Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 7 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (07) de mayo de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-003727

PARTE ACTORA: YANDRICK C.J. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.368.757.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.Y., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número

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PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de octubre de 1986, bajo el N° 57, Tomo 4-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.I., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.684.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano YANDRIK C.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.368.757, en contra de la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de octubre de 1986, bajo el N° 57, Tomo 4-A, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha dieciocho 09) de agosto de 20007. Ahora bien, una vez recibida la demanda por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha catorce (14) de agosto de 2007, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, no obstante que en el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha veintidos de abril de de 2008, siendo dictado el dispositivo oral del fallo en fecha veintiocho (28) de abril de 2008, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al escrito libelar se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, el ciudadano YANDRICK JIMENEZ, sostiene que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 11 de enero de 1999, egresando en fecha (15) de septiembre de 2005. Manifiesta el accionante que se desempeño como OFICIAL DE SEGURIDAD, que la prestación del servicio se realizaba por guardias de veinticuatro (24) horas seguidas (24 X 24), con un horario comprendido desde las seis de la tarde (06:00 p.m.) de un día hasta las seis de la mañana (06:00 a.m.) del día siguiente, es decir, devengo un ultimo salario de Bs 465.750 para la fecha en que renuncio. Expresa el actor que nunca gozaron de los beneficios de la Convención Colectiva del Trabajo y que una vez que egreso de la empresa, ésta última no le ha cancelado lo que consideró pertinente por concepto de Prestaciones Sociales. Fue manifestado que la cancelación realizada de su salario fue deficitaria en comparación con lo que efectivamente les corresponde por Convención Colectiva. Postula el actor que le adeudan los conceptos por prestaciones sociales y por tanto acude a reclamar ante el Órgano Jurisdiccional discriminando de la siguientes forma: prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, cesta ticket, pago de diferencia de salario, utilidades fraccionadas año 2005 cláusula 44, vacaciones fraccionadas años 2004-2005, bono nocturno, diferencia de reducción de jornada, diferencia de cesta ticket (enero 2002-febrero 2002),intereses sobre prestaciones sociales cláusula 46. Para un total demandado de: DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CAURENTA Y TRES CON 57CTMOS.

Por último, solicita la indexación correspondiente, condenatoria en costas y la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte actora, la demandada en su escrito de contestación a la demanda, admitió la prestación de servicio del actor, las fechas de ingreso y egreso, el tiempo de prestación de servicios, el cargo desempeñado, el ultimo salario percibido por el actor de 465.750,00 lo que represente un salario diario de 15.525,00, pero niega, rechaza y contradice la existencia de irregularidades en cuanto a la cancelación del salario del actor; afirma la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo a todos sus trabajadores; niega la demandada que el actor tuviese un horario de trabajo de 24 X 24, ya que el horario trabajado por los empleados de seguridad que laboran para la empresa es de 12 X 12, en una jornada diurna comprendida entre las seis de la tarde (06:00 p.m.) a las seis de la mañana (06:00 a.m.), todo ello de conformidad con la norma del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual se señala claramente que los trabajadores de vigilancia no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo, siendo además imposible que se labore en un horario completamente ilegal, pretendiendo los actores alegar que laboraban todos los días. Fue negado por la parte demandada que la empresa no haya querido cancelar sus prestaciones sociales, por cuanto fue el actor que intento una demanda que luego fue desistida. Negaron que al trabajador se le adeude la cantidad de Bs 17.436.149,69 por los conceptos reclamados. Negaron que el salario normal este integrado por la alícuota de utilidades y alícuota de bono vacacional así como lo establece el actor en su escrito libelar, ya que estos conceptos forman parte del salario integral.

Aceptaron que al trabajador se le adeuden la prestación de antigüedad conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante negaron que le adeuden al trabajador la cantidad de Bs 5.635.914,78 por dicho concepto, por cuanto la forma de calcular las alícuotas correspondientes lo hicieron por vía contractual y no legal y en tal sentido debe calcularse el concepto de antigüedad con las alícuotas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo para un tiempo efectivo de trabajo de 6 años, 08 meses y cuatro días Aceptaron que adeuden el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de trabajo. Negaron que al trabajador el concepto de diferencia de reducción de jornada, bono nocturno y diferencia salarial, por cuanto la empresa ya cancelo estos conceptos.

