Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoDaños Morales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 31 de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2010-000058

PARTES CO-DEMANDANTES: Ciudadanos L.A.C. y Y.J.C.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V.- 3.335.567 y V.-11.568.200, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDANTE: ciudadanos H.D.J.D.V., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 30.165.

PARTE DEMANDADA: Institución Bancaria “FONDO COMUN, C.A.” BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2001, bajo el N°17, tomo: 10-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADAS: abogados G.C.S. y ADRIANA ANZOLA VALENZUELA Y G.R.A. inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 39.098, 39164 y 112.073 respectivamente.

MOTIVO: DAÑO MORAL

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA:

I

SINTESIS

El presente Asunto trata de una demanda incoada por la afección psíquica, moral, espiritual y emocional ocasionadas por la acción judicial de ejecución de hipoteca constituida sobre un bien inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la planta baja del edificio Vollmer, ubicado con frente a la Avenida R.D., Urbanización de S.B., Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital; que pertenece única y exclusivamente a la co-demandante Y.J.C..

II

DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO

El presente Asunto, se inició por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 22 de enero de 2010, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, previo sorteo respectivo; siendo admitida en fecha 1 de febrero de 2010.

En fecha 2 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la co-demandante, mediante diligencia consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación, y el 14 de abril de 2010, ratifica las diligencias del 2 marzo y 2 de abril del mismo año, solicitando se libre compulsa para la citación de la parte demandada y consignó copia de la planilla de fecha 22 de febrero de 2010, correspondiente al pago de los emolumentos. Asimismo, mediante auto del 26 de abril de 2010, se ordenó la elaboración de la compulsa para citar al demandado.

El 17 de mayo de 2010, J.D.R., Alguacil titular del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comparece ante el Tribunal y deja constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, el día 12 de mayo del 2010.

En fecha 11 de junio de 2010, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación.

El día 2 y 6 de julio de 2010, los apoderados judiciales de la parte demandada y la parte actora respectivamente, presentaron escrito de promoción de pruebas, quedando estos agregados en autos el 12 de julio de 2010 y admitidos en fecha 19 de julio del mismo año.

III

Siendo la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las consideraciones siguientes:

PLANTEMIENTO DE LA CONTROVERSIA Y

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

Los apoderados judiciales de la parte demandante, en su escrito de demanda señalan, la afección psicológica, moral, espiritual emocional, ocasionada por la existencia del hecho ilícito ejecutado por FONDO COMUN, C.A, BANCO UNIVERSAL. Quienes iniciaron un juicio de ejecución de hipoteca a los fines de satisfacer una obligación de pago supuestamente incumplido, originada por un contrato de préstamo a interés, por la suma de Bolívares Quince Mil (Bs.15.000,00), constituyendo una garantía hipotecaria en primer grado sobre un bien inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la planta baja del edificio Vollmer, ubicado con frente a la Avenida R.D., Urbanización de S.B., Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, a pesar de haber llegado a un convenimiento de pago el cual fue debidamente cancelado.

En función de los señalamientos expuestos, pretenden el apoderado judicial la parte actora el pago o sea condenada al pago de Bolívares Doscientos Mil (Bs. 200.000,00), por concepto de indemnización por daños morales, sufridos por cada uno de los demandantes.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Los apoderados judiciales de la demandada alegaron como defensas o excepciones perentorias la perención breve de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, alegando como punto previo que la demanda incoada en su contra fue presentada el 22 de enero de 2010, y admitida el 1 de febrero de 2010 luego en fecha 2 de marzo de 2010, comparece el apoderado judicial de la parte actora, es decir 29 días después de la fecha de admisión, consignando las copias simples para expedir compulsa y así mismo consigno poder judicial otorgado por los demandantes en fecha 01 de marzo de 2010, posteriormente aduce que el 5 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia alertando al Tribunal respecto de haberse agregado al expediente de la causa actuaciones que no forman parte del expediente, solicitando se expida boleta de citación de la parte demandada y por último consigna diligencia de fecha 14 de abril de 2010 señalando haber pagado los emolumentos al ciudadano alguacil en fecha 22 de febrero de 2010.

