Decisión nº PJ0032011000023 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteLavinia Benitez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 28 de Abril de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2010-002120

ASUNTO : SP21-P-2010-002120

JUEZA UNIPERSONAL:

ABG. L.B.P.

ACUSADO: DEFENSORAS PRIVADAS:

L.A.M. R. ABG. K.L.C.

ABG. J.S.C.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:

ABG. Y.S.A.. L.R. ARAQUE

Vista la celebración del juicio oral y privado en la causa signada con la nomenclatura SP21-P-2010-002120, incoada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en contra del acusado L.A.M.R. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.S.C.M., este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que: “…El día 18 de Mayo del 2010 en la comisaría Policial de San J.d.C.M.A., se hizo presente la ciudadana CHACON MOLINA L.S. expone: Mi esposo se encontraba tomando y yo en el cuarto ya que tuvimos un problema a raíz de una llamada telefónica que yo escuche que estaban hablando de un terreno de la mamá de él, ya que hace 6 años yo le di 3.000 Bs.F en adelanto para la compra de unas parcelas y el arreglo de todos los papales y ahora los están vendiendo sin importarle que yo los ayude a contribuir a sacar adelante dichos terrenos, empezamos a discutir y como estaba tomando prende la música a todo volumen para que la gente no escuche como el me trata y me golpea, en eso me agarro a patadas y me tiro al piso y siempre cuando esta tomando me amenaza que me va a matar con una navaja que siempre tiene en el cuarto”.

II

ANTECEDENTES

En fecha 31 de agosto de 2010, según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano L.A.M.R., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.S.C.M., promoviendo las siguientes pruebas:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Declaración de la ciudadana L.S.C.M. (Victima)

Declaración de S.G.d.J., psicóloga

PRUEBA DOCUMENTALES:

Denuncia de fecha 18 de mayo de 2010, formulada por la ciudadana L.S.C.M..

Informe psicológico practicado a la victima.

Reconocimiento medico legal N° 9700-078-806, practicado a la victima.

En fecha 31 de agosto de 2010, el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, le dio entrada a la causa y fijo la audiencia preliminar para el 14 de septiembre de 2010, a las nueve (09:00 a.m) de la mañana.

En fecha 14 de septiembre de 2010, el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, visto el diferimiento solicitado por las defensoras privadas fijo nueva oportunidad para el 01 de octubre de 2010, a las diez (10:00a.m) horas de la mañana.

En fecha 01 de octubre de 2010, el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, difirió la audiencia preliminar y fijó nueva oportunidad para el 19 de octubre de 2010, a las once y treinta (11:30 a.m) de la mañana.

En fecha 19 de octubre de 2010, el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, difirió la audiencia preliminar y fijó nueva oportunidad para el 02 de noviembre de 2010, a las once (11:00 a.m) de la mañana.

En fecha 02 de noviembre de 2010, el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas celebro la audiencia preliminar en la que admitió totalmente la acusación, las pruebas presentadas por la fiscalía y por la defensa y se ordeno la apertura a juicio oral y público.

En fecha 18 de noviembre de 2010, se recibió la causa en este despacho Judicial y se dio entrada bajo la nomenclatura SP21-P-2010-002120, abocándose la jueza al conocimiento de la cusa, fijándose oportunidad para la celebración del juicio oral y público para el 20 de enero de 2011.

En fecha 30 de enero de 2011, cursa informa Bio- Psico-Social-legal, suscrito por el equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia.

III

DE LA AUDIENCIA

En fecha 20 de enero de 2010, se dio inicio al juicio oral y reservado, en virtud de la naturaleza de los hechos, en la presente causa, incoada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en contra del acusado L.A.M.R., por los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.S.C.M..

Una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto e informo a las partes sobre la publicidad del debate y la oportunidad que tiene el acusado en esta fase de Juicio de Admitir los Hechos antes de la apertura de juicio, ello de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Al momento de dar inicio el debate encontrándose presente la víctima, quien manifestó: “Yo quiero que se realice a puerta cerrada”.

Asimismo se le informo al acusado de la disposición contendida en el artículo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad que tiene el mismo de admitir los hechos en esta etapa del proceso, quien manifestó “Yo quiero ir a Juicio, porque no he hecho nada, no tengo que admitir algo que no he hecho”

Una vez cumplidas las formas de ley, se declaro abierto el acto de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente realizó una síntesis, ratificando la acusación presentada en contra de L.A.M.R., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.S.C.M., solicitando se evacuaran todas las pruebas admitidas, y en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos.

Finalizada la intervención de la Fiscal del Ministerio Público, fue concedido el derecho de palabra a la defensa privada, quien realizó sus alegatos de apertura señalando: “Ciudadana Jueza una vez escuchado a la Representación Fiscal referente a la Acusación que recae sobre mi defendido, en relación a los hechos que se le imputan a mi defendido L.A.M.R. como es VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, el señor L.A. ha vivido en concubinato durante cinco años con la victima y nunca a presentado una conducta agresiva o un comportamiento inadecuado y para nada hostil que pudiese originarle violencia física o psicológica a la victima, máxime que comenzaron esta relación ya estando adultos que se tiene sensatez y serenidad, sin embargo la ciudadana L.S. ha venido padeciendo problemas depresivos y ha estado en tratamiento antidepresivo ansiolítico por razones de su salud, situación que se presentaba antes de comenzar a vivir juntos situación que conocía mi defendido y trataba de ayudar a la señora económica mente con su tratamiento, es el caso que el 25 de mayo de 2010 se presenta una discusión entre ellos por unos terrenos que son de la madre de mi defendido y que la señora L.S. supuestamente dio una suma de dinero para el parcelamiento y quería ser la dueña de unas parcelas. Nunca se manifestó la situación de golpes que ella indica, como los hechos que se le imputan a mi defendido, ya que el nunca ha hecho un acto de agresión física en su contra ni ha sido el causante de su depresión. Asimismo, se presento en un canal de televisión de la ciudad de Colón manifestando la denuncia por los hechos que narré anteriormente y que son falsos. La denuncia del Ministerio Público fue interpuesta por violencia física y posteriormente se imputo la violencia psicológica, y siendo esto ocurrido el 13 de mayo de 2010 las pruebas fueron ingresadas en 09 de agosto de 2010, aunado al hecho de que las pruebas promovidas por la parte fiscal se sustentan en el informe psicológico y medico forense de la Dra. S.G. que es Jefe de la Señora Luz ya que ella es camarera del hospital en donde trabaja la experto, en tal razón, a lo largo del debate, la defensa busca demostrar que la violencia nunca ha existido por parte de mi defendido ya que nunca ha realizado un acto de violencia ni física ni psicológica ya que el nunca ha sido una persona violenta y la señora solo quería solucionar su problema económico, ellos vivían en una vivienda que había adquirido mi defendido mucho antes de la unión entre ellos, así que si esta buscando beneficios económicos no existen bienes de la comunidad conyugal. Es todo”

En este estado, se impuso al acusado L.A.R.M., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos por los que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. El acusado manifestó, libre de juramento, presión y apremio, manifestó “Cuando ella me acusó de esos golpes en mayo creo, yo le pregunté epa que le pasó ahí y ella me contestó: Pa´ lo que usted le interesa, y no me dijo más nada, yo en esos días le había dado dos mil bolívares para que se fuera hacer un tratamiento de la varices, yo de hecho, en esos días ya estaba enfermo porque tengo una hipertensión crónica, y tengo artritis, como le voy a pegar si me duelen los huesos, luego me denunció en la televisión diciendo que le debo eso de los terrenos, y eso fue un negocio que ella hizo con mi mamá, yo no tengo más que decir sino eso, que ella me acuse, eso es falso, se ampara en esa ley para dañarme, pero yo nunca toqué a esa señora., lo juro por lo más sagrado que es mi madre”. Es todo.

A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted cuantos años tenía viviendo con la ciudadana L.S.? A lo que contestó: “desde mayo del 2004 o 2005, no estoy seguro” ¿Diga usted tuvieron hijos? A lo que contestó: “No, no tenemos hijos” ¿Diga usted donde vivían? A lo que contestó: “Vivimos en mi propia casa” ¿Diga usted si la señora L.S. había estado enferma antes? A lo que contestó: “Ella sufría de insomnio y no podía dormir, tenía que tomarse pastillas” ¿Diga usted si había tenido problemas anteriormente en su relación? A lo que contestó: “Nuestra relación fue normal siempre, solo cuando se iba a su casa o al hospital tenía problemas con los hijos y en el hospital llegaba molesta a discutir conmigo” ¿Diga usted si siempre tuvieron problemas de este tipo? A lo que contestó: “nunca tuvimos problemas salvo cuando empezó con los negocios de los terrenos” ¿diga usted que tipo de relación tenía con la ciudadana L.S.? A lo que contestó: “viajábamos, salíamos como una pareja normal” ¿Diga usted cuando empezó el primer evento de pelas? A lo que contestó: “Eso empezó con lo de los terrenos diciendo que la habían robado y difamándonos a mi madre y a mi, y a r.d.e.s. de hipertensión y me daño la vista que ahora tengo que operarme” ¿Diga usted cuando vio los morados en la piernas y donde? A lo que contestó: “los morados los tenía en las piernas y eso fue en el 2010” ¿Diga usted cuando comenzó con los problemas de salud? A lo que contestó: “Yo tenía hipertensión y artritis por varios meses y para esa fecha estaba muy enfermo en casa hasta marzo del 2010” ¿Diga usted cuando notó los hematomas de la señora L.S.? A lo que contestó: “los morados los vi en 2010”. ¿Diga usted por qué cree que lo denuncia por golpes en mayo de 2010? A lo que contestó: “eso ya lo venía preparando ella, eso lo tenía preparado.” Es todo.

A preguntas realizadas por la defensa privada respondió ¿Diga usted por que la señora L.S. alega que usted consumía licor y llegaba los fines de semana a formar problemas, usted tomaba para mayo de 2010? A lo que contestó: “como le voy a pegar o a beber si estaba enfermo”; ¿Diga usted pudo seguir tomando licor como antes después de la hipertensión y la artritis, en algún momento la agredió con palabras vulgares y trató de golpearla? A lo que contestó: “no, no puedo seguir tomando porque los medicamentos son muy fuertes” ¿Diga usted si en mayo de 2010 usted estaba tomando licor? A lo que contestó: “no, no puedo tomar, antes si podía pero ahora no” ¿Diga usted si la ciudadana l.S. por el tratamiento de la ansiedad lo afecto en su vida de pareja? A lo que contestó: “si me afectó un poco”. Es todo.

El Tribunal no realizó preguntas.-

Luego de ello, se declaró abierta la etapa probatoria y se recepcionaron las declaraciones de: L.S.C.M., F.M.R. y C.R.Z. en calidad de testigos y la medico S.J.G.d.J..

En fecha 27 de enero de 2011, siendo la oportunidad fijada para la continuación del juicio oral, verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto y una vez cumplidas las formalidades de ley, vista la incomparecencia de los testigos se procedió a incorporar para su lectura la documental que riela al folio 4, acta de denuncia de fecha 18 de mayo de 2010, realizada por el instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira; sub. delegación Ayacucho, suscrita por el Agente Nisleydi Álvarez

En fecha 02 de febrero de 2011, mediante auto se difiere y se fija nueva oportunidad para el 07 de febrero de 2011, en esta misma fecha se defiere la continuación del juicio en virtud de que no se dará despacho en toda la semana y se fija nueva oportunidad para el día 14 del mismo mes y año.

En fecha 14 de febrero de 2011, siendo la oportunidad fijada para la continuación del juicio oral, verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto y una vez cumplidas las formalidades de ley, vista la incomparecencia de los testigos se procedió a incorporar para su lectura la documental que riela al folio 34, como es el informe psicológico practicado a la victima y realizado por la doctora S.G.d.J..

En fecha 21 de febrero de 2011, siendo la oportunidad fijada para la continuación del juicio oral, verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto y una vez cumplidas las formalidades de ley, se recepciono la declaración de F.F.L., abogado del equipo Interdisciplinario de este tribunal, en calidad de experto.