Aceptaron que se le adeuda al trabajador 40 días por concepto de vacacional cláusula 45, la cantidad de 53.33 días por utilidades fraccionadas por el periodo 2005 cláusula 44, pero no el monto solicitado por el actor.

Negaron que se le adeude la cantidad reclamada por concepto de bono alimentación correspondiente a los meses enero y febrero de 2002.

En virtud de lo expuesto, solicita la parte demandada se declare sin lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso; así las cosas, debe observarse que gira la controversia en varios puntos de derecho, toda vez que los hechos postulados por las partes son comunes, razón por la cual, el Juez debe pronunciarse acogiendo una de las tesis postuladas por las partes en relación a los hechos en el derecho. No obstante lo anterior, debe realizar este juzgador pronunciamiento al respecto, la procedencia de los conceptos reclamados por el accionante, correspondiendo la carga probatoria con respecto a estos puntos a la parte demandada observado el alegato de que los conceptos reclamados fueron bien cancelados en la oportunidad correspondiente. De manera que sobre estos puntos (salario devengado por el trabajador) y la procedencia en la cancelación de los conceptos demandados) debe pronunciarse quien decide. ASÍ SE ESTABLECE.

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como marcados con la “A y del 1 al 131 del primer cuaderno de recaudo del expediente y segundo cuaderno de recaudos que corre insertas en los folios 02 al 101 del segundo cuaderno de recaudos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En lo atinente a la Convención Colectiva de los Trabajadores de la empresa demandada marcada “A” e inserta a los folios tres al 22 ambos folios inclusive, se observa que la misma se constituye en Ley material (la cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal NO configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios suficientes sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo referido a las documentales signadas con los números de 1 al 75 del primer cuaderno de recaudos, contentivos de recibos de pago a nombre del trabajador y que los mismos fueron reconocidos por la parte a quien se le opuso, en los que se desprende los pagos que la empresa le realizaba al actor con ocasión a la prestación del servicio y se detallan todos los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar y el salario con el que se pagaban dichos conceptos en tal sentido este Juzgador le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

En lo referido a las documentales signadas con los números (02) dos al 107 del segundo cuaderno de recaudos contentivos de recibos de pago a nombre del trabajador y que los mismos fueron reconocidos por la parte a quien se le opuso, en los que se desprende los pagos realizados al actor y se detallan los conceptos reclamados por el mismo en su escrito libelar y el salario con el que le eran cancelados dichos conceptos est e Juzgador le confiere pleno valor probatorio y asi se decide

En cuanto a la prueba de exhibición de todos los recibos de pagos emitidos por la empresa al actor en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte a quien se le solicito exhibiera los mismos, manifestó que aceptaba como ciertos los consignados por el actor en el expediente, en tal sentido este Juzgador tiene como cierto lo que la parte actora quería probar en su solicitud, y asi se decide

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos y Documentales.

MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En lo que se refiere al mérito favorable de autos invocado por la parte demandada da este Juzgador por reproducido el criterio explanado ut supra con respecto al mérito favorable por cuanto no constituye un medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó pruebas las cuales corren insertas en el segundo cuaderno de recaudos que rielan en los folios 103 al 135 del expediente las siguientes documentales:

Marcada con el N°2 cupon de pago en original con membrete de la empresa en el cual no se refleja cantidad alguna a la que este Juzgador no le otorga valor probatorio y así se establece.

Marcado con el N° 3 original de recibo de pago que se compadece con la consiganada por el actor que rielan en los folio 71 y 72 del segundo cuaderno de recaudos a la que este juzgador le otorgo valor probatorio

Marcado con el N° 4 recibo de pago del cupón alimentario correspondiente al mes de enero del año 2005 a la que este Juzgador le confiere pleno valor probatorio y asi se decide

Marcadas con los N° 5 al 8 dos copias simples y originales de planillas de solicitud y pago de vacaciones correspondientes a los años 2003 y 2004 a la que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de ella se desprende el pago y firma en señal de recibo por parte del actor de la e y asi se decide.

