Decisión nº ENE-005-13 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Enero de 2013

Fecha de Resolución11 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoParticion De Bienes

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.981.

DEMANDANTE: Y.D.C.V., Titular

De la Cédula de Identidad N° 11.968.945.

APODERADO (S): No otorgo Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Principal de Playa Grande Arriba, casa

s/n, Parroquia Bolívar del Municipio

Bermúdez Estado Sucre.

DEMANDADO: J.L.D., titular de la Cedula de

Identidad N° 6.951.315.

APODERADO (S): No otorgo Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.

SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO)

Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 13 de Abril del 2.012, por la ciudadana YANELIS DEL CARMEN VIÑOLES, Venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cedula de Identidad N° 11.968.945, domiciliada en Calle Principal de Playa Grande Arriba, casa s/n, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida del abogado en ejercicio W.A.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.925, donde demandó por PARTICIÓN DE BIENES al ciudadano J.L.D. y en el libelo de demanda expuso:

Que en fecha 01 de Junio del 2.011, fue declarada con lugar la acción de Divorcio, tal como se evidencia de la Sentencia dictada por este Tribunal en el expediente signado con el N° 16.630, la cuál disolvió el vínculo matrimonial que tenía con el ciudadano J.L.D., Venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° 6.951.315, domiciliado en la Calle Principal, casa s/n, Sector Valle Hondo de Playa Grande, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Estado Sucre.

Que de la Sentencia de Divorcio se puede evidenciar la orden de liquidación de la Comunidad de Bienes, ya que durante la comunidad conyugal con el esfuerzo de ambos lograron la adjudicación con derecho de adquirir en fecha 12 de Diciembre del 2.007, una unidad de Microbús; Marca Toyota; Modelo: DINA, de 21 puestos, signado con la placa 26KAMB, la cuál tuvo un aporte inicial, quedando un compromiso de pago de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (1.885,00) mensuales por una lapso de cinco (5) años, compromiso de pago que quedó con la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), crédito que se gestionó con la Asociación de Conductores de Transporte, U.A.M.V., Carúpano Estado Sucre, tal como se evidencia de la documentación marcado con la letra “A”.

Que el referido microbús a la fecha de la presentación de la demanda, estaba próximo a la cancelación total de la deuda, por el trabajo que se realizó con el mismo, generando además de su propio pago las ganancias con las que subsistía el hogar, es decir, que era para la comunidad conyugal el único sustento de vida, pero que desde el momento en el cuál el ciudadano J.L.D., abandonó el hogar por los problemas que se presentaron y que no quiso por ningún medio hacer entrega a su persona de las utilidades que generó el microbús en referencia, calculadas en un monto aproximado de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 540.000,00), o se obligue a la venta del mismo, y que el mismo tenía un valor aproximado de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), y que le sean entregadas las cantidades correspondientes de la referida Comunidad de Bienes de conformidad con lo establecido en los artículos 148, 149, 150 y siguientes del Código Civil ya que les pertenece por Derecho de Posesión Legítima, tal como lo establece el referido Código en los artículos 771 y siguientes y de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 numeral 12 de la Violencia Patrimonial y Económica, establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

Admitida la demanda por auto de fecha 17 de Abril del 2.012, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadano J.L.D., a los fines de que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda, la cuál se practicó personalmente, tal como consta al folio 18 del expediente.

Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, en fecha 22 de Mayo del 2.012, compareció el demandado ciudadano J.L.D., asistido del abogado en ejercicio Y.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.074 y presentó escrito en el cuál: Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por la ciudadana YANELIS DEL CARMEN VIÑOLEZ.

Que es falso de toda falsedad todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la demandante en el cuerpo de la demanda, que mintió al señalar que de la unión conyugal se adquirió una unidad de Microbús, Marca Toyota; Modelo: Dyna, de 21 puestos, signado con la placa 26KABM, que es cierto que el mencionado microbús al igual que otra tres (3) unidades son propiedad de la Asociación de Conductores de Transporte, U.A.M.V., Asociación Cooperativa, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 30 de Junio del año 1.982, quedando inscrito bajo el N° 62, folios vto. 114 al 115 vto; Protocolo Primero, Tomo Segundo, persona jurídica, que recibió dichas unidades por adjudicación hecha a través de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), según se evidencia de Documento Notariado por ante la Notaría Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando inserto bajo el 01, Tomo 49, de los libros de autenticaciones respectivos, de fecha 24 de Agosto de 2.007, el cuál consignó marcado con la letra “A”, por haber sido beneficiada con un crédito de transporte la antes señalada Asociación de Transporte Público, por el plan nacional de modernización de transporte terrestre implementado por la Fundación de Transporte Urbano FONTUR, cuya acta de entrega marco consignado “B”.