En fecha 28 de febrero de 2011, siendo la oportunidad fijada para la continuación del juicio oral, verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto y una vez cumplidas las formalidades de ley, se recepcionó la declaración de J.C.E.H., medico del equipo interdisciplinario de este tribunal, en calidad de experto .

En fecha 03 de marzo de 2011, siendo la oportunidad fijada para la continuación del juicio oral, verificada0 la presencia de las partes, se declaró abierto el acto y una vez cumplidas las formalidades de ley, vista la incomparecencia de los testigos se procedió a incorporar para su lectura la documental que riela al folio 35, como es el reconocimiento Médico Legal N° 9.700-078-806 practicado a la victima, realizado por S.G.d.J. en fecha 18-05-2010.

En fecha 15 de marzo de 2011, siendo la oportunidad fijada para la continuación del juicio oral, verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto y una vez cumplidas las formalidades de ley, se recepciono la declaración de O.E.D.C., trabajadora social del equipo interdisciplinario de este tribunal, en calidad de experto.

En fecha 22 de marzo de 2011, siendo la oportunidad fijada para la continuación del juicio oral, verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto y una vez cumplidas las formalidades de ley, se recepciono la declaración de C.R., psicólogo del equipo interdisciplinario de este tribunal, en calidad de experto.

En fecha 30 de marzo de 2011, siendo la oportunidad fijada para la continuación del juicio Oral verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto y una vez cumplidas las formalidades de ley, se recepciono la declaración de Y.C.G.Q., educadora del equipo interdisciplinario de este Tribunal.

En fecha 07 de abril de 2011, siendo la oportunidad fijada para la continuación del juicio oral, verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto y una vez cumplidas las formalidades de ley, se recepciono la declaración de S.G..

En fecha 15 de abril de 2011, siendo la oportunidad fijada para la continuación del juicio oral, verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto y una vez cumplidas las formalidades de ley, se recepciono la declaración de la psiquiatra O.S.d.B., adscripta al equipo interdisciplinario de estos tribunales.

En este mismo acto de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa privada prescinde de la testigo C.L.R.P..

Quedando recepcionada la totalidad de las pruebas presentadas, tanto por la fiscal del Ministerio Público como por la defensa privada.

Declarada concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la fase de discusión final y cierre del debate, siendo concedido el derecho de palabra a las partes a fin de que presentaran sus conclusiones, tomándolo en primer lugar la Representación Fiscal quien manifestó con todos los medios de prueba traídos a esta sala quedo demostrada la responsabilidad del ciudadano MURILLO R.L.A., en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. cometido en perjuicio de L.S.C.M., luego que de siete años de relación, la victima fue objeto de violencia psicológicas, con vejaciones, maltrato a su persona, tanto que en una oportunidad tuvo que irse de su casa a la ciudadana de Mérida al punto que regresaron y el señor Murillo la maltrato y luego quiso hablar con ella y le pidió perdón, pero ya por su conducta continuo maltratándola, dañando sus objetos materiales, y posteriormente le quemo su vehículo y luego por un problema con unos terrenos y que él no le ayudó a recuperarlos, y en mayo el día 12, la señora se da cuenta que él en conversación con su mamá le decía que ella estaba ahí y que no podía hablar y ella le reclama y él la golpea en las piernas y de ahí el informe medico de fecha 18 de mayo, donde se determinó hematomas y en las piernas, por lo que la Dr. Solange dejo constancia que fue realizada en fecha 18 de mayo de 2010 y enviado a la fiscalía en el mes de junio, y en cuanto al testimonio de la vecina que no aportó mucho, y la declaración de la concubina del señor Murillo anterior a la señora Seneida y que se separaron porque tenían dos casas y debía cuidar una de las casas, manifestando la señora Seneida, que hace referencia que esta señora fue una persona que la acosaba por ser la nueva pareja del señor Murillo, en cuanto al trabajo del equipo interdisciplinario, quedo asentado que la señora Seneida fue maltratada, así tanto por el asesor jurídico, el medico, que determinó que era consumidor de alcohol, tal como lo señala la señor L.S.C., y cuando bebía, ponía el volumen alto a la música y aprovechaba esta situación para arremeter contra su persona, incluso estuvo una persona que observó que hay una miniteca bastante grande, el psicólogo C.R., presenta un cuadro de ira no patológica, sino ansiosa y él ha venido acumulando un cuadro de ira y se desencadena en la victima señora L.S.C., igualmente la psicólogo deja constancia que el acusado presenta cuadro de ansiedad y la victima presenta síntoma depresivo, en consecuencia del maltrato reiterado a través del tiempo que le ha ocasionado el señor L.A.M.; y en cuanto a la declaración de la psiquiatrica manifestó que ellos mantuvieron una relación difícil, y se demuestra con ello que la señora L.S. no ha mentido, y que él la acusaba de que venía de estar con otras personas, y todo ello hizo alterar la vida de la señora Seneida, es claro que la señora lo ha ayudado en su enfermedad, ha sido una mujer que lo ha ayudado y prestado su apoyo, tanto que lo ha perdonado en varias oportunidades y a pesar de todo manifestó que ella lo quería y no guarda ningún resentimiento; por lo que la psiquiatra concluyo que la victima ciudadana Seneida sufre de trastorno ansioso depresivo, por lo que se encuadra esta conducta por parte del acusado de autos, a lo establecido en el artículo 39 de la Ley Especial, por lo que encajan los hechos en la norma legal, siendo valoradas las pruebas y el examen medicó forense donde queda comprobada la violencia física, por lo tanto se probó y quedó demostrado la conducta del señor L.A.M., por lo que solicitó una sentencia condenatoria en contra del mismo” Es todo.

Luego, fue cedido el derecho de palabra a la defensa, “Contravengo en su totalidad lo alegado por el Ministerio Público, ya que en el transcurso del Juicio se observó una incongruencia en lo manifestado por la señora Seneida, ya que ella dice que el problema se suscito debido a que ella en fecha 12/05/2010, ella supo de los terrenos de la madre del acusado, por lo que acudió a una televisora y manifestó que ella había sido objeto de estafa y a la fecha 24/05 ella no se había realizado examen medico forense de la victima, además en la valoración efectuada por el psicólogo dejo constancia que la referida señora L.S., no fue afectada psicológicamente por lo hechos que acontecieron con el señor L.M., ya que ella con anterioridad estaba recibiendo tratamiento medico psiquiátrico, además se verifico con la declaración de la Dra. Forense Solange, ya que después de seis días fue que le efectuaron a la señora Seneida el examen, ya que los morados y hematomas referidos, no se pudieron determinar que hayan sido realizados por mi defendido, en cuanto al equipo interdisciplinario, la declaración del asesor jurídico solo refiere a que existe un problema familiar; además de la valoración del medico refirió que el señor L.M., no estaba consumiendo alcohol desde hace mucho tiempo debido a que a su enfermedad; en cuanto a la referencia de la ciudadana Candelaria, vecina del lugar, ella refirió que jamás había oído una discusión entre ellos, y que fue la señora L.S. fue quien le refirió que la puerta estaba rota por hechos objetos con el señor L.M.; en el testimonio de la ex concubina del acusado, indicó no haber tenido problemas con la victima ni con el señor L.M., por lo que hay un incongruencia entre los órganos de prueba y lo manifestado por ella, por lo que ella lo que quiere es hacer uso de este medio para recuperar unos terrenos por un negocio que realizó con la madre de mi representado y así mismo, solicitar una partición patrimonial, por relación con mi representado, no siendo estos los canales competentes, por lo que los golpes no fueron causados por el señor L.M., por lo que pido sea absuelto el señor L.M. por lo delitos de Violencia Física y Psicológica, ya que no existe plena prueba para determinar que haya sido determinada la culpabilidad de mi defendido, por lo que pido una sentencia absolutoria”. Es todo.

El Ministerio Público, hizo uso de su derecho a réplica, expuso: “Niego lo alegado por la defensa privada, por cuanto aquí no se ha presentado prueba de infancia de la señora Seneida, en todo momento quedo demostrado a través del informe psicológico y psiquiátrico que la misma acción de depresión que presenta la victima es por razón de la relación que mantenía la señora Seneida con el señor Murillo, y que en fecha 18/05 presenta la denuncia y que fue valorada y que la Dr. Solange la valor+ó en su oportunidad y en otras oportunidades para determinar las lesiones presentadas y que ella sabía de la violencia que sufría la victima, quedando demostrado que la Dra. S.G. aclaro la situación y reafirmo que ese examen lo practico ella y que la señora Seneida tenia hematomas en sus piernas y así quedo demostrado y que el informe haya sido remitido en junio y practico en mayo, no deja que el misma carezca de veracidad, y que si ella es medico forense y tiene mas de 20 años trabando en el hos0ital la señora L.S. laboraba allí, y se le pregunto su por su trabajo influía en su valoración, dijo que no porque ella tiene ética y así como ha valorado a la señora a L.S. ha valorado a otros compañeros de trabajo, y deja plasmado en el informe medico refería la necesidad de ser valorada por un psicólogo ya que presentaba ansiedad y un cuadro depresivo producto de la violencia psicología que traía con el transcurso del tiempo por su relación con el señor Luis y la señora Seneida no ha insistido en ningún beneficio económico por parte de la misma, por lo terrenos, lo que se ha demostrado que la seora Seneida ha sido victima de violencia psicológica y física por lo que pido se impuesto de la pena correspondiente” Es todo.

La defensa, haciendo uso de su derecho a la contra réplica expuso: “con respecto a la declaración de la represéntate del Ministerio Público, ratifico la declaración del medico C.R., que señalara que la señora Seneida es una persona inestable y que el señor Murillo tiene estabilidad emocional y que presenta una inestabilidad actual por la situación que esta pasado; en cuanto a la experto S.G., refirió que si lo hematomas son reciente no hace referencia a tiempo, como lo realizo el 18 de mayo de 2010, por lo que el estado del hematoma, fue con anterioridad, por lo que no existe prueba que el señor murillo sea el causante de los hematomas y las declaraciones de la señora Seneida, ha sido incongruente ante los órganos de pruebas por lo que pido sea revisado minuciosamente todas las pruebas para que se determine la inocencia del señor Murillo y se verifique las incongruencias, por lo que pido su absolución” Es todo.

Este tribunal una vez escuchado el derecho a replica de la representante del Ministerio Público y la defensa Privada, le pregunta a la victima si desea manifestar algo, manifestando ésta que si y expuso: “Primer lugar déjeme decirle, estoy conforme con el equipo disciplinario, soy una bachiller y soy camarera, todo el tiempo dije la verdad, y con respecto a la defensa, ella ha tenido un problema conmigo y asumo mi responsabilidad y la mamá de ella tuvo relación laboral conmigo y porque yo le dije que ella había estudiado derecho gracias a nosotros ya que la mamá de ella vendía torticas y hacia rifas, y un día le dije que así ella nos pagaba y ella dijo que era una mal vestida y por eso ella tiene un problema persona conmigo, y pido justicia ante los hombres y Dios se encargara de la justicia divina que es la mas poderosa de todos. Es todo.

Luego, el Tribunal le cede el derecho de palabra al acusado ciudadano L.A.M.R. quien expuso: “Lo que esta señora me esta acusando es mentira en primer lugar para sacarme de la casa y segundo para resolver lo de los terrenos con mi mamá, ella me tiene a mi unas prendas de oro, pero eso no viene al caso, y más bien yo le di plata a ella para que fuera a Táriba para que se atendiera lo de las venas varices, yo a esa señora no le he golpeado, mas bien yo le agradezco a ella, ella me inyectaba por los problemas de salud que presentaba, una pregunta ella dice que la golpeaba, y solo presenta golpes en las piernas, nunca la he golpeado, la tuve seis años en la casa y me pago sacándome de la casa” Es todo.

En ese estado, la ciudadana Jueza procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo a los presentes que la publicación del íntegro de la misma se efectuaría dentro del lapso de Ley, quedando notificadas las partes.

