Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 13 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

202º y 154º

Caracas, 13 de marzo de 2013

ASUNTO: AP21-L-2012-002436

En el juicio cobro de prestaciones sociales y otros beneficios incoada por las ciudadanas Y.J.M.R., M.G.G.C. y A.M.C., titulares de las cedulas de identidad Nº 16.202.212, 14.484.863 y 24.456.361, respectivamente, representadas por el abogado R.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 18.004; contra la sociedad mercantil Grupo Mallorca 2010, C.A., (Salón de Belleza Armandeus), inscrita en el Registro Mercantil 4º de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 2010, bajo el Nº 25, tomo 58-A-Cto, representada por el abogado D.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 144.709; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 6º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 19 de febrero de 2013, se celebró la audiencia de juicio y se acordó prolongarla para tomar la declaración de parte; en fecha 1 de marzo de 2013, se llevó a cabo la continuación de la Audiencia y en la cual se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar aducen los demandantes Y.J.M.R., M.G.G.C. y A.M.C. que comenzaron a prestar servicios para el Grupo Mayorca 2010, C.A. (Salón de Belleza Armandeus del Hatillo) devengando el 50% de los producido diariamente por mano de obra, de acuerdo a la forma que a continuación se detallada:

La ciudadana Y.J.M.R., comenzó a prestar servicios en fecha 12 de enero de 2011, desempeñando el cargo de especialista de mano, en el horario de trabajo comprendido entre las 10 a.m hasta las 7 p.m., todos los días, devengando un último salario promedio de los 6 meses de Bsf. 6.957,35 mensuales.

La ciudadana M.G.G.C., comenzó a prestar servicios en fecha 1 de noviembre de 2010, desempeñando el cargo de estilista, en el horario de trabajo comprendido entre las 10 a.m hasta las 7 p.m., todos los días, devengando un último salario promedio de los 6 meses de Bsf. 23.840,86 mensuales.

La ciudadana A.M.C., comenzó a prestar servicios en fecha 1 de noviembre de 2010, desempeñando el cargo de estilista, en el horario de trabajo comprendido entre las 10 a.m. hasta las 7 p.m., todos los días, devengando un último salario promedio de los 6 meses de Bsf. 12.370,20 mensuales.

Señalan las demandantes que sus relaciones laborales finalizaron en fecha 22 de mayo de 2012, cuando fueron despedidas sin justa causa por haberse negado a firmar un contrato en cuentas en participación.

Finalmente, señalan que visto que la terminación del nexo, sin haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, reclaman el pago de los siguientes conceptos que a continuación se detallan: 1) preaviso, 2) antigüedad; 3) vacaciones; 4) bono vacacional; 5) utilidades; 6) intereses sobre prestaciones; 7) pago de domingos y feriados trabajados y no pagados; estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 609.302,17, mas los intereses de mora, indexación, costos y costas procesales.

II

Alegatos de la demandada

La representación judicial de la demandada Grupo Mallorca 2010, C.A., opuso como punto previo que el fondo de comercio “Armandeus El Hatillo” carece de personalidad jurídica.

Expresa que los cálculos realizados en el libelo de la demanda fueron realizados de forma imprecisa, pues se reclaman conceptos laborales sobre la base de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Niega, rechaza y contradice de forma absoluta y por no ser cierto, las relaciones laborales, el supuesto servicio personal alegado por las demandantes, los cargos, fechas de inicio, terminación, horario, despidos sin justa causa, así como la procedencia de todos y cada uno de los conceptos peticionados en el libelo de la demanda, por lo que solicita sea declara sin lugar.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este J. a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, le corresponde a la parte actora demostrar la prestación del servicio, toda vez que la demandada negó la existencia de la prestación del servicio en forma absoluta al momento de contestar la demanda.

Establecido lo anterior, pasa este S. a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Las cuales corren insertas a los folios N° 22 al 37 y del 63 al 128, ambos inclusive, de la pieza principal y en los folios Nº 2, de los cuadernos de recaudos Nº 1 y 2, respectivamente.

