Decisión nº 012-2013 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteAnybeth Indira Sulbarán Martínez
ProcedimientoMedida De Protección A La Actividad Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 06 de Agosto de 2013

203º y 154º

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

De acuerdo a lo establecido, en el segundo (2º) ordinal del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE SOLICITANTE: C.R., W.A. y R.R.; titulares de las Cédulas de Identidad Nº: V- 5.999.254, V- 8.971.690 y V- 8.470.356, respectivamente, domiciliados en un lote de terreno denominado “La Unión”, ubicado en el sector Melones, municipio San J.d.G., del estado Anzoátegui.

ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: Y.M.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.516.082, inscrita en el Inpreabogado con el N° 100.156, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Agraria.

MOTIVO: Solicitud de Medida Autosatisfactiva de Protección a la actividad agraria.

EXPEDIENTE: Nº A-S-2013-000007

-II-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Surge la presente Solicitud de Medida Autosatisfactiva de Protección a la Actividad Agraria, suscrita y presentada en fecha dos (02) de julio del año en curso, por ante este Juzgado, por la abogada Y.M.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.516.082, inscrita en el Inpreabogado con el N° 100.156, actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda en materia Agraria, del estado Anzoátegui, en representación de los ciudadanos C.R., W.A. y R.R.; titulares de las Cédulas de Identidad Nº: V- 5.999.254, V- 8.971.690 y V- 8.470.356, respectivamente, domiciliados en un lote de terreno denominado “La Unión”, ubicado en el sector Melones, municipio San J.d.G., del estado Anzoátegui, la cual solicita Medida Autosatisfactiva de Protección, sobre el lote de terreno donde vienen desarrollando actividad agraria directa, consistentes de crías de pollos, cría de ganado vacuno, cría de cochinos, aves de corral, caballos e/o. La actividad se esta desarrollando en un lote de terreno de trescientas dieciséis hectáreas con diecinueve áreas (316,19 Has), en un lote de terreno denominado “La Unión”, ubicado en el sector Melones, municipio San J.d.G., del estado Anzoátegui.

-III-

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la Solicitud de Medida Autosatisfactiva de Protección a la Actividad Agraria, considera pertinente traer a colación un abreve reseña de las actas procesales que conforman la presente solicitud:

En fecha dos (02) de Julio de 2013, este Juzgado recibió solicitud de Medida Autosatisfactiva de Protección a la Actividad Agraria de los ciudadanos C.R., W.A. y R.R.; titulares de las Cédulas de Identidad Nº: V- 5.999.254, V- 8.971.690 y V- 8.470.356, respectivamente, representados por la Abogada Y.M.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.516.082, inscrita en el Inpreabogado con el N° 100.156, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Agraria, cursa en los folios uno al once (01 al 11).

En esta misma fecha dos (02) de julio, este Juzgado le dió entrada a la presente Solicitud, quedando anotada bajo el Nº A-S-2013-000007 del libro de solicitudes. En este mismo auto, se fijó Inspección Judicial a las nueve (09:00) de la mañana del tercer (3º) día de despacho siguiente; y se ordenó oficiar a la Policía Municipal del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, a la Policía del Estado, ubicada en San J.d.G., al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 74 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Tomé, y al Comando Regional Nº 7 del Destacamento Nº 74, Primera Compañía, puesto Melones del estado Anzoátegui para que brinde la c.d.L.. Se libraron los oficios correspondientes. Riela en los folios doce al dieciséis (12 al 16).

Riela en el folio diecisiete (17), escrito de fecha cuatro (04) de Julio de 2013, de la ciudadana Abogada Y.M.L.R., identificada en autos, solicitando se le designe correo especial para hacer entrega de los oficios Nº 2013-066-A, 2013-067-A, 2013-068-A y 2013-069-A, dirigidos al Comando de la Policía Municipal del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, Policía Estadal, ubicada en San J.d.G., Comando de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 74 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Tomé, y Comando Regional Nº 7 del Destacamento Nº 74, Primera Compañía, puesto Melones del estado Anzoátegui, respectivamente.

