Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2007-000006

PARTE ACTORA: Y.C.T.D.D.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.671.171.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.G., ENEUDYS CAMPOS MARCANO y E.B., abogadas en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo los números 95.666, 129.272 y 45.947 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CIRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha quince (15) de julio de 1993, bajo el N° 65, Tomo 26-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.T.P.S. y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el 124.671.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana Y.C.T.D.D.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.671.171, en contra de la empresa CIRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha quince (15) de julio de 1993, bajo el N° 65, Tomo 26-A-Pro., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. Demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha ocho (08) de enero de 2007. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha doce (12) de enero de 2007, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, debe observarse que no obstante que en el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha cuatro (04) de diciembre de 2007, pronunciándose el dispositivo oral del fallo en fecha doce (12) de diciembre de 2007, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al escrito libelar se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, la ciudadana Y.C.T.D.D.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.671.171, sostiene que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha veinticinco (25) de mayo de 1998, para la empresa CIRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha quince (15) de julio de 1993, bajo el N° 65, Tomo 26-A-Pro., como VENDEDORA DE LIBROS (pero la empresa utilizaba el término de ASESORA CULTURAL), cargo que consistía en buscar personas interesadas en adquirir los libros que ofrecía a través de un catalogo variado suministrado por la empresa, es decir, debía buscar los compradores (la empresa los denominada socios) de los libros. Manifestó la actora que la empresa le cancelaba por comisiones el 15% sobre la venta neta, siendo que ese ritmo de trabajo perduró hasta el veinticinco (25) de agosto de 1998, es decir, tres (03) meses, y que a partir del veintiséis (26) de agosto de 1998, comenzó a trabajar en el cargo de MONITORA con Zona asignada a La Guaira (consistiendo el cargo en Supervisar a los vendedores de la Jurisdicción de La Guaira), teniendo que trasladarse posteriormente a Caracas para entregar las planillas de depósitos y los respectivos pedidos de los libros solicitados por los vendedores, constituyéndose la forma de pago del empleador en Comisiones del 2% sobre la venta neta del Grupo como Monitora (nunca otorgadas en efectivo) y adicionalmente, le eran entregados premios por estructura o premios por objetivo, siendo que también se desempeñaba como vendedora. Relata la actora que en el año 1999 (a raíz de la tragedia ocurrida en el Estado Vargas) le propusieron que laborara en Caracas como INSTRUCTORA (que es lo mismo de Monitora pero sin ser vendedora) de lunes a viernes, comenzando con un horario fijo de 08:00 a.m. a 05:00 p.m. pernoctando en la empresa hasta las 09:00 a.m., para salir a la calle a supervisar a los vendedores y regresar nuevamente a la empresa a las 04:30 p.m., pero conociendo el empleador su lugar de domicilio, se le permitió trabajar un lunes en Caracas, un martes en La Guaira y los demás días en Caracas, constituyéndose la forma de pago en Comisiones del 2% sobre la venta neta del grupo, más el salario mensual de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 21.000,00) más premio por estructura y cumplimiento de objetivo. Manifiesta la accionante que en fecha treinta y uno (31) de julio de 2006, presentó su renuncia irrevocable, pagando al empleador el preaviso establecido en la norma del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que una vez terminada la relación laboral recibió cierta suma dineraria que consideró como anticipo sobre sus Prestaciones Sociales, pero que existen ciertas diferencias que se le adeudan y deben ser canceladas, motivo por el cual, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamarlas, motivada la diferencia en que siempre percibió por concepto de salario mínimo VEINTIÚN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 21.000,00), reclamando entonces diferencias con respecto a los conceptos de Prestación de Antigüedad; Intereses sobre la Prestación de Antigüedad; Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado período 2006-2007; Utilidades fraccionadas; Días adicionales en la Prestación de Antigüedad; Diferencia de Salarios Mínimos del 25/05/1998 al 31/08/2006; Diferencia de Vacaciones, Bono Vacacional y Días Inhábiles (1998-2006) y Diferencia de Utilidades (1998-2005), para estimar su demanda en la suma de TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 59/100 CÉNTIMOS (Bs. 33.350.495,59) aunado a los intereses moratorios e indexación.