Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 11 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWilfred Asdrubal Casanova Araque
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7797

DEMANDANTE: Y.C.Y.G., L.I.G. y V.I.G., venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad números V-7.590.727, V-10.857.707 y V-12.279.666, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado A.J.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.406.838, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 260.152, conforme a documento Poder Especial debidamente Autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 13/10/2016, quedando anotado bajo el número 46, Folios 140 al 142, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro Público.

DEMANDADO: D.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.895.555, domiciliado en la Avenida 9 entre Calles 11 y 12, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado E.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 151.721.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

Visto el contenido del escrito de fecha 08 de noviembre de 2016 (folio 45), suscrito por el abogado A.J.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.406.838, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 260.152, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Actora, ciudadanos Y.C.Y.G., L.I.G. y V.I.G., venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad números V-7.590.727, V-10.857.707 y V-12.279.666, respectivamente, conforme a documento Poder Especial debidamente Autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 13/10/2016, quedando anotado bajo el número 46, Folios 140 al 142, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro Público, por medio de la cual expuso:

“…con todo el derecho que me transfiere la ley en pedir el “DESISTIMIENTO” apegado al CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Capítulo III Del Desistimiento y del Convenimiento en el Artículo 266 que establece. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el Demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días…”

I

PRIMERO

Se recibió el presente expediente por distribución en fecha 01/11/2016 (folio 43); proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por cuanto el Juez de ese Tribunal Abg. E.J.C.C., se INHIBIÓ.

SEGUNDO

En fecha 03/11/2016 (folio 44), se le dio entrada, se le asignó numeración y se anotó en los libros respectivos. Asimismo, se ordeno librar oficio N° 333/2016, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines que remitiera cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 10 de octubre de 2016 hasta el 25 de octubre de 2016, ambas fechas inclusive; procediendo a darle respuesta al referido oficio en fecha 09/11/2016 (folios 49 y 50).

TERCERO

El desistimiento constituye un modo anormal de conclusión del procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción, constituyendo la misma una declaración unilateral expresada por el actor ante el Juez, de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente.

Según señala la norma procesal contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante…es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal".

Por tanto, el desistimiento es un acto procesal potestativo y exclusivo de la parte actora, frente al cual, corresponde sólo al Juez la función homologadora de darlo por consumado.

CUARTO

Al analizar el caso que nos ocupa, el Juzgador observa que la parte actora ciudadanos Y.C.Y.G., L.I.G. y V.I.G., venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad números V-7.590.727, V-10.857.707 y V-12.279.666, respectivamente, a través de su apoderado judicial, Abogado A.J.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.406.838, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 260.152, por escrito de fecha 08 de noviembre de 2016, desistió de la demanda en la presente causa (folio 45).

El demandante para desistir de su acción, no necesita el consentimiento de la parte contraria, desechándose la bilateralidad cuando la demanda es retirada antes de efectuarse el acto de la contestación de la misma.

Nos indica el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que "Para desistir de la demanda…se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia…", con lo cual, revisados los recaudos que se encuentran en el expediente, no consigue quien Juzga que la parte actora no tenga facultad para disponer de los derechos que esgrime en la presente causa, pudiendo disponer libremente de ellos.

Ahora bien, por cuanto el desistimiento suscrito no es contrario a derecho, ni esta prohibido por la Ley, por cuanto el mismo fue propuesto antes de la contestación de la demanda; ello en virtud que la misma no ha sido admitida por el Tribunal competente en razón de la materia y cuantía; es por lo que quien Juzga le imparte su aprobación consecuencialmente su homologación, a tal efecto, da por consumado el desistimiento efectuado y acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.

II

En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN, al desistimiento efectuado el día 08 de noviembre de 2016 (folio 45), en la presente demanda de DESALOJO, incoado por los ciudadanos Y.C.Y.G., L.I.G. y V.I.G., venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad números V-7.590.727, V-10.857.707 y V-12.279.666, de este domicilio; a través de su apoderada judicial, abogada CLEISER M.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.709.236, e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.065; contra el ciudadano: D.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.895.555, domiciliado en la Avenida 9 entre Calles 11 y 12, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, representado judicialmente por el Abogado E.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 151.721; otorgándole su APROBACIÓN, en consecuencia se procede como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

Se exime del pago de las costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. W.A.C.A.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.

WACA/kmlr.

Exp. Nº 7797

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