Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

AÑOS: 198º Y 149º

Expediente Nº: 13.399

Actora: Y.B.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.-16.261.773.

Apoderados: Abg. L.A.C., Inpreabogado nº 105.831

Demandado: L.G.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16 .261.773.

Abogado asistentes: Abg. C.E.C.G. y M.V. NAVAS P, Inpreabogados Nº 31.631 y 11.563, respectivamente.

Motivo: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA

Sentencia: Definitiva

Visto con informes de las dos partes.

I

Se inicia el presente proceso por demanda de Nulidad de Acta de Asamblea, interpuesta en fecha 01 de noviembre de 2005 por la ciudadana: Y.B.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Identidad Nº V.-16.261.773 en contra de la ciudadana: L.G.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.309.189, admitida en fecha 3 de noviembre de 2005.

En fecha 12 de diciembre de 2005, corre a los Folios 98 al 104 todo con su vuelto, la contestación de la demanda.

En Fecha 12 de diciembre de 200, el abogado: L.A.C., antes identificados y sustituye de forma parcial el mandato que le fuera conferido, riela al folio 105.

En Fecha 24 de enero de 2006, consigna escrito de promoción de prueba por el demandado, y riela a los folios del 111 al 113.

A los Folios 114 al 122, riela un escrito por parte del actor en donde promueve las pruebas de fecha 24 de enero de 2006.

A los folios 139 al 145, riela un escrito de oposición a la admisión de las pruebas por parte del demandado, de fecha 31 de enero de 2006.

Al folio 148, riela el auto de admisión de las pruebas de las partes, de fecha 6 de enero de 2006.

En esta misma fecha, se oficio al Banco Fondo Común Banco Universal de San Felipe, mediante oficio numero 110 y riela al folio 149.

En fecha 8 de enero de 2006, el abogado de la parte demandada apela del auto de fecha 6 de enero de2006, riela al folio 150.

Al folio 151, riela auto del tribunal donde admite la apelación y se ordena oírla en un solo efecto de fecha 15 de febrero de 2006.

En fecha 2 de marzo de 2006, cursa al folio 155, auto del tribunal donde se acuerda las copias certificadas y con oficio para ser enviado al juzgado superior de esta jurisdicción.

Al folio 156, cursa oficio Nº 197 dirigido al Juez Superior de esta jurisdicción, de esta misma fecha.

A los folios 160,161, 162, 163, riela inspección judicial practicada por este tribunal de fecha 15 de marzo de 2006.

Al folio 164, cursa auto de este tribunal donde las partes presentaron informes, de fecha 26 de abril de 2006.

Del folio 163 al 169 cursa la decisión del Juzgado Superior Civil de esta Jurisdicción donde declara sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante, de fecha 19 de julio de 2006.

Al folio 177 cursa diligencia de la parte accionante donde solicita el avocamiento del juez, de fecha 29 de marzo de 2008.

Al folio 178 cursa el auto del tribunal donde se avoca el juez provisorio de este tribunal, de fecha 5 de marzo de 2008.

Al folio 179 cursa la notificación del avocamiento de la demandada de fecha 5 de mayo de 2008.

II

Análisis de la demanda

Este tribunal observa que el demandante por intermedio de su apoderado en su escrito alego que no fue convocada para la realización de una asamblea extraordinaria de fecha 30 de octubre de 2003 celebrada en la sede de la sociedad INSTITUTO M.N. C.A y que fue inscrita el 8 de noviembre de 2004 quedando anotado bajo el numero 51, tomo 242-A de los libros de registro, y que se discutió entre los ciudadanos L.G.D.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad numero, v- 8. 309. 189, y el ciudadano, J.L.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12. 393. 122, entre los puntos a tratar fueron la necesidad de acordar la oportunidad para la celebración de las asambleas para el análisis de los ejercicios fiscales 2000, 20001, 2002, así mismo designar el comisario y los nuevos miembros de la junta directiva, y que quedo aprobado el primer punto se acordó discutir los ejercicios fiscales y no se fijo fecha para ello, en cuanto al segundo punto fue designada la licenciada en administración Y.M.P., como comisario de la sociedad , y con respecto al ultimo punto se ratifico en su cargo a la ciudadana L.G.D.R. y se designo a los ciudadanos: J.L.R.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.393.122, y A.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 3.538.164, para que ocupen sendos cargos, igualmente manifestó la actora que no fue convocada para la realización de las siguientes asambleas: Primera: celebrada el 23 de diciembre de 2003 asamblea extraordinaria, inscrita en el Registro de fecha 11 de noviembre de 2004, quedando anotado bajo los números 10,11,12, del tomo 243-A, Segunda: Asamblea ordinaria, celebrada el 16 de febrero de 2004, inscrita en el Registro Mercantil en fecha 30 de noviembre de 2004,bajo el numero 13, tomo 243-A, Tercero: Asamblea extraordinaria celebrada el 29 de noviembre de 2004, y se registro el 30 de noviembre, bajo el Nº 245-A, Cuarto: asamblea extraordinaria, celebrada el 28 de marzo de 2005, inscrita bajo el numero 19 tomo 270-A de fecha 24 de agosto de 2005.

