Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, treinta y uno de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2013-000246

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Y.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.163.008, domiciliada en el Barrio Buenos Aires, calle Pica de Maurica, carrera 22, casa Nº 11-172, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: J.T.C.W., inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 111.661.

PARTE DEMANDADA: H.A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-7.170.337, domiciliado en el Sector A.J.d.S., calle La Torre, casa Nº 58-B, Barrio Mayorquin III, Barcelona, Estado Anzoátegui.

En fecha 01-03-2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Partición de Comunidad Conyugal, presentada por la ciudadana Y.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.163.008, domiciliada en el Barrio Buenos Aires, calle Pica de Maurica, carrera 22, casa Nº 11-172, Barcelona, Estado Anzoátegui, asistida por el Abogado en Ejercicio J.T.C.W., inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 111.661, mediante la cual expuso: “Contraje matrimonio civil con el ciudadano H.A.M.L., el 08 de febrero de 1999, que fuera disuelto mediante sentencia definitiva, dictada por el extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, en fecha 23 de abril de 2019 y ejecutada el 08 de diciembre de 2010, según expediente distinguido con el Nº BP02-V-2008-001976 (…) Es el caso que durante el matrimonio que mantuve con el ciudadano H.A.M.L., fomentamos o adquirimos ganancias y beneficios que consisten en: PRIMERO: Una Bienhechuria constituida por una casa de habitación, destinada a vivienda, enclavada en un terreno Propiedad Municipal, que mide aprox. 11,25 mts de ancho por 30 mts., de largo, ubicada en el sector A.J.d.S., calle la Torre, casa Nº 58-B, Barrio Mayorquin III, Barcelona Estado Anzoátegui, según documento Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barcelona Estado Anzoátegui, en fecha 12 de enero de 2007, anotado bajo el Nº 006, Tomo 002, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria; SEGUNDO: El cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, devengadas por el ciudadano H.A.M.L., en su lugar de trabajo, donde se desempeña en el cargo de Promotor Social en la Fundación del Niño, Institución dependiente de la Gobernación del Estado Anzoátegui. (…) Por todos los hechos narrados y en fuerza del derecho invocado, DEMANDO FORMALMENTE, al ciudadano H.A.M.L. (…) que se deben partir y liquidar los bienes antes señalados, en cuotas iguales al cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los cónyuges”.

En fecha 11-03-2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.

En fecha 16-05-2013, la Secretaria Judicial, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico. Y en esta misma fecha se acordó fijar la Audiencia de Mediación para el día 28 de mayo de 2013.

En fecha 28-05-2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. Prolongándose la Audiencia para el día 17 de junio de 2013.

En fecha 17-06-2013, se celebró la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. Dejándose constancia que no hubo acuerdo, en virtud de la inasistencia de la parte demandada.

En fecha 18 de junio de 2013, se acordó fijar para el día 16 de junio de 2013, la Audiencia de Sustanciación.

En fecha 19 de junio se recibió comunicación Nº FRNS-P 0180, de fecha 17 de junio de 2013, en acuse al oficio Nº 2013-1513, emanado de la Fundación Regional “El Niño Simon” Anzoátegui.

Riela del folio 41 42, escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la parte demandante, de fecha 04 de julio de 2013.

En fecha 16-07-2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Verificándose la Audiencia de acuerdo a lo pautado en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y a los fines de que las partes procedieran a incorporar las pruebas que consideren pertinentes.

En fecha 22 de julio de 2013 el Tribunal de Mediación y Sustanciación acordó remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio. Siendo recibido en fecha 22-07-2013, dándole entrada y fijándose para el día 21-08-2013, la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral y Publica de juicio.

En fecha 19 de septiembre de 2013 la Jueza Dra. S.S.F., se aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de su prosecución. Siendo reanudada la causa en fecha 25 de septiembre de 2013 y se fijo para el día 07 de octubre de 2013 la Audiencia de Juicio, Oral y Contradictorio. En fecha 07 de octubre de 2013 se difiere la Audiencia de Juicio a solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico Abg. LORYANA DECENA, en virtud de la no comparencia de las partes y por presentar el Sistema Juris 2000 problemas, siendo fijada para que se verifique en fecha 23 de octubre de 2013. Y en esta fecha se difiere nuevamente la Audiencia de Juicio, a solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico Abg. LORYANA DECENA, en virtud de la no comparencia de las partes y de presentar el Sistema Juris 2000 problemas, siendo fijada para que se verifique en fecha 30 de octubre de 2013.

