Decisión nº PJ0122015000502 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoExtinción Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 25 de marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2015-000068

SENTENCIA N°: PJ0122015000502

CAUSA PRINCIPAL: REVISIÓN DE SENTENCIA POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTE DEMANDANTE: Y.D.V.R.N., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 14.950.716, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: E.J.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 13.660.101, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

HIJO: cuyos nombres se omiten conforme al articulo 65 de la Lopnna.

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), mediante demanda presentada por el(la) ciudadano(a) Y.D.V.R.N., venezolano(a), mayor de edad, portador(a) de la cédula de identidad Nº V- 14.950.716, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del (la) ciudadano(a) E.J.G., venezolano(a), mayor de edad, portador(a) de la cédula de identidad Nº V- 13.660.101, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por motivo de REVISIÓN DE SENTENCIA POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cual se admite cuanto ha lugar en derecho en fecha treinta (30) de enero de 2015, ordenando librar la notificaciones respectivas.

Seguidamente, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2015, la Coordinadora adscrita, certifico la notificación debidamente practicada a la representación del Ministerio Publico, así como en fecha once (11) de marzo de 2015, se certifico la notificación bebidamente practicada a la parte demandada antes identificada.

En fecha trece (13) de marzo de 2015, se fijó para el día veinticinco (25) de marzo de 2015, a las nueve de la mañana (09:00am) oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de mediación de la Audiencia Preliminar.

Llegada la oportunidad, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, la parte demandante antes identificada, ni la parte demandada en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa.

PARTE MOTIVA

En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, y en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:

Artículo 472. No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar.

“Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes…

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por el(la) ciudadano(a) Y.D.V.R.N., venezolano(a), mayor de edad, portador(a) de la cédula de identidad Nº V-14.950.716, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana E.J.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.660.101, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABOG. O.J.A.

JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE

MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABOG. L.R.R.

SECRETARIO TEMPORAL

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0122015000502, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

ABOG. L.R.R.

SECRETARIO TEMPORAL

OJA/LRR/jj.-

ASUNTO: VP21-V-2015-000068

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