Decisión nº 011-13 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 4 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteAnybeth Indira Sulbarán Martínez
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 04 de Junio de 2013

203º y 154º

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

De acuerdo a lo establecido, en el segundo (2º) ordinal del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE SOLICITANTE: El ciudadano X.A.M.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.249.397; domiciliado en el Fundo Los Potros, sector Mamo-El Amparo, municipio Independencia, estado Anzoátegui.

ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: Y.M.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.516.082, inscrita en el Inpreabogado con el N° 100.156, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Agraria.

MOTIVO: Solicitud de Medida Autosatisfactiva de Protección a la actividad agraria.

EXPEDIENTE: Nº A-S-2013-000005

-II-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Surge la presente Solicitud de Medida autosatisfactiva de protección a la actividad agraria, suscrita y presentada en fecha veintitrés (23) de Mayo del presente año, por ante este Juzgado, por la abogada Y.M.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.516.082, inscrita en el Inpreabogado con el N° 100.156, actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda en materia Agraria, del estado Anzoátegui, en representación del ciudadano X.A.M.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.249.397; domiciliado en el Fundo Los Potros, sector Mamo-El Amparo, municipio Independencia, estado Anzoátegui, mediante la cual solicita Medida autosatisfactiva de protección a la actividad agraria, sobre cultivo de maíz, yuca, piña, plátanos, cambur, árboles frutales, la cría de cien (100) pollos, dos (02) patos-gansos y doce (12) bovinos los cuales mantiene fuera del predio por las frecuentes perturbaciones; así como también sobre una (01) construcción de bloques y techo de zinc de aproximadamente 3x4 mts, la cual es utilizada como vivienda principal, una (01) construcción de madera de zinc, la cual sirve como cocina, un (01) corral artesanal para pollos, un (01) semillero artesanal y un (01) tanque para agua; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Dicha actividad agraria es desarrollada sobre un lote de terreno constante seis hectáreas (6 has) aproximadamente, denominado Fundo “Los Potros” ubicado en el sector Mamo-El Amparo, municipio Independencia, estado Anzoátegui.

-III-

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la Solicitud de Medida autosatisfactiva de protección a la actividad agraria, considera pertinente traer a colación una breve reseña de las actas procesales que conforman la presente solicitud:

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2013, se recibió en este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Solicitud de medida autosatisfactiva de protección a la actividad agraria del ciudadano X.A.M.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.249.397, representado por la abogada Y.M.L.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.516.082, inscrita en el Inpreabogado con el N° 100.156, actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda en materia Agraria, del estado Anzoátegui. Riela en los folios uno (01) al siete (07).

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2013, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui-El Tigre, le dio entrada a la presente Solicitud, quedando anotada bajo el Nº A-S-2013-000005 del libro de solicitudes. En este mismo auto, se fijó Inspección Judicial a las nueve (09:00) de la mañana del tercer (3º) día de despacho siguiente; y se ordenó oficiar a la Policía Municipal del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, para que brindara el resguardo de este Despacho. Riela en el folio ocho (08).

Corre inserto en el folio nueve (09), oficio Nº 2013-049-A, de fecha 23 de mayo de 2013, emanado de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui-El Tigre, dirigido a la Policía Municipal del Municipio Independencia del estado Anzoátegui.

Corre inserto en los folios diez al trece (10 al 13), Acta de Inspección Judicial de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2013, llevada a cabo en el fundo “Los Potros”, ubicado en el sector Mamo-El Amparo, municipio Independencia, estado Anzoátegui.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así pues, ya habiéndose establecido la reseña de actuaciones de la presente Solicitud de Medida Autosatisfactiva de Protección a la Actividad Agraria, quien aquí decide estima necesario realizar algunas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista, vale decir, la continuidad de la producción agrícola, fundada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.

De la misma manera, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo, siempre que este proceso atente contra los principios de seguridad y soberanía agroalimentaria, tal cual como lo establece nuestra carta magna.

Siendo que, el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, quien es el que interviene directamente en el desarrollo de la actividad agrícola, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales de la Nación.

Es así como, el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le otorga al Juez Agrario la faculta para decretar medidas preventivas tendientes, a velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a la competencia atribuida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo principales garantes de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación y, así como la autosustentabilidad de los pueblos. Dichas facultades están plasmadas de la siguiente manera:

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.

2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente

5.- El mantenimiento de la biodiversidad

6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.

7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

(Cursivas del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.

Por ello, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela prevista y sancionada en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 196 ejusdem, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario.

Por otra parte el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”(Cursivas de este tribunal).