En la oportunidad de la Audiencia de Juicio, el apoderado judicial de la parte demandada desconoció los folios Nº 23, 25, 26, 28 al 37, 63 al 128, ambas inclusive, del expediente. Al respecto, el apoderado judicial de la parte actora insistió en su valor probatorio señalando que “por lo menos los carnet, son emitidos por el Centro Comercial a solicitud de los comercios que allí están, en este caso el Salón de Belleza Armandeus notifica a la administración del Centro Comercial para que estos otorguen un carnet a los empleados, eso es lo que pasa allí ciudadano Juez, en cuanto a los uniformes vamos a probar que efectivamente no le daban algún distintivo pero vamos a lograr con testigos que esos eran los uniformes que sus representadas utilizaban, en cuanto a los recibos provienen de los bancos (…) los cuales emanan de Internet a favor de sus representadas, las cuentas constan en el libelo de la demanda, la empresa depositaba cada 15 días, el dinero que ellas devengaban por su trabajo, eso es mas o menos lo que quería demostrar e insiste en su pruebas…”.

Así las cosas, pasamos analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:

F. Nº 22, 24, 27, marcadas “a”, “c”, “e”, de la pieza principal, rielan copias simples de las cedulas de identidad de las demandantes; las cuales se desechan por cuanto nada aportan al proceso. Así se establece.

F. Nº 23, 25 y 26, 28 al 34, 63 al 109, 115 y 116, marcadas “b”, “d”, “a1”, “a2”, “d” y “e”, de la pieza principal, rielan copias simples de: (1) original y copia simple del carnet emanado de Paseo El Hatillo La Lagunita a favor de la demandante A.M.; (2) constancia expedida por el Servicio Medido de Empleados Municipales – Dirección de Salud y Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, del Estado Miranda a favor de la demandante G.G., de fecha 22 de mayo de 2012; (3) constancia expedida por la Dra. M.G.T.G. a favor de G.G., de fecha 22 de mayo de 2012; (4) impresión de la pagina web del banco mercantil de los estados de la cuenta corriente allí identificada, perteneciente a la demandante Y.J.M.R.; (5) impresiones y consulta de saldos y movimientos de los estados de cuenta allí identificada, en Banesco Banco Universal pertenecientes a la demandante M.G.G.C. y; (6) estados de la cuenta de ahorros perteneciente a la demandante A.M. en el Banco Mercantil; se desechan del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido ratificadas. Así se establece.

F. Nº 35 al 37, 110 al 114, 117 al 128, ambos inclusive, marcada “g”, “b”, “c” y “f”, de la pieza principal, riela: (1) copias del reglamento del uniforme, normas de higiene y atención al cliente, normas de convivencia y reglamentación de su trabajo; (2) fotografías de horarios y; (3) contratos de cuentas en participación; se desechan del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba por cuanto carecen de firma o sello de la parte demandada, por lo que no le resultan oponibles. Así se establece.

Folio Nº 2, de los cuadernos de recaudos Nº 1 y 2, rielan 2 prendas de vestir, de color negro y gris; las cuales se desechan del proceso por cuanto no le resultan oponibles a la parte demandada de acuerdo al principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

Testimoniales

De las ciudadanas S.S.R., I.P., F.M.C., M.A.M., J.R. y S.R.. De los ciudadanos S.S.R., I.P., F.M.C., M.A.M., J.R. y S.R..

En la oportunidad de la Audiencia de Juicio comparecieron las ciudadanas S.S.R., Y.P. y F.M.C., quienes previo al juramento de Ley rindieron su declaración y se analizan de la siguiente manera:

La ciudadana S.S.R., declaró que: conoce a las demandantes; si le consta que trabajan en la peluquería Armandeus del Hatillo; le consta el horario de 10:00 a.m a 7:00 p.m; le consta que la peluquería le suministraba los uniformes; los productos eran suministrados por la demandada; todo lo anterior le consta porque era cliente de la peluquería; ella como cliente muchas veces llegaba a las 9:30 a.m para el primer turno o para las 7:00 p.m, para ser de las últimas y ellas tres siempre estaban; las veces que hacía las citas ellas siempre estaban, a las horas que iba cualquiera de las tres estaba; iba dos veces a la semana a la peluquería; no tiene conocimiento del ingreso mensual de las demandantes; muchas veces G. pedía la llave en caja y sacaba del depósito el tinte que le aplicaba; cuando ellos empezaron en la peluquería no tenía uniformes y después se los colocaron; no considera que existe amistad, solo afinidad entre cliente y trabajadora; no mezcla la amistad con el profesionalismo; luego, identificó a las demandantes; la señoras A. y Y. eran manicuristas y G. era estilista; frecuentaba la peluquería desde hace año y medio o dos años, como desde el 2010 al 2012; la demandada está ubicada en Paseo el Hatillo, en la planta 1; dejó de asistir porque no se sintió a gusto con las personas que la atendías y considera que en ese caso tiene que haber cierta afinidad; las demandantes realizaban bien su trabajo; es publicista pero actualmente se dedica a sus hijos; no tiene interés en las resultas de este juicio.

