Decisión nº 165 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL NO. 04

Exp. N° 0 9 9 9 0.

Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Partes: YANENI COROMOTO RAMONES Y J.C. MORAN Y MORAN

Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) .

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos YANENI COROMOTO RAMONES Y J.C. MORAN Y MORAN, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los números 10.423.797 y 10.447.596, respectivamente. Actuando en beneficio de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de once y seis años de edad, respectivamente.-

Narran los solicitantes que acordaron fijar la obligación de manutención en beneficio de sus hijos, en los siguientes términos:

1) De los alimentos: El ciudadano J.C. MORAN MORAN, DEPOSITARÁ a la progenitora de sus hijos previo acuse de recibo, en la cuenta corriente del Banco de Venezuela, signada con el N° 0102 0468 20 00000 68945, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,oo) QUINCENALES, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES, autorizando a la progenitora de los mismos a retirar las cantidades de dinero depositadas por concepto de pensión alimentaria (obligación de manutención), la referida obligación alimentaria será aumentada proporcionalmente, tal y como está pautado en el artículo 369 de la LOPNA.-

2) Educación: En relación a los gastos que se susciten por concepto de inscripción, uniformes, y útiles escolares, serán cubiertos por el padre.-

3) Gastos médicos: En relación a los gastos médicos éstos serán cubiertos por ambos padres.-

4) Vestimenta: En relación a la ropa, éstas serán proveídas por el padre mínimo dos (2) veces al año.-

5) Época navideña: Durante la época navideña los gastos de la ropa, calzado y juguetes, serán cubiertos, por ambos progenitores en partes iguales, es decir, por cincuenta por ciento (50%) de los gastos de cada uno, todo esto con el fin de cubrir las necesidades materiales y espirituales de los niños antes identificados

.-

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho.

En auto de fecha 22 de octubre de 2009, este Juzgador en aras de garantizar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes de autos, así como también el derecho de manutención y a un nivel de vida adecuado del cual gozan los mismos, acordó pronunciarse sobre la homologación del convenio celebrado por las partes involucradas en esta causa, prescindiendo de la comparecencia de los ciudadanos YANENI COROMOTO RAMONES Y J.C. MORAN Y MORAN, cedulados bajo los números 10.423.797 y 10.447.596, respectivamente; requisito éste que fuera solicitado por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04, en auto de admisión de fecha 14 de noviembre de 2006.-

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los niños, niñas y adolescentes antes señalados. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos YANENI COROMOTO RAMONES Y J.C. MORAN Y MORAN, cedulados bajo los números 10.423.797 y 10.447.596, respectivamente; en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

  2. Se fija como obligación de manutención las siguientes cantidades:

1) De los alimentos: El ciudadano J.C. MORAN MORAN, DEPOSITARÁ a la progenitora de sus hijos previo acuse de recibo, en la cuenta corriente del Banco de Venezuela, signada con el N° 0102 0468 20 00000 68945, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,oo) QUINCENALES, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES, autorizando a la progenitora de los mismos a retirar las cantidades de dinero depositadas por concepto de pensión alimentaria (obligación de manutención), la referida obligación alimentaria será aumentada proporcionalmente, tal y como está pautado en el artículo 369 de la LOPNA.-

2) Educación: En relación a los gastos que se susciten por concepto de inscripción, uniformes, y útiles escolares, serán cubiertos por el padre.-

3) Gastos médicos: En relación a los gastos médicos éstos serán cubiertos por ambos padres.-

4) Vestimenta: En relación a la ropa, éstas serán proveídas por el padre mínimo dos (2) veces al año.-

5) Época navideña: Durante la época navideña los gastos de la ropa, calzado y juguetes, serán cubiertos, por ambos progenitores en partes iguales, es decir, por cincuenta por ciento (50%) de los gastos de cada uno, todo esto con el fin de cubrir las necesidades materiales y espirituales de los niños antes identificados

.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 22 días del mes de octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 04;

ABOG. M.B.R..

LA SECRETARIA;

ABOG. L.R.P..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 165. La Secretaria.

MBR/kpmp.

Exp. 09990

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