En este caso en concreto, la ley adjetiva faculta Juez Agrario, para dictar a solicitud de parte o de oficio, medidas tendentes a la protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esa actividad, el proceso agro alimentario y los recursos naturales renovables. Asimismo, se interpreta que el legislador le otorgó bastas facultades, con el propósito de garantizar la soberanía y seguridad agroalimentaria de la Nación, así como la protección ambiental y a la biodiversidad. Con lo cual va directamente relacionado, con los poderes cautelares otorgados al juez, en la norma in comento.

Con la inclusión de estas medidas autónomas en nuestro sistema legal, aunque en nuestro caso, el desarrollo de esta ha sido mayormente jurisprudencial, donde se ubica ha Venezuela dentro de los países pioneros en Latinoamérica, en la inclusión y aplicación de este tipo de procedimiento, basado en técnicas modernas y ajustadas a la solución de los conflictos de la materia agraria.

En este sentido, el Juez debe seguir las reglas generales de derecho, motivar y razonar su fallo, lo que corresponde a la definición nominal de este novísimo instituto procesal que empieza a dar sus pasos dentro de las normativa legal venezolana, así como los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas autónoma, de acuerdo a la Doctrina Argentina, utilizando para el caso en concreto el derecho comparado, esto por no contar con un procedimiento regulado por nuestra legislación.

De esta manera el autor O.O., afirma que, las medidas autosatisfactivas, también llamadas medidas de efectividad inmediata, se podrían definir como aquellas soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables, in audita altera pars y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. Constituyen un requerimiento urgente que se agota con su despacho favorable, siendo innecesario iniciar una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Estas medidas provocan la satisfacción definitiva del interés del actor.

De un análisis en concreto de lo establecido anteriormente, se puede inferir que las Medidas Autónomas son de requerimiento urgente, formulado al Órgano Jurisdiccional por los justiciables. Dicha medida se agota con su despacho favorable, sin ser necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Se trata pues, de medidas que se determinan, al margen de la tutela judicial clásica, por la satisfacción definitiva y única de la pretensión.

Precisado lo anterior, estima necesario ésta sentenciadora, transcribir la inspección judicial practicada sobre un lote de terreno constante de seis hectáreas (06 has) aproximadamente, ubicado en el Fundo “Los Potros”, ubicado en el sector Mamo-El Amparo, parroquia Mamo, municipio Independencia, estado Anzoátegui, realizada por este Tribunal, en fecha treinta y uno (31) de Mayo del presente año, a saber:

Omisis…

En horas de Despacho del día de hoy treinta y uno (31) de mayo del año dos mil trece, oportunidad fijada para que tenga lugar la Inspección Judicial fijada por auto de fecha 23 de Mayo de 2013, se trasladó y constituyó el Tribunal con la presencia de la Dra. Anybeth Sulbarán en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; abg. A.H., en su carácter de Secretario; R.T. en su carácter de Alguacil; Searli Sierra, en su carácter de Asistente. Con asistencia de la Abg. Y.L.R., en su carácter en autos, quine actúa en nombre y representación del ciudadano X.A.M.I., titular de la C.I.: V- 16.249.397, quien se encuentra presente en este acto, hasta el sitio denominado “Los Potros”, ubicado en el sector Mamo-El Amparo, parroquia Mamo, municipio Independencia del estado Anzoátegui; con una superficie de seis hectáreas (06 Has) apróximadamente. Acto seguido el Tribunal procede a realizar la Inspección Judicial. Al respecto el Tribunal observó lo siguiente: en el predio supra citado, se corrige, una (01) construcción de bloques de cemento y techo de zinc, habitable, sin terminar la construcción, de 8 x 4 metros apróximadamente; un (01) gallinero artesanal construido con bloques de cemento, bases de madera, malla gallinera y techo de lona, de 3 x 2 metros apróximadamente; un (01) gallinero artesanal construido con estantes de madera y metal, malla gallinera, de 5 x 4 metros apróximadamente; un (01) gallinero artesanal construido con pedazos de troncos, malla gallinera y techo de estacas de madera que sirve como semillero; una (01) estructura con bases de tronco de madera y techo de lona; una (01) cocina artesanal construida con madera; una (01) nevera de dos (02) puertas, maro, se corrige, marca General Electric; una (01) mesa de plástico color rojo; una (01) mecedora de mimbbre color verde; una (01) tumbona de mimbre color verde con blanco. Asimismo, se evidenció la construcción de una (01) cerca perimetral construida con madera y metal y alambres de púas de cinco (05) pl, se corrige pelos. De la misma manera, el tribunal observó la existencia de los siguientes animales: cinco (05) gallinas, dos (02) gallos) ciento veinte (120) pollitos y dos (02) gansos. Del mismo modo este Tribunal observó las siguientes plantas frutales: doce (12) estacas de ciruelas en retoño; veinte (20) matas de Piña; cuantro (04) guayaba; dos (029 parcha real; dos (02) limón; seis (06) cambur; cinco (05) de coco; tres (03) de anón. De la misma manera se observaron treinta y cuatro (34) musáceas de diferente especies. Continuando con el recorrido el Tribunal observó la siembra de una (01) hectárea de yuca de apróximadamente cuatro (04) semanas de germinado, en la cual se observó las huellas de los cauchos de un vehículo presuntamente perteneciente al ciudadano Á.G.. Del mismo modo se observó la rastra o preparación de terreno para la siembra de maíz de 1.5 hectáreas. Igualmente se observó la existencia de 300 metros de siembra de pasto de corte. Este Tribunal deja constancia que en el predio objeto de la Inspección se encontraban los siguientes ciudadanos: O.R., titular de la C.I.: V-8.943-424; Lezama Iván, titular de la C.I.: V-11.512.413. asi como dos (02) menores de edad, de 5 y 3 años respectivamente. Terminada su misión, siendo las 12:45 pm, el tribunal acuerda el regreso a su sede. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…” (Cursivas del Tribunal)