Marcadas con los N° del 9 al 12 planilla s de solicitud del pago de vacaciones y el respectivo pago de las mismas, correspondiente a los años 2002 -2003 a las que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de ella se desprende el pago y firma en señal de recibo por parte del actor y así se decide

Marcadas con los N° del 13 al 23 en copias simple y original planillas de solicitud de pago de vacaciones y planilla de pago de vacaciones comprendida de los años de 1999 al año 2002, en la que se desprende el pago de las vacaciones de los años indicados y la firma del actor en señal de recibido a la que este Juzgador le otorga valor probatorio y asi se decide

Marcadas con los N° del 24 al 29, en original y copia simple, planillas de pago de utilidades correspondiente a los años, 1999,2002,2004,2003 en la que se desprende el pago realizado al actor por los conceptos reflejados, con firma del actor en señal de recibido a al que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

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-VI-

CONCLUSIONES

En cuanto a los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: El principio dispositivo en el proceso laboral venezolano refleja su aplicación y denominación histórica.

Ha expresado el Dr. E.C. “Trayectoria y Destino del Derecho Procesal Civil Hispanoamericano”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1999, páginas 41-43, lo siguiente:

El principio dispositivo tiene, en realidad, un doble contenido: por un lado, la iniciativa de parte (…); y por otro la limitación del material de conocimiento (el juez no conoce más materiales de hecho que los que le suministran las propias partes) Para expresarlo en dos aforismos clásicos: nemo judex sine actore, y ubi partes sunt concordes nihil ad judicem.

Esos dos principios son, diríamos, los dos núcleos del sistema dispositivo.

(…)

El juez no se mueve sino a requerimiento de parte.

(…)

Consecuencia natural de este principio es también la limitación del material de conocimiento.

El juez no conoce otra verdad que la que le dan las partes. El antiguo aforismo decía: “Lo que no está en el expediente no es de este mundo”.

Sin embargo, también en este caso se nota de qué manera el principio liberal empieza a ceder el paso a una serie de injerencias de oficio, cada día más acentuadas.

Así tenemos que lo anterior guarda relación con la actividad alegatoria de las partes y la actividad probatoria.

La doctrina nos enseña ampliamente como la actividad alegatoria se complementa con la referida actividad probatoria.

Con respecto a este punto el maestro J.G. en su obra “Derecho Procesal Civil”, Cuarta Edición, 1998, Editorial Civitas, S.A., páginas 293, 296, 297, 300, ha expresado lo siguiente:

1. Concepto de la alegación

I. El proceso de cognición en que la pretensión se satisface mediante una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional, exige por definición, el conocimiento del Juez del fondo del asunto sobre el que tal declaración ha de recaer. El instrumento específico de tal conocimiento son los datos de carácter lógico que el Juez ha de manejar para que, a base de su valoración o enjuiciamiento, llegue a un resultado favorable o desfavorable a la actuación de la pretensión formulada por el actor. Las actividades de instrucción en el proceso de cognición estriban, en consecuencia, en proporcionar al Juez tales datos: hay, pues, que considerar como instrucción específica del proceso de esta clase la recogida y comprobación de los datos relevantes para determinar el sentido del fallo.

II. Las actividades que suministran al proceso tales datos son, precisamente las de alegación que ahora deben ser estudiadas. Por alegación se entiende, en efecto, aquel acto procesal que lleva un dato al proceso, bien, (…) para introducirlo, bien para fijarlo definitivamente, bien para enjuiciar su valor, formulando una postrera crítica en torno al mismo. Mediante la alegación, el material lógico que el Juez tiene que servirse figura actualmente en el proceso y, a través de la depuración ulterior que supone su prueba, se convierte en el instrumento indispensable sobre el que ha de apoyarse la sentencia.

(…)

4. Requisitos de la alegación

(…)

De antiguo luchan aquí, como en otros problemas importantes del régimen jurídico procesal, dos criterios distintos: el criterio dispositivo y el criterio inquisitivo. Por el criterio dispositivo son las partes, única y exclusivamente, las que pueden formular alegaciones procesales, esto es, incorporar datos al proceso, introduciéndolos, fijándolos o criticándolos; puesto que las partes disponen del objeto del litigio en definitiva, se entiende que se han de disponer también de los medios instrumentales de resolverlos.

(…)

No puede ocultarse que el principio dispositivo cuenta en la actualidad con más seguidores teóricos y más sistemas prácticos que lo aplican, pero hay que reconocer que la fundamentación en que pretende apoyarse no es, de ninguna manera, convincente. Tres teorías principales se han formulado para explicar la vigencia y supuesta exactitud del criterio dispositivo.

