Decisión nº 104-13 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 3 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

Cabimas, 3 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2013-000451

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

DEMANDANTE: Y.M.N.T., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.190.093 domiciliada en la avenida 31, casa N° 89, sector El Lucero, Parroquia J.H., Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: J.T.Q.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.659, y con domicilio en el municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADO: J.L.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.169.715, domiciliado en la urbanización Colinas de Bello Monte, II Etapa, calle 7, casa N° 07, municipio S.B.d. estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FREDERICH GRIMAN inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.616 y con domicilio en el municipio Cabimas del estado Zulia.

NIÑA Y/O ADOLESCENTES: (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de cinco (05) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana Y.M.N.T., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.190.093 domiciliada en la avenida 31, casa N° 89, sector El Lucero, Parroquia J.H., Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio J.T.Q.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.659, a los fines de interponer demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, en contra del ciudadano J.L.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.169.715, domiciliado en la urbanización Colinas de Bello Monte, II Etapa, calle 7, casa N° 07, municipio S.B.d. estado Zulia, teniendo como hija a la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

La referida ciudadana manifestó, que el día 02 de octubre de 2007, inició una relación concubinaria con el ciudadano J.L.S.R., y que mantenían una unión estable de hecho de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos en el lugar donde les tocó vivir en esos años, cumpliendo y ejerciendo los deberes y derechos inherentes al matrimonio, pues no existía ningún impedimento para contraerlo, al punto de fijar su residencia común en la siguiente dirección: Urbanización Colinas de Bello Monte, II etapa, calle 7, casa N° 7 de la Parroquia R.M.B.M.S.B.d.E.Z. y mantenían una relación estable, duradera y armoniosa durante 5 años y de dicha unión de hecho procrearon una niña de nombre (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y donde se mantuvieron juntos y adquirieron bienes que indicará en su respectiva oportunidad; que la presente demanda judicial encuentra su fundamento en el artículo 77 Constitucional, en concordancia con el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que solicito se admita la demanda que por Acción Mero Declarativa de Concubinato que ha instaurado en contra del ciudadano J.L.S.R., se le de curso y se declare con lugar.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2013, se admitió el presente asunto; acordándose notificar al demandado de autos, así como al Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha veintidós (22) de julio de 2013, la secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha veintidós (22) de julio de 2013, la secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el demandado ciudadano J.S.R., efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

Por auto de fecha veintitrés (23) de julio de 2013, se fijo para el día quince (15) de octubre de 2013, la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación

En fecha quince (15) de octubre de 2013, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron las partes y sus abogados asistentes, el Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.

Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veintisiete (27) de noviembre de 2013, la oportunidad para oír la opinión de la niña y/o adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de la niña y/o adolescente de autos, compareció la misma y emitió su opinión en la presente causa.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013, siendo la oportunidad fijada, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron las partes y sus Abogados Asistentes. Se escucharon los alegatos de las partes y se evacuaron las pruebas existentes, donde la defensa técnica de la parte demandada consignó copia certificada del Acta de Matrimonio N° 81, correspondiente a los ciudadanos J.L.S.R. y M.M.I.A., expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia A.d.O. del municipio Lagunillas del estado Zulia, así como copia certificada de la Sentencia Definitiva N° 239-09, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, Juez Unipersonal N° 01.

Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 4514, correspondiente a la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil, Hospital Adolfo D’Empaire del municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• La testigo, ciudadana MAYRU C.Y.R., al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a las partes intervinientes en el presente asunto; que le consta que vivían como pareja; que el domicilio concubinario era en la urbanización Colinas de Bello Monte, II Etapa, calle 7, casa 7, municipio S.B.d. estado Zulia; que le consta que procrearon una hija; que la relación concubinaria comenzó en octubre de 2007 hasta marzo de 2012. Repreguntada por el Abogado Asistente de la parte demandada, la testigo respondió que al demandado lo conoce desde que inició su relación con la demandante; que la relación inició en octubre de 2007 y culminó en marzo del año pasado; que no sabia que el demandado estuviera casado cuando mantuvo la relación con la demandante, que se enteró recientemente; que ella vive en la calle 5, casa Q-13 y los concubinos vivían en la calle 07, que la niña se llama (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Respecto a esta testimonial jurada, la misma manifestó conocer a las partes, lo relativo al domicilio concubinario y señaló que la relación de concubinato entre los ciudadanos Y.M.N.T. y J.L.S.R. inicio desde el mes de octubre del año 2007 hasta el mes de marzo de 2012, no indica la testigo cuanto tiempo tenía de conocer a los cónyuges, no explica en que fecha exactamente se inicio la relación concubinaria ni cuando culminó. En consecuencia, se desestima esta declaración, por no crear convicción de la veracidad de sus dichos. ASI SE DECLARA.

• En cuanto a la testimonial jurada de los ciudadanos T.D.L.A.B.D.G. y O.R.N., por cuanto los mismos no comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 81, correspondiente a los ciudadanos J.L.S.R. y M.M.I.A., expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia A.d.O. del municipio Lagunillas del estado Zulia, la cual fue consignada en la Audiencia de Juicio. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

• Copia certificada de la Sentencia Definitiva N° 239-09, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, Juez Unipersonal N° 01, la cual fue consignada en la Audiencia de Juicio. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que la niña y/o adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, la misma emitió su opinión y es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASI SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

A los fines de establecer la pertinencia de la acción, el Juzgador hace el siguiente análisis el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

.

