Decisión nº DP31-L-2006-000350 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 3 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, tres (03) de diciembre el Dos Mil Siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2006-000350

ASUNTO: DP31-L-2006-000350

PARTE ACTORA: OMAIRA YANDALY S.G., C.I. Nº V-13.811.293

APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR: N.B. GUERRA RANGEL, INPREABOGADO Nº 64.262

PARTE DEMANDADA: “AGRICOLAS LAS VEGAS, S.A” y “CENTRAL EL PALMAR S.A”

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.R.P. NATERA, INPREABOGADO Nº 7.728

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 26 de Octubre de 2006, los ciudadanos abogados N.B. GUERRA RANGEL, M.C.H. y O.R.C., Inpreabogado Nº 64.262, 49.124 y 115.346, respectivamente. Apoderados Judiciales de la ciudadana: YANDALY S.G., C.I. Nº V-13.811.293, presentaron formal escrito de Demanda por Accidente de Trabajo, por ante los Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, en contra de las empresas “AGRICOLAS LAS VEGAS, S.A” y “CENTRAL EL PALMAR”, siendo remitida por razones de competencia a estos Tribunales del Trabajo con sede en la Victoria, Estado Aragua. En fecha 21 de noviembre de 2006 es admitida, -previa distribución- por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, la cual se estimó por la cantidad de: Quinientos Sesenta y Nueve Millones Seiscientos Veintiocho Mil Bolívares novecientos veinte Bolívares sin céntimos (Bs.569.628.920,oo), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 17 de enero de 2007, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades, sin lograrse la mediación. Incorporándose a los autos las pruebas presentadas por ambas partes y remitiéndose el presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio con sede en esta ciudad, quedando asignado al Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el 27 de junio de 2007 para su revisión. Posteriormente en fecha 04 de julio de 2007, se admitieron las pruebas presentadas oportunamente por las partes, en la Audiencia Preliminar, y fija la Audiencia de Juicio en donde se deja constancia de la comparecencia de ambas partes exponiendo cada una de ellas sus alegatos y defensas.

ALEGATOS DE LAS PARTES

De La Parte Actora:

Alega los apoderados judiciales del actor en su escrito libelar de demanda, que el ciudadano A.J. BARRETO ANUARIO, quien en vida fuera venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.735.051, ingreso a laborar en el grupo de Empresas AGRICOLAS LAS VEGAS, S.A” y “CENTRAL EL PALMAR, C.A”, en fecha 01 de noviembre de 1999, con un horario fijo de 6:00 a.m hasta las 5:00 p.m un total de (11) horas diarias, en el turno de la mañana. Trabajaba dentro de la empresa, devengando un salario diario de Ocho Mil Doscientos Veinticinco Bolívares Con Sesenta Céntimos (Bs. 8.225,60); desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha del accidente fue AUDITOR DE LABOR DE CORTE. Es de señalar que la empresa “AGRICOLAS LAS VEGAS, S.A” funciona dentro de la empresa “CENTRAL EL PALMAR C.A”, ya que ambas tienen por objeto la elaboración de melaza o cualquier otro producto derivado de la caña de azúcar. El señor A.B., tenia bajo su responsabilidad un vehículo asignado por la empresa y perteneciente a la empresa CENTRAL EL PALMAR, C.A., siendo que en su función era supervisar de los C. deC. deA. en los sembradíos. En fecha 26 de noviembre del 2004, tuvo lugar al accidente laboral en la que perdió la vida el ciudadano A.J. BARRETO ANUARIO, el cual ingreso a la sede de la empresa como de costumbre a las seis (6:00 a.m), pero como tenia que entregar los reportes de su gestión, se vio obligado a quedarse aproximadamente hasta las ocho de la noche (08:00 p.m), es decir laboro catorce (14) horas, estos reporte lo hacían una vez al mes y en la fecha del accidente le correspondía hacerlo. Luego el extrabajador, junto con sus compañeros subieron al vehículo, para hacer el recorrido habitual para llegar a la residencia de la victima, A.J., quien venía al volante, se quedo dormido y de repente perdió la dirección del vehículo, saliéndose de la carretera sin que este pudiera dominar el vehículo para luego volcarse, el joven trabajador falleció a causa de un Endema Cerebral debido a Trauma Craneal Severa. Es importante destacar que cuando al señor Barreto lo ingresaron al Centro Medico Maracay, le enviaban mensajes a la ciudadana demandante esposa del (occiso) con el fin de notificarle que debía pagar la cuenta de la Clínica, y cuado se dirigía a la empresa le negaban el acceso a las instalaciones de las mismas, igualmente le negaban documentos de su marido que estaban en el momento del accidente y que retuvieron quienes le acompañaban ya que cuando llegó Tránsito no había documento alguno. La empresa le negó todo tipo de ayuda sin considerar que ella estaba estudiando y su esposo era el que mantenía el hogar. Finalmente, solicita que sea declarada Con Lugar la presente demanda y fundamenta la presente acción en la Ley Orgánica del Trabajo.