Que de lo expuesto y de los documentos anexados se demuestra que existe un crédito otorgado a la Asociación de Conductores de Transporte Urbanización “A.M.V.”, que aun existe a favor de la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), para la adquisición de las unidades antes señaladas, quien es la verdadera propietaria de las unidades de transporte, siendo falso que sea propietario del mencionado bien.

Que por todo lo antes expuesto se opuso formalmente a la partición del bien antes señalado, por cuanto el mismo no es propiedad de la comunidad conyugal que mantuvo con la demandante, así como a la entrega de alguna utilidad de la mencionada unidad de transporte para la urbanización A.M.V..

Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.

En la oportunidad de presentar los Informes, en fecha 11 de Octubre del 2.012, compareció la ciudadana YANELIS DEL CARMEN VIÑOLES, asistida del abogado en ejercicio WILLIANS AZOCAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.925 y presentó escrito en el cuál expuso: Que la Demanda de Partición de Bienes que incoó en contra del ciudadano J.L.D., con el objeto de la Liquidación de la Comunidad Conyugal, en caso de existir bienes, alegando que en fecha 12 de Diciembre del 2.007, se logró obtener producto del esfuerzo y sacrificio de ambos, dando los aportes económicos iniciales necesarios para que por intermedio de la Asociación de Conductores de Transporte, U.A.M.V., se obtuvo crédito de vehículo a través de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), logró la adquisición mediante adjudicación otorgada por la referida Asociación de conductores de un Microbús, M.: Toyota, Modelo: Dina de 21 puesto, con las placas 26KABM, adquiriendo un compromiso de pago mensual de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.885,00), por un lapso de 5 años, de manera que el vehículo vendría a mejorar las condiciones económicas para el grupo familiar quienes dependía en lo económico de los ingresos productos del servicio del transporte público, único sustento del hogar, hasta que a inicios del mes de Enero del 2.009, el ciudadano J.L.D., abandonó el hogar por lo problemas que se presentaron llevándose consigo el vehículo y el sustento del hogar, quedando bajo la ayuda económica de sus parientes y que el vehículo fue totalmente cancelado y que desde la fecha de la separación se negó a compartir los bienes gananciales o utilidades del servicio que prestó el vehículo, los cuales arrojó un promedio de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 540.000,) en efectivo y TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), el valor de la unidad, para un total de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 840.000,) no recibiendo su cuota parte para el sustento del hogar.

En fecha 16 de Octubre del 2.012, estando dentro de la oportunidad para hacer observación a los Informes, compareció el ciudadano J.L.D., parte demandada, asistido del abogado en ejercicio Y.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.074, y presentó escrito en el cuál expuso: Que la ciudadana YANELIS DEL CARMEN VIÑOLES, incoó demanda en su contra alegando que en la comunidad conyugal logró una adquisición con derecho de adquirir una unidad de Microbús, M.: Toyota, Modelo: Dyna de 21 puesto, con las placas 26KABM, cuyo crédito se gestionó con la Asociación de Conductores de Transporte, U.A.M.V., Carúpano Estado Sucre y consignó documentos donde se observa la relación de Crédito de la Asociación con el Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), donde quedó establecido el crédito otorgado, pero que dicho bien no pertenece a la comunidad conyugal sino a la Asociación de Conductores de Transporte, U.A.M.V., Carúpano Estado Sucre y que así lo hizo saber el demandante al consignar los documentos anexos al libelo de la demanda, de los folios 3 al 8 del expediente, y que así lo reiteraron en la contestación a la demanda y en el documento que consignaron, donde se encuentra el contenido del convenio del Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) y la Asociación de Conductores de Transporte, U.A.M.V., Carúpano Estado Sucre, la cuál riela a los folios 23, 24 y 25 del expediente.