La ciudadana Y.P., señaló que: si conoce a las demandantes; le consta que trabajaban en Armandeus de Paseo El Hatillo; las conseguía en la peluquería desde las 10:00 am hasta las 7:00 p.m; las veía con sus uniformes cuando estaban en la peluquería; las veces que se fue a arreglar la muchacha le pedía los productos a la encargada y se los daban; todo le consta porque es cliente de la peluquería; acudía a la peluquería cada 3 o 4 semanas, el tiempo para pintarse el cabello y arreglarlo; vive muy cerca del centro comercial y va todos los días y la peluquería tiene espejos y vidrios, por eso cuando pasaba por allí las veía; como cliente iba y se atendía, la parte de interna la desconoce; las demandantes prestan el servicio en el Centro Comercial Paseo El Hatillo; va todos los días al centro comercial por el supermercado o los bancos y en una de las entradas a mano izquierda está la peluquería; la demandada tendrá abierta como un año y tres meses, es lo que recuerda.

La ciudadana F.M.C., expresó que: conoce a las demandantes; le consta que trabajaban para la demandada; le consta que cumplían un horario de 10:00 a.m a 7:00 p.m; si le consta que usaban uniforme; le consta que los productos eran entregados por la demandada; le consta todo lo anterior porque es cliente de la peluquería; a veces iba a las 10:00 a.m a la peluquería, o a las 5:00 p.m; asiste cada 8 días a la peluquería; no le habían realizado antes la preguntas del interrogatorio; no tiene relación de parentesco ni es amiga de las reclamantes; las conoce desde hace como un año que asiste a la peluquería; le consta que eran trabajadores porque asistía como cliente; las veía uniformadas y decía Armandeus; cuando la atendían, las demandantes iban y buscaban los productos en caja y se los entregaban la encargada; la demandada está en el Paseo El Hatillo, a mano izquierda; frecuenta el local desde hace mas de un año; a veces va al centro comercial al supermercado; en la peluquería se realiza corte de cabello, secado, pies y manos; el servicio era prestado por las demandantes; vive en Hoyo de la Puerta; es asistente de un K.; va cada 8 días a la peluquería.

Las anteriores declaraciones nos merecen fe, pues sus dichos fueron contestes y no hubo contradicción, motivo por el cual se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia una prestación de servicios por parte de las demandantes a favor de la demandada. Así se establece.

En lo que respecta a las ciudadanas M.A.M., J.R. y S.R., vista su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, mal pudiéramos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Parte demandada

No promovió medios de prueba.

Declaración de parte

Durante la celebración de la audiencia de juicio el Juez hizo uso de la facultad establecida en la Ley, para lo cual realizó a las partes las preguntas que estimó pertinentes, en tal sentido, tenemos lo siguiente:

El apoderado judicial de la demandada abogado D.P., manifestó que: la demandada está ubicada en el Centro Comercial Paseo El Hatillo, allí existe una heladería; los dueños de la empresa le indicaron que el mercado al que afirmaron los testigos que asistieron queda en el sótano; el espacio físico es como de 20 metros; como trabajador presta servicios una sola persona que la de la recepción; hay aproximadamente 6 peluqueros que prestan servicios; hay una muchacha que cobra y es la única trabajadora; las demandantes no estuvieron vinculadas con la demandada como peluqueras; para iniciar un vinculo con la demandada se tiene que hablar con la dueña, aparentemente se vinculan a través de sociedades; la persona encargada no tiene facultades para resolver inconvenientes ni toma decisiones, se le tiene que transmitir al dueño.

