011, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

En fecha 08 de Julio de 2011, se citó a la ciudadana M.P.D.V., y en fecha 14 de Julio de 2011, se agregó la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 19 de Julio de 2011, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para celebrar la audiencia de conciliación entre las partes del presente procedimiento, se dejó constancia que se encontró presente el ciudadano Y.S.V.G., y no estando presente la parte demandada, por lo que se procedió a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza.

El 19 de Julio de 2011, la ciudadana M.P.D.V., asistida por el Defensor Público Décimo Séptimo Abogado H.Á., quién expuso: visto el ofrecimiento de manutención intentado por el ciudadano Y.S.V.G., y en virtud de que por ante el Juzgado Unipersonal N° 2 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, cursa expediente N° 12776, donde se celebró en fecha 27/05/2008, convenio de manutención, siendo homologado el 04/06/2008; por tanto solicita se declare la cosa juzgada en la presente causa.

En auto de fecha 27 de Julio de 2011, el Tribunal ofició a dicho Juzgado a fin de que sirvan remitir a este Despacho en caso de ser positiva su respuesta, copia certificada del aludido convenio de obligación de manutención celebrado por las partes intervinientes de este procedimiento. En fecha 09 de Agosto de 2011, se recibió oficio emanado de la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual remiten a este Juzgado las copias certificadas solicitadas.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, del estudio del expediente signado con el N° 12.776 contentivo de Homologación de convenio de obligación de manutención, seguido por ante el Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en el cual mediante oficio N° 11-2738, se le informó a éste Tribunal que en fecha 04 de Junio de 2008, se homologó el acuerdo relacionado a la obligación de manutención, en beneficio de los niños YHAN STIWARD, C.R. y J.M.V.P..

A tal efecto, es necesario transcribir textualmente lo que establece la sentencia de homologación de la obligación de manutención, de fecha 04 de Junio de 2008, la cual se encuentra agregadas a las actas del expediente signado con el Nº 12776, que cursa por ante la Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando el referido convenio de la siguiente forma:

  1. “… El progenitor se comprometió a depositar en la cuenta de ahorros Nº. 0108-0314-47-0200143555 del Banco Provincial a nombre de la progenitora la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES SEMANALES (Bsf. 200,00) es decir OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (800,00Bsf), a fin de sufragar los gastos por concepto de pensión de manutención.

  2. En cuanto a los gastos relativos a la salud el progenitor se compromete a cubrir los gastos de los medicamentos y la progenitora manifiesta que tiene a los niños en el Seguro como beneficio que le corresponde como trabajadora.

  3. En relación a los gastos de la época escolar, es decir uniformes escolares, zapatos escolares, lista y textos escolares, los progenitores se comprometen a compartir los gastos por partes iguales, es decir en un cincuenta por ciento 50% cada uno.

  4. En la época de navidad, los progenitores se comprometen a compartir los gastos por partes iguales, adicional a un juguete a fin de satisfacer sus necesidades tanto materiales como espirituales propias de la época.

  5. Este Convenimiento esta sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la capacidad económica del obligado la necesidad e interés de su hijo, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y e! atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionara interés calculados a la rata del 12% anual…” Negritas y subrayado del Tribunal.

    Debido a lo anteriormente mencionado, este Juzgador establece que es procedente la declaratoria de COSA JUZGADA, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una Sentencia o Convenimiento a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la Sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.

    A tal efecto, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

    Artículo 272:

    “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

    Artículo 273:

    La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

    Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.

    La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:

  6. Inimputabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;

  7. Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y

  8. Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.

    Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir.

    La institución de la Cosa Juzgada está destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica; es decir, está destinada a velar para siempre en el futuro; pero al tratarse de una Fijación de Obligación de Manutención, existe la excepción de que la sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional o el convenimiento celebrado por ante un Órgano facultado para ello, con el tiempo, por causa prevista en la Ley, o cuando hayan cambiado las situaciones fácticas que dieron lugar a la decisión, pueda ser modificada; lo que quiere decir, que las sentencias o convenimientos no tienen un valor absoluto; y en consecuencia, el actor o el demandado puede promover la solicitud de REVISIÓN de esa sentencia o convenimiento, ya sea por aumento o disminución de la pensión alimentaria, para obtener acto de juzgar u otro medio de terminación del proceso, pero ante un determinado Órgano Jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas.

    En ese caso, para la Revisión la solicitante debe sacar copia certificada de la Sentencia que se pretende revisar e introducirla por ante el Tribunal respectivo, con los recaudos pertinentes, mediante demanda o solicitud de Revisión de dicha Sentencia, demanda que debe llenar los requisitos exigidos en los artículos 511 y 455 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    De esa manera se ordenarán los nuevos actos procesales, con pieza independiente y se desarrollarán a través del procedimiento correspondiente.

    Con ese modo de proceder, las actuaciones de las partes y del Tribunal se desarrollarían con mucha mayor rapidez, tanto así que en algunas ocasiones se recomienza un juicio de Revisión en un proceso que tiene tres (3) o cuatro (4) piezas terminadas con Cosa Juzgada Formal complicando el trabajo del Juez y Abogados, y haciendo inconveniente el manejo del expediente, provocando la tardanza de las decisiones judiciales.

    De la sentencia ut supra transcrita, dictada por el Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de Junio de 2008, en la solicitud de Homologación de Obligación de Manutención, tal y como se indicó con anterioridad, en el expediente signado con el N° 12776, se desprende que en dicha sentencia se estableció el monto de la Obligación de Manutención en beneficio de los niños y adolescentes YHAN STIWARD, C.R. y J.M.V.P., por tanto, lo que procedería en ese caso, sería la Revisión de la referida pensión de obligación de manutención, para proponer los nuevos hechos que podrían originar la modificación de ésta, ya que mal puede intentarse un Juicio autónomo que pudiera generar sentencias contradictorias entre diferentes Tribunales, o en el mismo Tribunal. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• LA COSA JUZGADA FORMAL, en el presente Juicio de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, seguido por el ciudadano Y.S.V.G., en contra de la ciudadana M.P.D.V., actuando en el interés y beneficio de los niños y adolescentes YHAN STIWARD, C.R. y J.M.V.P., por cuanto el monto de la Pensión de Obligación de Manutención a favor de los niños y adolescentes antes nombrados, ya ha sido fijado en la sentencia dictada por el Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de Junio de 2008, en la solicitud de Homologación de Obligación de Mnautención, por tanto, lo que procedería en ese caso, sería la Revisión de la referida pensión de obligación de manutención, para proponer los nuevos hechos que podrían originar la modificación de ésta, ya que mal puede intentarse un Juicio autónomo que pudiera generar sentencias contradictorias entre diferentes Tribunales, o en el mismo Tribunal, en consecuencia,

• SE EXTINGUE el presente Juicio de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, seguido por el ciudadano Y.S.V.G., en contra de la ciudadana M.P.D.V., antes identificados, actuando en el interés y beneficio de sus hijos YHAN STIWARD, C.R. y J.M.V.P..

• Se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 09 días del mes de Agosto de 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B..

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 1650.- La Secretaria.-

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