Que en cuanto a la prueba de Exhibición de Documentos, no cumple con el supuesto de hecho de la norma procesal, que el demandado exhiba un documento que se encuentre en su poder, lo cuál no solicitó, lo que solicitó fue la exhibición a un tercero, por lo que no se corresponde con el medio denominado exhibición de documentos y que hizo la oposición a su admisión en el momento legal oportuno, ya que lo conducente hubiese sido la prueba de informes.

Que asimismo se solicitó el pago de una utilidad que generó el microbús y no se demostró que es propiedad de la supuesta comunidad de gananciales que se generó por la unión conyugal, por lo contrario se produjeron abundantes pruebas que demuestras que demuestran la propiedad del bien a un tercero.

Pruebas traídas a los autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Comunicación emitida por el ciudadano P.J.L.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.504.845, de éste domicilio, en su carácter de Presidente de la Asociación de Conductores AUGUSTO MALAVÉ VILLALBA, Bloques de Playa Grande, informó que en fecha 12 de Diciembre de 2.007, firmó y asumió un compromiso de responsabilidad de pago con el Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) de 4 Unidades, Toyota Dina, ensamblados en Microbús de 21 puestos cada uno, asignadas a dicha organización antes mencionada, responsable a cuatro (4) socios, al compromiso de cuidar, velar y cancelar la cuota mensual de MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.185,00), a una cuenta individual por cada unidad, por un lapso de 5 años y las unidades quedaron asignadas a los siguientes socios: 1) P.L.R., titular de la Cédula de Identidad N° 6.504.845, placas 52KABM. 2) J.L.D., titular de la Cédula de Identidad N° 6.951.315, placas 26KABM 3) R.N., titular de la Cédula de Identidad N° 4.301.330, placas 90KABM y 4) JORGE A. VIÑOLES, titular de la Cédula de Identidad N° 14.855.973, placas 86KABM. (Folio 3).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

2) Copia simple del oficio PRE/O-2702, de fecha 10 de Mayo del 2.006, emitido por el ciudadano J.H.B., Presidente Ejecutivo de FONTUR, dirigido al ciudadano P.L.R., Presidente de la Asociación de Conductores de Transporte de la Urbanización A.M.V., Carúpano Estado Sucre, en el cuál informó que a la Organización de Transporte le fue aprobado en Consejo Directivo de FONTUR N° 0012-6 de fecha 21 de Abril de 2.006, un crédito por cuatro (4) unidades, Tipo Periférico, Marca Toyota Dyna/Autogago, de 20 asientos, con un precio de CIENTO DOCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 112.350.000,00), por unidad, para un total de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 449.400.000,0o). (Folio 04).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

3) Copia simple de la Relación de Unidades Toyota Dyna, Asociación de Conductores de Transporte, U.A.M.V., de fecha 01/08/2007, emitida por el ciudadano P.B., de Talleres Gago, C.A, con la siguiente especificación: 1) Serial de Carrocería: 8XBUD107374001585; Serial del Motor: S05C-TA17200, Placa: 52KABM, Año 2007, Puesto: 20, Color: B.. 2) Serial de Carrocería: 8XBUD107074001589; Serial del Motor: S05C-TA17204, Placa: 26KABM, Año 2007, Puesto: 20, Color: B.. 3) Serial de Carrocería: 8XBUD107274001626; Serial del Motor: S05C-TA17233, Placa: 90KABM, Año 2007, Puesto: 20, Color: B. y 4) Serial de Carrocería: 8XBUD107374001618; Serial del Motor: S05C-TA17211, Placa: 86KABM, Año 2007, Puesto: 20, Color: B.. (Folio 5).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

4) Oficio emitido en fecha 26 de Julio del 2.007, por el I.A.G.D., Presidente de Talleres Gago C.A, dirigido al Ingeniero CARLOS CONTRERAS, Gerente de Flota de FONTUR, en la cuál le informa que de acuerdo al Consejo Directivo de FONTUR N° 0012-6, correspondiente a la línea de Transporte Asociación Conductores de Transporte Urbanización A.M.V. delM.B. del Estado Sucre, por 4 unidades Toyota Dyna modelo 343 de capacidad de 20 pasajeros, detalla los seriales correspondientes para la realización del control perceptivo de dichas unidades de la siguiente manera: 1) Serial de Carrocería: 8XBUD107374001585; Serial del Motor: S05C-TA17200, Placa: 52KABM, Año 2007. 2) Serial de Carrocería: 8XBUD107074001589; Serial del Motor: S05C-TA17204, Placa: 26KABM, Año 2007. 3) Serial de Carrocería: 8XBUD107274001626; Serial del Motor: S05C-TA17233, Placa: 90KABM, Año 2007 y 4) Serial de Carrocería: 8XBUD107374001618; Serial del Motor: S05C-TA17211, Placa: 86KABM, Año 2007. (Folio 06).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