De La Parte Demandada: En fecha 19 de Junio de 2007, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

Hechos que se niegan, rechazan y contradicen: El apoderado judicial de la parte demandada en su contestación; niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos formulados por el actor en su libelo de demanda e igualmente los conceptos demandados en su escrito libelar.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

*.- Promueve SIETE (07) RECAUDOS acompañados al escrito libelal consistentes en marcado con la letra “A” PODER autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, marcado con la letra “B” copia simple de la PARTIDA DE NACIMIENTO de A.J.B.A., marcado con las letras “”C”, “D” y “E” CONSTANCIAS DE TRABAJO, marcado con la letra “F”, ACTA DE MATRIMONIO y marcado con la letra “G” promueve ACTA DE DEFUNCIÓN.

*.- Promueve marcado con la letra “A” constante de ocho (08) folios útiles copia certificada del Expediente signado con el Nro. 420 017-04, que cursa por ante el Instituto Autónomo de Transporte y T.T., Cuerpo Técnico de T.T.U.E.N.. 42 Aragua, marcado con la letra “B” copia simple de Factura emitida por el Centro Médico Maracay de fecha 29-11-2004, promueve Libelo de la demanda con el Auto de admisión.

*.- La Comunidad De La Prueba

*.- Prueba De Informes: Al Instituto Autónomo de Transporte y T.T., Cuerpo Técnico de Transporte y T.T.U.E.N.. 42 Aragua Sector Oeste Cagua, Estado Aragua.

*.- Testimonial de los ciudadanos: W.A.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.656.883, J.L.H.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.101.349, A.Q., titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.128.116, LUIS MAJAVIR F.H., titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.518.074.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

*.- El Merito Favorable De Los Autos

*.- Documentales: marcados “1” y “2” Planillas 14-02 denominadas “Registro de Asegurado” recibidas por el Departamento de Afiliación del IVSS, Agencia Cagua en fecha 03 de diciembre del año 1999 y 01 de noviembre del año 2000 respectivamente, promueve marcado “3” Orden Médica emanada de AGRICOLA LAS VEGAS S.A. en fecha 27 de noviembre del año 2004 al Centro Médico Maracay, promueve marcado “4” copia certificada del Expediente 0171-04 elaborado por el Instituto Autónomo de Transporte y T.T., Cuerpo Técnico de Transporte y T.T.U.E.N.. 42 Aragua Sector Oeste cagua, Estado Aragua, Departamento de Investigaciones penales, promueve marcado “5” Notificación de Riesgos, debidamente suscrita por el difunto trabajador A.J. BARRETO ANUARIO, marcado “6” promueve Constancia de inscripción del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de su representada, promueve marcado “7” promueve copia fotostática de Constancia de la reestructuración del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de su representada, promueve marcado “8” copia fotostática de Programa de Higiene y Seguridad Industrial de su representada, promueve marcado 9” un ejemplar de la Convención Colectiva celebrada entre CENTRAL EL PALMAR y el SINDICATO INDUSTRIAL AZUCARERO de empleados y obreros de Central el Palmar, promueve marcado “10” original de Factura de control Nro. 07-2055 emanada de la Funeraria C.R. y J.G.H. C.A, promueve marcado “11” y “12” Relatos rendidos por los ciudadanos L.O. y J.L.H.A.

*.- Testimoniales de los ciudadanos: A.A.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.883.946; L.O. y J.L.H.A., a los fines de que ratifiquen en su contenido y firma los documentos marcados “11” y “12” respectivamente.

*.- Informes: CENTRO MEDICO MARACAY C.A. (HOSPITAL PRIVADO), a la FUNERARIA C.R. y J.G.H. C.A. (GRUPO C.R.)

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. J.R.P.).

-II-

MOTIVA

Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones

PRIMERO

El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.

