Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 16 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, SEDE ALTERNA, EL VIGÌA. El Vigía, dieciséis de mayo de dos mil cinco.

VISTOS SUS ANTECEDENTES

- I -

NARRATIVA

En fecha 22 de Noviembre de 2001, se recibió demanda de la ciudadana: Y.d.C.S.H. , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.224.338 domiciliada en la población de Caja Seca, Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, asistida por la abogada L.C.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 22.538 y domiciliada en la población de Nueva B.d.M.T.F.C.d.E.M., en la cual indicó que la demandante, ingresó a trabajar en fecha 05 de octubre de 1998, para la Empresa Mercantil Agencia de Lotería La Primavera , inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, en fecha 3 de Julio de 2001, bajo el número 46, tomo 9-A, laborando como vendedora de billetes de lotería, en un horario comprendido de 7:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 8:00 pm, de lunes a sábado y de 7:30 am a 12:00 m el domingo que no tenia día de descanso, devengando como último salario la cantidad de cinco mil quinientos cincuenta y cinco Bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.5.555,55) diarios. Señala que el día 10 de Julio de 2001, fue despedida injustificadamente y en consecuencia demanda el pago de sus prestaciones sociales las cuales discrimino en su escrito libelar. Estimo su demanda en nueve millones setecientos cincuenta y ocho mil veintiún bolívares con ocho céntimos (Bs. 9.758.021,08).

Admitida la demanda y agotados los trámites de citación, la demandada da contestación a la demanda negando y rechazando que la demandante haya tenido el horario indicado en la demanda, que haya sido despedida injustificadamente, que adeude la cantidad de dinero que por prestaciones sociales demanda, y que el tiempo de la relación laboral haya sido de dos (2) años nueve meses y cinco días. Admitió la relación laboral que existió entre la actora y la demandada. Señalo que la actora laboro en la agencia de lotería como vendedora de billetes desde el mes de noviembre de 1998 hasta el mes de marzo de 1999, que se retiro voluntariamente y que hasta la época le cancelo a la demandada sus beneficios laborales. Que a principio del mes de marzo de 2001 hasta el mes de junio del mismo año regreso a trabajar, que en dicho mes de junio abandonó en forma voluntaria e intespectiva su lugar de trabajo. Reconoció que le adeuda el pago de las prestaciones sociales de la demandante por el lapso de cuatro (4) meses.

En fecha 6 de diciembre de 2.004, mediante auto, el tribunal dada la resolución 2004-00018 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le suprime la competencia en materia del Trabajo al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la ciudad de El Vigía, y la creación de los Tribunales: Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de los procesos laborales y remitió el expediente en comento a la Unidad de recepción. En Fecha 15 de diciembre de 2.004, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de haber vencido el lapso para solicitar la regulación de competencia, contra la sentencia interlocutoria de fecha 6 de diciembre de 2.004, remitió el expediente a la unidad de recepción de documentos para su distribución. En fecha 20 de diciembre de 2.004, la unidad de recepción y distribución de documentos de la coordinación del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía deja constancia de la recepción del expediente 2452 procedente del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual se seguirá con el número Ti2452, bajo la guarda y custodia del archivo sede de la coordinación judicial en comento. En fecha 14 de enero la coordinación judicial del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, remite éste Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de ésta circunscripción judicial, quien en virtud del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió conocer. Riela al folio 165, auto de avocamiento de la Jueza Cuarta de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, en el mismo se ordenó la notificación de las partes, a los fines de la reanudación de la causa.

En fecha 4 de abril de 2005 se certificó la recepción de la última de las antemencionadas boletas y en virtud de ello, para decidir, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la ciudad de El Vigía, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, las jornadas de trabajo y las horas de la misma, asi como también las causas de culminación de la relación, toda vez que fue reconocida la relación laboral existente entre demandante y demandada y no fue controvertido el monto del salario aducido por la demandante en su escrito libelar.

- II -

PARTE MOTIVA

Conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, y 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005 entre otras , el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor

. En este sentido ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia: “También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.” (sentencia 366 de fecha 09 agosto 2.000. Sala de Casación Social).

En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso, quedó controvertida la fecha de inicio y culminación de la relación laboral demandada, la jornada de trabajo y sus horarios, así como también las causas de terminación de dicha relación.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso quedaron demostrados.

La demandante no promovió prueba alguna.

El demandado en su oportunidad promovió valor y merito de las actas, inspección judicial del libro de novedades del comando policial de Nueva Bolivia y siete (7) testifícales.