En esta misma fecha cuatro (04) de julio, este Juzgado acuerdó mediante auto lo solicitado. En consecuencia designa a la ciudadana Abogada Y.M.L.R., identificada en autos, a los fines de llevar los oficios, riela en el folio dieciocho (18).

Cursa en los folios diecinueve al veintiuno (19 al 21), Acta de Inspección, realizada en el lote de terreno supra citado.

Riela en los folios veintidós y veintitrés (22 y 23) trascripción de Acta de Inspección que antecede.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así pues, ya establecido el resumen cronológico de la presente Solicitud de Medida autosatisfactiva de protección a la actividad agraria, quien aquí decide estima necesario realizar algunas observaciones doctrinarias acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista, vale decir, la continuidad de la producción agrícola, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307, e igualmente en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y seguridad agroalimentaria de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden de ideas, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

Así pues, el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

Es así como, el artículo 152, en consonancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas preventivas tendientes, a velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo garantes de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación y, así como la autosustentabilidad de los pueblos. Dichas facultades están plasmadas de la siguiente manera:

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.

2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente

5.- El mantenimiento de la biodiversidad

6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.

7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

(Cursivas del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 243 ejusdem, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario.

Por otra parte el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”(Cursivas de este tribunal).

En razón de lo anteriormente reseñado, se evidencia la amplia facultad del Juez Agrario, para dictar a solicitud de parte o de oficio, medidas tendentes a la protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esa actividad, el proceso agroalimentario y los recursos naturales renovables. Asimismo, se interpreta que el legislador le otorgó bastas facultades, con el propósito de garantizar la seguridad agroalimentaria, de la protección ambiental y biodiversidad.

Con la inclusión de estas medidas autónomas en nuestro sistema legal, aunque en nuestro caso, el desarrollo de esta ha sido mayormente jurisprudencial, donde se ubica a Venezuela dentro de los países pioneros en Latinoamérica, en la inclusión y aplicación de este tipo de procedimiento, basado en técnicas modernas y ajustadas a la solución de los conflictos de la materia agraria.

Ahora bien, esta facultad de los jueces agrarios, requiere un pronunciamiento, el cual debe ser razonado y fundamentado tanto en los supuestos de hecho como en los principios de derecho; de manera que estamos frente a una sentencia o fallo de fondo.

En este sentido, el Juez debe seguir las reglas generales de derecho, motivar y razonar su fallo, lo que corresponde a la definición nominal de este novísimo instituto procesal que empieza a dar sus pasos dentro de las normativa legal venezolana, así como los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas autónoma, de acuerdo a la Doctrina Argentina, utilizando para el caso en concreto el derecho comparado, esto por no contar con un procedimiento regulado por nuestra legislación.

La doctrina especializada que ha tratado el presente tema, ha dejado sentado que las Medidas Autónomas se conceptualizan de la forma siguiente:

Considera el autor A.O.O., que las medidas autosatisfactivas, también llamadas medidas de efectividad inmediata, se podrían definir como aquellas soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables, in audita altera pars y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. Constituyen un requerimiento urgente que se agota con su despacho favorable, siendo innecesario iniciar una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Estas medidas provocan la satisfacción definitiva del interés del actor (“La Obligación Legal del Artículo 68 de la Ley Nº 24.449 y las Medidas Autosatisfactivas – 2002).

El referido autor continua enunciando que, a diferencia de una medida cautelar, la medidas autostisfactivas, no son accesorias a un proceso principal, ni están orientadas a resguardar la efectividad de una sentencia futura; por el contrario, el decreto de esta medida persigue que el juez emita un juicio de valor, casi siempre, in limine, sobre el fondo de la pretensión hecha valer, cuando por la singularidad del objeto de la pretensión, resulte la necesidad inminente de satisfacer al pretensor y así evitar la frustración definitiva de su derecho.

De un análisis en concreto de lo establecido anteriormente, se puede inferir que las Medidas Autónomas son de requerimiento urgente, formulado al Órgano Jurisdiccional por los justiciables. Dicha medida se agota con su despacho favorable, sin ser necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Se trata pues, de medidas que se determinan, al margen de la tutela judicial clásica, por la satisfacción definitiva y única de la pretensión.