SEGUNDO

Para que sea declarada con lugar una demanda por accidente de trabajo, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:

a- La existencia previa de un relación de trabajo.-

b- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno

c- Que efectivamente pruebe sus alegatos.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con relación a los recaudos acompañados al escrito libelal consistentes en marcado con la letra “A” PODER autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, marcado con la letra “B” copia simple de la PARTIDA DE NACIMIENTO de A.J.B.A., marcado con la letra “F”, ACTA DE MATRIMONIO y marcado con la letra “G” ACTA DE DEFUNCIÓN, en virtud de que las mismas no fueron impugnadas o desconocidas por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio, es por lo que se le concede valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a las documentales marcado con las letras “”C”, “D” y “E” consistentes en CONSTANCIAS DE TRABAJO, no constituye un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo, por lo tanto no hay nada que valorar al respeto. Y ASI SE DECIDE.

Respecto a la copia certificada del Expediente signado con el Nro. 420 017-04, que cursa por ante el Instituto Autónomo de Transporte y T.T., Cuerpo Técnico de T.T.U.E.N.. 42 Aragua, marcado con la letra “A” constante de ocho (08) folios útiles, la misma fue promovida igualmente como prueba por la parte demandada, por lo que en base al principio de la comunidad de la prueba, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE. Del mismo se desprende con detalles el accidente de tránsito ocurrido en fecha 26 de noviembre del año 2004, donde tuvo lugar la muerte del ciudadano A.J.B.A., identificado en autos.

En cuanto al documento marcado con la letra “B” consistente en Factura emitida por el Centro Médico Maracay de fecha 29-11-2004, en virtud de que la misma no fue impugnada o desconocida por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio, es por lo que se le concede valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

Con relación al Libelo de la demanda con el Auto de admisión de comparecencia debidamente registrada a los fines de interrumpir la prescripción de la presente acción, se observa que tal defensa perentoria no fue alegada por la parte demandada, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.-

Respecto a la comunidad de la prueba, es de observar que el Juez como Rector del proceso está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, por lo tanto no se valora como prueba. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la prueba de Informes, al respecto ha sido sostenido por la doctrinaria patria y jurisprudencia que la misma debe realizarse sobre la base de la sana crítica y en este sentido, el Juzgador debe servirse de las reglas de la lógica y de la experiencia que les conduzcan a formar su convicción. Este sistema de valoración probatorio actualmente es recogido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral.

De la respuesta solicitada al Instituto Autónomo de De Transporte y T.T., Cuerpo Técnico de Transporte y T.T.U.E.N.. 42 Aragua Sector Oeste Cagua, Estado Aragua, la cual corre inserta al folio ciento setenta y nueve (179) del presente expediente, se indica que A.J.B. era el conductor del vehiculo siniestrado, que el accidente ocurrió en fecha 26 de noviembre del año 2004 a las 10:40 p.m, y que el mencionado vehículo era propiedad de Central el Palmar, por lo que se valora como prueba. Y ASI SE DECIDE.

Con relación a la declaración de los testigos, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Estando la prueba testimonial sujeta a un gran número de variantes (a diferencia de otros medios de prueba), por la persona del testigo, la naturaleza del los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, razón por la cual el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación a esta Juzgadora de las reglas de la sana crítica, es por lo que pasa de seguidas a valorar las declaraciones de los ciudadanos promovidos por la parte demandada:

En cuanto a la declaración del testigo J.L.H.A. promovido por la parte actora, esta Juzgadora puede apreciar que el mismo no se contradice en sus declaraciones, teniendo conocimiento directo de los hechos, y siendo un testigo presencial de los mismos, es por lo que se valora como prueba su deposición. En las repreguntas se le preguntó: ¿Diga si antes de ir a Villa de Cura, pasaron por la encrucijada? A los cual respondió: Pasamos por la estación de servicios, entramos a la panadería, nos encontramos con unos compañeros y luego de echar gasolina nos fuimos.