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte actora, la demandada en su escrito de contestación a la demanda admitió una vinculación comercial con la accionante como vendedora independiente desde el veinticinco (25) de agosto de 1998, pero se negó, rechazó y contradijo que la actora haya sido vendedora hasta diciembre de 1999, ya que lo cierto es que la relación comercial se mantuvo hasta el veintisiete (27) de febrero de 2000, siendo que a partir del veintiocho (28) de febrero de 2000, es que ingresa la accionante como trabajadora de la empresa desempeñando el cargo de Instructora, percibiendo comisiones por ventas del 2%, pero a partir de la última fecha postulada, por cuanto durante el plazo que era vendedora no se percibieron comisiones, sino que cuando la relación era comercial, la actora adquiría mercancía directamente de la empresa por su propia cuenta y riesgo y posteriormente, la revendía, obteniendo un lucro determinado por la diferencia que obtenía entre el precio de compra de los bienes y el precio final de venta. Manifiesta la demandada que cuando ingresó como trabajadora se estipuló un salario mixto integrado por una parte fija y una variable, manteniéndose la relación laboral inalterable hasta el treinta y uno (31) de julio de 2006, fecha en la que la demandante presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando e inició a laborar el período correspondiente al preaviso. Se admitió una relación laboral con fecha de ingreso el veintiocho (28) de febrero de 2000 y de egreso el treinta (30) de agosto de 2006. Fue negado que a la accionante se le adeude suma dineraria alguna por la prestación de sus servicios y se alegó que entre el veinticinco (25) de agosto de 1998 y el veintisiete (27) de febrero de 2000, por virtud del contrato de suministro suscrito se garantizó a la demandante que en caso que los ingresos que obtuviese estuviese por debajo del salario mínimo, la empresa le reconocería el monto necesario para equiparar sus ingresos mensuales al salario mínimo nacional de los trabajadores. Fue expresado que una vez vigente la relación laboral, la actora siempre percibió ingresos superiores al salario mínimo nacional, siendo en consecuencia, improcedente su reclamo. Por las razones expuestas, se alega la improcedencia del reclamo de la actora, se expresó que fueron canceladas correctamente y en su debida oportunidad las sumas dinerarias correspondientes en virtud de la prestación de sus servicios y se solicita la declaratoria de improcedencia de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso; debe observarse que se constituye en hecho controvertido la existencia de un contrato de trabajo entre la ciudadana Y.C.T.D.D.T. y la empresa CIRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA S.A., debido a que ésta última alega que la relación que mantuvo con la parte actora en el período comprendido entre el año 1998 y el año 2000 era una relación inminentemente comercial, más no de índole laboral, por tal motivo, le corresponde la carga probatoria a la parte demandada, porque ésta admite que hubo una relación entre las partes, más no la califica de índole laboral, en ese sentido, en el presente caso, aplica la presunción de laboralidad establecida en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a la parte demandada la carga de desvirtuar los elementos característicos de la relación laboral. Por otro lado, debe dilucidarse la procedencia de la suma dineraria a favor de la actora en cuanto a los salarios mínimos fijados por el Ejecutivo Nacional, correspondiendo la carga probatoria con respecto a este particular a la demandada, dado el alegato esgrimido por ésta, en el sentido de que una vez vigente la relación laboral, la actora siempre percibió ingresos superiores al salario mínimo nacional. Debe determinar quien juzga a su vez, la procedencia del resto de los conceptos reclamados por el accionante, correspondiendo la carga probatoria con respecto a este punto a la parte demandada observado el alegato de que los conceptos reclamados fueron cancelados en la oportunidad correspondiente. De manera que sobre estos puntos (existencia de contrato de trabajo entre 1998 y 2000, diferencia con respecto a los salarios mínimos y procedencia en la cancelación de los conceptos demandados) debe pronunciarse quien decide. ASÍ SE ESTABLECE.

Dicho lo anterior procede este Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales y Testimoniales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales, las cuales cursan al Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente:

En cuanto a las documentales marcadas “A1 a la A19”, “B1 a la B23”, “C1 a la C25”, “D1 a la D24”, “E1 a la E25”, “F1 a la F18”, “G1 a la G12”, “H1 a la H3”, “I1 a la I5”, “K1 y K2”, y “L2” insertas a los folios ciento veintitrés (123) al ciento treinta y dos (132) (ambos folios inclusive), ciento once (111) al ciento veintidós (122) (ambos folios inclusive), noventa y ocho (98) al ciento diez (110) (ambos folios inclusive), ochenta y cinco (85) al noventa y siete (97) (ambos folios inclusive), setenta y dos (72) al ochenta y cuatro (84) (ambos folios inclusive), sesenta y uno (61) al setenta y uno (71) (ambos folios inclusive), cincuenta y cuatro (54) al sesenta (60) (ambos folios inclusive), cincuenta y uno (51) al cincuenta y tres (53) (ambos folios inclusive), cuarenta y seis (46) al cincuenta (50) (ambos folios inclusive), cuarenta (40) y treinta y tres (33), este Juzgador las aprecia a los fines de evidenciar las percepciones salariales de la actora desde el año 2000 al año 2006, deducciones realizadas en el decurso de la relación de trabajo y las sumas dinerarias canceladas en virtud de la prestación de los servicios de la actora. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo concerniente a las documentales marcadas “J1 y “J2”, insertas a los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y cuatro (44), este Juzgador las aprecia a los fines de evidenciar el ingreso de la ciudadana actora a la nómina de la empresa demandada a partir del mes de febrero del año 2000. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a las instrumentales insertas a los folios tres (03), cuatro (04), seis (06) al nueve (09) (ambos folios inclusive) y treinta y seis (36) al treinta y ocho (38) (ambos folios inclusive), este Juzgador las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la instrumental inserta al folio cinco (05), observa este Juzgador que la misma no se encuentra suscrita por ninguna de las partes y en consecuencia, no le es oponible a éstas en el presente procedimiento, motivo por el cual obligatoriamente debe negarse valor probatorio a la misma. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la documental marcada “L1”, que cursa inserta al folio treinta y cuatro (34), este Juzgador la desestima, por cuanto ni la fecha, ni el motivo de terminación de la relación de trabajo ni que la actora haya laborado el preaviso correspondiente, se constituyeron en hechos controvertidos tal y como se planteó la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la documental marcada “Ñ1” inserta a los folios diez (10) al treinta y dos (32) (ambos folios inclusive), este Juzgador la toma en consideración a los fines de evidenciar el procedimiento instaurado por la actora ante la vía administrativa a los fines de lograr el cumplimiento en el pago del salario mínimo y demás pasivos laborales. ASÍ SE ESTABLECE.

 TESTIMONIALES

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos F.U.R. y E.U.G., carece quien suscribe el presente fallo de elementos probatorios suficientes sobre los cuales emitir valoración por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere a la testimonial del ciudadano YOHACEVAN J.P.A., este Juzgador aprecia su deposición a los fines de evidenciar la estructura organizativa de cargos y funciones utilizada por la empresa demandada, en la cual figuran los cargos tanto de SUPERVISOR, como de MONITOR (vendedor independiente), devengando la primera figura un salario y comisiones del 2% y la segunda figura únicamente comisiones del 2%. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos y Comunidad de la Prueba, Documentales, Exhibición de Documentos y Testimoniales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación a la invocación de los méritos contenidos en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales cursantes a los Cuadernos de Recaudos N° 02, 03, 04, 05 y 06 del expediente:

En cuanto a las documentales marcadas “C” insertas a los Cuadernos de Recaudos N° 02, 03, 04 y 05, este Juzgador las desestima por cuanto las mismas fueron impugnadas por la parte actora en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En lo referido a la documental marcada “D”, inserta a los folios dos (02) y tres (03) del Cuaderno de Recaudos N° 06 del expediente, este Juzgador la desecha por cuanto la misma nada aporta a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la documental marcada “E” inserta a los folios cuatro (04) al seis (06) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 06 del expediente, este Juzgador la desestima por cuanto la mismas fue impugnada por la parte actora en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la documental marcada “F” inserta al folio siete (07) del Cuaderno de Recaudos N° 06 del expediente, debe observarse que la parte actora en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente procedió a impugnar la documental bajo análisis. No obstante lo anterior, reconoció dicha parte la firma del original del documento, motivo por el cual, quien juzga al observar la contradicción en la cual incurre la accionante, procede a la valoración del instrumento privado conforme a la sana crítica. Debe resaltarse que bien pudiere desprender quien decide del instrumento bajo análisis que efectivamente las partes en el año 1998, suscribieron un contrato de distribución a través de un documento privado, lo cual pudiera adminicularse al Contrato de Suministro cursante al folio cinco (05) del Cuaderno de Recaudos N° 1 del expediente, no obstante considera de vital importancia destacar quien juzga que el referido Contrato (valorado ut supra) no se encuentra suscrito por ninguna de las partes, no siendo oponible a éstas en el presente procedimiento. Por otro lado, de un análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente no logra evidenciarse en modo alguno el contrato de distribución celebrado entre las partes, es decir, no existe certeza del contenido del contrato señalado en el finiquito marcado “F”, motivo por el cual, quien suscribe el presente fallo niega valor probatorio a la documental bajo análisis por cuanto no existe veracidad de los datos reflejados en la misma. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la documental marcada “G” inserta al folio ocho (08) del Cuaderno de Recaudos N° 06 del expediente, este Juzgador la desestima por cuanto la misma nada aporta a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la documental marcada “H”, que cursa inserta al folio nueve (09) del Cuaderno de Recaudos N° 06, da este Juzgador por reproducido el criterio explanado ut supra en cuanto a la documental consignada por la parte actora como anexo a su escrito de promoción de pruebas y marcada “L1”. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a las documentales marcadas “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N”, insertas a los folios diez (10) y once (11), doce (12) al dieciséis (16) (ambos folios inclusive), diecisiete (17) al ciento sesenta y cinco (165) (ambos folios inclusive), ciento ochenta y uno (181) y ciento ochenta y dos (182), ciento sesenta y seis (166) al ciento setenta y cinco (175) (ambos folios inclusive) y ciento setenta y seis (176) al ciento ochenta (180) (ambos folios inclusive), este Juzgador las aprecia a los fines de evidenciar las percepciones salariales de la actora desde el año 2000 al año 2006, deducciones realizadas en el decurso de la relación de trabajo y las sumas dinerarias canceladas en virtud de la prestación de los servicios de la actora. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo referido a la documental marcada “O”, inserta al folio ciento ochenta y tres (183) del Cuaderno de Recaudos N° 06, este Juzgador la aprecia a los fines de evidenciar el ingreso de la ciudadana actora a la nómina de la empresa demandada a partir del mes de febrero del año 2000. ASÍ SE ESTABLECE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En lo atinente a la Exhibición de Documentos promovida con la finalidad de que la parte actora exhibiera “C.d.T.” expedida en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2001, debe observarse que dicha parte no exhibió la documental, no obstante lo anterior, fue reconocida expresamente por la accionante la existencia de la misma. Ahora bien, por cuanto la demandada consignó como anexo a su escrito de promoción de pruebas copia fotostática de la C.d.T. bajo análisis, debe dar por reproducido el criterio explanado ut supra con respecto a la documental marcada “O”, inserta al Cuaderno de Recaudos N° 06 del expediente, muy específicamente al folio ciento ochenta y tres (183). ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos CARLOS NARANJO, LISMETH LANDAETA y NARKYS ARISMENDI, carece quien suscribe el presente fallo de elementos probatorios suficientes sobre los cuales emitir valoración por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere a la testimonial de la ciudadana I.A.H., este Juzgador la desestima por cuanto la misma tiene manifiesto interés en las resultas del presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la deposición de la ciudadana EUCARIS J.E.V., este Juzgador la aprecia a los fines de evidenciar el concepto denominado “Garantizado”, constituido por la suma dineraria otorgada por la empresa demandada a los trabajadores que no alcanzaban cubrir con sus asignaciones el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a la testimonial del ciudadano P.J.T.M., este Juzgador desestima su deposición por cuanto no se desprende veracidad de las respuestas a las preguntas y repreguntas que le fueran formuladas. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE

La declaración de parte realizada a la ciudadana Y.C.T.D.D.T. en su carácter de parte actora resultó valiosa, por cuanto del interrogatorio realizado se destacaron respuestas en cuanto al inicio de la prestación del servicio de la ciudadana accionante, su desempeño como ASESORA CULTURAL (vendedora) durante los tres (03) primeros meses de la relación que vinculó a las partes, el posterior desenvolvimiento como MONITORA en el Estado Vargas y un traslado a la ciudad de Caracas a partir del mes de diciembre de 1999 desempeñándose como INSTRUCTORA de la empresa. Respondió verazmente la accionante en cuanto a la escala de ingresos obtenidos de acuerdo a la estructura de cargos reconocidos por la empresa demandada y acerca de la existencia del concepto denominado “Garantizado”, constituido éste por la suma dineraria otorgada por la empresa a los fines de garantizar el salario mínimo de la accionante. Declaró la accionante a su vez, haber recibido cierta cantidad de dinero por concepto de Prestaciones Sociales por los años en que estuvo formalmente dentro de la nómina de la empresa.

-VI-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: Tenemos que dentro de los puntos controvertidos en el presente caso se encuentran por una parte, las diferencias dinerarias habidas en virtud del contrato de trabajo del cual se alega su existencia desde el veinticinco (25) de mayo de 1998 hasta el veintiocho (28) de febrero del año 2000. Debe en consecuencia, determinar el Tribunal cual es la naturaleza de ese contrato que vinculó a las partes durante tal período de tiempo. Por otra parte, el otro punto controvertido se encuentra en la diferencia surgida con motivo de los salarios mínimos que reclama la ciudadana actora como salario no percibido y por ende tales sumas dinerarias generan un espiral de diferencias en todo lo que fue el devenir del contrato de trabajo.

Pues bien, en cuanto a la naturaleza del contrato que vinculó a las partes desde el veinticinco (25) de mayo de 1998 hasta el veintiocho (28) de febrero del año 2000, tenemos que, al alegar la demandada una naturaleza distinta del contrato, asumiéndolo de una naturaleza mercantil, siendo que en el caso sub iudice se asumió durante el período indicado un contrato de naturaleza mercantil, tenía la parte demandada la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad que obra a favor de la actora. Ahora bien, debe observarse que las probanzas aportadas a juicio de quien suscribe el presente fallo no son contundentes al respecto, no tienen fuerza como para desvirtuar que entre las fechas referidas ut supra, el contrato que unió a las partes fuese distinto a uno de naturaleza laboral. No existen pruebas al respecto que desvirtúen la presunción iuris tantum establecida en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 65.- Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (…)

Ha expresado el Profesor O.H.Á. en relación con la prestación de trabajo en condiciones de fraude o simulación, en su obra La Prestación de Trabajo en Condiciones de Fraude o Simulación. Consideraciones Generales y Propuesta para una Reforma de la Legislación Laboral Venezolana”, en Estudios Laborales en Homenaje a R.A.G., Tomo I, UCV Ediciones, Primera Edición, Caracas, 1986, pp. 397-406, lo siguiente:

“En efecto, cuando un patrono, a fin de burlar la legislación laboral, impone a un trabajador dependiente la firma de un contrato mediante el cual se declara la existencia de una relación autónoma civil o mercantil, no puede decirse que existe una voluntariedad para la realización de un acto simulado –el civil o mercantil- ocultando un acto secreto –el laboral- que corresponde a la verdadera pero confidencial voluntad de las partes. Por el contrario, en este caso se trata de la imposición de la voluntad de una de las partes, el patrono, que prevalido de su situación de superioridad frente a la hiposuficiencia económica de la otra, el trabajador, hace que éste acepte dar a la relación laboral que vincula a ambos, una calificación distinta que permite eludir las limitaciones y costos que para el patrono supone la legislación laboral. Es por ello, que parece más adecuado calificar tales situaciones como casos de fraude a la ley, entendiendo por tal al conjunto de “maniobras” o procedimientos tendientes a eludir, en forma indirecta, la aplicación de una ley imperativa”.

“Diversas han sido las formas utilizadas por algunos patronos para enmascarar sus relaciones de trabajo bajo las apariencias jurídicas a fin de sustraerlas de la aplicación de la normativa laboral.

(…) El contrato de arrendamiento ha sido frecuentemente utilizado para encubrir relaciones laborales. En este sentido, puede registrarse una gran variedad de casos, desde el “arrendamiento de un vehículo”, por parte de quien en realidad es un conductor subordinado, hasta el “arrendamiento de una silla” por parte de un barbero dependiente o el “arrendamiento de sillas y mesas”, por parte del mesonero que presta servicios a una fuente de soda.”

Ante tal situación, una vez analizada la norma y doctrina trascrita, debe inclinarse el Juzgador a que entre el veinticinco (25) de mayo de 1998 y el veintiocho (28) de febrero del año 2000 existió un contrato de trabajo, toda vez que no existen elementos suficientes para determinar la existencia de un contrato de intermediación mercantil, por tanto, surgen inmediatamente una diferencias dinerarias a favor de la actora. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las diferencias relativas a los salarios mínimos, luego de una revisión exhaustiva de los recibos de pago de salario por parte de quien juzga y de la declaración de parte efectuada a la actora, se evidencia que existió un ítem o concepto denominado “Garantizado”. Existieron meses en que las comisiones devengadas por la actora no alcanzaban a cubrir el salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, no obstante, la empresa se ocupó de garantizar el salario mínimo. Y es que precisamente el salario mínimo es una garantía, no es una obligación de parte. Es una garantía que debe sostener el patrono para que sus trabajadores nunca devenguen menos de ese salario decretado. No obstante esto, de la revisión realizada a los recibos de pago cursantes a los autos y tal como lo aseveró la ciudadana actora en su declaración de parte, hubo meses en que no se cubrió la garantía de ese salario mínimo. Sostiene la actora que durante todo el contrato de trabajo no se garantizó el salario mínimo. En cuanto a esta alegación difiere quien suscribe el presente fallo de la parte que sostiene tal aseveración, por cuanto hubo meses en los cuales si se cumplió efectivamente con la garantía. Observamos detenidamente que no fue garantizado el salario mínimo por parte de la empresa para el mes de junio de 2000; septiembre y noviembre de 2002; enero y noviembre de 2003; enero y mayo de 2004; enero y julio de 2005; enero, abril, mayo, julio y agosto de 2006 (en los cuales las comisiones no alcanzaron la suma dineraria prevista como salario mínimo por el Ejecutivo Nacional y no se canceló el denominado garantizado). Debió la empresa demandada garantizar en todo momento que la actora devengase como salario variable el mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, motivo por el cual, debe declararse la procedencia de las diferencias habidas en cuanto al salario mínimo para los meses referidos ut supra y su correspondiente incidencia en los conceptos que correspondían en Derecho. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, determinamos entonces que ciertamente existen unas diferencias en los conceptos de Prestación de Antigüedad, Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, Salarios Mínimos (de los meses especificados ut supra), Vacaciones y Bono vacacional fraccionados, Utilidades fraccionadas, Vacaciones, Bono Vacacional y días inhábiles y Utilidades, las cuales deberán ser calculadas y determinadas mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes en igualdad de condiciones. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario reflejado en los recibos de pago cursantes a los autos. Para el período comprendido desde el veinticinco (25) de mayo de 1998 al veintiocho (28) de febrero de 2000 y para los meses de junio de 2000; septiembre y noviembre de 2002; enero y noviembre de 2003; enero y mayo de 2004; enero y julio de 2005; enero, abril, mayo, julio y agosto de 2006, deberá tomar en consideración el experto el salario mínimo correspondiente decretado por el Ejecutivo Nacional.

De los montos obtenidos en cuanto a los conceptos ordenados ut supra, deberá el experto deducir la suma dineraria de SIETE MILLONES CIENTO VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 65/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.123.776,65) cancelados como adelantos de Prestaciones Sociales a la trabajadora.

En lo atinente a la diferencia en la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal, y las alícuotas correspondientes a Utilidades y Bono Vacacional (Conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo).

Con respecto al número de días que debe cancelar la parte demandada por concepto de prestación de antigüedad a cada uno de los trabajadores, debe observarse lo siguiente:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD AÑO 1998-1999 45 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD AÑO 1999-2000 62 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD AÑO 2000-2001 64 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD AÑO 2001-2002 66 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD AÑO 2002-2003 68 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD AÑO 2003-2004 70 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD AÑO 2004-2005 72 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD AÑO 2005-2006 74 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD AÑO 2006 15 DÍAS

Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del cuarto mes en la prestación del servicio de la accionante, a saber desde el veinticinco (25) de septiembre de 1998, hasta la finalización de la relación laboral, es decir, hasta el treinta y uno (31) de agosto de 2006.

En lo referido a la diferencia en los salarios mínimos para el período comprendido desde el veinticinco (25) de mayo de 1998 al veintiocho (28) de febrero de 2000 deberá tomar en consideración el experto el salario mínimo correspondiente al período decretado por el Ejecutivo Nacional.

En lo referido a la diferencia en los salarios mínimos para los meses de junio de 2000; septiembre y noviembre de 2002; enero y noviembre de 2003; enero y mayo de 2004; enero y julio de 2005; enero, abril, mayo, julio y agosto de 2006, deberá tomar en consideración el experto los recibos de pago de salario cursantes a los autos para tales períodos y verificar las diferencias de acuerdo al salario mínimo correspondiente decretado por el Ejecutivo Nacional.