Precisado lo anterior, estima necesario ésta sentenciadora, transcribir la inspección judicial practicada sobre un lote de terreno denominado “La Unión”, constante de trescientas dieciséis hectáreas con diecinueve áreas (316.19 Has), ubicado en el sector Melones, municipio San J.d.G., estado Anzoátegui, realizada por este Tribunal en fecha ocho (08) de julio del presente año, a saber:

Omisis… “En horas de Despacho del día de hoy 08 de Julio del año 2013, oportunidad fijada para que tenga lugar la Inspección Judicial fijada por auto de fecha 02 de Julio del presente año, se trasladó y constituyó el Tribunal con la presencia de la Dra. Anybeth Sulbarán, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; Abg. A.H., en su carácter de Secretario; R.T., en su carácter de Alguacil. Con asistencia de la Abg. Y.L.R., en su carácter de autos, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos C.R., W.A. y R.R., titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.99.254, V-8.971.690 Y V-8.470.356, respectivamente, quienes se encuentran presente en este acto, hasta el sitio denominado Fundo “La Unión”, ubicado en el sector Melones, municipio San J.d.G., estado Anzoátegui, con una superficie de 316.19 hectáreas (has.) aproximadamente. Acto seguido el Tribunal procede a realizar la Inspección Judicial. Al respecto el Tribunal observó lo siguiente en el predio supra citado: Una (01) construcción de bloques de cemento y techo de zinc, que sirve de vivienda, de 12x4 metros; un (01) tanque de agua construido con cemento de 99.000 litros aproximadamente; un (01) pozo de agua profunda de 70 metros y 4” con un (01) balancín artesanal para la extracción del agua; dos (02) tanques de agua de material PVC de 1.000 litros aproximadamente; un (01) tanque de agua de material de hierro; se corrige metálico de 1.000 litros aproximadamente; un (01) corral de estructura tubular metálica de 25x20 metros aproximadamente; una (01) estructura de ocho (08) tubos para la construcción de un bohío; una (01) cochinera construida con bloques de cemento, estructura tubular y techo de zinc de 10x5 metros aproximadamente; una (01) letrina construida con bloques de cemento y techo de zinc; un (01) gallinero artesanal construido con malla gallinera y estructura de hierro y madera con techo de zinc, dos (02) lagunas artificiales. De este mismo modo el Tribunal observó lo siguiente: Siete (07) lechones; diecisiete (17) pavos de diferentes edades y sexos; dos (02) gallinas de guinea; treinta (30) gallinas; treinta (30) gallos; veinte (20) pollos; dos (02) equinos. Asimismo se observaron los siguientes semovientes: Dos (02) machos toretes; cuatro (04) vacas paridas; diez (10) novillas y una (01) becerra orégano. Dichos semovientes distinguidos con los siguientes marcajes de hierro: (Dibujos de marcaje de hierro en el acta manuscrita que antecede)

De la misma manera este Tribunal observó que dentro de una parte del corral se encontraron restos de cuatro (04) semovientes en estado de calcinación. Continuando el recorrido se observaron alrededor de doscientos ochenta (280) hectáreas (has.) sembradas con pasto de diferentes especies, tales como: brisanta, humidicula y andophogon. Del mismo modo se observaron en distintos paños del lote de terreno una hectárea y media (1.5 has.) de siembra de yuca dulce; una hectárea y media (1.5 has.) de siembra de yuca amarga y trece hectáreas (13 has.) preparadas para la siembra de patilla, yuca amarga y fríjol. Asimismo se observaron árboles frutales tales como: Coco, merey, icaco, limón, guayaba, anón, caimito, guanábana, níspero, yuca, plátano y naranja/limón, así como plantas de eucalipto y orégano. Continuando el recorrido se observaron cercas perimetrales construidas de material de tubular de hierro, estantillos de cemento y madera con alambre de pua de cuatro (04) pelos, así como la construcción de bienhechurías precarias presuntamente fundadas las tres (03) barracas por los ciudadanos; N.N.S.B., H.J.M.P., M.J., Ailinsari y E.Y.M.P., todas las anteriores y Parminio Hidalgo; por cuanto que este tribunal observó en las zonas contiguas cercanas a la construcción, tres (03) hectáreas de lote de terreno mecanizadas o preparadas para la inclusión de las semillas del cultivo. El tribunal deja constancia que hizo, se corrige que se hizo acompañar de dos (02) funcionarios adscritos al Destacamento Nº 74 Primera Compañía, puesto Melones, y dos (02) funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San J.d.G., estado Anzoátegui. Terminado su misión, siendo la 1:25 p.m. el Tribunal acuerda el regreso a su sede, es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…