(…)

Y la tercera y última teoría, la más perfeccionada en este punto, es la que se basa en el estímulo que para las partes supone la prohibición de una actividad de alegación a cargo del Juez, pues, siendo las partes las que de hecho están en mejores condiciones para conocer todo el material instructorio de un litigio, conviene estimularlas a que hagan uso, contradictoriamente, de toda su ciencia mediante la prohibición impuesta al Juez de que pueda ayudarlas en este punto: argumento ciertamente ingenioso, pero no decisivo, ni ajustado a la realidad, la cual demuestra que las partes, aun en aquellas materias como la estrictamente de derecho en que pueden dispensarse de una rigurosa alegación, no eliminan nunca, entre sus alegaciones, cualquier clase de datos que les sean favorables, tenga o no posibilidad el Juez de conocerlos y valorarlos de oficio. En definitiva, pues, la exclusiva legal de la actividad de alegación a cargo de las partes, según la cual, a tenor de un viejo aforismo: iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium, no es sino una arcaica reminiscencia de ordenamientos primitivos de la institución procesal.

(…)

1. Concepto de la prueba

I. Las simples alegaciones procesales no bastan para proporcionar al órgano jurisdiccional el instrumento que éste necesita para la emisión de su fallo. El Juez al sentenciar, tiene que contar con datos lógicos que le inspiren el sentido de su decisión, pero no con cualquier clase de datos de este carácter, sino sólo con aquellos que sean o, por lo menos, le parezcan convincentes, respecto a su exactitud y certeza. Tiene que haber, pues, una actividad complementaria de la puramente alegatoria, dirigida a proporcionar tal convencimiento, actividad que, junto con la anterior, integra la instrucción procesal en el proceso de cognición, y que es, precisamente, la prueba.

Con todo lo expuesto ut supra justifica quien suscribe el presente fallo en el caso sub iudice que ante una demanda que se limita a reproducir cuadros aritméticos y ante una contestación que se limita a negar, rechazar, contradecir y denunciar las contradicciones del escrito libelar, salvo la admisión de las fechas de ingreso y egreso del actor las cuales fueron admitidas y el último salario de éstos, se le hace a quien decide compleja, no obstante el Tribunal debe decidir. Como antes se afirmará el Tribunal se encuentra supeditado a unos cuadros que fueron presentados dentro del escrito libelar, los cuales fueron aceptados por la parte demandada y fueron sin lugar a dudas fundamentales a los fines de la resolución del asunto debatido.

Ahora bien, especificado lo anterior, debe resaltarse con respecto al actor que quedó plenamente establecida tanto su fecha de ingreso y egresó el, prestando servicios por espacio de seis años, ocho meses y cuatro días, siendo, ahora bien debe determinarse si el salario solicitado por el actor, y pagado por la empresa era el estipulado en la convención colectiva para asi determinar si los conceptos que se reclaman son validos.

Quedó establecido que la jornada del actor en la audiencia de juicio era estaba comprendido entre las seis de la tarde a las seis de la mañana. Debe resaltarse que la jornada nocturna quedó demostrado por cuanto fue reconocido por la demandada al aceptar los recibos de pago en los cuales se reflejaba el pago del bono nocturno.

Ahora bien se desprende de las actas procesales en especial de los recibos de pagos que al actor se le cancelaban todos y cada uno de los conceptos que el reclama, en cuanto a la jornada de trabajo no obstante de los mismos recibos de pagos estos conceptos, se determina que el salario con el que le eran cancelado al actor su jornada , no lo hacían conforme a lo establecido en la Convención Colectiva específicamente en lo establecido en la cláusula 47, por cuanto se desprende que los aumentos que realizaba la empresa para cancelar el salario eran con base a los aumentos que por Decretos Presidenciales hacia el Ejecutivo Nacional estipulado en Gacetas Oficiales N°36.690,36.985,32.271,37681, por cuanto como fue reconocido por la demandada en la audiencia de juicio que había realizado un aumento del 10% en el mes de agosto de 2003 efectivamente de los recibos de pago se constata dicho aumento pero el mismo es del salario mínimo y así mismo reconoció la empresa que hizo otro aumento en el mes de octubre del mismo año, igualmente evidencia que fue del salario mínimo establecido en la Gaceta Oficial, tal y como se desprende de los recibos de pago, en tal sentido a juicio de quien decide el salario del trabajador no le era cancelado correctamente como así fue estipulado entre las partes en la Convención Colectiva, en tal sentido establece quien Juzga que es procedente el salario solicitado por el actor a los fines de que le sean cancelados los conceptos reclamados en el escrito libelar y asi se decide

Así mismo se establece que las alícuotas de utilidades y bono vacacional deben ser canceladas con el salario solicitado por el actor en su escrito libelar.