Seguidamente pasan a dar contestación a la demanda interpuesta en los términos siguientes, presentando como alegatos y defensas en el presente juicio una relación de los hechos en los que la parte actora fundamento su acción judicial resumiéndolos e incluyendo comentarios y alegatos respectivos, a la medida que fueron narrados en los términos siguientes:

Señalando que la parte actora en su escrito libelar de demanda, que la misma en fecha 15 de octubre de 1997, había celebrado con Fondo Común, C.A, Banco Universal, un contrato de préstamo de interés por la suma de Bolívares Quince Mil (Bs.15.000,00), por lo que considera la representación judicial de la parte demandada, puntualizar al respecto las aseveraciones de la parte actora, que no ameritan pruebas dado la tacita confesión de aquella, amen de que se desprende realmente de documentos públicos y en tal sentido se refieren 1) La parte actora, confiesa haberse obligado a devolver a la Institución Bancaria la totalidad de la suma recibida en calidad de préstamo mediante el pago de 60 cuotas mensuales consecutivas; 2) Que la primera de dichas cuotas mensuales, debía cancelarse al mes a partir de la fecha de protocolización; 3) La Institución financiera, tendría derecho a considerar una obligación de plazo vencido y proceder al cobro de la suma total adeudada a la fecha, inclusive por vía judicial y por el procedimiento que se creyera más conveniente incluyendo los intereses ocasionados por la falta de cancelación de las cuotas de 2 o mas cuotas consecutivas mensuales a que se obligaron a cancelar conforme al documento de préstamo; 4) Ratificaron haberse constituido a favor del hoy demandado, hipoteca especial de primer grado sobre el inmueble que de manera amplia fue descrito en el escrito libelar, siendo el mismo un local comercial.

Con respecto a la ejecución de hipoteca intentada por la Institución Financiera en contra de los actores, los mismos se refieren y por consecuencia admiten y convalidan, que la Entidad Financiera acudió al Juzgado 10° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de este Circunscripción Judicial para solicitar ejecución de hipoteca de conformidad con el articulo 660 del Código de Procedimiento Civil y solicitando al Tribunal una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar la cual fue decretada por el Tribunal sobre el bien inmueble objeto de ejecución, haciendo constar que el crédito, al día 25 de septiembre de 2002, ascendía a la cantidad de Bs. 6.142,07, refiriéndose así al afirmar la deuda con intereses a partir del 15 de diciembre de 2001, en este orden de ideas y en este punto la parte demandada alega el derecho que tenia su representado de considerar la obligación de plazo vencido, declarando la procedencia de la acción judicial por cobro de la suma total adeudada, la cual fue cancelada mediante convenimiento de pago de fecha 19 de febrero de 2003, dando lugar a la suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar, lo que dio lugar a la perdida de interés en la continuación del juicio de ejecución de hipoteca. Rechazando así lo alegado por la parte actora en su escrito libelar ya que sustentando que las declaraciones de la parte demandada en el sentido de que la ejecución de hipoteca intentada por la Entidad Financiera, fue anterior a la fecha en que se celebro el convenimiento de pago suscrito por la parte actora.

IV

Establecido como ha quedado el orden procesal de los actos fundamentales de esta litis, pasa este Tribunal para decidir, hace las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

EXCEPCIÓN PERENTORIA: PERENCIÓN BREVE

Los apoderados judiciales de la parte demandada opusieron como defensas o excepciones perentorias la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, y en función de ello este Juzgado estima pertinente entrar a revisar en primer orden la perención de la instancia como un punto previo, por los efectos que ello produciría de considerarse procedente.

En este orden este Juzgado evidencia de las actas procesales que la demanda fue admitida el 1 de enero de 2009, fecha en la cual comienzan a transcurrir treinta (30) días para que la demandante cumpla con las obligaciones del pago de los emolumentos, consignación de los fotostatos y dirección a los efectos de la práctica de la citación, y es en fecha 2 de marzo de 2010, que consta en autos la diligencia mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora consigna las copias fotostáticas simples requeridas para que sea librada la compulsa correspondiente a la citación de la parte demandada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, seguidamente el día 5 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante procede mediante diligencia a informar al Tribunal sobre un error material involuntario contentivo en el expediente de la presente causa por haberse anexado al expediente actuaciones relacionadas con la causa N° AP11-M-2010-000058 y solicitan corregir dicha situación y en la misma expresa textualmente “Así mismo pido se libre la correspondiente boleta de citación, por cuanto ya se le pagaron los emolumentos al ciudadano alguacil, y que no aparece en el expediente”, y es el día 14 de abril de 2010, mediante diligencia ratifica las solicitudes de fecha 2 de marzo y 2 de abril de 2010, a objeto de que se libre la correspondiente boleta de citación y así mismo consigna copia fotostática de la diligencia de consignación de expensas, para que surta sus efectos legales, de la cual se desprende que los emolumentos fueron pagados presuntamente el día 22 de febrero de 2010.