5) Copia simple de la Inspección realizada a diversas carrocerías Venezolanas, por FREDDY BAYONA, en fecha 08 de Agosto del 2.007, FONTUR, a la Carrocera o Concesionario: T.G.. Organización de Transporte Asociación de Conductores de Transporte Urbano A.M.V.. Ruta: Bloque de Playa Grande, Mercado, Centro de Carúpano, correspondiente a 4 unidades, T.: Periférico: Marca: Toyota Dina, Capacidad: 20; Modelo: 2.007. ) Serial de Carrocería: 8XBUD107374001585; Serial del Motor: S05C-TA17200, Placa: 52KABM. 2) Serial de Carrocería: 8XBUD107074001589; Serial del Motor: S05C-TA17204, Placa: 26KABM. 3) Serial de Carrocería: 8XBUD107274001626; Serial del Motor: S05C-TA17233, Placa: 90KABM. 4) Serial de Carrocería: 8XBUD107374001618; Serial del Motor: S05C-TA17211, Placa: 86KABM. (Folio 07).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

6) Copia simple del Acta de Entrega Material de Unidades, realizada en fecha 11 de Diciembre del 2.007, entre los ciudadanos V.H.M.L., titular de la Cédula de Identidad N° 7.056.504, en su carácter de Presidente Ejecutivo, designado mediante Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura N° 012 de fecha 09 de Febrero del 2.007, y P.J.L.R., titular de la Cédula de Identidad N° 6.504.845, en su carácter de Presidente de la Asociación Conductores de Transporte, U.A.M.V., Carúpano Estado Sucre, en la cuál se procedió a la entrega material a la referida Asociación de cuatro (4) Unidades, Tipo Periférico, identificadas con las siguientes seriales: S. de Carrocería: 8XBUD107374001585; Serial del Motor: S05C-TA17200, Placa: 52KABM. 2) Serial de Carrocería: 8XBUD107074001589; Serial del Motor: S05C-TA17204, Placa: 26KABM. 3) Serial de Carrocería: 8XBUD107274001626; Serial del Motor: S05C-TA17233, Placa: 90KABM. 4) Serial de Carrocería: 8XBUD107374001618; Serial del Motor: S05C-TA17211, Placa: 86KABM. (Folio 8 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

7) Copias certificadas de la Sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 01 de Junio del 2.011, en el Expediente signado con el N° 16.630 contentivo del juicio de DIVORCIO seguido por el ciudadano J.L.D., contra la ciudadana Y.D.C.V., la cuál fue declarada con lugar, tal como consta a los folios 09 al 16 del expediente.

Documento que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

8) ) Copia Certificada del Acta de Entrega Material de Unidades, realizada en fecha 11 de Diciembre del 2.007, entre los ciudadanos V.H.M.L., titular de la Cédula de Identidad N° 7.056.504, en su carácter de Presidente Ejecutivo, designado mediante Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura N° 012 de fecha 09 de Febrero del 2.007, y P.J.L.R., titular de la Cédula de Identidad N° 6.504.845, en su carácter de Presidente de la Asociación Conductores de Transporte, U.A.M.V., Carúpano Estado Sucre, en la cuál se procedió a la entrega material a la referida Asociación de cuatro (4) Unidades, Tipo Periférico, identificadas con las siguientes seriales: S. de Carrocería: 8XBUD107374001585; Serial del Motor: S05C-TA17200, Placa: 52KABM. 2) Serial de Carrocería: 8XBUD107074001589; Serial del Motor: S05C-TA17204, Placa: 26KABM. 3) Serial de Carrocería: 8XBUD107274001626; Serial del Motor: S05C-TA17233, Placa: 90KABM. 4) Serial de Carrocería: 8XBUD107374001618; Serial del Motor: S05C-TA17211, Placa: 86KABM. (Folios 37 al 43 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