Con relación a la declaración del testigo ANFOLSO QUEVEDO, el manifiesta en las preguntas que el día del accidente llegaron varios a echar gasolina, uno de ellos fue a pedirle un café, que llegaron a la estación de servicios como de 7:oo p.m. a 8:oo p.m, manifestó igualmente que conocía al ciudadano A.B. y que la ultima vez que lo vio fue el día del accidente, por lo que valora su declaración. Y ASI SE DECIDE.-

Respecto a los ciudadanos W.A.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.656.883 y LUIS MAJAVIR F.H., titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.518.074, se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio que los mismos no comparecieron para dar su declaración por lo que nada hay que valorar al respeto. Y ASI SE DECIDE.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Con relación al mérito favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones y ASÍ SE DECIDE.- (Sentencia del 27 de Septiembre de 2.004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Cerámicas Carabobo C.A)

En cuanto a las documentales consistentes en marcados “1” y “2” Planillas 14-02 denominadas “Registro de Asegurado” recibidas por el Departamento de Afiliación del IVSS, Agencia Cagua en fecha 03 de diciembre del año 1999 y 01 de noviembre del año 2000 respectivamente, marcado “3” Orden Médica emanada de AGRICOLA LAS VEGAS S.A. en fecha 27 de noviembre del año 2004 al Centro Médico Maracay, y marcado “5” Notificación de Riesgos, debidamente suscrita por el difunto trabajador A.J. BARRETO ANUARIO, en vista de que no fueron impugnados o desconocidos por la parte actora, se le concede valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

Con relación al documento marcado “4” consistente en copia certificada del Expediente 0171-04 elaborado por el Instituto Autónomo de Transporte y T.T., Cuerpo Técnico de Transporte y T.T.U.E.N.. 42 Aragua Sector Oeste Cagua, Estado Aragua, Departamento de Investigaciones penales, esta Juzgadora le da la misma valoración que al actor en virtud de que fueron promovida por ambos y en base al principio de la comunidad de la prueba. Y ASI SE DECIDE.-

Respecto a los documentos marcado “6” Constancia de inscripción del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de su representada, marcado “7” copia fotostática de Constancia de la reestructuración del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de su representada, y marcado “8” copia fotostática de Programa de Higiene y Seguridad Industrial de su representada, no obstante fueron impugnados por la parte actora por tratarse de copias simples en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, sin embargo en ese mismo acto la parte demandada manifiesta que los originales de los referidos documentos se encuentran insertos en el expediente distinguido bajo el N° DP31-L-2006-000119, el cual es requerido al archivo judicial de este Circuito por quien aquí decide, constatándose que en el expediente mencionado rielan los originales correspondientes a las pruebas identificadas bajo los Números 6, 7 y 8 en el presente juicio, por lo que se valoran como prueba. Y ASI SE DECIDE-

En cuanto al documento marcado “9” consistente de un ejemplar de la Convención Colectiva celebrada entre CENTRAL EL PALMAR y el SINDICATO INDUSTRIAL AZUCARERO de empleados y obreros de Central el Palmar, dada la decisión que precede en el presente caso, se hace innecesario el documento señalado, por lo que no se valora como prueba. Y ASI SE DECIDE.-

Con relación a los documentos marcado “10”consistentes en original de Factura de control Nro. 07-2055 emanada de la Funeraria C.R. y J.G.H. C.A, igualmente dada la decisión que precede no aporta nada al proceso. Y ASI SE DECIDE.-

Respeto a los documentos marcado “11” y “12” consistentes en Relatos rendidos por los ciudadanos L.O. y J.L.H.A., se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio que comparecieron a los fines de ratificar en su contenido y firma los mencionados documentos, por lo que valoran como prueba. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al testigo A.A.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.883.946, se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio que el mismo no compareció para dar su declaración por lo que nada hay que valorar al respeto. Y ASI SE DECIDE.-

Respecto a la prueba de informes solicitada al CENTRO MEDICO MARACAY C.A. (HOSPITAL PRIVADO) y FUNERARIA C.R. y J.G.H. C.A. (GRUPO C.R.), las mismas se promovieron a los fines de demostrar que la parte demandada sufragó los gastos causados con ocasión al accidente, incluyendo la clínica y el sepelio del ciudadano Á.B., sin embargo dada la decisión que precede, no se valora como prueba. Y ASI SE DECIDE.-

En este orden de ideas, una vez analizadas las pruebas presentadas por las partes y de la confrontación de las mismas quedó suficientemente demostrado que efectivamente el ciudadano A.J. BARRETOI ANUARIO, sufrió en fecha 26 de noviembre del año 2006, un accidente de tránsito con volcamiento del vehículo donde viajaba y del cual era el conductor.

Es de destacar que el hecho controvertido está en determinar si el accidente de tránsito, objeto de análisis en la presente causa, constituye o no un accidente laboral “in itinere”.