Con relación a la copia fotostática de la planilla, de “DILIGENCIA DE CONSIGNACIÓN DE EXPENSAS”, esta instancia precisa que esta es un formato prediseñado y estructurado, a los fines de brindar seguridad y certeza jurídica a las partes, la cual una vez efectuado el pago, debe ser agregada en el expediente y permanecer anexa desde el mismo instante en que la parte demandante lo diligencia y cancela los emolumentos necesarios, asimismo, el funcionario receptor de ésta (consignación), otorga a la parte actora diligenciante un comprobante de recepción de documento debidamente certificado dejándose constancia de la actuación realizada, no obstante, el abogado H.D.J.D., inscrito en el I.P.S.A. Nº 30.165, en el supuesto de ser cierto lo alegado en cuanto a la consignación de los emolumentos dentro del plazo de los 30 días, debió consignar copia tanto de aquella como del Comprobante de Recepción de un Documento con la actuación realizada en fecha 22 de febrero de 2010.

Por otra parte, el comprobante de recepción de la planilla, de “DILIGENCIA DE CONSIGNACIÓN DE EXPENSAS”, no corre inserta a los autos, ni fue aportado para apreciar y verificar el cumplimiento de dicha actuación el duplicado del respectivo comprobante de recepción, no obstante, la referida actuación de la parte actora de fecha 22 de febrero de 2010, no aparece cargado en igual fecha en el Sistema Juris 2000, y en consecuencia, tampoco aparece anotado en el libro diario de este Tribunal, con la nota “Recepción de Medios para el traslado del Alguacil”, encontrándose sólo anexo al expediente la copia de la diligencia de “CONSIGNACION DE EXPENSA”, aportada por el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2010, y en este sentido resulta pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 25 y 113 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente disponen lo siguiente:

“Artículo 25.- “Los actos del Tribunal y de las partes, se realizaran por escrito. De todo asunto, se formara expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevara al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el mas fácil manejo, cuando sea necesario”. Destacado del Tribunal.

Artículo 113.- El secretario llevara el libro diario del Tribunal, en el cual anotara sin dejar espacios en blanco, en los término, claros, precisos y lacónicos las actuaciones realizadas cada día en los asuntos en curso. Los asientos del diario serán firmados por el juez y por el secretario al final de cada día y hacen fe de las menciones que contienen, salvo prueba en contrario.

Destacado por el Tribunal.

De las normas transcritas se puede colegir que todas las actuaciones deben (1) observar un orden cronológico, según la fecha de su realización (2) la foliatura se realizara al día, (3) se anotaran en el libro diario del Tribunal las actuaciones realizadas cada día en los asuntos en curso (4) los asientos del diario serán firmados por el juez y el secretario al final de cada día y hacen fe de las menciones que contienen, salvo prueba en contrario.

En este orden de ideas, se considera importante destacar con relación a las diligencias realizadas por las partes y cursantes en el expediente, lo señalado por Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15 del mes de mayo de 2012, con Ponencia del Magistrado: Marcos Tulio Dugarte Padrón, en el Exp. N° 11-0638, que textualmente señala lo siguiente::

En el Sistema Juris 2000, las partes no diligencian directamente en las actas del expediente ante el Secretario del Tribunal, como lo establece el Código de Procedimiento Civil y que permitía garantizar que cuando las partes actuaban en el expediente ante el Secretario, quien agregaba al mismo delante del presentante la diligencia o escrito, dichas partes tenían pleno conocimiento de todas las actuaciones que precedían la de ellas, al contrario, actúan ante una taquilla única conocida como Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.). Por ello, ante esta realidad, la presunción de que las partes se encuentran a derecho y de que conocen de manera cierta e inequívoca las decisiones y actuaciones que cursan en el expediente, sin haber sido notificadas expresamente, por el solo hecho de haber presentado una diligencia, se debe analizar si se puede aplicar de manera absoluta, en estos casos.