V

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer, estima acreditados los siguientes hechos:

• Que el acusado L.A.M., titular de la cédula de identidad N° 4.204.108, cada vez que llegaba tomado le decía palabras obscenas a la victima

• Que durante su unión matrimonial el acusado L.A.M. titular de la cédula de identidad N° 4.204.108, le manifestaba con desprecio que se iba sin comer nada porque ella lo iba a envenenar y que lo iba a matar

• Que el acusado L.A.M., titular de la cédula de identidad N° 4.204.108, cada vez que se tomaba un palito le dice de todo y empieza a pelear y a insultarla diciéndole perra zorra, y si está llega a bañarse le dice que se le cogen y viene a botar la leche en el baño y cualquier cantidad de groserías de insultos.

• Que el acusado L.A.M., titular de la cédula de identidad N° 4.204.108 siempre la golpeaba y la empujaba y que la victima tenía que esperar que le pasara la rabia para que la dejara tranquila y siempre la celaba con un compañero de trabajo y le vio un mensaje y él lo mal interpretó y le golpeo la cara y se la puso morada.

• Que el acusado L.A.M., titular de la cédula de identidad N° 4.204.108, creía que la victima lo robaba, y le gritaba rata inmunda.

• Que el acusado L.A.M., titular de la cédula de identidad N° 4.204.108, le regalaba cosas y después se las quitaba, asimismo que un día la atacó con sus hijos y esta se tuvo que armar con una machetilla y la doctora Solange le decía que lo denunciara y a la victima siempre le daba miedo.

• Que el acusado L.A.M., titular de la cédula de identidad N° 4.204.108,, dice que no toma pero si toma, todos los días toma, y siempre la ha golpeado y que cada vez que se quería ir a vagabundear, se hacía el molesto y la insultaba y se iba y no hacía mercado, y cuando lo hacía lo escondía en un cuarto con candado, le cerraba las bombonas de gas, le quitó el cable para que no viera televisión y le quitó el teléfono para que nunca se comunicara.

• Que el acusado B.J.M.C., titular de la cédula de identidad N° 9.852.551, llevaba a terceros a la residencia que tenía junto a la victima, y la misma al llegar siempre encontraba gente en su cama, no respetando su intimidad y siendo el acusado permisivo en tales abusos constantes en contra de la victima.

Quedaron demostrados los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia oral fueron realizadas las pruebas admitidas y la certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes resultados:

Testifícales

Con el testimonio de la ciudadana: L.S.C.M., quien manifestó en su condición de victima vivir actualmente con el acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

(…) yo tengo muchas cosas que se me olvidan por mi problema de salud, primero que nada le pongo al santísimo sacramento que lo que voy a decir no es mentira, yo creo mucho en dios, de las cosas que me acuerdo, primero el problema empezó el 12 de mayo en la noche ya que yo trabajo de noche en el hospital de camarera y yo pagué la guardia porque me sentía agotada y deprimida y como a las siete y media de la noche llamó la mamá de mi marido, nosotros siempre hemos dormido en cuartos separados por los horarios de trabajo ya que el duerme de noche y yo duermo de día, es por eso que dormimos en cuartos separados y yo tengo un teléfono auxiliar en el cuarto y cuando llaman por lo general yo soy la que contesta y cuando el se molesta conmigo el me niega y dice que yo no estoy, esa noche lo llamó su mamá y le dice que por allá estuvo la persona que está encargada de la asociación civil de las parcelas y él no le contestaba nada y ella le pregunta que si yo estaba por ahí y él le dijo que si y entonces le dijo que ella llamaba mañana y trancaron, yo me tranquilicé un poco y me fui a su cuarto a preguntarle y no me contestó nada, yo me salí del cuarto y me devolví y le dije que esas parcelas se las compré a mis hijos y no quería problemas con él ni con su mamá, y las parcelas eran para mis hijas de caracas yo las iba a llamar y que ellas pelearan lo de ellas, a mi me dio mucho dolor, porque después que yo los ayudé tanto me querían engañar, al otro día en la mañana el se fue bravo y sin comer nada porque me decía que yo lo iba a envenenar y que lo iba a matar, el se fue y yo hice los oficios y me fui a donde mi mamá, cuando yo llegué el estaba tomando y se me olvidó que cuando se toma un palito me dice de todo y empieza a pelear y yo tomo la precaución de ponerle seguro a la puerta y ese día se me olvidó y no se lo puse y el entró y empezó a insultarme y decirme perra zorra, si llego a bañarme me dice que me cogen y vengo a botar la leche en el baño y cualquier cantidad de groserías de insultos, total que yo también le contesté a sus insultos y tengo los informes médicos que prueban los de la varices y la descalcificación que tengo en los huesos y la pastilla que el dice es el calcio que me tomo. total es que el me golpeó y yo como pude me encerré, yo me quedé en el piso y yo no me pude levantar, al otro día deprimida yo no salí y en la tarde me fui a donde mi mamá y le comenté todo, ella me dijo que fuéramos al doctor y yo no quería denunciarlo porque no era primera vez ya que siempre me golpeaba y me empujaba y tenía que esperar que le pasara la rabia para que me dejara tranquila, siempre me celaba con un compañero de trabajo y el me vio un mensaje y el lo mal interpretó y me golpeo la cara y me la puso morada, en esa oportunidad fue cuando yo agarré mis corotos y me las llevé a donde mi mamá, después el me llamó y lo perdoné y el habló con mi mamá y nos llevo a comer, nos pidió perdón, total es que yo regresé pero sin corotos y con poca ropa ya que yo sabía que eso no iba a durar mucho, luego nos fuimos a Mérida y también me maltrató. La psicólogo que dicen que es jefe mía, ella no es ninguna jefe, ella es la jefe del distrito, mi jefe es una enfermera, pero ella siempre me atendía ya que no me cobraba la consulta, siempre creía que lo robaba, y me gritaba rata inmunda, me regalaba cosas y después me las quitaba, un día me atacó con sus hijos y me tuve que armar con una machetilla y la doctora Solange me decía que lo denunciara y a mi siempre me dio miedo, el dice que no toma pero si toma, todos los días toma, siempre me ha golpeado y por dios que yo no miento, y cuando se quería ir a vagabundear ese señor se hacía el molesto me insultaba y se iba y no hacía mercado, y cuando lo hacía lo escondía en un cuarto con candado, me cerraba las bombonas de gas y todo lo encerró con candado, me quitó el cable para que no viera televisión, me quitó el teléfono para que nunca me comunique, el tratamiento que el dice de la depresiones desde que viví con él en el dos mil tres, y la señora que viene como testigo ella vivió con él y ahora está viviendo con ella nuevamente, es mujer de él, ella me quemó mi carro, yo tengo la denuncia en PTJ ya que ella casi nos mata, siempre me insultaba y trató de atropellarme, y el en vez de defenderme me insultaba, nadie podía saludarme y dejé las amistades ya que era muy celoso, siempre me dice que soy ladrona, y el dice que yo tomo, pero yo no tomo doctora, yo si tomara no hubiese durado tanto tiempo con este señor.

. Es todo.

A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted si en varias oportunidades el señor la golpeaba físicamente, y en donde lo golpeó? A lo que contestó: “El me empujaba, me sacaba a empujones, me golpeaba en el pecho y me dejaba morado, me empujaba y me hacía caer, cuando me golpearon los hijos de él y mis hijos llegaron a defenderme” ¿Diga usted donde la golpeo el día de la denuncia? A lo que contestó: “El 13 de mayo me golpeó en las piernas y en la cara y en los muslos” ¿Diga usted que personas habían cuando él la golpeo? A lo que contestó: “Nosotros estábamos solos” ¿Diga usted quien observó los golpes después de la pelea? A lo que contestó: “Para serle sincera yo no le mostré a nadie los golpes ya que lo que yo quería era las parcelas” ¿Diga usted a cuantos días es que hace la denuncia y la valoración por los golpes? A lo que contestó: “El día dieciocho o diecinueve de mayo, ya que lo que yo quería era arreglar el problema de las parcelas y el prefecto no quería citarlos, que fue que le mostré los morados al prefecto, y después es que me entero que las parcelas las estaban vendiendo en la prefectura y le dije que si no me solucionaba el prefecto yo me iba a la emisora ya que el señor de la televisión era de los derechos humanos y fui para que me ayudara.¿Diga usted a que se debe su estado depresivo? A lo que contestó: “Mi depresión viene a raíz que comencé a vivir con él, ya que hasta me quemaron el carro, siempre me golpeaba y nunca me compró nada, la otra mujer que tenía me acosaba y me llamaba y se metía siempre conmigo, yo llegué a un grado de depresión tan grave que tuve que ir a terapia y tratamiento. ¿Diga usted a que conclusión llegó la experta psiquiatra? A lo que contestó: “Pues aún no hay conclusión ya que hay días en que estoy bien y días que estoy mal, en diciembre había mucha gente en casa de mi mamá y yo me encerré en la casa y vinieron mis hijas de Caracas y mi hija se fue a quedar en la casa y yo no quise salir el veinticuatro y no estuve con ellas ya que me encerré, el día de mi cumpleaños tampoco salí, lo que pasa es que a mi me hace falta Luis. Es todo.

A preguntas realizadas por la defensa privada respondió ¿Diga usted dice que la primera agresión el señor Luis la sacó de la casa y no había nadie, en que fecha fue eso? A lo que contestó: “No recuerdo, eso fue hace mucho tiempo, vivíamos solos y solo vivían cerca unos viejitos que nos ayudaban a cuidar la casa y yo les daba de dos a tres cesta tickets” ¿Diga usted cuándo le arrancó el teléfono, antes del 12 o 13 de mayo o después? A lo que contestó: “Después que fue el doctor, después de la citación, antes no” ¿Diga usted los hematomas del 13 de mayo se los hizo en donde exactamente? A lo que contestó: “En la cara, en los brazos y en las piernas” ¿Diga usted si tiene problemas cardiovasculares? A lo que contestó: “Si” ¿Diga usted desde hace cuando toma antidepresivos? “Desde el dos mil seis” ¿Diga usted si trabaja todavía? A lo que contestó: “Si, todavía estoy trabajando, trabajo de noche porque la psicólogo me dice que es mejor para que no me afecte, porque desde que tuve problemas con él yo perdí muchos beneficios” ¿Diga usted como explica que si tenía tantos problemas con el señor Luis porque seguía con el? “Por que lo quiero todavía, porque nos hicimos una promesa que nos íbamos a morir los dos viejitos”. Es todo.

El Tribunal no realizó preguntas.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos y quien fue denunciado por ella una vez ocurrido el hecho, por lo que a criterio de este Tribunal la testigo declaro dando muestra oral de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Así se decide.-

C.R.Z., quien previo juramento de ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, y sobre generales de ley que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos.

(…) pues no tengo mucho que decir, vengo a atestiguar como vecina, yo conozco al señor Luis porque era la única casa que estaba por ahí y después de dos años, de estar con ellos como vecinos y como pareja no tengo nada que decir, ni del uno ni del otro

. Es todo.

A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted si ha observado como vecina si el señor Luis ha llegado en estado de ebriedad a su casa? A lo que contestó: “Yo a él nunca lo he visto borracho” ¿Diga usted si ponía música con alto volumen en su casa? A lo que contestó: “Los viernes lo ponía en volumen, pero nada exagerado”. Es todo.

A preguntas realizadas por la defensa privada respondió ¿Diga usted si mantuvo algún tipo de amistad con sus vecinos? A lo que contestó: “Pues la amistad normal de los vecinos” ¿Diga usted si cuando conoció al señor Luis ya convivía con la señora Luz? A lo que contestó: “Cuando yo me mudé ya vivía con la Señora luz” ¿Diga usted si ha visto algún altercado entre ellos? A lo que contestó: “Yo nunca he visto ni escuchado nada” Es todo.