En fecha 30 de octubre de 2013 tuvo lugar la audiencia de juicio, en la cual se escucharon los alegatos de la parte presente, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, se escucharon las conclusiones y estuvo presente la Fiscal del Ministerio Publico Dra. LOYANA DECENA.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Artículo 177: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes (…)”.

El Código de Procedimiento Civil indica:

Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.

Artículo 778: “En el caso de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad (…)”.

El Código Civil establece:

Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Artículo 149: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.

Artículo 156: “Son bienes de la comunidad: 1°. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 2°. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3°. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.

Artículo 173: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo (…)”.

Artículo 1920: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1°. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca (…)”.

Artículo 1924: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.

Artículo 1925: “Todo el que quiera registrar un documento deberá presentarlo a la Oficina respectiva, la cual lo insertará íntegro en los protocolos correspondientes, debiendo también firmar en ellos el presentante o los presentantes”.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada ciudadano H.A.M.L., se verifica de las actas procesales que no hizo uso del derecho que le da la Ley para ejercer sus defensas y pruebas; todo ello conforme a lo dispuesto en el articulo 474 y 475 de la LOPNNA.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION:

Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por las partes, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.

De las Pruebas de la Parte Demandante:

De las pruebas documentales:

- Una Bienhechuria constituida por una casa de habitación, destinada a vivienda, enclavada en un terreno Propiedad Municipal, que mide aprox. 11,25 mts de ancho por 30 mts., de largo, ubicada en el sector A.J.d.S., calle la Torre, casa Nº 58-B, Barrio Mayorquin III, Barcelona Estado Anzoátegui, según documento Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barcelona Estado Anzoátegui, en fecha 12 de enero de 2007, anotado bajo el Nº 006, Tomo 002, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria; La prueba que regula la propiedad de un bien inmueble se encuentra prevista en los artículos 1920 ordinal primero y 1924 del Código Civil Venezolano, es decir, que para que una prueba sea considerada fehaciente con la finalidad de demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible frente a terceros. Por lo que este documento debidamente Notariado por ante la Notaria Publica Segunda de Barcelona, en fecha 12 de enero de 2007, para esta juzgadora, constituye prueba fehaciente que demuestre la condición de propietario del ciudadano H.A.M.L., por lo que se le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto demuestra que el bien fue adquirido dentro de la comunidad conyugal, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- C.d.P.d.S. del ciudadano H.A.M.L., donde se evidencia la existencia de las Prestaciones Sociales, devengadas por el referido ciudadano, en su lugar de trabajo, quien se desempeña en el cargo de Promotor Social en la Fundación del Niño, Institución dependiente de la Gobernación del Estado Anzoátegui, ingresando en ella en fecha 15 de diciembre de 2004, a cuyo documento se le otorga valor probatorio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

De las Pruebas de la Parte Demandada:

En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada ciudadano H.A.M.L., se verifica de las actas procesales que no hizo uso del derecho que le da la Ley para ejercer sus defensas y pruebas; todo ello conforme a lo dispuesto en el articulo 474 y 475 de la LOPNNA.

De la prueba incorporada por el Tribunal:

- Copia certificada de Sentencia Definitiva de fecha 23-04-2009, dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº 02, expediente signado con el Nº BP02-V-2008-001976, con motivo del Divorcio 185-A, entre los ciudadanos Y.D.V. y H.A.M.L.. Cuya sentencia se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y que de esta prueba se evidencia que quedó disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos Y.D.V. y H.A.M.L., y del mismo nace la procedencia de la presente acción, razón por la cual quien aquí decide le otorga valor probatorio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de Partición de Comunidad Conyugal que presenta la ciudadana Y.D.V., en contra del ciudadano H.A.M.L., identificados en autos, quedando demostrado en autos la disolución del vínculo matrimonial entre los Ciudadanos antes mencionados, ahora bien, de la verificación de los instrumentos fehacientes que exige la normativa legal del bien inmueble y el derecho sobre las Prestaciones Sociales pertenecientes al cónyuge, cuya partición se demanda, esta Juzgadora evidencia en el caso de autos, que la parte demandante reclamó la partición del bien inmueble constituido en una Bienhechuria constituida por una casa de habitación, destinada a vivienda, enclavada en un terreno Propiedad Municipal, que mide aprox. 11,25 mts de ancho por 30 mts., de largo, ubicada en el sector A.J.d.S., calle la Torre, casa Nº 58-B, Barrio Mayorquin III, Barcelona Estado Anzoátegui y el Cincuenta por Ciento de las Prestaciones Sociales pertenecientes al cónyuge; demostrándose en autos los Instrumentos fundamentales, que no son otros que el Título Supletorio de Propiedad de la Bienhechuria debidamente Notariado por ante la Notaria Publica Segunda de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui. Considerando válido el derecho de propiedad sobre un inmueble, ya que este fue Autenticado con la solemnidad de la Notaria Publica Segunda de la ciudad de Barcelona, para que pueda ser oponible frente a terceros. Ya que la única manera de demostrar la propiedad sobre un inmueble, es con un documento que así lo señale, el cual haya sido debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro de la localidad en la cual se encuentre ubicado el inmueble. Ahora bien, en virtud de que la parte demandada demostró con la C.d.S., que efectivamente el ciudadano H.A.M.L., labora actualmente en la Fundación Regional “El Niño Simon” Anzoátegui, correspondiéndole sus Prestaciones Sociales por el tiempo laborado, ya que ingreso a la Institución en fecha 15 de diciembre de 2004; es por lo que se declara este derecho como de la comunidad conyugal, por lo que se considera procedente a los efectos de su partición. En tal sentido, en resguardo del carácter público del cual están revestidas las normas y que deben ser de estricta observancia por esta Juzgadora, es por lo que se considera Procedente la Partición de los Bienes inmuebles y el derecho reclamado en cuanto a las Prestaciones Sociales del cónyuge, señalados anteriormente, por cuanto la parte demandante probó su pretensión con la documentación fehacientes de la propiedad de los inmuebles y el derecho de las Prestaciones Sociales con la C.d.P.d.S. del ciudadano H.A.M.L.. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el parágrafo primero, literal l del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 173 del Código Civil y el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana Y.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.163.008, en contra del ciudadano H.A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-7.170.337. En consecuencia, se declara la Partición de los Bienes de los precitados ciudadanos, a saber: PRIMERO: Se declara como bien inmueble de la comunidad conyugal Una Bienhechuria constituida por una casa de habitación, destinada a vivienda, enclavada en un terreno Propiedad Municipal, que mide aprox. 11,25 mts de ancho por 30 mts., de largo, ubicada en el sector A.J.d.S., calle la Torre, casa Nº 58-B, Barrio Mayorquin III, Barcelona Estado Anzoátegui, según documento Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barcelona Estado Anzoátegui, en fecha 12 de enero de 2007, anotado bajo el Nº 006, Tomo 002, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria. SEGUNDO: Se declara el derecho sobre el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, devengadas por el ciudadano H.A.M.L., y generadas desde la fecha de Ingreso o sea 15 de diciembre de 2004 hasta el momento en que se declaró el divorcio de ambas partes 23/04/2009, en su lugar de trabajo, donde se desempeña en el cargo de Promotor Social en la Fundación del Niño, Institución dependiente de la Gobernación del Estado Anzoátegui. TERCERO: Se ordena emplazar a las partes, para que comparezcan por ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, a fin de realizar el nombramiento del Perito-Partidor, conforme a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Una vez que quede firme la presente sentencia, remítase al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, a los fines de su Ejecución y para que se proceda al nombramiento del Partidor respectivo.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, Estado Anzoátegui, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federacion.

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. ANDREINA LEONETT

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las once y cuarenta y tres de la mañana. (11:43 p.m). Conste.

LA SECRETARIA

Abg. ANDREINA LEONETT

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