En consecuencia, para saber si existe la certeza de que al momento de presentar la parte su escrito, diligencia o solicitud, ante la unidad respectiva, se ha podido conocer las actuaciones inmediatas que anteceden a su solicitud cuando ésta es realizada con escaso tiempo de anticipación al momento de presentar la diligencia y por lo tanto, presumir que ha tenido a su vista el expediente y conoce todas y cada una de las actuaciones que la preceden, se debe tener en cuenta que el libro de diario refleja todo lo que aparece en el Sistema Juris 2000, el cual a su vez puede ser consultado por las partes a través de las computadoras disponibles de lo que se ha denominado “Autoconsulta” y que se refiere a que las partes y los abogados (quienes generan su propia clave) pueden ver y consultar el expediente, una vez que se encuentran diarizadas y cargadas en el sistema de manera inmediata, pudiendo observar todas las actuaciones y la hora de realización aunque no tenga en físico el expediente respectivo, viendo todos los expedientes en los que aparecen. Además del mecanismo indicado anteriormente, también el Secretario de guardia puede dar la información a las partes y sus apoderados de manera inmediata y actualizada y finalmente la Oficina de Atención al Público también puede suministrar información sobre el contenido del expediente cuando no se puede observar el físico. Con esto se observa que a pesar de la instalación tecnológica moderna y que no se tenga en físico el expediente respectivo aún se puede decir que las partes se encuentran a derecho y se da la notificación presunta. Así se declara.

En este caso concreto, el auto recurrido en amparo del 19 de enero del año en curso, aparece con hora de emisión: 1:46 p.m., y el otro auto de la misma fecha, en el cual se ordenó el cómputo de días de despacho no aparece con hora de emisión en el físico, pero del libro de diario de dicho tribunal aparece con la hora 11:06:15 a.m. (folio 169 de la tercera pieza), lo cual a diferencia de como lo señaló el Tribunal a quo, no se generan dudas de sí en el momento en que el representante del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, cuando presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, su diligencia del 20 de enero de 2011, en la cual hace referencia únicamente al auto del día anterior en el cual se ordenó hacer el cómputo, tuvo a su vista el expediente que le es entregado en otra dependencia; y conocía con certeza el auto recurrido, el cual fue emitido, cerca de la hora del cierre del despacho, aunado al hecho de que es carga de cada parte estar pendiente de sus asuntos y de su conocimiento que hasta el final del día se pueden consignar diligencia y efectuar actos por parte del tribunal sobre los cuales debe estar pendiente, motivo por el cual el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), sí se encontraba a derecho. Así se decide.

Destacado del Tribunal.

De la sentencia parcialmente transcrita se puede colegir que las actuaciones realizadas por las partes a partir del Sistema Juris 2000, son ante una taquilla única conocida como Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y para saber si existe certeza al momento de presentar la parte su escrito, solicitud o diligencia, ante la unidad respectiva, se ha podido conocer las actuaciones inmediatas que anteceden a su solicitud cuando ésta es realizada con escaso tiempo de anticipación al momento de presentar la diligencia y por lo tanto, asimismo, las actuaciones de todo lo que aparece en el Sistema Juris 2000, aparece reflejado en el libro de diario, con su hora y fecha, sin generar dudas de la actuación realizada, y finalmente es carga de cada parte estar pendiente de sus asuntos.

En este sentido esta Juzgadora, con fundamento en las normas adjetivas y la sentencia parcialmente transcrita, constata de los autos, y de la prueba consignada, por la parte actora, esto es de la fotocopia de la “DILIGENCIA DE CONSIGNACIÖN DE EXPENSAS”, de fecha 22 de febrero de 2010, que cursa a los autos a través de la diligencia del 14 de abril de 2010, al folio 148, que la misma no aparecer registrada en el Sistema Juris 2000, ni se encontró evidencia de la hora y fecha de emisión de dicha actuación, y en consecuencia, tampoco aparece en libro Diario de esa misma fecha, que fue firmado por la Juez y la Secretaria, que son los que d.f.d. la mencionada actuación, salvo prueba fidedigna en contrario, de conformidad con lo previsto en los artículos 25 y 113 de la referida N.A., y en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente suscrita, en consecuencia, se debe como inexistente la presunta actuación. Así se precisa

Realizada la precisión anterior, este Juzgado pasa a revisar la defensa de la perención de la instancia, alegada por los apoderados judiciales de la parte demandada, y en este sentido es imperioso revisar la institución procesal legal, doctrinal y jurisprudencial, antes de entrar a conocer el fondo, por ser una figura que tiene como efecto la extinción del proceso a tenor de lo dispuesto en el artículo 270 del Código de procedimiento Civil.

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado establecido por la ley, que debe ser voluntaria.

La figura de la perención, es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia, por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, y asimismo la doctrina ha señalado que es una de las formas anormales de la terminación del proceso, en este sentido el ilustre maestro A.R.R. ha señalado que:

La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo

. Destacado del Tribunal.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro M.T.d.J. en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

(…)

Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla vale (…).