Al respecto, la Sala de Casación Social en decisión de fecha 06 de mayo del 2004, Caso M.R.Z., actuando en su propio nombre y en el de su menor hija J.F.G., contra C.A. CERVECERÍA REGIONAL) en esta materia ha dejado sentado lo siguiente:

“…Resulta un hecho incontrovertido que al terminar su jornada de Trabajo como promotora de los productos elaborados y comercializados por la demandada, a la una de la mañana (1:00 a.m.), la demandante abordó un vehículo conducido por su superior jerárquico, el Supervisor de Ventas, para trasladarse del sitio de trabajo a su residencia. Resulta incontrovertido que antes de llegar a su casa la demandante y el ciudadano J.C.A., se dirigieron por solicitud de éste a la Comandancia de la Policía del Municipio Naguanagua y posteriormente a “comer hamburguesas”, y que posteriormente, a las tres y media de la mañana (3:30 a.m.) ocurrió el accidente calificado como accidente de trabajo por la sentencia recurrida.

Ahora bien, lo primero que hay que determinar es si el accidente se produjo “en el trabajo” o “con ocasión del trabajo” para poder calificarlo como accidente de trabajo. A este respecto debe indicarse que “en el trabajo” debe entenderse no sólo el tiempo y la actividad realizada durante la jornada efectiva de trabajo, sino también aquella en la cual el trabajador se encuentra bajo la responsabilidad y ordenes del patrono.

En este sentido es pertinente señalar que se puede considerar como accidente de trabajo aquel que se produce en el trayecto de la residencia del trabajador a su sitio de labores y en el trayecto de regreso, antes y después de que haya comenzado la jornada de trabajo e independientemente de que se encontrara a disposición del patrono. Ello es lo que la doctrina ha denominado el accidente “in itinere”, accidente en el trayecto.

Ahora bien, como quiera que el accidente de trabajo “in itinere” se produce fuera del control directo del empleador, el mismo debe revestir ciertos requisitos indispensables para poder calificarlo como tal y que son:

  1. Que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica, y

  2. Que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista “concordancia topográfica”.

En este sentido debe asentarse que por regla general el camino habitual debe ser prudencialmente la ruta más directa, cómoda y corta.

En el caso bajo examen, debe considerarse que cuando la accionante se traslada junto con el Supervisor de Ventas y otras promotoras a la Comandancia de la Policía de Naguanagua y posteriormente a “comer hamburguesas” está alterando voluntariamente y por razones personales el camino habitual del trabajo a su residencia, por lo que el accidente ocurrido después de “comer hamburguesas” al dirigirse hacia su residencia no puede considerase como accidente “in itinere”, no puede considerase como un accidente con ocasión del trabajo, no puede considerase como un accidente de trabajo…”

Ahora bien, de las declaraciones de los testigos, así como de las pruebas documentales aportadas por las partes, quedó plenamente demostrado que el ciudadano A.B., se desvió de su ruta normal, habitual de trabajo, interrumpiendo y alterando la misma al entrar a la estación de servicios de la Encrucijada y efectuar diligencias particulares (distintas al suministro de gasolina), tales como ingresar en la panadería, comprar alimentos para la cena, ingerir la cena, motivado a la hora y además esperar a sus compañeros de viaje que departieran unos momentos con el resto de los compañeros que se encontraban en la estación de servicio “tomándose unos tragos”. Cabe destacar que según el relato de la actora, el occiso salió aproximadamente a las ocho de la noche de su sitio de trabajo, sin embargo, la hora de ocurrencia del accidente tal como lo señala el Inspector Jefe (TT) I.T.V., Comandante de Tránsito sector oeste, Cagua en oficio Nº 217 dirigido a este despacho y el cual riela al folio 169 del expediente “ocurrió a las 10:40 de la noche” por lo que concluye esta Juzgadora que el accidente sufrido por el ciudadano A.B., el día 26 de noviembre de 2004 no puede considerase como un accidente de trabajo, pues el actor alteró por circunstancias personales la ruta habitual y la concordancia cronológica que debía mantener de vuelta a su hogar, razón por la cual no es exigible la reparación de daños materiales y morales reclamados.

Por lo tanto y para concluir esta Juzgadora acogiéndose a la Doctrina de Casación establecidas en situaciones análogas, relativas a los criterios jurisprudenciales que permiten determinar cuando estamos en presencia de un accidente laboral “in itinire”, es por lo que declara que la presente acción NO DEBE PROSPERAR. Y ASI SE DECIDE.

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