El Tribunal no realizo preguntas.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico, la cual es rendida por una vecina, quien vive cerca de la casa de la víctima y del acusado, para el momento en que estos convivían, y de tal declaración no se extrae ningún elemento de convicción en relación a los hechos debatidos, solo que está manifestó que los viernes ponían música a volumen pero no exagerado y de esta manera es valorada la anterior declaración.

ZOLANGE J.G.D.J., quien previo juramento de ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre generales de ley que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos.

”(…) este fue un examen que se hizo el 15 de junio de 2010, se encontraba emocionalmente defensiva y lloraba con mucha facilidad manifestando que era por el comportamiento de su esposo que quería matarla”. Es todo

A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted si sus valoraciones son solo físicas? A lo que contestó: “físicas y psicológicas, depende de lo que me pidan las fuerza vivas” ¿Diga usted cual fue su apreciación? A lo que contestó: “Pues que era una señora en un estado depresivo que necesitaba ayuda profesional psiquiátrica ya que no aceptaba recomendaciones” Seguidamente se pone a vista de la Experto el examen Físico efectuado en fecha 09 de agosto de 2010 y sucrito por su persona, manifestando “La ciudadana presentaba varios hematomas a nivel de las piernas y los muslos” ¿Diga usted cuando realizó el examen físico, cuantos días tenían los hematomas? A lo que contestó: “Eso depende del hematoma, pudo haber tenido 72 horas menos o más” ¿Diga usted desde el momento que se realizó el examen, cuando lo remitió? A lo que contestó: “Eso es inmediato, luego que yo lo firmo se envía al instituto que lo pidió” ¿Diga usted donde estaban los hematomas? A lo que contestó: “Tenía múltiples hematomas en los muslos, en el muslo derecho” ¿Diga Usted si por el hecho de tener trombo flebitis el hematoma dura más tiempo? A lo que contestó: “Eso no tienen nada que ver, en tal caso lo determina la intensidad del golpe. Es todo.

A preguntas realizadas por la defensa privada respondió ¿Diga usted si es Psicólogo? A lo que contestó: “No, pero si puedo dar un examen psicológico con recomendaciones” ¿Diga usted si un psicólogo puede determinar el estado depresivo de un paciente? A lo que contestó: “si” ¿Diga usted si el tomar antidepresivos puede alterar la conducta de un paciente? A lo que contestó: “El no tomarlos si puede alterarla, los antidepresivos son para regular los comportamientos, pero eso lo explicaría mejor un psiquiatra.” ¿Diga usted si es posible que unos hematomas puedan durar más de tres meses? “no, no es posible”. Es todo.

El Tribunal no realizó preguntas.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que confirma el trastorno vivido por la victima como consecuencia directa de unos hechos ocurridos, manifestando claramente que la victima se encontraba emocionalmente defensiva y lloraba con mucha facilidad y que esta le manifestó que era por el comportamiento de su esposo que quería matarla, aunado a que presentaba varios hematomas a nivel de las piernas y los muslos, en la evaluación y que era una señora en un estado depresivo que necesitaba ayuda profesional psiquiátrica. Se trata de una experta que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

F.M.R., quien previo juramento de ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre generales de ley, manifestó que no le une vínculo de parentesco con el acusado de autos

”(…)yo conviví con el señor Luis hace unos años atrás, yo viví con el y nunca tuve problemas, la casa donde él vive, esa casa la hicimos los dos, y como yo tenía otra casa lo dejé tranquilo y me arranqué para mi casa. Eso es todo lo que tengo que decirle. Es todo

A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted si en su relación con el señor Luis procrearon hijos? A lo que contestó: “No, no tuvimos hijos” ¿Diga usted si actualmente vive con el señor Luis? A lo que contestó: “no, él no vive conmigo” ¿Diga usted por que terminaron la relación? A lo que contestó: “Porque yo tenía otra casa y no podía descuidarla y nos dejamos” ¿Diga usted si conoce a la señora L.S.? A lo que contestó “No, no la conozco, nunca he hablado con ella” ¿Diga Usted si alguna vez ha tenido un altercado con ella por un asunto de un automóvil? A lo que contestó “Eso fue un falso testimonio que levanto en mi contra” ¿Diga Usted entonces como explica el hecho de que no la conoce? A lo que contestó “nunca discutí con ella, nunca la vi, solo me denuncio por quemarle el carro, pero nunca discutí con ella” ¿Diga Usted si en alguna oportunidad se encontró con la señora L.S.? A lo que contestó “Nunca me he reunido con ella, yo no la conozco”. Es todo.

A preguntas realizadas por la defensa privada respondió ¿Diga usted si actualmente vive en concubinato con el señor Luis? A lo que contestó: “No” ¿Diga usted hasta que fecha vivió con el señor Luis? A lo que contestó: “hasta el dos mil tres” ¿Diga usted si cuando convivió con él, tomaba y era una persona violenta o problemática? A lo que contestó: “No, para nada, era normal”. Es todo.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga usted si en algún momento tuvo contacto con la señora L.S.? A lo que contestó “No tuve contacto en la P T J ni en ningún lado” ¿Diga Usted si estaba en conocimiento que la señora L.S. convivía con el señor Luis? A lo que contestó: “Yo me entero que ella está viviendo con el señor Luis por la denuncia que puso en mi contra” ¿Diga usted cuando fue la última vez que tuvo contacto con el señor L.M.? A lo que contestó: “El último contacto fue cuando me pidió el favor de que le sirviera como testigo, antes de eso no lo veía” Es todo, no se hicieron más preguntas.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando esta juzgadora que la testigo se limita a manifestar el tiempo que tiene conociendo al acusado, asimismo que con ella nunca tuvo problemas, por lo que a criterio de este Tribunal si bien la testigo se limitó a expresar el conocimiento personal que tenia con el acusado, no la puede valorar para fundamentar la presente decisión, en virtud de que su testimonio nada aporta para lo que se pretendía en el juicio oral celebrado, siendo una testigo referencial más no presencial de los hechos debatidos. Así se decide.-

F.F.L., quien previo juramento de ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre generales de ley que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos

(…)la evaluación se realizó en primer termino con la ciudadana L.S. y luego con el señor Murillo, la señora estaba muy nerviosa y preocupadla momento de la entrevista por su situación, ella narra y cuenta sobre el porqué se siente victima en su situación, expresa que el señor le ponía mozos, que la trata mal, la pone de ladrona entre otras cosas, procede a leer textualmente la declaración brindada por la ciudadana al momento del examen que corre inserta al folio 182. Luego, comparece el señor Murillo y manifiesta que todo era mentira, que ella dice que él la golpea y lo único que quiere la ciudadana Luz son beneficios económicos, se le explicaron al señor murillo sobre las medidas de protección que tenía la victima y eso fue todo; procede a leer textualmente la declaración del ciudadano aportada al momento de la evaluación la cual corre inserta a los folios 182 al 183

. Es todo.

A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted si la ciudadana L.S. al momento de ser valorada, se pudo concluir que la misma fue afectada a consecuencia del maltrato de su concubino? A lo que contestó: “En mi caso en particular, cuando ella llegó estaba muy nerviosa, me manifestó que estaba deprimida y preocupada, pero en síntesis eso le correspondería contestarlo la Psicólogo o Psiquiatra ya que son los competentes”. Es todo.

La Defensa privada no realizó preguntas.

El Tribunal no realizó preguntas.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto, observando esta juzgadora que el mismo narro al tribunal lo contado por la victima al momento de hacer su evaluación, que consistía en que el acusado la trataba mal, le ponía mozos y la trataba de ladrona. Asimismo que la misma se notaba nerviosa y preocupada en virtud de su situación Se trata de un experto del quipo interdisciplinario quien narro de manera clara y razonada lo manifestado y observado en su entrevista. Así se decide.-

J.C.E.H., quien previo juramento de ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre generales de ley que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos.

(…)en relación al informe, me entrevisté con la señora Luz quien me informó que su pareja con la que vive desde hace tres años, la ha estado maltratando y ha tenido muchos problemas con relación a unos terrenos y ha llegado al punto de maltratarla pegándole e insultándola, me indicó que una noche le escuchó una conversación con su madre respecto a los terrenos y que al día siguiente al reclamarle le dio una golpiza, el señor parece que pone la música muy alto para molestarla. Entre los antecedentes médicos importantes fue diagnosticada con osteoporosis, insuficiencia venosa, episodio mixto depresivo para el 28 de mayo de 2010 según la Dra. L.N. y discopatía lumbo-sacra desde el año pasado; al examen físico no se encontró ninguna patología importante. El mismo día me entrevisté con el señor Luis, quien le informó porque estaba ahí y me explicó que porque la señora lo había denunciado, que él efectivamente había visto los moretones en las piernas de la señora y que él le pregunto que si los morados eran por su problemas de la várices y ella le respondió que era porque él le había pegado. Como elementos médicos de importancia, el señor presenta cuadro de hipertensión relevante, artritis deformante y presentó una obstrucción de rama venosa central en el ojo derecho para septiembre de 2010

. Es todo.

A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted si para este tipo de enfermedad a los pacientes se les recomienda la prohibición de ingesta de alcohol? A lo que contestó: “generalmente a este tipo de pacientes con hipertensión se le prohíbe el consumo de cigarrillos y las bebidas alcohólicas”. Es todo.

A preguntas realizadas por la defensa privada respondió ¿Diga usted si el cuadro de hipertensión presentado por el señor Luis puede ser la causa de la obstrucción venosa en el ojo? A lo que contestó: “generalmente la hipertensión puede ser la consecuencia de este tipo de patología” ¿Diga usted si cuando fue valorado el señor Luis, este presentaba una tensión de 22-100? A lo que contestó: “si cuando lo valoré presentó un cuadro hipertensivo de 22-100” ¿Diga usted si la señora Luz solo presentó el problema lumbar al momento de la evaluación médica practicada por usted? A lo que contestó: “La señora tenía molestias a nivel lumbo sacro, pero en general nada importante”. Es todo.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga usted a que se refiere con que es discopatía lumbo-sacra? A lo que contestó:”es una alteración a la altura de las vértebras, lumbo-sacara es la alteración a nivel lumbar que produce mucho dolor al hacer un esfuerzo”. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto que confirma lo narrado por la victima al momento de su evaluación, ya que esta le manifestó los problemas que presentaba con el acusado desde hace tres años, y que este la golpeaba y colocaba la música a alto volumen, asimismo manifestó que para el momento de la evaluación no presentaba ningún síntoma de enfermedad importante, tratándose dicho testimonio del medico del equipo interdisciplinario quien de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Reservado, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

O.E.D.C. quien previo juramento de ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre generales de ley, manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos.