. Destacado del Tribunal.

En la ley procesal, se regula la perención de la instancia fundada en la inactividad prolongada por el tiempo de un año, como lo dispone el artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por (1) el transcurso de un año (2) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las parte(…)

. Destacado del Tribunal.

Asimismo, se regulan casos específicos que también producen que se extingue la instancia cuando se configura uno cualquiera de los tres supuestos de la norma in comento, fundados en el incumplimiento de ciertos actos de impulso oportuno del procedimiento, de los cuales en ineludible referirse y transcribir el del ordinal 1º, que dispone:

1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado

(…)

Destacado del Tribunal.

Este caso específico de la perención, llamada breve, ha sido revisado reiteradamente por el M.T., y en este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00537, de fecha 6-7-2004, a la luz del nuevo principio relativo a la gratuidad de la justicia, estableció que:

…la obligación arancelaria…perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el …artículo 12 de dicha Ley y que estrictamente deben ser cumplidas y satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia….

…Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la Sala estableció los supuestos para que proceda la perención prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo, a saber, (1) que la demanda debe haber sido admitida con posterioridad al 6-7-2010 (fecha de publicación del fallo); y, (2) la obligación de la parte de pagar al alguacil los emolumentos (de lo cual éste dejará constancia) en caso de que el lugar donde ha de llevarse a cabo la citación diste a más de 500 metros del Tribunal.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, estableció en fallo de fecha 19 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada: Dra. Isbelia P.V., lo siguiente:

Ciertamente, a la parte actora le correspondía satisfacer estricta y oportunamente, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, dejar constancia en el expediente mediante diligencia, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, pues se trata de uno de los supuestos en los que ésta debe practicarse en un sitio o lugar que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal. En virtud de la omisión o incumplimiento de la referida carga del accionante, aplica para el presente caso, la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pues la referida ley perdió vigencia sólo en lo que respecta a la gratuidad constitucional, que eliminó el pago de aranceles judiciales más no los gastos del proceso que deben ineludiblemente sufragar las partes

. (Exp. AA20-C-2007-000352).

En la misma fecha (19-12-2007) la referida Sala Civil, con ponencia del Magistrado: Dr. L.O.H., señaló:

Ahora bien, de una revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el caso bajo estudio, luego de que el Tribunal a quo dictara el auto de admisión en fecha 26 de abril de 2005, hasta la diligencia de fecha 27 de julio de 2005, en la cual el alguacil del tribunal dejó constancia de su traslado para cumplir con la citación de los demandados, la parte demandante no había cumplido con todas sus cargas para lograr la citación de los demandados, constando únicamente la diligencia de fecha 13 de mayo de 2005, por medio de la cual el accionante consignó las copias del libelo de demanda y del correspondiente auto de admisión a fin de que fuesen libradas las compulsas para la correspondiente citación.

Por otra parte se observa que, que aún cuando consta en el expediente la declaración del alguacil del tribunal de fecha 1º de marzo de 2007, mediante la cual expone haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado a fin de realizar la citación, en la misma no se señala fecha cierta en que el demandante haya hecho la entrega a este funcionario de los medios y recursos necesarios para el cumplimiento de la citación de los demandados, carga esta que tenía el actor, en vista de que la dirección de los accionados distaba a más de 500 metros de la sede del tribunal, con lo cual se observa que trascurrieron más de 30 días desde el auto de admisión hasta el día en que el alguacil se trasladó a la dirección de los demandados a los fines de su citación, sin que haya cumplido el demandante con todas sus cargas, evidenciándose con ello que para ese momento ya se había extinguido la instancia

. (Exp. AA20-C-2007-000212). Destacado del Tribunal.

La Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 10 de junio del 2010, que ratifica el criterio sostenido en sentencia Nº 80 del 27 de enero de 2006 (caso Y.R.L.V.), estableció con ocasión a un amparo que el juez viola el debido proceso cuando verificada la perención no la decreta de oficio, indicando la señalada Sala que:

“Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa -principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar -como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.

En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata -artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-. Destacad del Tribunal.