En cuanto al petitorio del demandante, este fundamentó su petición en los artículos 115 de la constitución, que es el derecho de propiedad, 292 del Código de comercio que establece la igualdad de derechos que les da los tenedores de las acciones, 213 del código de comercio, 225 y 263 ejusdem, 1137 del Código Civil, 168 ejusdem, 264 del código de comercio, 1357 del Código Civil, 296 del código de comercio, 12, 18, 23 y 25 de la Ley de Registro Publico y del Notariado, 1923 del Código Civil, 1185, 1196 ejusdem, y finalmente demando a la ciudadana L.G.D.R. venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad numero, v- 8. 309. 189, por ser ella quien reunió y presidio en su carácter de accionista y gerente las asambleas objeto de esta acción en concordancia con los artículos 1346 Código Civil y 53 del decreto ley de registro publico y del notariado, siguiendo el procedimiento ordinario previsto en el articulo 338 Código de Procedimiento Civil , para que convenga o a ello sea condenada por este juzgado en la nulidad de las asambleas celebradas en las fechas treinta de (30) octubre de 2003; 23 de diciembre a las 9:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m.; 16 de febrero de 2004 ; 29 de noviembre de 2004; 28 de marzo de 2005; y que se inscribieron bajo los números; 51 tomo 242-A; 10,11,12, del tomo 243-A; 13 del tomo 243-A; 4 del tomo 245-A y 19 del tomo 270-A respectivamente, en los libros del registro mercantil, al ser declaradas nulas de conformidad con el articulo 41 del decreto ley de registro publico y del notariado sean también anulados sus respectivos asientos regístrales y Picio que sea reparado el daño causado en virtud de lo dispuesto en el articulo 1922 Código Civil. Como documentos fundamentales de esta acción acompaño marcado “A”, copia certificada debidamente expedidas por el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, este tribunal le da pleno valor probatorio a este documento por cuanto es un instrumento publicó que esta enmarcado dentro de lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil por no haber sido tachados ni impugnados y así se decide, de la copia del acta de asamblea en la cual adquirieron el cien por ciento de las acciones de la saciedad , marcado B copia certificada de los asientos inscrito bajo los números 51 tomo 242-A : 10,11,12, del tomo 243- A, 13 del tomo 243-A, 4 del tomo 245-A, marcado C el inscrito bajo el numero 19 del tomo 270-A, en cuanto a estos instrumentos este tribunal le da pleno valor probatorio a estos documentos por cuanto son instrumentos públicos que están enmarcados dentro de lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil por no haber sido tachados ni impugnados y así se decide , mas un anexo de las actas precedentes igualmente con respecto a estos anexos este tribunal le da pleno valor probatorio a este documento por cuanto es un instrumento publicó que esta enmarcado dentro de lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil por no haber sido tachados ni impugnados y así se decide.

Por la parte demandada este tribunal observa que la apoderada de la ciudadana L.D.V.G.D.R., antes identificada en su escrito de contestación de la demanda alego; que rechazaba, negaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos narrados, ni tener la pretensión asidero en el derecho invocado, y alego igualmente como punto previo la falta de cualidad de la accionada para sostener la presente acción y fundamento en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil y se baso su contestación en el hecho de que tratándose de una acción de nulidad de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil , con personalidad jurídica propia denominada “INSTITUTO M.N., C.A”, corresponde a esta, y no a su accionista o administradora actuando a titulo particular, enfrentar la presente acción por cuanto, siendo que la sentencia que pueda recaer en el presente proceso, debe surtir efectos es respecto a la sociedad mercantil de la cual se solicita la nulidad de las asambleas impugnadas, es obviamente dicho ente jurídico y no su mandante, el legitimado pasivo del procedimiento ordinario incoado por la ciudadana Y.S.G., antes identificada.