(Cursivas del Tribunal)

Ahora bien, de acuerdo a lo observado por esta Juzgadora en la Inspección Judicial de fecha ocho (08) de Julio del presente año, es evidente la actividad agroproductiva desarrollada, en el lote de terreno denominado “La Unión”, suficientemente identificado en autos, resultando primordial que sea tutelado por este Organismo de Justicia, ya que, se dejo constancia a través de los sentidos, que en dicho fundo se ejerce la siguiente actividad agroproductiva de tipo animal y vegetal, para el autosustento familiar, como la cría de: Siete (07) lechones; diecisiete (17) pavos de diferentes edades y sexos; dos (02) gallinas de guinea; treinta (30) gallinas; treinta (30) gallos; veinte (20) pollos; dos (02) equinos. Asimismo, quien aquí decide pudo comprobar que dentro del fundo supra citado, se observaron los siguientes semovientes: Dos (02) machos toretes; cuatro (04) vacas paridas; diez (10) novillas y una (01) becerra orégano. Igualmente ésta juzgadora observó en el lote de terreno sub-litis, doscientos ochenta (280) hectáreas (has.) sembradas con pasto de diferentes especies, tales como: brisanta, humidicula y andophogon; una hectárea y media (1.5 has.) de siembra de yuca dulce; una hectárea y media (1.5 has.) de siembra de yuca amarga y trece hectáreas (13 has.) preparadas para la siembra de patilla, yuca amarga y fríjol.

En consecuencia se procede a dictar la Medida de Protección Autosatisfactiva de la actividad agroalimentaria de tipo animal y vegetal desarrollada por la parte solicitante. Y así decide.

En cuanto al tiempo de vigencia de la presente medida, se determina de acuerdo al ciclo productivo de la actividad agrícola de tipo animal y vegetal existente en el lote de terreno objeto a la presente solicitud, por lo que este tribunal determina el tiempo de la cautela por diez (10) meses, todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria. Y así se establece.

-V-

DECISIÓN

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA PROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, solicitada por la abogada Y.M.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.516.082, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 100.156, actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda en materia Agraria, del estado Anzoátegui, en representación de los ciudadanos C.R., W.A. Y R.R., titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.999.254, V- 8.971.690 y V- 8.470.356, domiciliados en el Fundo La Unión, sector Melones, municipio Guanipa, estado Anzoátegui. En consecuencia se decreta formal MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, sobre un lote de terreno constante de aproximadamente de trescientas dieciséis hectáreas con diecinueve áreas (316,19 Has), denominado “La Unión”, ubicado en el sector Melones, municipio San J.d.G., del estado Anzoátegui. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

La vigencia de la medida ut supra decretada será de diez (10) meses, contados a partir de la publicación de la presente providencia autónoma, esto en virtud a la producción que se ejerce en el referido lote de terreno. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense las boletas. A los fines de la notificación de la presente medida. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Se Ordena notificar mediante oficio a la Policía del estado Anzoátegui ubicada en la ciudad de San J.d.G.; al Comando de la Policía del Municipio Guanipa, al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 74 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San Tomé, estado Anzoátegui, y al Comando Regional Nº 7 del Destacamento Nº 74, Primera Compañía, Puesto Melones del estado Anzoátegui, que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado. Líbrense los oficios. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Se Ordena reproducir seis (6) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de notificar a las partes; y a los organismos de seguridad del Estado. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de esta decisión

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los seis (06) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Anybeth Sulbarán Martínez

El Secretario

Abg. A.H.

En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 012-13, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

El Secretario

Abg. A.H.

Exp N º A-S-2013-000007

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