Más recientemente la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada: Isbelia P.V., sentencia: Nº 80 de fecha: 4 de marzo de 2011, Expediente: 2010-000385, estableció:

“…

En atención a lo anterior, no puede afirmarse que se haya configurado la perención breve de la instancia cuando la misma no fue alegada en su primera oportunidad, sino de manera súbita fue solicitada en el escrito de informes de segunda instancia, y mucho menos cuando el acto procesal de citación logró obtener su efecto y su finalidad única, que no es otra que la presencia de la parte demandada, durante todas las etapas del proceso, formalismo indispensable para la validez del presente juicio conforme al articulo 49 ordinal 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela

(…). Destacado del Tribunal.

Del encabezamiento de la norma y numeral trascritos (artículo 267 encabezamiento y el ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil), así como de los extractos de las sentencias del M.T., se pueden colegir que la perención breve, se encuentra determinada objetivamente por los elementos esenciales siguientes: 1) que la demanda debe haber sido admitida con posterioridad al 6 de julio de 2004 (fecha de publicación del fallo); y, (2) la obligación de la parte demandante de pagar al alguacil los emolumentos (de lo cual éste dejará constancia) en caso de que el lugar donde ha de llevarse a cabo la citación diste a más de 500 metros del Tribunal, 3) transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, y 4) que sea alegada en su primera oportunidad (cuando fuere advertida de oficio por el Juez, o en el acto de contestación de la demanda, cuando la alega el demandado).

De acuerdo con lo expuesto, se pasa a determinar si en el presente asunto se configuran los extremos esenciales del numeral 1º del artículo 267 de la n.a. y de las sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia.

.- Con relación a la fecha de la presentación de la demanda, esto es si fue admitida con posterioridad al 6 de julio de 2004, se evidencia de autos que la demanda del presente asunto, fue admitida el 1 de febrero de 2010, en consecuencia, se cumple con el primer supuesto. Así se precisa.

.- En cuanto al cumplimiento de la obligación del demandante de pagar los emolumentos, en caso de que el lugar donde ha de llevarse a cabo la citación diste a más de 500 metros del Tribunal, y si dejo constancia en el expediente, se observa del escrito libelar y de la diligencia del 14 de abril de 2010, que la parte demandante por medio de uno de sus apoderados consigno copia la planilla, de “DILIGENCIA DE CONSIGNACIÓN DE EXPENSAS”, para que surta los efectos legales a los fines de la practica de la citación, en la dirección aportada para su práctica a saber: Torre BFC, Av. Principal Lazo Marti, Las Mercedes, entre calle Guaicaipuro y Avenida. Venezuela, el Rosal, piso 4, Municipio Chacao, Caracas, lo cual dista más de 500 metros del Tribunal, sin embargo, la presunta actuación de consignación de pago de emolumentos, se tiene por inexistente, con fundamento al razonamiento legal y jurisprudencial expuesto anteriormente. Así se precisa.

.- En lo que respecta al lapso para el cumplimiento del pago de los emolumentos, es decir, dentro de los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, se puede constatar de las actas del asunto, que mediante auto de fecha 1 de febrero de 2010, fue admitida la demanda y no existe actuación fidedigna en los autos que demuestre el cumplimiento de la carga del demandante para darle impulso a la citación, en el lapso de treinta (30) días para el cumplimiento del pago de los emolumentos como obligación o carga que le impone la ley al demandante. Así se precisa.

.- Respecto al último de los supuestos, esto es la oportunidad en que pudo haber sido advertida por el Juzgador de primera instancia, o por la parte demandada, su primera oportunidad (en el acto de contestación de la demanda), cuando no fue detectada por aquel, se puede evidenciar palmariamente que los apoderados judiciales de la parte demandada en su primera oportunidad de defensa de los derechos e intereses de su representada, esto es en la contestación de la demanda, opusieron la perención breve en el presente asunto. Así se establece.

De acuerdo con los precisiones establecidas, es forzoso para esta Juzgadora concluir que en el presente asunto operó la perención breve; por no existir prueba fidedigna que de certeza del cumplimento del pago de los emolumentos por parte de la demandante, tal y como lo alega la parte actora, trascurriendo así treinta (30) días, y los apoderados judiciales alegaron como excepción al fondo en la oportunidad de la contestación de la demanda. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la excepción perentoria opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, “FONDO COMUN C.A.” BANCO UNIVERSAL, en la demanda presentada en su contra por los ciudadanos L.A.C. Y Y.J.C.R., ambas partes identificadas al inicio de este fallo, en consecuencia, en consecuencia, se decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCI. SEGUNDO: Se declara extinguido el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas procesales a la parte que resulto totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 31 días del mes de mayo del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez.

S.M.C..

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

SMC/NC/RL.

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