(…)voy hablar con respecto a la señora victima cuando hablo conmigo me manifestó que el problema empezó por unas parcelas que esta vendiendo la mamá de Luis, en el año 2006, yo le di plata a él y a la mamá, una señora que se llama Lucila, formó la asociación civil de las parcelas, en ese tiempo le di tres (3.000,00) millones de los viejos, pero por no tener un recibo no tengo pruebas de ese dinero y actualmente las están vendiendo en 20.000,00 Bsf, un día llamo la mamá de Luis, y le dijo algo de las parcelas diciéndole que la señora Lucila, había ido para allá, todo eso fue por teléfono y la señora pregunto la doña esta ahí haciendo referencia sobre mi persona, él día del problema él llego como a las 4:30 p.m. de la tarde y yo estaba arreglando unos productos de los cuales yo vendía y él encendió el volumen de la miniteca, como a eso de las 8:30 p.m. de la noche, entro a mi cuarto, yo trate de pararme y me metió un empujón y me empezó ha agarrar a patadas, me demore de 6 a 8 días, para denunciarlo, me dirigí a varios organismos hasta la televisora T.V. Ayacucho para que fueran testigos de que me había golpeado y me amedrentaba, a r.d.h.i. a la televisora les colocaron una citación por la prefectura donde acudió a la cita solo la mamá de él, acompañada de dos sobrinos sub.-tenientes y una hermana y decían, mi tío no dura ni cinco minutos preso, como el prefecto no me quería creer me baje los pantalones y le dije que me viera las piernas, cuando me las vio, me recomendó que colocara la denuncia en la policía, luego eso paso a la fiscalía, yo me sentí forzada prácticamente en denunciarlo ya que había pasado en otras ocasiones donde me agredía verbalmente, me decía palabras obscenas, también vendió la camioneta que teníamos sin mi consentimiento, solo por él hecho de que estaba a nombre de él, en el año 2003 coloqué una denuncia por la quemada de mi carro a la señora Fidelina (vecina) donde me llamó para amenazarme y decirme que me fuera de ahí de la casa antes de que fuera demasiado tarde, que iba a tomar medidas yo se que lo han visto en varias partes con esa mujer, yo se que la casa donde yo vivo esta a nombre de él, pero yo también aporte para las mejoras de la misma, donde serví hasta de obrera, La victima L.S.C.M., proviene de un hogar constituido, siendo la cuarta de diez hermanos, refirió tres relaciones de pareja, en la primera sostuvo una convivencia de dos años, donde procreo dos hijas hembras, en la segunda relación tuvo una convivencia de dos años y procreo dos hijos una hembra y un varón, y la tercera relación la constituyo con el señor L.A.M.R., teniendo una convivencia de 07 aproximadamente años es todo

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A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted podría informar si la victima le manifestó sobre agresiones físicas en último hecho suscitado? A lo que contesto: "el día del hecho la había agarrado a puntapiés y que él le decía palabras obscenas” ¿Diga usted ella se ve afectada emocionalmente? A lo que contesto: "si ella me dijo que tomaba antidepresivos y me dijo que era a raíz del día que le quemaron el carro” ¿Diga usted la vecina (Fidelina) que le dijo a la victima que se fuera y la amenazo tiene algún vinculo con el imputado? A lo que contesto: "ella me dijo que lo han visto juntos por ahí”. Es todo

A preguntas realizadas por la defensa privada respondió ¿Diga usted cuando manifiesta que conversó con un vecino él le manifestó si había visto algún tipo de problema? A lo que contesto: "como él me dijo que ni huele ni hiede, nunca había visto nada” ¿Diga usted la señora victima le manifestó si han ocurrido más hechos de violencia desde la última vez de los hechos que dieron origen a este juicio? A lo que contesto: "eso no me lo manifestó la señora”.

(…) en cuanto a el señor Murillo manifestó que la casa donde ella vive, esa es de su propiedad, el estaba viviendo desde el año 2000, la mamá y esa señora se la llevaban bien, ella dice que le había dado dinero a la mamá de dos parcelas, todo empezó cuando la hermana E.M., le dijo que viera por televisión TV Ayacucho de Colón, para que viera que lo estaba denunciando el vio por la televisión y le preguntó que era eso que lo estaba denunciando, si el no le hecho nada, y ella le respondió yo no tengo nada que decirle a usted, el si vio que días anteriores salio del baño y le vio los morados y le preguntó que le había pasado y respondió para lo que a ella le interesa y se metió al cuarto, el pensó que era a raíz de la consulta que había tenido por los problemas de varices que presenta e incluso él le dio los dos (2.000,00) Bsf para que se realizará el tratamiento, sorpresa la de el que como a los dos o tres días llego con el abogado y la policía y una hija, el abogado de ella le dijo que por medio de una medida cautelar tenía que desalojar la casa, que el tiene diez años viviendo en ese sector a raíz de este problema se encuentra viviendo en casa de la madre, no puede llegar a decir que no he necesitado de ella, le colaboraba inyectándolo, atendiéndole en las comidas y pendiente de la ropa, que es una persona enferma, ella compró un carro marca Kia modelo río 2002, le arregló la transmisión, el disco, el clochet, collarín, estoperas, con ella también adquirieron una camioneta y les toco venderla porqué el debía treinta (30.000,00) Bsf que le habían prestado para hacer unas mejoras en la casa, la vendí hace 04 meses para pagar ese dinero, le pidió a la señora Juez que necesita recuperar su casa ya que ella tiene una y no es justo que el tenga que vivir arrimado donde la mamá, y eso no es verdad de que él la golpeo, el imputado proviene de un hogar funcional, siendo el segundo de siete hermanos; refirió tres relaciones de pareja, en la primera relación procreo dos hijos, y dieciocho años de convivencia, la segunda relación perduro doce años de convivencia, y la tercera relación la constituyo con la señora L.S.C., con quien compartió seis años de convivencia.

Es de hacer referencia que el imputado presenta problemas de salud como es Hipertensión Arterial y Artritis Crónica.

El imputado negó rotundamente el hecho que se le acusa, manifestando que los hematomas que presentaba la victima, era debido a los problema de salud que presenta en las piernas, por las varices, asimismo indicó que el problema empezó a raíz de unos terrenos propiedad de la mamá, que supuestamente la victima le dio dinero por ellos (terrenos).

En cuanto a las condiciones socio-económicas y psico-sociales, del imputado en entrevista social manifestó ser aparentemente estables; así como el área físico- ambiental se aprecio favorable; sin embargo pide se le permita volver a su residencia, la cual es de su propiedad ya que la adquirió antes de la unión concubinaria con la victima, hace aproximadamente diez años, alegando que por su estado de salud, prefiere estar en su casa, ya que en ella se siente más cómodo; acotando el mismo que ella (victima) tiene vivienda propia en el sector 23 de Enero frente al terminal de Colón, Municipio Ayacucho.

A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted si el señor murillo le manifestó si tenía problemas con la victima? A lo que contesto: "pues que tenían problemas pero no de pegarle ni nada

¿Diga usted si el manifestó si tenia problemas por un terreno? A lo que contesto: "que ella había dado un dinero por las parcelas pero él nunca agarro plata de ese dinero” ¿Diga usted si se traslado a la vivienda donde vivían el acusado y la victima? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted observó algún equipo de sonido dentro de la vivienda? A lo que contesto: "si ella me lo mostró” ¿Diga usted existen distintos tipos de de equipos de sonido describa el que observó? A lo que contesto: "el que ella me mostró tenia unas cornetas grandes y altas y vi la habitación donde dormía el señor l.m. y donde dormía ella, ella me manifiesto que dormían separados” ¿Diga usted si observó si en la casa existe alguna parte donde hay una reja y donde el presuntamente dejaba los alimentos con candado? A lo que contesto: "no, no vi nada de eso, lo que vi fue una puerta golpeada” ¿Diga usted si la victima le manifestó si la abolladura de la puerta era de algún episodio con el imputado? A lo que contesto: "si ella me manifestó que él había golpeado la puerta y la había dejado así” es todo.

A preguntas realizadas por la defensa privada respondió ¿Diga usted tuvo la oportunidad de entrevistar a la señora mariana que es donde el imputado vive actualmente? A lo que contesto: "si ese día estaba ella y lo único que manifestó fue que ella nunca vendió nada y nunca recibió dinero” ¿Diga usted en las conversaciones de las personas que usted entrevistó le manifestaron si el imputado ingería bebidas alcohólicas? A lo que contesto: "no ninguna dijo nada” ¿Diga usted si el imputado le manifestó que ingería algún tipo de bebidas alcohólicas? A lo que contesto: "el me dijo que no tomaba nada de alcohol”

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga usted le manifestó el imputado si tomaba algún medicamento? A lo que contesto: "si tomaba un medicamento no se cual ahorita” ¿Diga usted cuando hizo la visita y observó la puerta golpeada, usted vio la puerta, o fue la victima quien le dijo? A lo que contesto "fue la victima quien me lo manifestó y me la mostró” ¿Diga usted consiguió usted alguna otra puerta en mal estado? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted pudo usted pudo indagar o conversar con algunas otras persona en los alrededores de la vivienda?, A lo que contesto: "no”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experto quien de una manera clara y razonada narra al Tribunal lo manifestado por la víctima al momento de su visita social, confirmando esta lo narrado por la victima. Asimismo a preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted podría informar si la victima le manifestó sobre agresiones físicas en último hecho suscitado? A lo que contesto: "el día del hecho la había agarrado a puntapiés y que él le decía palabras obscenas” ¿Diga usted si el señor murillo le manifestó si tenía problemas con la victima? A lo que contesto: "pues que tenían problemas pero no de pegarle ni nada” ¿Diga usted si el manifestó si tenia problemas por un terreno? A lo que contesto: "que ella había dado un dinero por las parcelas pero él nunca agarro plata de ese dinero” ¿Diga usted observó algún equipo de sonido dentro de la vivienda? A lo que contesto: "si ella me lo mostró” ¿Diga usted existen distintos tipos de de equipos de sonido describa el que observó? A lo que contesto: "el que ella me mostró tenia unas cornetas grandes y altas. Finalmente a preguntas realizadas por la defensa ¿Diga usted tuvo la oportunidad de entrevistar a la señora Mariana que es donde el imputado vive actualmente? A lo que contesto: "si ese día estaba ella y lo único que manifestó fue que ella nunca vendió nada y nunca recibió dinero”. Así se decide.-

C.R., quien previo juramento de ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, y sobre generales de ley que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos.

(…) es un adulto de 59 años de edad, quien acudió a la entrevista vestido acorde a su edad, sexo y situación, es un cuidando de aspecto e higiene personal normal, actitud tranquila, colaboradora durante la entrevista, en el examen mental consciente y orientada en los tres planos psíquicos (Tiempo, Espacio y Persona) tuvo un lenguaje claro, coherente y fluido utilizando un tono de voz bajo, pensamiento de curso y velocidad normal, memoria y juicio conservados, tiene un nivel intelectual promedio, en los tests psicológicos aplicados se observaron indicadores emocionales tales como: inestabilidad emocional, preocupación por la situación acontecida sentimientos de irritabilidad por los hechos ocurridos donde se vio involucrada su mamá, y niega cualquier tipo de violencia, niveles de ansiedad elevados, sentimientos de inferioridad, inadecuado manejo de las fuentes propias que puedan generarle, es todo

.

A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted observó si tiene algún tipo de resentimiento o rabia el acusado? A lo que contesto: "existe un cuadro de ira producto de la convivencia que han tenido” ¿Diga usted a que se refiere con un cuadro de ira? A lo que contesto: "en una situación de convivencia fuera de lo común donde ha habido una serie de conflictos que es el caso pues aquí hay una situación asociado con los terrenos, y existe este sentimiento de confrontación, existen rasgos de ira pero no puedo decir que esta ira sea patológica, sino se encuadra a la persona que lo esta viviendo,” ¿Diga usted indique si el imputado en algún momento le manifestó que tuvo actos de violencia hacia la señora luz? A lo que contesto: "no refirió actos de violencia, lo que si refirió fueron discusiones acaloradas, que dentro de su actitud de vida que es producto de su situación de convivencia entonces lo declara de manera normal”. Es todo.