En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba , o de adquisición, que rige, en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a la inspección judicial del libro de novedades diarias del comando policial de Nueva Bolivia, que consta al folio 114, la misma verso sobre la carpeta del archivo de la sección del sumario de la sede de la comisaría policial numero 17, por haberse encontrado asentada la denuncia a que se contrae la inspección promovida, la cual en virtud de lo estatuido en el artículo 507 del código de procedimiento civil merece pleno valor probatorio y en consecuencia demostrado que en la sede de la comisaría policial número 17 de Nueva Bolivia, se encuentra una denuncia de fecha 10 de julio de 2001 interpuesta por el ciudadano J.R., la cual versa sobre un robo en la sede de la agencia de loterías “La Primavera”, en los términos allí indicados.

Los testigos promovidos: L.d.C.D.M., Diris J.M.B. y W.C.N., no comparecieron a rendir declaración. Por su parte los ciudadanos: Yamelis M.G.d.M., J.A.V.V., y Yunegsi del C.P., son hábiles, no incurren en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio y con ellos queda demostrado que la demandante presto sus servicios en la agencia de loterías La Primavera, desde el mes de marzo del año 2001 hasta el mes de julio del año 2001, y que en forma intespectiva dejó de asistir a su sitio de trabajo.

La testigo L.d.C.B.F., no merece valor probatorio pues se contradice cuando señala que la demandante no trabajaba en la agencia de loterías La Primavera.

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la demandante ciudadana ya Nieto del C.S.H. titular de la cédula de identidad 11.224.338, laboró como vendedor de billetes de loterías para la agencia de loterías La Primavera, desde el mes de marzo de 2001 hasta el mes de julio 2001, devengando un salario diario de cinco mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con 55 céntimos (Bs. 5.555,55) y que la demandada le adeuda lo correspondiente a sus prestaciones sociales por el lapso de cuatro meses de trabajo.

Además por aplicación de los principios de la carga de la prueba, la demandante al no promover prueba alguna, no logró demostrar el horario de trabajo demandado y en consecuencia éste tribunal cuarto de juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en aplicación de lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, determina que la jornada de trabajo demandada por la ciudadana; Y.S.H., es una jornada diurna comprendida por ocho (8) horas diarias. En cuanto a su afirmación sobre los días domingos trabajados, la misma es improcedente, por cuanto la demandada no logró demostrar que laborase dichos días domingos, en el lapso probatorio correspondiente.

Ahora bien, en relación al régimen legal aplicable, el artículo 102 de la ley orgánica del trabajo estatuye que serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador: j. Abandono del trabajo. En su parágrafo único indica que: a. se entiende por abandono del trabajo la salida y intespectiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien ha éste represente pronto, b. La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador que tuviera su cargo alguna faena o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del resto del ejecución de la obra.

Así mismo, el artículo 195 de la antes mencionada ley orgánica del trabajo enseña que salvo de las excepciones previstas en esta ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho horas diarias, ni de 44 semanales, la jornada nocturna no podrá exceder de siete horas diarias, ni de 40 semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de 7 y 1/2 horas por día, ni de 42 por semana.

Asimismo, la demandante no logró desvirtuar lo alegado por la demandada en cuanto al abandono del trabajo delatado por la parte contraria, toda vez, que los testigos fueron contestes en señalar que la demandante en forma intespectiva, dejó de asistir a su sitio de trabajo en el mes de julio del año 2001, así entonces deberá declararse improcedente las cantidades demandadas por concepto de despido injustificado y se establece.

En el caso particular, la demandante tendrá derecho entonces a:

FECHA SALARIO SALARIO ALICUOTA Nº DIAS PRESTACION PRESTACION

BASE BASE BONO ALICUOTA INTEGRAL DE ANTIGÜEDAD DE ANTIGÜEDAD TASA DE INTERESES INTERESES

MENSUAL DIARIO VACACIONAL UTILIDADES DIARIO MES ACUMULADA INTERES MES ACUMULADOS

01/04/2001 166.666,50 5.555,55 108,02 235,98 5.899,56 5 29.497,78 29.497,78

01/05/2001 166.666,50 5.555,55 108,02 235,98 5.899,56 5 29.497,78 59.402,64 16,56% 407,07 407,07

01/06/2001 166.666,50 5.555,55 108,02 235,98 5.899,56 5 29.497,78 90.223,28 18,50% 915,79 1.322,86

01/07/2001 166.666,50 5.555,55 108,02 235,98 5.899,56 5 29.497,78 122.437,88 18,54% 1.393,95 2.716,81

10/07/2001 49.999,95 1.666,67 32,41 70,79 1.769,87 5 8.849,34 135.895,69 18,54% 1.891,67 4.608,47

Por concepto de bono vacacional fraccionado le corresponden (2,33) días, calculados al salario diario de 5.555,55 da un total de Bolívares 12.962,95.