En tal sentido este Juzgador declara procedente los conceptos solicitados por el actor y ordena a cancelar a la empresa demandada las Prestaciones Sociales, vacaciones fraccionadas estipulado en la cláusula 45 de la Convención Colectiva, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas cláusula 44, Diferencias de Aumento Salarial cláusula 4 , diferencia de Bono Nocturno , Diferencia de reducción de Jornada, Diferencia de cesta Ticket e intereses sobre prestaciones sociales, todo por la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE CON 69CTMOS la prestación de antigüedad (ambos accionantes) debe declararse la procedencia de tal concepto, por cuanto no se evidencia cancelación de los mismos. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que se refiere al concepto por prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, cesta tickets, Utilidades y Utilidades Fraccionadas, Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas, debe observarse que dichos conceptos deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la demandada. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario establecido en la Convecncion Colectiva que regia la relacion de que los unio.

En lo atinente a la diferencia en la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal, y las alícuotas correspondientes a Utilidades y Bono Vacacional (Conforme lo establece la Convención Colectiva del Trabajo).

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Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad del trabajador, calculados éstos a partir del cuarto mes en la prestación del servicio de cada uno del actor, hasta la finalización de la relación laboral, es decir, hasta el quince de septiembre de 2005.

En lo atinente al concepto de Utilidades y Utilidades Fraccionadas, Vacaciones y Vacaciones fraccionadas, el cálculo deberá realizarse atendiendo a los parámetros especificados ut supra por quien juzga. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de cesta tickets el cálculo deberá realizarse tal y como fue establecido ut supra por este Juzgador. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios e indexación se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar los intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la corrección monetaria debe observarse que en Sentencia de fecha dieciséis (16) de junio de 2005, la Sala de Casación Social aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los casos del nuevo régimen laboral se debe acordar la corrección monetaria tal como lo prevé el Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En sentencias números 320 y 326 de fechas veintiuno (21) y veintitrés (23) de febrero de 2006, vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso, sino también en fase de ejecución:

...Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.

En sentencia de fecha treinta (30) de marzo de 2006, N° 551 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio de que esta procede en fase de ejecución, estableciendo que:

“9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia N° 2191 de fecha seis (06) de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., procedió, por solicitud de revisión, a anular el fallo dictado por la Sala de Casación Social en fecha once (11) de mayo de 2006, el cual acordó la corrección monetaria únicamente por el lapso establecido a partir del decreto de ejecución, señalando que la corrección monetaria debía calcularse por el tiempo transcurrido entre la admisión de la demanda y el pago efectivo de la obligación, y en fecha primero (1°) de marzo de 2007, la Sala de Casación Social acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional, a través de la decisión N° 252 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso L.S. contra AGROCARIS SERVICIOS AMBIENTALES Y OTRA, señaló en cuanto a este punto:

...en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva. Así se decide.

La Sala advierte que, en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo o éste, de oficio, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios e indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

(Subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, atendiendo a lo anteriormente trascrito debe ordenarse el cálculo de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, y la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculada desde la fecha de notificación de la parte demandada, , hasta la fecha de publicación del presente fallo, debiendo acotar que en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, visto comofue declarada la procedencia de todos los conceptos reclamados, la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la demanda que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano YANDRICK C.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad N° V- 10.368.757, en contra de la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de octubre de 1986, bajo el N° 57, Tomo 4-A. y en consecuencia, se ordena a la demandada: a cancelar al ciudadano identificado los conceptos de prestación de antigüedad; intereses sobre la prestación de antigüedad; Cesta Tickets; utilidades fraccionadas año 2005;, vacaciones fraccionadas año 2004- 2005; intereses moratorios e indexación sobre los montos insolutos los cuales se ordenan mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto todo lo cual se determinó con detalle y pormenorización en la parte motiva de la presente decisión.

Se condena en costas a la parte demandada.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

G.D.M.

EL JUEZ

PEGGY HERNÁNDEZ RAMOS

LA SECRETARIA

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