Ciudadana M.G.G.C., declaró: para iniciar la relación con la demandada se llena una planilla, luego ellos llaman y colocan a uno a prueba, entregan una hoja de normas, que se deben cumplir para trabajar con ellos y así es que se entra, si se aceptan las condiciones, tales como los zapatos, la presencia, el uniforme; la demandada es una franquicia; se entrevista directamente con la jefa es V.G., ella fue la que le compró la franquicia a la dueña de todos los Armandeus en Miami; la planilla se las dieron ellos mismos porque quería trabajar con ellos; la probaron en la franquicia de Las Mercedes por un tiempo de 2 semanas y la misma V. le dijo que estaban contentos con su trabajo; al principio empezaron sin uniforme, después lo pusieron; al principio el pago era en efectivo y después en el banco; la contrataron para atender a los clientes que lleguen; le ofrecieron que iba a tener mucha publicidad y bastante clientes, también la posibilidad de trabajar en Miami; cuando comenzó a trabajar no le dieron un número de ganancia económica en específico; el 50% lo sacan ellos y desde el principio se sabe que todo el mercado de los peluqueros es así; ese porcentaje también se establece en la planilla; la remuneración era variable y dependía de la cantidad de clientes que le asignabas; tenía libre los días lunes; el nexo terminó porque el abogado llegó y les dijo que tenían que firmar unos papeles y ella le dijo que si no lo iba a firmar porque no tenía conocimiento de leyes; en el documento se indicaba que renunciaban a todos los derechos laborales y no le parece porque tienen un horario, usaban un uniforme y no podían escoger el día libre; hablaban en el documento del Grupo Mayorca y ella no sabía quién era; lo que le dio rabia era que la forzaran a firmar y le dijeran que si no firmaba no podían seguir trabajando; en el documento también decía que iban a correr con gastos de reparaciones y hasta gastos administrativos y ella no entiende eso porque no es dueña del local; ese día se le subió la tensión y fue hasta un ambulatorio; después de la reunión le dijeron que no podía entrar al local, no la dejaron prestar el servicio; incluso fue al CICPC y le dijeron que tenía que ir al Ministerio de Trabajo; algunos firmaron el documento; allí son como 15 personas que trabajaban; la encargada es G.V., ella recibe al cliente, lo asigna y le dice el costo, les anota la hora de entrada y salida, así como el tiempo de almuerzo; el local tenía un espacio como la sala, la cocina, la parte de spa y el baño.

Ciudadana A.M., señaló: empezó a prestar servicios para la demandada porque la contactó una compañera que estaba allí, habló con la señora V.; fue a una reunión un día en la semana; llenó la planilla y después le informaron que el 1 de noviembre iba a abrir, le indicaron las normas, la forma de vestir; se habló de las condiciones y dependía de las personas que atendieran, mientras mas trabajaba mas ganaba; todo tenía un precio diferente, dependía del servicio; era manicurista y también depilaba; recibía un 50% del servicio y eso se lo indicaron desde el principio; el nexo terminó porque su día libre que eran los martes, la llamaron para que firmaba un documento y si no lo hacían no podía continuar; no firmó el documento porque tenía un párrafo que decía que hacerse responsable de gastos comunes y eso no lo hacían; pidió que le explicaran ese párrafo y no lo hicieron; tampoco le gusto la forma y los términos en que se hicieron las cosas, con agresividad y considera que son adultos; prestan servicios un aproximado de 15 o 14 personas; habían 2 lava cabezas; 2 encargadas; 2 químicos; aparte de Gaby, 4 peluqueras mas y 4 manicuristas; a todos les dijeron que firmaran el contrato; muchos firmaron porque necesitaban el empleo; el espacio físico era un poco mas grande que la sala de audiencia, el baño, la cocina.

Ciudadana Y.J.M.R., expresó: llegó a la demandada porque la contactó una peluquera de allí, había una vacante y le dio el número de la dueña; la llamó, la citó, la probaron haciéndoles manos y pies a la misma dueña que se llama V. y comenzó al lunes; le dijeron que la ganancia era el 50% dependiendo de los clientes que atendieran; en algún momento habían insultos; citaron a una reunión obligatorio, leyeron el documento y le explicaron lo que les convenía y rápido; dijo que no firmaría el documento porque no lo entendía y las pocas condiciones que pudo entender era que serían socios pero sin ir al Registro Mercantil, pero si tenían que cubrir gastos; prestaban el servicio como 8 peluqueros, 4 manicuristas, 3 lava cabezas; la señora que hacía cosas de cosmetología; el espacio físico del local era un poco mas grande que la sala de audiencia.

Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

V

Motivación para decidir

En el presente caso, tenemos que como consecuencia de la negativa absoluta de la prestación del servicio alegada por la demandada al momento de contestar la demanda, por aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les corresponde a las actoras demostrar la existencia de las prestaciones de servicios alegadas.