Por concepto de utilidades o aguinaldos fraccionados le corresponden (5), calculados al salario integral de 5.899,56 da un total de Bolívares 29.497,80.

Por concepto de vacaciones fraccionadas le corresponden (5) días, calculados al salario diario de 5.555,55 da un total de Bolívares 27.777,75.

Por concepto de antigüedad, le corresponde la cantidad de Bolívares 126.840,46. Este Tribunal considera que la demandante, a los fines de éste cálculo, no se encontraba en periodo de prueba, por cuanto había trabajo anteriormente para el mismo patrono, desempeñando las mismas actividades y así se decide.

Por concepto de intereses por antigüedad le corresponde la cantidad de Bolívares 4.608,47.

En total el patrono adeuda a la trabajadora demandante la cantidad de doscientos un mil seiscientos ochenta y siete Bolívares con 43 céntimos (Bs. 201.687,43), por concepto de prestaciones sociales.

Consecuencialmente, éste tribunal en la parte dispositiva del fallo, deberá declarar parcialmente con lugar la acción incoada por la parte demandante en el presente procedimiento.

- III -

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, l la demanda incoada por la ciudadana Y.D.C.S.H., en contra de la agencia de loterías La Primavera, interpuesta por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la circunscripción judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de noviembre de 2001.

SEGUNDO

se condena a la empresa demandada agencia de loterías La Primavera, a pagar la cantidad de doscientos un mil seiscientos ochenta y siete Bolívares con 43 céntimos (Bs. 201.687,43), por concepto de prestaciones sociales de la ciudadana Y.D.C.S.H..

TERCERO

En virtud de reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda nacional como consecuencia de la inflación es un hecho público y notorio y como tal dispensado de prueba; y que en materia laboral, por razones de equidad, debe ordenarse de oficio la corrección monetaria, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se ordenará indexar la suma de dinero a que se condenará pagar a la parte demandada por los conceptos anteriormente indicados en el dispositivo segundo de este fallo, desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, desde el 04 de diciembre de 2001, hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia. De igual forma se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios correspondiente, en virtud del mandato constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente.

A tal efecto, el Tribunal de la primera instancia en funciones de ejecución deberá nombrar un único experto quien hará el cálculo de los intereses de mora estatuidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la indexación judicial aquí condenada en base a los siguientes parámetros: 1. Los intereses se establecerán de acuerdo a la tasa que a tal fin haya indicado el Banco Central de Venezuela en el caso del interés moratorio, y en caso de la indexación judicial conforme del índice inflacionario acaecido en el país durante el lapso indicado, establecido también por el antemencionado Banco Central de Venezuela. 2. Una vez recibida tal información, el experto hará el respectivo cálculo del interés de mora para el lapso establecido entre el 11 de julio de 2001 y el 16 de mayo de 2005 y solo por la cantidad de Bolívares doscientos un mil seiscientos ochenta y siete Bolívares con 43 céntimos (Bs. 201.687,43), por concepto de prestaciones sociales, excluyendo el lapso comprendido entre el 6 de diciembre de 2004 y el 16 de marzo de 2005, ambas fechas inclusive. 3. Para el cálculo de la indexación judicial, el experto tomará el lapso de tiempo comprendido desde el 04 de diciembre de 2001 hasta la fecha de su ejecución definitiva y solo por la cantidad de Bolívares doscientos un mil seiscientos ochenta y siete Bolívares con 43 céntimos (Bs. 201.687,43), por concepto de prestaciones sociales, excluyendo el lapso comprendido entre el 6 de diciembre de 2004 y el 16 de marzo de 2005, ambas fechas inclusive. 4. Conforme a las resultas de la experticia ordenada, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, decretará la ejecución del presente fallo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas del proceso, en virtud de no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Jueza:

Abg. Esp. M.M.P.

El Secretario

Abg. Antonio Gastón Lara Morel.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

El Secretario

Abg. Antonio Gastón Lara Morel.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR