Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 28 de Junio de 2016

Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando
PonenteMeralys Manzanilla
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., Veintiocho (28) de Junio del año 2016

206º y 157º

SENTENCIA DE COLOCACION FAMILIAR.-

ASUNTO: JJ-822-2015-2016.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: Y.D.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.258.163, con domicilio en el Vecindario Caramacate, sector la Cantaura, casa s/n, del Municipio San F.d.E.A..

ABOGADO ASISTENTE: J.G.E.C., Defensor Público Tercero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Beneficiario: Niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 27/08/2010, de Cinco (05) años de edad.-

PARTES DEMANDADAS: ciudadanos A.D.F. y G.Y.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 18.726.401 y 23.509.800, con domicilio el primero en el Barrio S.T. (vía Urbanización los Centauros), construcción en la cual hay una venta de comida frente al Mercado Municipal San Fernando y la segunda en el Barrio Campo Alegre, calle el Almendro, cerca de la Iglesia E.C.A. (vivienda s/n de color rosado), del Municipio San F.d.E.A..-

MOTIVA

El presente asunto se recibió en fecha 22 de Enero del año 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, quedando en su distribución en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, presentado por la ciudadana Y.D.G.A., identificada en auto, actuando en defensa de los derechos è intereses del niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por el Abg. J.G.E.C., constante de cuatro (04) folios útiles, mas sus recaudos anexos, en contra de los ciudadanos A.D.F. y G.Y.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 18.726.401 y 23.509.800.-

DEL ESCRITO LIBELAR:

Narra en su escrito Ciudadana: Y.D.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.258.163, a través del Defensor Público Tercero, con competencia en materia de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes Abg. J.G.E.C..-

Es el caso ciudadano Juez, que desde hace aproximadamente trece años inicie una relación concubinaria con el ciudadano J.G.B.M., con ocasión de esta relación y en el contacto con su familia, conocí a la ciudadana G.Y.B. (hija de mi pareja) y madre del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En referidas oportunidades la abuela materna de (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ciudadana A.V., nos manifestó su preocupación por el cuidado del niño en virtud de que ella consideraba que el mismo no estaba siendo bien atendido por su madre. En razón de ello, la ciudadana A.V. nos sugirió que nos hiciéramos cargo de (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dado que ella tenía el hermanito mayor del mismo y que sus condiciones económicas y laborales le dificultaban asumir esa responsabilidad. Ante esa solicitud siempre mi pareja y yo nos negamos porque eso implicaba un cambio en las actividades y en la planificación que como pareja teníamos. Aproximadamente en el mes de febrero de 2014, la ciudadana A.V., volvió otra vez y nos pidió que tuviésemos el niño por el lapso de un mes porque la madre se tenía que ir a trabajar a Yacacuy y debía estabilizarse primero para poder llevárselo. El lapso de un mes se prolongo por siete meses………., En conversación con él padre del niño me entero que la madre del niño lo demando, comienza a relatar su experiencia de ese día, comenta que se presenta y en medios de alegaciones entre ellos, la madre del niño manifiesta no poder tener el niño por no tener donde vivir, ni nadie que la ayude, él decide quedarse con el niño para evitar que el menor fuese a parar a una casa hogar……….. El día lunes dieciocho (18) de enero de 2016. A eso de las 4:00 pm el ciudadano Albert se comunica conmigo vía telefónica diciendo que renuncio a la c.d.n., que no quiere saber más nada de la madre, pero como su conversar era muy rápido no alcance a comprender bien lo que trataba de explicar. Ahora bien como quiera que los padres del niño han desplegado una conducta no cónsona con las exigencias y atributos de la responsabilidad de crianza de un padre para con su hijo resulta perjudicial para que el niño pueda convivir con alguno de ellos, que por cuanto no soy la madre biológica del niño y dado que he sido yo quien ha velado por la responsabilidad de crianza de él desde hace aproximadamente dos años, aunado al hecho que el niño requiere de una representante legal

…..

En fecha 27 de Enero del año 2016, mediante auto se admite cuanto ha lugar en derecho la presente causa, en la cual se acordó Notificar a las partes demandadas ciudadanos A.D.F. y G.Y.B. y a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Oficiar al equipo multidisciplinario de este circuito a los fines de que practique Informe Integral.-

En fecha 26 de Febrero del año 2016, consigno el alguacil de este circuito H.A., boleta de notificación de las partes demandadas.-

En fecha 11 de Marzo del año 2016, consigno el alguacil de este circuito H.A., boleta de notificación de la En fecha 26 de Febrero del año 2016, consigno el alguacil de este circuito H.A., boleta de notificación de la fiscal sexta del ministerio publico.-

En fecha 16 de Marzo del año 2016, dejo constancia la secretaria del tribunal Abg. N.S.R., haberse notificado la última de las parte en la presente causa.-

En fecha 17 de Marzo del año 2016, mediante auto se fijó audiencia preliminar de sustanciación para el día 14/04/2016, a las 9:00 am, celebrándose la misma en la fecha anticipada y remitiéndose al tribunal primero de primera instancia de juicio de este circuito judicial, se libró oficio No. 494 de la misma fecha.-

En fecha 01 de Abril del año 2016, consigno el equipo multidisciplinario de este tribunal, informe integral, mediante oficio No. 31-16 de fecha 01/04/2016, inserto a los folios No. 24 al 36, del presente expediente.-

En fecha 05 de Abril del año 2016, mediante auto se acordó agregar a los autos el respectivo informe integral emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito judicial.-

En fecha 07 de Abril del año 2016, se dejo constancia que venció el lapso para la promoción de pruebas de la parte demandante y contestación y promoción de pruebas de la parte demandada, quienes no comparecieron ni por si ni mediante apoderado alguno.-

En fecha 13 de Abril del año 2016, diligencio la fiscal sexta del ministerio público, quien emitirá su opinión en audiencia en la presente causa.-

En fecha 31 de Mayo del año 2016 se le da entrada a la presente causa y se fijo audiencia oral de juicio para el día 27 de Junio del año 2016 a las 9:00 am, celebrándose la misma con la presencia de la parte demandante ciudadana Y.D.G.A., debidamente asistida del Abg. J.G.E.C., asimismo compareció la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. C.L.B.C., no comparecieron las partes demandadas ciudadanos A.D.F. y G.Y.B..-Así se hace constar.-

Estando dentro de la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este tribunal lo hace conforme a las consideraciones siguientes:

PRUEBAS

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por las partes en el libelo de la demanda de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE CON EL LIBELO:

  1. - Promovió Copia fotostática del acta de nacimiento del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folio 5. Quien decide les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y de ella se evidencia la filiación entre los demandados y el niño que nos ocupa. Así se decide.-

  2. - Promovió C.d.E. y Ficha de inscripción del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) inserto a los, folios 6, 7 y 8.- Este Tribunal le otorga valor probatorio ya que en la misma se demuestra que el niño que nos ocupa está escolarizado, garantizadle el derecho a la educación de conformidad con lo establecido en los articulo 53 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se decide.-

  3. - Promovió Copia de cedula de identidad de la demandante ciudadana Y.D.G.A., folio No. 9. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ellas señalados, corresponden a la parte demandante en la presente causa. Así se establece.

  4. - Promovió C.d.I. en el Programa de Familias Sustituta, folio No. 43.-

    Prueba solicitada por el Tribunal:

  5. - Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, inserto a los folios No. 24 al 36. Esta Juzgadora le concede valor, el mismo constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto es una de las llamadas “experticias calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de Justicia, por tal motivo y por tratarse de informe emanado de un órgano auxiliar de Justicia, esta juzgadora lo aprecia en todas y cada una de sus partes, conforme al artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De la revisión de las actas observa este Tribunal, que el punto controvertido es determinar la procedencia o no de la solicitud Colocación Familiar hecha por la ciudadana Y.D.G.A., actuando en defensa de los derechos e intereses del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en razón de lo narrado, la solicitante, indica que desde hace dos años fue criado bajo su responsabilidad y que en los actuales momentos se encuentra bajo los cuidados y atenciones de la ciudadana accionante en la presente causa.-

    Al respecto señala este Tribunal, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:

    Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.

    Con esta consagración, acogida por el constituyente, asume la Doctrina de la Protección Integral, que había sido consagrada legalmente a través de la Convención de los Derechos del Niño y con la Ley Orgánica para la Protección del Niños, niñas y del Adolescentes, lo que genera un cambio de paradigma, no solo a nivel legal sino constitucional, entre los postulados la doctrina, reconoce que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho, personas naturales a los cuales la ley, les considera su condición de sujeto en desarrollo con una capacidad progresiva y una protección especial.

    De igual forma establece La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 único aparte establece:

    Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.

    De las normas y criterios transcritos se infiere, sin lugar a dudas, que los niños, niñas y adolescentes dejaron de ser objeto de tutela jurídica para ser reconocidos como sujetos de derechos, involucrando ello el ser titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna, adicionalmente se les han reconocidos otros derechos específicamente por su especial condición de personas en desarrollo.

    Así pues, al reconocer en el Texto Fundamental a las familias como asociación natural de la sociedad, las dota de contenido propio, definiéndolas como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental, por eso la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado, reconociendo el derecho de niños, niñas y adolescentes a ser criados, formados, educados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.

    En este sentido la ley ha establecido varios mecanismos de protección, que permiten la restitución del ejercicio de sus derechos cuando se encuentren amenazados o violados sus derechos, de manera personal colectiva y difusa.

    La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley, ya que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo, por parte de quien la solicita.-

    En el caso planteado, se analiza el informe Integral emanado del equipo multidisciplinario de este circuito judicial, se constata que el niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estaba siendo criado desde su nacimiento por la madre y que en la actualidad está bajo los cuidados y atenciones de la ciudadana Y.D.G.A., quien hoy día está solicitando la presente Colocación Familiar y que aún está bajo sus cuidados y atenciones y que el niño que nos ocupa se mantiene estudiando, se apreció estable presencia física, un lenguaje coherente y orientado en tiempo espacio y que el niño esta consiente de la demandad de colocación familiar. De igual forma a nivel emocional se expresaron evento disfuncionales en relación de familia del niño que nos ocupa, por la escasa comunicación y vínculo afectivo entre los padres, lo cual puede interferir en su calidad de vida y madurez emocional. Asimismo se observa de la evaluación psicológica, para el momento de la evaluación no se aprecio signos de organicidad, por lo que se presume no haber alteraciones que limite el desempeño general de roles como cuidadora, lo que conlleva a ser una persona idónea, capaz y con la disposición de ejercer los cuidados y atenciones del niño in comento.-

    En cuanto al niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tiene derecho de vivir y desarrollarse en su familia de origen, entendiéndose por esta la conformada por el padre, la madre, ascendiente, descendiente y colaterales hasta el 4to. grado de consanguinidad, tal como lo contemplan los artículos números 26 y 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia esta juzgadora en atención al Principio del Interés Superior de la adolescente pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que los ciudadanos demandados A.D.F. y G.Y.B., no han mostrado interés en la presente causa, es por lo que la ciudadana parte solicitante Y.D.G.A., está muy atenta a todo lo que respecta al bienestar, desarrollo integral y físico del niño y que a su vez se encuentra inscrita en los programas de Colocación Familiar en familia sustituta, del IDENNA–APURE, y considerando todos estos hechos, lo que contribuirá a reforzar el vínculo afectivo y favorecerá el desarrollo emocional del niño al poder convivir con la ciudadana accionante y compartir con el resto de la familia, quienes le brindarán el hogar y el afecto necesario para su desarrollo integral y la mantendrá unido a su entorno familiar, así se Decide.-

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículos 394, 395, 396 y 397-C de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes, DECRETA la COLOCACION FAMILIAR de manera (TEMPORAL) mientras se determine una modalidad de protección permanente del niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de residencia de la ciudadana Y.D.G.A.. Así se Decide.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San F.d.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

Primero

CON LUGAR la demanda de COLOCACION FAMILIAR, intentada por la ciudadana: Y.D.G.A., con domicilio en el Vecindario Caramacate, sector la Cantaura, casa s/n, del Municipio San F.d.E.A., actuando en defensa de los derechos è intereses del niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 27/08/2010, de Cinco (05) años de edad, debidamente asistidos por el Abg. J.G.E.C., en contra de los ciudadanos A.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.726.401 con domicilio en el Barrio S.T. (vía Urbanización los Centauros), construcción en la cual hay una venta de comida frente al Mercado Municipal de San Fernando y G.Y.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.509.800, con domicilio en el Barrio Campo Alegre, calle el Almendro, cerca de la Iglesia E.C.A. (vivienda s/n de color rosado), del Municipio San F.d.E.A., de manera (TEMPORAL) mientras se determine una modalidad de protección permanente del niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de residencia de la ciudadana Y.D.G.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 396 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se decide.

Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese Copia Certificada de la presente decisión.

Remítase en su debida oportunidad al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, a los fines de su Ejecución.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Prov.,

Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA

La Secretaria.,

Abg. N.S.R.

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.-

La Secretaria.,

Abg. N.S.R.

MMM/NSR/Alexander.-

Exp. No. JJ-822-2015-2016.-

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