Ante este marco constitucional, es necesario a.e.p.t. lo que el Constituyente estableció como uniones estables de hecho, y al respecto, se trae a colación lo instituido en la sentencia Nº 1.682 de fecha 15 de julio de 2.005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreta el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Definiendo la mencionada sentencia la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer así:

…Representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio…

.

De acuerdo a ello, para la Sala Constitucional el concubinato que puede ser declarado, es aquel que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que han vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos.

De lo anteriormente expresado se concluye que el único concubinato que produce los mismos efectos que el matrimonio, es aquel en el cual ningún miembro de la pareja tiene impedimentos para contraer matrimonio, vale decir, donde las personas que forman la pareja son solteras o estén divorciados.

Por otra parte, la acción mero declarativa, es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados; logrará declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico. En efecto, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Según el doctrinario H.C., la acción declarativa, “es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa”.

Sobre los efectos que se le reconocen similares al matrimonio precisa la Sala: “…Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”, “…En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables… Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.”.

Destaca el carácter de permanencia, singularidad y deber de socorro mutuo en la relación al establecer: “…Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común… Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. …En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.”

Admite la posibilidad de terceros como sujetos activos en los procedimientos de reconocimiento de tales uniones y les fija las condiciones de participación al mencionar: “…A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.”. Así mismo deja clara una forma de reconocimiento indirecto de concubinato entre las partes al referirse: “…Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación, la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato…”.

Al mismo tenor, esta Juzgadora considerar pertinente hacer los siguientes razonamientos:

  1. La ciudadana Y.M.N.T., demandó por Acción Mero Declarativa de Concubinato al ciudadano J.L.S.R., manifestando tuvo una unión estable de hecho, bajo la modalidad de concubinato, solicitando fuera declarada la existencia del concubinato en el periodo comprendido desde el 02 de octubre del año 2007 hasta el mes de mayo de 2012.

  2. Que procrearon una hija de nombre (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), filiación que quedó demostrada según copia certificada del acta de nacimiento No.4.514, de fecha 07 de noviembre de 2008, expedida por la Primera Autoridad de Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia.

  3. Que establecieron su domicilio concubinario en una vivienda ubicada en la Urbanización Colinas de Bello Monte, II etapa, calle 7, casa número 07, de la parroquia R.M.B., jurisdicción del Municipio S.B.d. estado Zulia.

  4. Alega la parte actora que mantuvieron su relación en forma ininterrumpida, pública y notoria ante familiares, relacionados sociales y de vecinos, donde vivieron durante cinco (05) años.

  5. La parte demandada en la audiencia de juicio consigno copia certificada del acta de matrimonio Nro.81, expedida por la Unidad de Registro Civil A.d.O.M.L. del estado Zulia, así como copia certificada de la sentencia de divorcio Nro. 239-09, de fecha 27 de julio de 2009, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, Juez Unipersonal Nro.1. Documentos públicos que la parte demandante desconoció. A estos documentos públicos el tribunal concede todo su valor probatorio.

Ahora bien, en el presente caso una vez analizados, comparados y valorados todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate, esta juzgadora considera que la parte demandante no probo lo alegado en su escrito libelar, no probo el hecho alegado que la unión concubinaria inició en fecha dos de octubre de 2007, ni tampoco probo que culminó en mayo de 2012, toda vez que el ejercicio de la acción recae en el sujeto activo, teniendo éste la obligación de aportar todos los medios de pruebas para demostrar su pretensión, en consecuencia, no quedo demostrado los supuestos de hecho sobre las uniones estables de hecho existentes, en jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fuerza vinculante en la que se establece la interpretación del artículo 77 de la Constitución; fuente ésta del derecho que se reclama en este proceso; a saber: la permanencia, la notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, la precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, la cohabitación, la vida en común que puede materializarse en convivencia, las visitas frecuentes, el socorro mutuo, la ayuda económica, la reiterada vida social conjunta, los hijos, la relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse, siendo así que no quedo demostrado que la demandante mantuvo una relación estable, de permanencia, y notoriedad con el ciudadano J.L.S.R., es por todo lo expuesto que para esta juzgadora no quedaron demostrados los elementos que constituyen una unión estable de hecho como lo es el concubinato, de tal manera que no hubo convicción, siendo, lo procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la acción propuesta. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana Y.M.N.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.190.093, con domicilio en el Municipio Cabimas del estado Zulia, asistida en este acto por el Abogado en Ejercicio J.T.Q., inscrito en el inpreabogado bajo el número 57.659, en contra del ciudadano J.L.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.169.715, domiciliado en el municipio S.B.d. estado Zulia, asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio FREDERICH GRIMAN QUERO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 40.616, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los tres (03) días del mes de diciembre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COLETTA Q.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 104-13, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COLETTA Q.

ZBV/DECQ/kl.-

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