A preguntas realizadas por la defensa privada respondió ¿Diga usted a que se refiere con el cuadro de ira, esta era anterior o es producto de la convivencia con la señora? A lo que contesto: "es una ira de vieja data, pero esta situación fue el acelerador, esto fue como la explosión” ¿Diga usted en su evaluación como psicólogo podría concluir si el acusado es estable o inestable? A lo que contesto: "emocionalmente es inestable” es todo.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga usted a que se refiere con lo inestable? A lo que contesto: "dentro de la estructura de personalidad de nosotros como seres humanos tenemos aspectos trascendentales, cuando digo inestabilidad emocional hacemos una valoración de sus antecedentes, el señor murillo es una persona que en la entrevista especificó que son bienes de su familia y que todo ocurrió por un dinero que prestaron, y que compro los terrenos y se genero el conflicto, es una persona que consume licor y lo refiere a un estado patológico, hay ciertos rasgos de imposibilidad que lo lleva al licor, la asociación que yo hago a la inestabilidad emocional es por la situación que lo conllevo a tener esta actitud, que la misma es perfectamente curable con un tratamiento psicoterapéutico de apoyo y podría salir adelante, de ahí el punto de vista psicológico”

(…) la señora L.S.c. es una adulta femenina de 48 años de edad, quien para el momento de la evaluación, acudió a la entrevista vestida acorde a su edad, sexo y situación, cuidando su aspecto e higiene personal, con una actitud tranquila colaboradora durante la entrevista, el examen mental, consciente y orientada en los tres planos psíquicos (Tiempo, Espacio y Persona) lenguaje claro, coherente y fluido, utilizando un tono de voz adecuado orientación auto psíquica adecuada, estados afectivos displacen teros al momento de la valoración pensamiento de curso y velocidad normal memoria hipó amnésica reciente, nivel intelectual promedio. En los tests psicológicos aplicados se observaron indicadores emocionales tales como: inestabilidad emocional preocupación por la situación acontecida, sentimientos de melancolía por los hechos ocurridos, estados propios de inseguridad, niveles de ansiedad elevados, de tipo reactivos así mismo manifestó que ella convivía con él, pero tuvieron un problema por unas parcelas que ella le compró a su mamá, en el año 2006, luego se enteró que las estaban vendiendo sin su consentimiento, pues como no se firmo ningún documento, no existía nada que permitiera demostrar que e.d.e., él en varias ocasiones la agredió física y verbalmente, también trae un antecedente marcado de depresión ha sido paciente que ha recibido tratamiento psiquiátrico, es una persona que se considera maltratada en la valoración clínica existe síntomas depresivos, intranquilidad con deseos de solucionar el problema actual, es un paciente que esta recibiendo tratamiento, como todo tiene sus rasgo de depresión perfectamente tratable, en líneas generales tiene inestabilidad y le diagnostico un cuadro de melancolía. Es todo.

A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted la mezcla de melancolía y rabia es producto de que? A lo que contesto: "la situación que esta viviendo trajo la melancolía producto de la insatisfacción, debido a lo que esta viviendo, así mismo todos los efectos de confrontación en la convivencia la lleva a ser inestable, hay unos rasgos importantes que me conllevan a sacar esa conclusión“¿Diga usted el cuadro depresivo es consecuencia de la constante y prolongada violencia psicológica ejercida por el señor murillo? A lo que contesto: "no lo considero, por los antecedentes que tiene ella, es como dije una paciente que estada bajo tratamiento psiquiátrico ósea que esto viene de lejos, que este conflicto la a resaltado más, pero ella trae el problema de antes, pero no podemos decir que es producto de esto que esta sucediendo” ¿Diga usted considera que ella ha sido victima de una violencia psicológica por parte del señor murillo? A lo que contesto: "no podría decir, si hay aspecto de violencia psicológica, pero hay una parte que esta asociada a sus problemas psíquicos, en su totalidad no puedo decir si existen algunos rasgos producto de la convivencia con el señor murillo, pero el problema viene de antes”, ¿Diga usted considera que la victima de no haber tenido ese precedente ella lo habría superado, es decir el problema que viene de antes? A lo que contesto: "es posible, en el nivel sociocultural de los dos es medio, y por ello se ven este tipo de problemas” es todo.

A preguntas realizadas por la defensa privada respondió ¿Diga usted el tratamiento que la señora luz ha venido tomando psiquiátrico puede influir en su comportamiento o hacerla reaccionar a una manera distinta ante ciertas situaciones en forma distinta a una persona que no consume ese tipo de medicamentos? A lo que contesto: "es evidente y lógico que una persona que esta recibiendo tratamiento medico es muy susceptible al cambio al temperamento y que cualquier situación en que se vea vulnerable, se vea afectada, la persona lo capta con más sensibilidad, la persona cuando esta bajo tratamiento puede tener una vida normal siempre y cuando vaya al medico a control, pero los hechos de vida que ha llevado si influye su conducta externa, debido a eso tiene una inseguridad, miedo, por eso no quiere saber nada de esa persona

¿Diga usted ella en la entrevista le dio a conocer que quisiera reanudar su relación con el acusado? A lo que contesto: "no quiere “. Es todo.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga usted la victima pudiera sentirse afectada por situaciones que pueden llamarse normal dentro de una familia, y sentirse afectada cuando en realidad no lo es? A lo que contesto: "hay mucha vulnerabilidad es muy sensible, es una situación confrontante cuando se ve amenazada su yo interno altera su propósito de vida, su forma de ser, estamos en presencia de un posible shock entonces cuando ella se sintió que iba perder algo, y pensó que iba a perder algo de una manera que la conlleva a ser más sensible” es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta la victima refleja una orientación adecuada en persona, tiempo y espacio, sin embargo observó indicadores emocionales tales como inestabilidad emocional preocupación por la situación acontecida, sentimientos de melancolía por los hechos ocurridos, asimismo le manifestó que el acusado en varias ocasiones la agredió física y verbalmente y es una persona que se considera maltratada. Se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuados en el Juicio Oral y Reservado, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados en su evaluación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

Y.C.G.Q. quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre generales de ley que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos.

(…) en mi valoración educativa atendí a la señora Seneida la cual nació en Colón, y manifestó que renuncia a su pareja de una relación de siete años, debido a que su esposo estaba pendiente de quien la llamaba a su celular y estaba pendiente de lo que hacia y no quería que su familia la visitara y en cuanto al señor L.M., que fue denunciado por su pareja señora Seneida, con quien tenia una relación de siete años, y que cuando se unieron él ya tenia su casa, y ellos vivieron en esa casa la cual lo mandaron a desalojar y que él no salió de su casa hasta hablar con un abogado, estudio hasta el segundo nivel de primaria, y actualmente vive con su mamá en Colón y tuvo un buen vocabulario

. Es todo.

El Ministerio Público no realizó preguntas.

La defensa privada no realizó preguntas.

El Tribunal no realizó preguntas.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando esta juzgadora que la experto se limita a manifestar que la víctima le explano durante su entrevista que renunciaba a su pareja de una relación de siete años, debido a que su esposo estaba pendiente de quien la llamaba a su celular y estaba pendiente de lo que hacia y no quería que su familia la visitara, por lo que a criterio de este Tribunal, la presente experto no aporta nada para lo que se pretendía en el juicio oral celebrado en cuanto a los hechos debatidos, ya que solo se limita a la valoración académica del acusado y de la victima por ser la función de la experto y formar parte como educadora del equipo interdisciplinario de estos tribunales. Así se decide.-

ZOLANGE J.G.D.J., quien previo juramento de ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, y sobre generales de ley que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos.

(…) el informe fue realizado el 18 de mayo a la paciente, no recuerdo porque en esa fecha pasados tres meses aparece el oficio, pero a la paciente se le realizó el día 18 de mayo y no el 9 de agosto, por ello corrijo y se deja constancia que fue el 18 de mayo

. Es todo.

A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted como llevan ese control de la relación de los exámenes? A lo que contesto: “nosotros llevamos el control en las carpetas y cuadernos, están anotadas mes por mes, y lo que pasa es que hay personas que llegan fuera de la hora y les hago el examen en el hospital y luego lo envío a la medicatura forense” ¿Diga usted en el hospital de Colón ocupa algún cargo? A lo que contesto: “si, yo trabajo en el hospital de Colón, soy la directora del hospital de Colón” ¿Diga usted desde que tiempo conoce a la señora Seneida? A lo que contesto: “ella trabaja como camarera en el hospital de Colón y nuestra relación es laboral, pero como ella ha tenido problemas así como otras personas siempre las atiendo, y si me llaman a un sitio yo puedo, y puedo prestar mi ayuda lo hago, sea que lo haga yo misma o lleve o los refiera a otro medico, yo tengo 21 años en el hospital y se puede imaginar que conozco a muchas personas, y mi trato a sido mutuo con las personas en general” ¿Diga usted recuerda en que consistió la valoración medica de la señora seneida? A lo que contesto: “recuerdo que era unos golpes que había recibido, ya anteriormente había manifestado que tenia problemas con su pareja y yo de hecho ya le había dicho que porque no asistían a un psiquiatra o buscaban ayuda” ¿Diga usted considero que la señora necesitaba ayuda psiquiatra? A lo que contesto: “si yo ya le había dicho que requería ayuda psiquiatra porque ella lloraba, lloraba, y por eso le dije busque ayuda de hecho ella estuvo de reposo”¿Diga usted la señora seneida presentaba problemas de angustia de llanto? A lo que contesto: “si, ella me había comentado, como camarera es una buena trabajadora y se ha destacado en el hospital” ¿Diga usted esta relación de trato y amistad con la señora seneida ha influido en la valoración medica? A lo que contesto: “no, primero mi ética y profesión, la valore como cualquier paciente, a la señora la valore e hice mi trabajo como profesional” Es Todo.

A preguntas realizadas por la defensa privada respondió ¿Diga usted el informe como lo indica lo hico el 18 de mayo de 2010, fue enviado a la fiscalía el 9 de agosto o fue un error en la fecha de remisión del oficio? A lo que contesto: “yo realmente no lo se, yo hago el informe y el funcionario del CICPC lo lleva a la fría, en ese momento llegó una secretaria nueva y duro como tres meses y envían a otra muchacha de la fría y la llamamos a ella y le preguntamos si enviaron ese informe a la fría y si la fiscalía lo volvió a pedir le enviamos con un oficio y la fecha con que se envía, y si el informe fue hecho el 18 porque el informe esta hecho a mano”

En este estado la defensa solicita la palabra y manifiesta que: “esta defensa quería aclarar la fecha de la realización del informe efectuado a la victima, ya que la fecha que aparecía en el oficio era en el mes de agosto, por lo que esta defensa desde el principio presentaba dudas ya que al momento de la aceptación del nombramiento ante la fiscalía del Ministerio Público, la imputación era otra y el fiscal auxiliar me había comunicado que no había llegado el examen, por ese motivo surgió la necesidad de la defensa solicitar la aclaratoria de la fecha de la realización del examen, ya que aparece otra fecha en los oficios de remisión, es todo”

Seguidamente la experto manifiesta que la fecha de realización del examen fue efectivamente el 18 de mayo de 2010 y que en razón a la fecha que aparece de tres meses después, se debe a que el mismo fue remitido o solicitado por la fiscalía del ministerio público nuevamente.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga usted ratifica el contenido y firma? A lo que contesto: “si ratificó su contenido y firma”. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta quien hizo nuevamente acto de presencia en la sala a los fines de aclarar a las partes el error material observado en la fecha del informe, y quien de manera clara sencilla y razonada de acuerdo a su experiencia y conocimientos científicos planteo que ratificaba el contenido y firma del informe por ella presentado en donde la victima presentaba múltiples hematomas en ambos muslos, que ameritaba un tiempo de curación de ocho días, quien explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

O.S.D.B., en calidad de psiquiatra integrante del equipo interdisciplinario, quien previo juramento de ley y sobre generales de ley que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos, manifestando:

(…) en relación al Señor L.A.M., es un paciente de 59 años de edad, fue evaluado una vez asistió a la entrevista y se le practicó examen medico psiquiátrico, a la fecha no presentó enfermedad mental, en su historia de vida manifestó que mantenía una relación de pareja difícil con la señora Seneida y que presentaba problemas de violencia doméstica, refería problemas de alcohol de cada 8 a 15 días, presentaba problemáticas al respecto, presentaba muchos problemas para expresar su problema de alcohol y el problema marital

. Es todo.

A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted pudo observar que el mismo tiene una conducta continua de beber alcohol, a que se refiere? A lo que contesto: “el ciudadano mantenía consumo de alcohol y manifestó y lo manifestaba como de una manera normal, en la entrevista referida hacia referencia que tomaba cada 8 o 15 día y no tenía problemas por la bebida” ¿Diga usted él le amplio a que se refería a una relación de pareja difícil? A lo que contesto: “manifestó que tuvo una relación por seis años y que era una relación buena y le agradecía a su pareja que le ayudaba, mantenían discusión con frecuencia y no sabia porque pasaba con ella, y que discutía y al otro día estaban bien, pero en el mes de mayo por unos terrenos la relación fue más tensa y difícil” ¿Diga usted le manifestó el señor si hubo en algún momento violencia entre ellos? A lo que contesto: “manifestó que hubo dificultades, pero que en ningún momento la había violentado o golpeado” Es Todo.

A preguntas realizadas por la defensa privada respondió ¿Diga usted a que se refiere cuando el señor manifestó que bebía alcohol? A lo que contesto: “el manifestó que bebía desde los 20 años de edad” Es todo.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga Usted ratifica el contenido y firma del informe por usted realizado? A lo que contesto: “ratifico contenido y firma” Es todo.

La psiquiatra manifiesta en cuanto a la victima señora L.S.C.M.:

(…) se practicó examen medico psiquiátrico, refería relación de pareja con el señor Murillo, refería que había sido objeto de violencia por parte del señor y una oportunidad le había dado un golpe en la mandíbula y en varios momento la sometió a insultos constantes y que en una oportunidad abandono la vivienda para defenderse de él, no presentó antecedentes relevantes en la infancia, trabaja de camarera en un hospital, es la tercera relación de pareja que mantiene con el señor Murillo y ante esta relación mantiene una reacción emocional, y porque ella escucho de los terrenos con la mamá él la agredió, y luego se sentía muy triste y se negaba a salir y que asistió a consulta con un medico psiquiatra que le medico antidepresivos, su aspecto era triste, se quejaba de dificultades en el animo, falta de dormir y de apetito, termine haciendo un diagnostico reactivo con problemas relaciones con su grupo de apoyo primario, esta relación desde hace siete años, refería vejaciones golpes y que el señor Murillo, mantenía un consumo de alcohol alto y que ponía música a todo volumen y por ello la conllevo a poner la demanda actual, es todo

A preguntas realizadas por la Fiscal del ministerio Público respondió ¿Diga Usted concluye que en el transcurso de este 7 años fue victima de violencia psicológica? A lo que contesto: “lo que ella refirió en la consulta si” ¿Diga Usted se encuentra afectada por esta situación? A lo que contesto: “al momento de la entrevista y vista que ya había sido medicada se evidencia que si, y se presenta ante un cuadro de reacción a lo que refería” ¿Diga usted esta situación depresiva en que se encontraba era por otro eventos o por el señor Murillo? A lo que contesto: “no habían otros factores, refería que tenia un trabajo que le gustaba que trabaja en un hospital de camarera y su personalidad era de una persona ayudadora y se complacía en trabajar en establecimiento asistencia y no encontré otra situación”

A preguntas realizadas por la defensa privada respondió ¿Diga usted cuando se refiere a que la señora L.S. estaba cumpliendo tratamiento, era a r.d.p. del año pasado o con anterioridad? A lo que contesto: “ella manifestó que busco ayuda luego desde mayo del año pasado, en esa oportunidad, no tengo mayor conocimiento” ¿Diga usted pudo determinar si ha recibido tratamiento psicológicos anteriores o solo desde la realización del examen por usted realizado? A lo que contesto: “solo tomo como base la referencia, los psiquiatras utilizamos recabar información con la historia de vida del sujeto y él mismo es quien la expresa, en el momento de todo funcionamiento mental” ¿Diga usted aplicó algún test para determinar la condición mental de la señora Seneida? A lo que contesto: “una entrevista semi-estructurada, un inventario de mental y de key en caso de determinar consumo de alcohol”

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: ¿Diga Usted hay como determinar si la paciente ha tenido un tratamiento psiquiátrico anterior? A lo que contesto: “no”. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta quien en base a sus conocimientos científicos y experiencia manifestó a esta sala de audiencias que el acusado no presentó enfermedad mental, en su historia de vida manifestó que mantenía una relación de pareja difícil con la señora Seneida y que presentaba problemas de violencia doméstica, asimismo que refería problemas de alcohol y a preguntas realizadas por la defensa ¿Diga usted esta situación depresiva en que se encontraba era por otro eventos o por el señor Murillo? A lo que contesto: “no habían otros factores, refería que tenia un trabajo que le gustaba que trabaja en un hospital de camarera y su personalidad era de una persona ayudadora y se complacía en trabajar en establecimiento asistencia y no encontró otra situación”. Así se decide.-

Del análisis de los testimonios ofrecidos por el Ministerio Público y evacuados en el juicio celebrado, a los cuales el Tribunal les otorgo pleno valor probatorio se concluye que el fin de la realización de un juicio es llegar a la verdad de un hecho, y tener la certeza de la autoría del mismo, para ello el tribunal debe tomar en cuenta la correspondencia de las acciones que llevaron al delito y las realizadas por el presunto autor, tomando en cuenta los testimonios traídos a juicio debidamente escuchados y valorados, así como las pruebas documentales que de alguna manera puedan ayudar al juez a establecer elementos de convicción para la señalización del autor del delito y su correspondiente responsabilidad penal.

El Tribunal tomo en consideración los siguientes aspectos para la decisión respectiva como son:

Condiciones del Lugar: Es correspondientes a las pruebas testimoniales, la declaración de la víctima y la inspección realizada por la trabajadora social del equipo interdisciplinario O.D., que el lugar donde ocurrieron los hechos era la casa de habitación tanto del acusado como de la víctima.

Condiciones de Tiempo: Es claro para este Tribunal por las declaraciones traídas a juicio que para el momento en que se suscitaron los hechos tanto la víctima como el acusado eran pareja y vivían juntos.

Condiciones de Modo: El Tribunal inicia el análisis de modo tomando como base la declaración de la víctima quien es el testigo fundamental del desarrollo del juicio pues de la posterior evacuación de las pruebas y testimonios es que se conseguirá la certeza del mismo.

Asimismo quien aquí decide de las declaraciones de C.P., Zolange García, O.D., C.R. y O.S.d.b., cada una de estas concatenadas con el dicho de la víctima, se relacionan entre si en los siguientes aspectos:

La víctima en su declaración manifestó que el problema se presenta a raíz de la llamada telefónica que le hiciera la mamá del acusado, al acusado y es donde ella descubre lo que estaban haciendo con los terrenos en los cuales ella había dado un dinero y estos estaban vendiendo las parcelas sin su consentimiento, situación esta que genero que el acusado comenzara a maltratarla, decirle palabras obscenas y a golpearla, y que para hacer esto colocaba la música a alto volumen, declaración esta que se concatena con la declaración de la ciudadana C.P., quien manifestó a en su declaración que los viernes escuchaba que ponían música, asimismo esto se relaciona con lo declarado por la experta O.D., quien realizó la visita social a la casa de la víctima y observó que había un equipo de sonido con cornetas grandes y altas.

Al ser concatenada la declaración de la víctima con la declaración rendida por la experto S.G. esta coinciden en que efectivamente la victima se encuentra defensiva y que lloraba con muchísima facilidad, lo cual coincidió con el experto F.L. abogado adscripto al Equipo Interdisciplinario quien dijo que al momento de realizar la entrevista a la victima esta se encontraba muy nerviosa y preocupada por la situación que esta viviendo ya que el acusado le ponía mozos, la trataba mal y la ponía de ladrona entre otras cosas.

Asimismo la experta Zolange García, al momento de ser traída por segunda oportunidad a rendir declaración en virtud de la incidencia presentada en cuanto a la fecha del informe por ella rendido, manifestó que si bien es cierto ella es la Directora en el Hospital de Colon y la victima trabaja en dicho hospital, para ella todos los pacientes son iguales, primero su integridad y su ética profesional, con ello quiero resaltar que esta experto fue testigo referencial en varias oportunidades a está lo que sucedía entre la victima y el acusado de marras, y quien de manera clara y razonada, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca manifestó que ya anteriormente la victima le había manifestado que tenia problemas con su pareja y que la experto le había dicho que porque no asistían a un psiquiatra o buscaban ayuda, lo que corrobora que efectivamente los problemas venían desde hace mucho tiempo como bien lo manifestó la victima, lo cual se concatena con lo manifestado por el psicólogo C.R..

Finalmente la experto ratifico el informe medico forense N° 9700-078-598, donde se apreciaron múltiples hematomas en ambos muslos, que ameritaban un tiempo de curación de ocho (8) días, coincidiendo esto con lo que manifiesta la victima que era golpeada por su pareja L.A.M.R., pues de dicho informe se desprende los hematomas causados por el acusado a la víctima.

Asimismo al ser concatenada la declaración de la victima con lo manifestado por la trabajadora social Ó.D., esta manifestó que el acusado le había dicho que si tenía problemas con la víctima y que también ella había dado un dinero para las parcelas, lo que concuerda con el dicho de la victima.

Al ser concatenada la declaración del psicólogo C.R. con la declaración de la victima y de la experto Zolange García estas concuerdan entre sí, ya que ambos manifiestan la inestabilidad emocional, preocupación por la situación acontecida, sentimientos de melancolía por los hechos ocurridos, también quedo claro para este tribunal que todo el problema se presento por unas parcelas que ella le compró a la mamá del acusado, y que él en varias ocasiones la agredió física y verbalmente, y que es una persona que se considera maltratada, agresiones físicas estas que se corroboran con el informe emitido por la experto S.G..

Asimismo al ser concatenado el dicho de la víctima con lo expresado por el psicólogo C.R. cuando a preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público ¿Diga usted indique si el imputado en algún momento le manifestó que tuvo actos de violencia hacia la señora luz? A lo que contesto: "no refirió actos de violencia, lo que si refirió fueron discusiones acaloradas, que dentro de su actitud de vida que es producto de su situación de convivencia entonces lo declara de manera normal”, lo que no queda duda para quien aquí decide que efectivamente el acusado de autos, maltrataba a la víctima, corroborándose esto de manera acertada con el dicho de la misma.

Finalmente si bien es cierto el psicólogo manifestó que la situación que presentaba la victima es de larga data, no es menos cierto que aplicando la lógica y las máximas experiencia, como bien este lo explano, fue una situación que se fue acelerando y con el tiempo exploto; que es lo que ocurre en estos casos de mujeres maltratadas que aguantan y aguantan hasta un momento que dicen ya basta, siendo esto lo que ocurrió en el presente caso, ya que como bien lo dije anteriormente la experto Solange manifestó que en anteriores oportunidades la victima le había manifestado los problemas que tenia con el hoy acusado.

Asimismo también quedo comprobado para esta juzgadora que el acusado de autos tomaba licor, siendo explanado por la víctima y lo cual fue corroborado y concatenado con el dicho de la psiquiatra quien manifestó que el acusado refería problemas de alcohol de cada 8 a 15 días, y presentaba muchas dificultades para expresar su problema de alcohol y el problema marital.

Por último del análisis de tales testimonios se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados, siendo testimonios referenciales, y en el presente caso siendo el testimonio de la victima una prueba relevante para el proceso la fue verificada con las demás pruebas evacuadas.

Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

En la Audiencia de Juicio Oral y Reservado fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:

  1. - Prueba documental consistente en la denuncia de fecha 18 de mayo de 2010, formulada por la victima L.S.C.

    La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido esta, donde se corrobora que la victima realizo denuncia en contra del acusado por los hechos suscitados. Así se decide.-

  2. - Informe Psicológico practicado a la victima por la experto Zolange García

    La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido esta ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la victima y la valoración médica realizada por la experta, arrojando como resultado que la victima se encontraba orientada en (tiempo, espacio y persona), emocionalmente defensiva, llora con facilidad, amerita ayuda psiquiatrita porque tiene preocupación por el comportamiento de su pareja quien cree que le quiere hacer daño (matarla). Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta ya valorada. Así se decide.-

  3. - Reconocimiento médico legal N° 9700-078 806 practicado a la victima L.S.C.M..

    La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido esta ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la victima y la valoración médica realizada por el experto, arrojando como resultado en el cual se aprecian los múltiples hematomas que presentaba la víctima para el momento de la valoración. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta ya valorada. Así se decide.-

  4. - Grabación de la declaración realizada por la victima de autos a la televisora Municipal Ayacucho Televisión.

    La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura, dando a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando esta que la declaración que dio la víctima en la televisora anteriormente mencionada era a los fines de solicitar ayuda en cuanto al problema de los terrenos y hacer escuchada. Así se decide.-

  5. - Informe Bio- Psico- Social- Legal, que riela a las actas procesales realizado por el equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer.

    La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido esta ratificada en sala por cada uno de sus firmantes lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando cada uno de los expertos sus valoraciones y entrevistas realizadas tanto al acusado como a la víctima del caso de marras, y las cuales se valoraron y apreciaron al momento en que cada uno de los expertos rindiera su declaración como expertos y especialistas imparciales en cada una de sus áreas, siendo estos los integrantes del equipo interdisciplinario Todo lo cual es analizado en conjunto con la declaración de cada uno de ellos ya valorados. Así se decide.-

    DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:

  6. EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:

    En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

    Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

    Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

    La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

    En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

    Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L. “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

    En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…” En relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.

    En tal sentido se concluye con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que queda efectivamente demostrado los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICÓLOGICA previstos como tipos penales en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y que a continuación se definirá.

    VIOLENCIA PSICOLOGICA

    Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses.

    VIOLENCIA FISICA

    Artículo 42. El que mediante del empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

    Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el código penal se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho código, mas un incremento de un tercio a la mitad.

    La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:

    Formas de violencia

    Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

    (…omisis…)

  7. Violencia Psicológica: Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio.

  8. Violencia Física: Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como: lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.

    La violencia psicológica es una forma de maltrato, un conjunto heterogéneo de actitudes y comportamientos, en todos los cuales se produce una forma de agresión psicológica, pero a diferencia del maltrato físico, es sutil y más difícil de percibir, detectar, valorar y demostrar. Se desvaloriza, se ignora y se atemoriza a una persona a través de actitudes o palabras. La violencia psíquica se sustenta a fin de conseguir el control, minando la autoestima de la víctima, produciendo un proceso de desvalorización y sufrimiento.

    Según MARTOS RUBIO, la Violencia Psicológica “…esta referida al conjunto heterogéneo de comportamientos, en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima, que no implica necesariamente el uso de la fuerza física”.

    Para diferenciar el delito de violencia psicológica de otros delitos de lesiones, e incluso del delito de amenazas, debe tenerse en cuenta la persistencia de la conducta y la gravedad de la lesión producida en la víctima, por ello para entender consumado el delito de violencia psicológica, el sujeto activo debe haber realizado conductas que hayan ocasionado en la víctima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima o perturbado su sano desarrollo, como en efecto ocurrió en el caso sub. examine, en el cual quedo probado que el maltrato fue reiterado, y que el mismo afecto a la víctima quien sufrió y se encontraba emocionalmente defensiva, llora con facilidad lo cual, fue corroborado por esta juzgadora al percibir a la víctima al momento de rendir su declaración, quien dijo que todo esto lo había soportado porque amaba al acusado y que ellos se habían prometido llegar a viejo juntos, demostrándose la causalidad entre ese trastorno y las ofensas proferidas por parte del acusado.

    Las evaluaciones psicológicas o psiquiatritas dan cuenta de las repercusiones psicológicas que el trauma ha generado, y que podrían complementar las pruebas físicas y contribuir a un diagnostico más completo del daño causado; como ocurrió en el caso en cuestión que paso de ser un trauma psicológico en una lesión cuantificable, complementándose la experticia con otras pruebas, entre ellas los informes médicos forenses, la experticia Bio-Psico-social-legal y declaraciones de la víctima y testigos, que puedan avalar el resultado de dicha pericia, es decir que son pruebas que a los efectos de la comprobación del delito se complementen entre si.

    Asimismo este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “Quien…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.

    El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es “atentar” como verbo rector del tipo, contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado, tal como se desprende del reconocimiento psicológico forense, la evaluación realizada por el psicólogo y la psiquiatra del equipo interdisciplinario y de la declaración de los expertos que lo suscriben, evidenciándose no sólo un atentado, si no un resultado material de la acción desplegada por el sujeto activo, quedando satisfecho igualmente este extremo.

    En el presente caso se pudo verificar que tales situaciones de hechos encuadran perfectamente dentro del tipo penal del artículo 39 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., por cuanto el Delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA pasa por varias etapas para su consecución, como lo es un estado de tensión, inmovilidad y culpabilidad en la mujer victima que refuerza todavía más el comportamiento del agresor, una fase de descarga de toda la tensión acumulada que provoca en la mujer un estado de indefensión que le impide reaccionar; la violencia psicológica actúa desde la necesidad y la demostración de poder por parte del agresor, se busca la dominación y sumisión mediante presiones emocionales y agresivas, es un tipo de violencia “INVISIBLE” que puede causar en la victima trastornos psicológicos; dándose en los testimonios depuestos que el acusado L.A.M.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.204.108, profirió de manera directa y frecuente palabras ofensivas en contra de la victima, el hecho de los tratos despectivos, de las criticas constantes, de las quejas, tales como perra, zorra, si llegaba a bañarse le decía que se la cogen y venía a botar la leche en el baño y cualquier cantidad de groserías e insultos, un trato que aun siendo su esposa recibió por parte del acusado.

    En iguales condiciones la violencia física es un tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “Quien…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.

    El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el empleo de la fuerza física, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado de autos utilizando la fuerza física agredió de manera ilegitima a su ex concubina, dándole golpes en las piernas, lo que le causa múltiples hematomas en ambos muslos.

    En el presente caso se pudo verificar que tales situaciones de hechos encuadran perfectamente dentro de los tipos penales de los artículos 39 y 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., por cuanto se empieza por la el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA hasta que se llega a la VIOLENCIA FISICA pasa por varias etapas para su consecución, como lo es los maltratos, las humillaciones, vejaciones, discusiones, lo cual ocurrió en el caso de marras ya que bien como quedo explicado anteriormente el acusado de autos sostenía discusiones fuertes, acaloradas con la víctima, situación esta que luego lo llevo a golpearla a r.d.p. de los terrenos.

    Por tanto de los hechos debatidos los cuales fueron plenamente probados por el Ministerio Publico en cuanto a tiempo, modo y lugar, aunado a las pruebas presentadas que dan suficientes elementos de convicción, y atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la Ley especial en sus artículos 39 y 42, por lo que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que queda efectivamente demostrado, con la declaración de los testigos y de la victima, quienes declararon y conforme a su condición de testigos referencial fueron contestes en su declaración, a quienes este Tribunal les otorgó pleno valor probatorio. En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica de los testimonios depuestos. Así se decide.

  9. -AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:

    El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

    También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.

    Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

    En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

    En la aplicación de la normas constitucionales señaladas así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y reservada para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar su presunción de inocencia y que no hubo ningún motivo justificable para que el acusado ejecutara tales actos que se constituyeron en agresiones físicas y verbales; quedando demostrado tal como lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos; además las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres.

    Se trata este de unos delitos que requieren “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado utilizando su fuerza física dirigió su acción en contra de la víctima golpeándola por las piernas, ocasionándole las lesiones descritas en sus muslos, acción esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado de lesionar quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el animo de lesionar.

    En el presente caso con la declaración de la victima, puede observarse que quedó demostrado que el testigo victima se limitó a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el mismo, y la manera, el lugar y el momento en que la testigo victima afirma haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por las demás testigos referenciales, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad, descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios que le pudieran atribuir unas declaraciones falaces a motivos de odio, venganza o resentimientos, donde ni siquiera se advierte una especial animosidad de la denunciante contra el acusado generado por los hechos de los cuales fue victima. En conclusión ha sido evaluado por esta juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido al momento de rendir su declaración, lo cual concuerda igualmente a lo expresado por los expertos, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio.

    La declaración del acusado L.A.M.R., ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa, pero considerada a los fines de verificar la verosimilitud de la declaración de la víctima, al ser cotejada con los elementos objetivos que fueron incorporados como pruebas al debate oral, en los cuales quedo descartada la versión del acusado de que simplemente dijo que ella lo ayudaba porque el estaba enfermo que nunca la había agredido ni física ni verbalmente, esta versión queda absolutamente descartada por las características de los múltiples hematomas y la inestabilidad emocional que presentaba la víctima ya que en caso de haberse desarrollado el hecho como lo narra el acusado no hubiese habido tal hematoma, ni existiera la afectación psicológica que venía acarreando la víctima motivo por el cual es inverosímil esta versión, aunado al hecho que de haber sido cierto que lo narrado por el acusado no hubiese habido este tipo de lesiones y la afectación psicológica, causándole inestabilidad, emocional y preocupación por la situación vivida, propios estos de haber sido ocasionados en las circunstancias descritas por la víctima al momento de rendir su declaración. Y ASI SE DECIDE.

    Siendo así, se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que ha realizado, quedando demostrado el dolo para realizar Violencia Física y psicológica, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y público.

    En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: L.A.M.R., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICÓLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Así se decide.

  10. -EN CUANTO AL DAÑO CAUSADO, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LESIVIDAD:

    La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello, que el objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto afectada físicamente y psicológicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a que le sea respetada su integridad física y psíquica, todo lo cual quedo evidenciado mediante un dictamen de carácter técnico científico, como lo fue el reconocimiento médico y la evaluación psicológica, según la declaración de los expertos que la suscriben, en el que se determinó que la víctima sufrió múltiples hematomas y estaba afectada emocionalmente, y quedo demostrado en el debate que ese cuadro diagnostico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado.

    VI

    DE LA PENALIDAD APLICABLE

    El delito que este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, ha dado por probado, para el ciudadano L.A.M.R., titular de la cédula de identidad N° 4.204.108, es: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo art. 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de SEIS (06) y DIECIOCHO (18) meses de prisión, y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo art. 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de SEIS (06) y DIECIOCHO (18) meses de prisión, y si los actos de violencia ocurren en el ámbito domestico , siendo el autor el cónyuge la pena se incrementara de un tercio a la mitad, asimismo aplicando esta juzgadora el término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, y el concurso real establecido en el artículo 88 del Código Orgánico procesal Penal, la pena en definitiva aplicar es de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.

    Al respecto para este Tribunal es importante resaltar lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., que señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los f.d.E. como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo. Con esta ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario reprochar este tipo de conductas a través de una sentencia condenatoria que conlleven conjuntamente con la orientación del acusado a su transformación en la conducta desplegada y lograr el objetivo de la Ley que no es otro que el de atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia de genero tanto en el ámbito público como privado.

    Es por lo anteriormente expuesto que una vez analizada las circunstancias que rodean el presente hecho que quien decide no verifica la existencia de atenuantes ni agravantes que considerar en la aplicación de la pena, siendo en consecuencia la pena para este delito dado por probado de DOS (2) AÑOS Y SESIS (6) MESES DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en La Unidad deL CEPAO del estado Táchira, por espacio de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, lo cual realizará en las condiciones que fije el Tribunal de Ejecución correspondiente, no condenando en costa al acusado conforme a lo anteriormente expuesto y lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo contenido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Así se decide.-

    VII

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CULPABLE, al ciudadano L.A.M.R., Venezolano, con cédula de identidad V-4.204.108, de 59 años de edad, nacido el 10 de agosto de 1951, sin profesión mecánico, casado, residenciado en calle 1, con carrera 1, esquina, casa sin número, barrio Urdaneta, colon, Estado Táchira, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana L.S.C.M., portadora de la cédula de identidad 8.092.381. En consecuencia se condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un V.L.d.V. numerales 2, relativa a la inhabilitación política. SEGUNDO: Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el CEPAO del estado Táchira, por espacio de DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES, lo cual realizará en la forma que determine el Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: En cuanto a la condición de libertad del acusado se mantiene las medidas de protección que le fuera impuesta al mismo de las previstas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. CUARTO: No se condena en Costas Procésales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del articulo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. . QUINTO: No se establece el tiempo de finalización de la pena en virtud de que el ciudadano se encuentra en libertad y la misma no esta definitivamente firme. Regístrese y Publíquese-

    Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de ley correspondiente.

    Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. A los Veintiocho (28) días del mes de abril de 2011.

    ABG. L.B.P.

    JUEZA DE JUICIO

    ABG. L.R.A.

    SECRETARIO

    Causa Nº SP21-P-2010-002120

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