Este tribunal centra su análisis en el punto previo alegado de la siguiente manera: El articulo 361 del Código de Procedimiento Civil establece: “…segundo aparte, junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º,10,11 del articulo 346, cuando estas ultimas no las hubiese propuesto como cuestión previas…” ¿Que es la falta de cualidad o la falta de interés en el actor para intentar o sostener el juicio?. En cuanto a este punto no se va a hondar mucho por cuanto el articulo 136 del Código de Procedimiento Civil establece que “son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si misma o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas por la ley.” Pero en cuanto al punto de que la falta de cualidad o la falta de interés del demandado para sostener el juicio es aquí donde se hace el análisis del punto previo y es de la siguiente manera: Es cierto que estamos en presencia de una demanda porque fue admitida por cuanto no era contraria a ningún precepto jurídico pero cuando se hace el análisis se determina que la misma va dirigida o accionada es a una persona natural y el libelo esta enmarcada a solicitar la nulidad de unas actas de asambleas de accionistas por lo que se determina que es un órgano representativo de una persona jurídica con patrimonio propio como lo es “INSTITUTO M.N.” C.A, por lo que debemos hacer referencia al articulo 138 del Código de Procedimiento Civil que establece” las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.” Se refiere a la persona jurídica como a los sujetos de derechos y obligaciones que no son la persona natural o física, es decir ni hombre ni mujer y que además son personas sin ser individuos de la especie humana pero pueden ser titulares de derechos y obligaciones jurídicas, en este caso esta plenamente probado que la ciudadana L.G.D.R., antes identificada actuó como gerente de la sociedad de comercio antes señalada de acuerdo al documento registrado por ante el registro mercantil del estado Yaracuy en fecha 30 de octubre de 2003 y registrada el 8 de noviembre de 2004 bajo el numero 51 tomo 242-A de los libros que lleva ese registro, y en el petitorio del actor solicito que se citara a la ciudadana antes mencionada además por ninguna parte se determina que haya demandado el actor a la sociedad de comercio antes mencionada por lo que mal puede ser objeto de tener la cualidad para sostener la presente acción y así se decidirá en la dispositiva de la sentencia. También el articulo 243 del código de comercio establece lo siguiente “Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la ley les impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía. No pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social; en caso de transgresión, son responsables personalmente, así para los terceros como para la sociedad.”

El tratadista venezolano M.A.M. estableció en su obra titulada “LA SOCIEDAD ANONIMA” lo siguiente ; Dentro de la teoría clásica , la relación entre la compañía y el administrador era una relación contractual de mandante a mandatario; los autores partidarios de la doctrina organicista han buscado diversas explicaciones para configurar la relación entre la sociedad y los administradores; así, han calificado a los administradores como magistrados o funcionarios sociales, calificaciones estas que si bien pueden ser conformes con el concepto organicista, explican poco la relación jurídica que puede existir entre la compañía y la persona del administrador. La casación venezolana ha dicho no existe impedimento legal alguno para que pueda existir contrato de trabajo entre una compañía anónima y uno de los administradores. En definitiva este tribunal considera que la acción aquí propuesta no debe prosperar toda vez que estamos en presencia de una sociedad anónima con personalidad jurídica propia y el administrador es simplemente una persona natural que actúa en representación de una sociedad anónima con fundamento al contrato laboral que existe entre ambas personas y así se decide.

En cuanto a los demás puntos y controversias este tribunal no las analiza en profundidad toda vez que a prosperado el punto previo alegado por la demandada y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara, SIN LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana Y.B.S.G., antes identificada (PARTE DEMANDANTE) en contra de la ciudadana L.D.V.G.D.R., antes identificada (parte demandada), por nulidad de Acta de Asamblea.

Se ordena la notificación de las partes por cuanto la decisión salio fuera del lapso establecido todo de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil y una vez que conste en auto las notificaciones comenzara el lapso para interponer cualquier recurso

Se condena en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil ocho.

El Juez Provisorio,

Abg. E.J.C.C..

La Secretaria Acc,

Abg. GREISLY J.R.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las 02:42 p.m. La Secretaria Acc,

Abg. GREISLY JAMES R IVERO

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