En tal sentido, es resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 114, de fecha 31 de mayo de 2001, emana de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S.A. De Abreu Silva contra la sociedad mercantil Inversiones El Junquito, C.A., la cual fue ratificada en la sentencia Nº 444, de fecha 10 de julio de 2003, en el caso G.J.G.R. contra la sociedad mercantil Aerotécnica, S.A. (HELICÓPTEROS) estableció lo siguiente:

En el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, porque consideró que la parte actora tenía la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio y no lo hizo, pues el actor alegó haber prestado un servicio personal a la demandada y la parte demandada negó y rechazó que el actor le hubiese prestado servicios personales, por lo cual no incurrió el Tribunal de alzada en error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues en relación con la alegación fundamental del trabajador de prestación de un servicio personal, si el patrono niega y rechaza la misma, ello es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin que sea necesario que el patrono aduzca algo más, razón por la cual, a juicio de la Sala, el Tribunal Superior interpretó correctamente la norma y por ello no puede prosperar la delación formulada. (subrayado añadido por el Tribunal de Juicio)

En este mismo orden de ideas, la sentencia N° 318, de fecha 22 de abril de 2005, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.C.M.M. y otros contra P.A.K., estableció que:

En el caso concreto, la controversia se limita a determinar si existió la prestación del servicio y en consecuencia, si el despido fue injustificado.

Como prueba de las alegaciones y defensas, ni la parte actora ni la parte demandada probaron nada que les favoreciera, por lo que hay ausencia total de elementos probatorios.

Como consecuencia de lo anterior, la Sala estima, conforme a lo previsto en el artículo 68 de Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que al demandante le correspondía la carga de probar la prestación personal del servicio, con lo cual se derivaban consecuencias jurídicas.

No obstante ello, el demandante no aportó al proceso alguna prueba que hiciera presumir la existencia de una relación de trabajo entre los demandantes y el demandado, en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el demandado alegó la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio por no ostentar la condición de patrono de los co-demandantes.

Es el caso que el actor sólo estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum - lo cual no ocurrió en el presente caso.

Siendo que la parte actora no demostró la prestación personal del servicio que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo entre ellos y el demandado, la Sala declara improcedente la demanda. (subrayado añadido por el Tribunal de Juicio)

Los anteriores criterios son plenamente compartidos por este J. y aplicado al caso in comento, tenemos que la parte actora cumplió con su carga de la prueba, pues logra demostrar mediante las testimoniales ut supra valoradas la prestación del servicio de las demandantes Y.J.M.R., M.G.G.C. y A.M.C. a favor de la parte demandada sociedad mercantil Grupo Mallorca 2010, C.A., (Salón de Belleza Armandeus), por lo opera a su favor la presunción de laboralidad (iuris tantum) establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual no logra ser desvirtuada por prueba alguna, por lo que en consecuencia debemos tener como cierto, que: 1) La ciudadana Y.J.M.R., prestó servicios a favor de la demandada, desde el 12 de enero de 2011, como especialista de mano, devengando un último salario promedio de los 6 meses de Bsf. 6.957,35 mensuales, lo que vale decir, un salario básico diario de Bsf. 231.91, que al adicionarle las cantidades de Bsf. 19,33 y 9,66 correspondientes a las alícuotas de utilidades y bono vacacional a razón de 30 y 15 días, respectivamente, luego de una simple operación aritmética, nos arroja un salario integral diario de Bsf. 260,90, por lo que será sobre la base de este salario integral diario y no del señalado en el libelo de la demanda que se cuantificaran los conceptos reclamados; 2) La ciudadana M.G.G.C., prestó servicios desde la fecha 1 de noviembre de 2010, en el cargo de estilista, devengando un último salario promedio de los 6 meses de Bsf. 23.840,86 mensuales, lo que vale decir, un salario básico diario de Bsf. 794.70, que al adicionarle las cantidades de Bsf. 66,22 y 33,11, correspondientes a las alícuotas de utilidades y bono vacacional a razón de 30 y 15 días, respectivamente, luego de una simple operación aritmética nos arroja un salario integral diario de Bsf. 894,03, por lo que será sobre la base de este salario integral diario y no del señalado en el libelo de la demanda que se cuantificaran los conceptos reclamados, 3) La ciudadana A.M.C., prestó servicios desde la fecha 1 de noviembre de 2010, en el cargo de estilista, devengando un último salario promedio de los 6 meses de Bsf. 12.370,20 mensuales, lo que vale decir, un salario básico diario de Bsf. 412,34, que al adicionarle las cantidades de Bsf. 34,36 y 17,18, correspondientes a las alícuotas de utilidades y bono vacacional a razón de 30 y 15 días, respectivamente, luego de una simple operación aritmetica nos arroja un salario integral diario de Bsf. 463,88, por lo que será sobre la base de este salario integral diario y no del señalado en el libelo de la demanda que se cuantificaran los conceptos reclamados y; 4) Las reclamantes fueron despedidas en fecha 22 de mayo de 2012, sin justa causa. Así se establece.