En cuanto a las Utilidades y Utilidades fraccionadas el experto las calculará a razón de 247,50 días a último salario, según sentencia de fecha seis (06) de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R. en el caso M.A.W.J. contra SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., la cual estableció lo siguiente:

(…) En virtud de lo expuesto, esta Sala declara que en el caso subiudice procede el pago de las utilidades legales a razón de 15 días de salario por cada año de servicio para un total de 165 días, calculados en función de la alícuota del último salario diario, a saber, tres mil trescientos veinticinco bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 3.325,34) para un total de quinientos cuarenta y ocho mil seiscientos ochenta y un bolívares con diez céntimos (Bs. 548.681,10). Así se decide.

(Subrayado de este Tribunal).

Debe señalarse a su vez en torno a este punto que reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido calculando el concepto de utilidades a razón del último salario tal y como se evidencia en las sentencias de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P. en el caso J.M.M.H. contra SEGUROS LA SEGURIDAD, S.A.; primero (1°) de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P. en el caso Y.D.P. contra SUPERTEL, C.A.; y diecisiete (17) de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P. en el caso M.J.S.A. contra CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, S.A. (CORSERAGRO), motivo por el cual, reitera la orden de cancelación del referido concepto atendiendo al último salario devengado por la trabajadora.

En lo que se refiere al concepto de Vacaciones, Bono Vacacional, días inhábiles, Vacaciones y bono vacacional fraccionados el experto realizará el cálculo a razón de 241,48 días atendiendo al último salario devengado conforme lo ha establecido pacífica y reiteradamente nuestra jurisprudencia.

En cuanto a los intereses moratorios e indexación se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar los intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la corrección monetaria debe observarse que en Sentencia de fecha dieciséis (16) de junio de 2005, la Sala de Casación Social aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los casos del nuevo régimen laboral se debe acordar la corrección monetaria tal como lo prevé el Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En sentencias números 320 y 326 de fechas veintiuno (21) y veintitrés (23) de febrero de 2006, vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso, sino también en fase de ejecución:

...Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.

En sentencia de fecha treinta (30) de marzo de 2006, N° 551 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio de que esta procede en fase de ejecución, estableciendo que:

“9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia N° 2191 de fecha seis (06) de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., procedió, por solicitud de revisión, a anular el fallo dictado por la Sala de Casación Social en fecha once (11) de mayo de 2006, el cual acordó la corrección monetaria únicamente por el lapso establecido a partir del decreto de ejecución, señalando que la corrección monetaria debía calcularse por el tiempo transcurrido entre la admisión de la demanda y el pago efectivo de la obligación, y en fecha primero (1°) de marzo de 2007, la Sala de Casación Social acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional, a través de la decisión N° 252 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso L.S. contra AGROCARIS SERVICIOS AMBIENTALES Y OTRA, señaló en cuanto a este punto:

...en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva. Así se decide.

La Sala advierte que, en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo o éste, de oficio, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios e indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

(Subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, atendiendo a lo anteriormente trascrito debe ordenarse el cálculo de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el treinta y uno (31) de agosto de 2006 y la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculada desde la fecha de notificación de la parte demandada, es decir, desde el siete (07) de febrero de 2007, hasta la fecha de publicación del presente fallo, debiendo acotar que en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, visto que no fue declarada la procedencia de todos los conceptos reclamados, la presente demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de Cobro Diferencias de Prestaciones Sociales intentara la ciudadana Y.C.T.D.D.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.671.171, en contra de la empresa CIRCULOS DE LECTORES DE VENEZUELA S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha quince (15) de julio de 1993, bajo el N° 65, Tomo 26-A-Pro., y en consecuencia, se ordena a la demandada: a cancelar a la ciudadana actora las diferencias en los conceptos de: Salarios Mínimos comprendidos desde el veinticinco (25) de mayo de 1998 al veintiocho (28) de febrero de 2000 y para los meses de junio de 2000; septiembre y noviembre de 2002; enero y noviembre de 2003; enero y mayo de 2004; enero y julio de 2005; enero, abril, mayo, julio y agosto de 2006; Prestación de Antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Intereses sobre la Prestación de Antigüedad; Vacaciones, Bono Vacacional y días inhábiles; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades y Utilidades Fraccionadas; intereses moratorios e indexación sobre los montos insolutos los cuales se ordenan mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto todo lo cual se determinó con detalle y pormenorización en la parte motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

VANESSA VELOZ LÓPEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/VVL/GRV

Exp. AP21-L-2007-000006

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