Ahora bien, de acuerdo a lo observado por esta Juzgadora en la Inspección Judicial de fecha treinta y uno (31) de Mayo del presente año, es evidente la actividad agroproductiva a baja escala, en el fundo Los Potros, suficientemente identificado en autos, resultando primordial que sea tutelado por este Organismo de Justicia, ya que, se dejo constancia a través de los sentidos, que en dicho fundo se ejerce la siguiente actividad agroproductiva de tipo animal y vegetal, para el autosustento familiar, como la cría de: cinco (05) gallinas, dos (02) gallos, ciento veinte (120) pollitos y dos (02) gansos. Asimismo, quien aquí decide pudo comprobar que dentro del fundo supra citado, existen las siguientes plantas frutales: doce (12) estacas de ciruelas en retoño; veinte (20) matas de Piña; cuatro (04) guayaba; dos (02) parcha real; dos (02) limón; seis (06) cambúr; cinco (05) de coco; tres (03) de anón. De la misma manera se evidenciaron treinta y cuatro (34) musáceas de diferente especies, entre cambures, plátanos y topochos; la siembra de una (01) hectárea de yuca de aproximadamente cuatro (04) semanas de germinado, y la rastra o preparación de terreno para la siembra de maíz de 1.5 hectáreas, así como también la existencia de 300 metros de siembra de pasto de corte.

En consecuencia se procede a dictar la Medida de Protección Autosatisfactiva de la actividad agroalimentaria de tipo animal y vegetal desarrollada por la parte solicitante. Y así decide.

En cuanto al tiempo de vigencia de la presente medida, se determina de acuerdo al ciclo productivo de la actividad agrícola de tipo animal y vegetal existente en el lote de terreno objeto a la presente solicitud, por lo que este tribunal determina el tiempo de la cautela por diez (10) meses, todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria. Y así se establece.

-V-

DECISIÓN

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA PROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, solicitada por la abogada Y.M.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.516.082, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 100.156, actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda en materia Agraria, del estado Anzoátegui, en representación del ciudadano X.A.M.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.249.397; domiciliado en el Fundo Los Potros, sector Mamo-El Amparo, municipio Independencia, estado Anzoátegui. En consecuencia se decreta formal MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, sobre un lote de terreno constante de aproximadamente tres hectáreas (03 has), denominado Fundo Los Potros, ubicado en el sector Mamo-El Amparo, municipio Independencia, estado Anzoátegui. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

La vigencia de la medida ut supra decretada será de diez (10) meses, contados a partir de la publicación de la presente providencia autónoma, esto en virtud a la producción que se ejerce en el referido lote de terreno. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense las boletas. A los fines de la notificación de la presente medida, al ciudadano F.G., titular de cédula de identidad Nº V- 2.011.999, se ordena comisionar suficientemente al Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Soledad. Líbrese Comisión y oficio. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Se Ordena notificar mediante oficio a la Policía del estado Anzoátegui ubicada en la ciudad de Soledad; y al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 74 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en El Amparo, estado Anzoátegui, que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado. Líbrense los oficios. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Se Ordena reproducir cuatro (4) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de notificar a las partes; y a los organismos de seguridad del Estado. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de esta decisión

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los cuatro (04) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Anybeth Sulbarán Martínez

El Secretario

Abg. A.H.

En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 011-13, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

El Secretario

Abg. A.H.

Exp Nº A-S-2013-000005

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