Establecido lo anterior, pasamos a verificar la procedencia o no de los conceptos demandados, de la acuerdo a la siguiente forma:

(1) prestación de antigüedad; los demandantes reclaman su cancelación conforme al literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en tal sentido señalando el último salario devengado, no así los salarios devengados antes de la entrada en vigencia de la Ley, por lo que mal puede el Tribunal determinar que montos resultan mayores como dispone el literal “d” de artículo 142 eiusdem, por lo que se acuerda su cancelación de conformidad con lo establecido en el literal “c” del mencionado artículo, para lo cual debemos tomar en consideración el tiempo de servicio y último salario devengado por la demandantes para cuantificar lo que le corresponde, lo anterior al realizar un simple operación aritmética se expresa de la forma que a continuación se detalla:

De igual forma, se acuerdan los intereses de prestación de antigüedad, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la Ejecución del fallo, quien deberá atender para cuantificar los intereses de prestación de antigüedad al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.

(2) Vacaciones vencidas y fraccionadas, (3) bono vacacional vencido y fraccionado y (4) utilidades vencidas y fraccionadas; no se evidencia a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que conforme en lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) se ordena a la demandada a cancelarles los periodos 2010 y 2011 causados bajo su vigencia y para los periodos causados luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de conformidad con los artículos 190, 192, 196, 132 y 136, tomando en consideración el tiempo de servicio, los últimos salarios normales postulados en el libelo de la demanda y los mínimos legales, toda vez que la parte actora no logró demostrar que la demandada cancelara el máximo legal por cada ejercicio anual, todo lo anterior al realizar un simple operación aritmética se expresa de la forma que a continuación se detalla:

(*) Calculados sobre la base de los mínimos legales establecidos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (derogada)

(**)Calculados sobre la base de los mínimos legales establecidos en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (vigente)

(*) Calculados sobre la base de los mínimos legales establecidos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (derogada)

(**)Calculados sobre la base de los mínimos legales establecidos en los artículos 132 y 136 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (vigente)

(5) intereses de mora e indexación, se acuerda su cancelación y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo al literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.

En lo que respecta al reclamo del pago del preaviso, tenemos que se reclama este concepto conforme a lo dispuesto en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no procede pago alguno por este concepto, pues no les resulta aplicable la Ley Orgánica del Trabajo a las demandantes toda vez que los nexos finalizaron bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual no establece obligación alguna por el pago de este concepto. Así se establece.

Finalmente en lo que refiere al pago de domingos y feriados trabajados y no pagados reclamados, resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 1.604, de fecha 21 de octubre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que reza:

En primer lugar, la Sala debe reiterar que las condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias, deben ser probadas por la parte demandante, cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada. En este sentido, en sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: M. de J.H.S. contra Banco Italo Venezolano C.A.), se sostuvo que:

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (Subrayado añadido por el Juez de Juicio).

Lo anterior, es compartido por este Juzgador y aplicado al caso in comento tenemos que no rielan a los autos prueba alguna que las actoras prestaran servicios los días de descanso y feriados señalados en el libelo de la demanda, razón por la cual se declaran improcedentes los reclamos de horas extraordinarias, bono nocturno, comisiones, porcentaje del consumo o propina, así como sus incidencia en todos y cada uno de los conceptos peticionados. Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos Y.J.M.R., M.G.G.C. y A.M.C. contra la empresa Salón de Belleza Armandeus y Grupo Mallorca 2010, C.A., partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se condena a esta última a cancelar, a las demandantes los siguientes conceptos: (1) prestación de antigüedad e intereses; (2) vacaciones vencidas y fraccionadas; (3) bono vacacional vencido y fraccionado; (4) utilidades vencidas y fraccionadas; (5) intereses de mora e indexación, todos estos de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión, asimismo se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo. Segundo: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. C..

P., regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido

El Secretario,

Elvis Flores

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El S.,

Elvis Flores

ORFC/mga/

Una (1) pieza y dos (2) cuadernos de recaudos

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