9) Dos (2) copias simples contentivas de seis (6) planillas de depósitos emanados de la entidad financiera BANCO CARONÍ, signadas con los Nros: 10069262, 10098905, 10069270, 4539161, 0767164, 942262, en la cuál se evidencia que en fechas 10-12-2.008, 08-02-2.008, 11-03-2.008, 07-05-2.008, 10-06-2.008 y 10-07-2.008, el ciudadano J.L.D., depositó las cantidades de Bolívares 1.885.000,00; 509.000,00; 385.000,00; 1.885,00 y 1.885,00; 1.885,00, en la Cuenta Corriente signada con el N° 01280002900214942302, a nombre de la Asociación de Transporte AUGUSTO MALAVE VILLALBA, tal como consta a los folios 50 al 51 del expediente.

Documentos que se aprecian por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnados en forma alguna en la oportunidad legal correspondiente.

10) Testimoniales evacuadas por ante este Juzgado en fecha 19 de Julio del 2.012, de los ciudadanos: A) L.M.L. DE NAVARRO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.298.478, con domicilio en la Urbanización A.M.V., Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quién al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que vive en la Urbanización desde que habitaron los bloques, que tiene 30 años viviendo allí, desde que le entregaron las llaves del apartamento en Diciembre del l año 1.981 y en el 1.982 se mudó; que sí ha utilizado el servicio del transporte público de la urbanización, desde que fue fundada la línea, porque tenía 5 años viviendo en el bloque de arriba, el bloque 06; que conoce al señor J.L.D., desde hace 5 años aproximadamente; que lo conoce de la misma línea, desde antes que le entregaran la unidad, porque antes trabajaba en un carrito; que el señor J.L.D., si posee un microbús de servicio público; que su grupo familiar si se beneficia porque su esposo es uno de los que posee un autobús; que su esposo recibió crédito de autobús y hay otros socios P.L., R.N. y su esposo J.D. y JORGE VIÑOLES. B) R.J.N., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.301.330 y domiciliado en la Urbanización A.M.V., bloque 13, piso 04, apartamento 07, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que es conductor de una unidad de transporte público y laboró en la Asociación de Transporte A.M.V.; que es uno de los fundadores de esa línea y labora desde el 1.982; sí recibió crédito de autobús que fueron 4 unidades, una fue asignada para cada socio, el primero para P.L., el segundo para J.D., el tercer vehículo para él y el cuarto para el señor J.V.; que el crédito fue cancelado en 54 meses, a razón de 1.885,00 bolívares cada mes y cada quién lo canceló individualmente; que las ganancias producto del transporte las administra él para el servicio de transporte, los alimentos de la casa y en los gastos extras; que no entrega relación de ganancias a la asociación de conductores, la ganancia neta es de él; que cada socio cancela la unidad de transporte con la finalidad de tener algo propio, esa es su empresa. C) F.R.V.I., Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 5.882.495, y domiciliado en la Urbanización A.M.V., al frente de los bloques de Playa Grande, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que desde que nació habita en la comunidad de Playa Grande, ha vivido allí desde hace 49 años; que si conoce al ciudadano J.L.D., el vivía frente de su casa y ahora vive en la entrada de Valle Hondo y tiene una camioneta que carga pasajero para los Bloques de Playa Grande; que el ciudadano J.L.D., es dueño de un microbús de transporte público de color blanco que carga pasajero de los Bloques a Carúpano; que si utiliza el servicio de transporte público de los bloques de Playa Grande todos los días para ir al trabajo.

Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y por merecerle fe a esta J. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

11) Exhibición de Documentos, en la cuál compareció la ciudadana YANELIS DEL CARMEN VIÑOLES, parte demandante asistida del abogado en ejercicio WILLIANS AZOCAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.925, asimismo en dicho acto se hizo presente el ciudadano P.J.L.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.504.845 y domiciliado en la Urbanización A.M.V., Bloque 14, piso 02, 01-02, en su carácter de Presidente de la Asociación de Transporte Augusto Malavé Villalba, quién expuso: Que como Presidente de la Asociación de Transporte A.M.V., recibió un Crédito de la Asociación FONTUR y fue aprobado el 11 de Diciembre del año 2.007, y fueron entregados a los siguientes socios: P.L.R., J.L.D., R.N. y J.V., por lo que son socios de la organización y responsable de la cancelación de del crédito otorgado por un lapso de cinco (5) años y que en esos cinco (5) años cancelaron las unidades es su totalidad en el mes de Julio del 2.012, por lo cuál la línea no percibe ningún tipo de ganancias de los ingresos diarios de cada unidad, solamente la Asociación percibe de esas unidades la mensualidad del pago de las unidades el monto de BS. 18.885,00, el resto de la ganancia de cada unidad es de cada socio, por lo que son dueños desde el primer momento en que se adquirió las unidades hasta ser canceladas. Asimismo presentó los originales de los depósitos bancarios desde el 01 de Enero del 2.008 hasta el 10 de Mayo del 2.012, correspondiente a la Unidad de Transporte que posee el socio y presentó el original del Acta de Asamblea donde se le acredita como P. de la Asociación, y consignó copia simple de dicha acta para que formara parte del expediente, igualmente exhibió el original del Acta de entrega de la unidades de transporte, otorgado por FONTUR, en fecha 11 de Diciembre del 2.007 y cuya copia reposa en el expediente, asimismo exhibió el original del Acta de Entrega de la Asociación de Conductores de Transporte de las Unidades a cada socio en fecha 12 de Diciembre del 2.007 y cuya copia reposa en el expediente.

Pruebas que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Copia simple del Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 24 de Agosto del 2.007, anotado bajo el N° 01, Tomo 49 de los libros de Autenticaciones respectivo, en el cuál hace constar que los ciudadanos P.L., J.D., J.V., R.N., JESÚS LEÓN, L.M., R.M., L.L., L.C., A.C., L.T., H.L., C.Z., A.B., I.B., THAYNA OLIVIER, B.S., mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 6.504.845; 6.951.315; 14.855.973; 4.301.330; 4.299.782; 3.237.104; 5.874.281; 5.861.959; 5.865.047; 10.879.952; 4.950.763; 4.298.506; 14.173.706; 5.884.385; 5.874.620; 13.865.073 y 5.863.666 respectivamente, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores a favor de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), y del Banco Caroní, C.A, Banco Universal, hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 449.400.000,00), a los fines de garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la Asociación de Conductores de Transporte Urbanización A.M.V., en los contratos de créditos de unidades que suscribirán la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR); Banco Caroní C.A, Banco Universal y la Asociación de Conductores de Transporte Urbanización AUGUSTO M.V., con ocasión al crédito otorgado por FONTUR a esa Organización de Transporte por el monto indicado para la adquisición de cuatro (4) Unidades de Tipo Periférico, distinguidas: S. de Carrocería: 8XBUD107274001626; Serial del Motor: S05C-TA17233, Placa: 90KABM. Serial de Carrocería: 8XBUD107374001585; Serial del Motor: S05C-TA17200, Placa: 52KABM. Serial de Carrocería: 8XBUD107074001589; Serial del Motor: S05C-TA17204, Placa: 26KABM. Serial de Carrocería: 8XBUD107374001618; Serial del Motor: S05C-TA17211, Placa: 86KABM. (Folios 22 al 26).

Documento que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple del Acta de Entrega Material de Unidades, realizada en fecha 11 de Diciembre del 2.007, entre los ciudadanos V.H.M.L., titular de la Cédula de Identidad N° 7.056.504, en su carácter de Presidente Ejecutivo, designado mediante Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura N° 012 de fecha 09 de Febrero del 2.007, y P.J.L.R., titular de la Cédula de Identidad N° 6.504.845, en su carácter de Presidente de la Asociación Conductores de Transporte, U.A.M.V., Carúpano Estado Sucre, en la cuál se procedió a la entrega material a la referida Asociación de cuatro (4) Unidades, Tipo Periférico, identificadas con las siguientes seriales: S. de Carrocería: 8XBUD107374001585; Serial del Motor: S05C-TA17200, Placa: 52KABM. 2) Serial de Carrocería: 8XBUD107074001589; Serial del Motor: S05C-TA17204, Placa: 26KABM. 3) Serial de Carrocería: 8XBUD107274001626; Serial del Motor: S05C-TA17233, Placa: 90KABM. 4) Serial de Carrocería: 8XBUD107374001618; Serial del Motor: S05C-TA17211, Placa: 86KABM. (Folio 27 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

En este estado este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

El matrimonio genera efectos personales y patrimoniales, dentro de éste último tal vez el efecto mas importante viene dado por la determinación del Régimen Patrimonial o económico que regirá eL vínculo. Éste se traduce en el conjunto de reglas que regirán las relaciones pecuniarias de los cónyuges con ocasión del matrimonio. Los efectos de naturaleza Patrimonial del Matrimonio son los atinentes al régimen al cuál quedan sometidos los contrayentes, en lo que respecta a la propiedad y administración.

Para determinar cuál es el Régimen Patrimonial del Matrimonio debe distinguirse si las partes en atención al principio de la autonomía de la voluntad han celebrado capitulaciones matrimoniales o contrariamente no han celebrado tales convenciones, en el primer caso, las mismas regirán en principio la totalidad o parte del Régimen Pecuniario entre los cónyuges. Si por el contrario, los esposos no han pactado las citadas capitulaciones caen necesariamente en el Régimen Legal Supletorio de la comunidad de gananciales, regulados por el artículo 148 y siguientes del Código Civil, es decir, a falta de capitulaciones matrimoniales, la ley dispone ciertas normas o reglas para regir los derechos y obligaciones de contenido Patrimonial entre los cónyuges, lo que constituye la comunidad de bienes o comunidad de gananciales.

Al efecto el artículo 148 de Código Civil señala:

>

Se deriva así que por efecto del Régimen Supletorio de la Comunidad Conyugal o Comunidad de Gananciales, son bienes comunes lo que así disponga la Ley durante el matrimonio.

Y en este mismo sentido tenemos que el artículo 156 eiusdem señala:

>

Sobre éste artículo, en cuanto a su ordinal 1° es conveniente señalar que, si los bienes adquiridos a título gratuito o no lucrativo (como herencia, donación o legado) a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 del Código Civil, constituyen bienes propios, es natural que por contrapartida se estableciera que los bienes adquiridos a título oneroso, fueren parte de la comunidad, aún en los casos de adquisición a nombre de uno solo de los cónyuges, ya que esto es indiferente a la Ley, pues el bien será de la comunidad conyugal, y con ello se garantiza la plenitud de la comunidad.

Así las cosas observa quién suscribe que el demandado alegó que el bien Microbús; Marca Toyota; Modelo: DINA, de 21 puestos, signado con la placa 26KAMB, no fue adjudicado a su persona, sino a la Asociación de Conductores de Transporte, U.A.M.V., sin embargo consta de autos, al folio 70 del presente expediente que el Presidente de la Asociación de Conductores de Transporte AUGUSTO M.V., ciudadano P.J.L.R., señaló que el vehículo en referencia fue adjudicado al demandado ciudadano J.L.D., señalando que son dueños de las unidades desde el primer momento en que se adquirió hasta que son canceladas, lo que ocurrió en fecha J. del 2.012, de lo que se evidencia que el referido bien fue adquirido durante la Comunidad Conyugal que existió entre YANELIS DEL CARMEN VIÑOLES y J.L.D.. Así se decide.

Y siendo el bien, uno de la Comunidad Conyugal, es evidente que los frutos o ganancias que éstos producen le corresponden de por mitad a la actora como comunera.

Por todas las razones expuestas anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES, intentara la ciudadana YANELIS DEL CARMEN VIÑOLES contra el ciudadano: J.L.D., ambas partes plenamente identificadas en autos.

A los fines de la determinación de las cantidades que corresponden a la ciudadana Y.D.C.V., se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto generado diariamente por una unidad de las mismas características, desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la fecha de la presente Sentencia, en la ruta correspondiente. Así se decide.

P., R. y D. copia certificada.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los once (11) días del Mes de Enero del año Dos Mil Trece (2.013) Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez

Abg. S.G. de M..

La Secretaria Acc;

L.. A.T.M..

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la 1:00 de la tarde.

La Secretaria Acc;

L.. A.T.M..

SGDM/Atm/dr.

Exp. N° 16.981.

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